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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 37RecursoReposiciónDTE

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

Outlook RV: Recurso de reposición - rad. 19001-23-33-002-2020-00683-00 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 09/03/2026 13:04 Para Carlos Fernando Gómez Gómez <cgomezb@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (526 KB) Recurso de reposición - rad 19001-23-33-002-2020-00683-00.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: Andres Zambrano Jurado <andres.zamj@hotmail.com> Enviado: domingo, 8 de marzo de 2026 23:14 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: esesuroccidente.procjudiciales@gmail.com <esesuroccidente.procjudiciales@gmail.com>; esesuroccidente@gmail.com <esesuroccidente@gmail.com>; sandra juliana hernandez bonilla <sjulianah@hotmail.com>; garciaarboledayabogados@gmail.com <garciaarboledayabogados@gmail.com>; juridica.salud@cauca.gov.co <juridica.salud@cauca.gov.co>; rociopolanco1@hotmail.com <rociopolanco1@hotmail.com> Asunto: Recurso de reposición - rad. 19001-23-33-002-2020-00683-00 No suele recibir correo electrónico de andres.zamj@hotmail.com.

Por qué es esto importante Popayán – Cauca, 9 de marzo de 2026 Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: anticipada Recurso de reposición contra auto de 3 de marzo de 2026, que dispuso proferir sentencia Radicación: 19001-23-33-002-2020-00683-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MORENO URREA. Demandado: E.S.E. SUR OCCIDENTE- DEPARTAMENTO DEL CAUCA- SECRETARÍA DE SALUD.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Magistrado Ponente: Dr. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Honorable Magistrado Ponente, ANDRÉS ZAMBRANO JURADO, abogado titulado, inscrito y en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía n° 10.593.060 expedida en Mercaderes – Cauca, portador de la tarjeta profesional de abogado n° 298.888, del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO MORENO URREA, dentro del término legal para hacerlo, procedo a presentar recurso de reposición contra Auto de 3 de marzo de 2026, que dispuso corre traslado para alegar y proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Actuación procesal que realizo en los términos presentados en el documento que se adjunta Atentamente, ANDRÉS ZAMBRANO JURADO T.P. N° 298.888 del C. S. de la J. Apoderado de la parte demandante.

ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J Popayán – Cauca, 9 de marzo de 2026 Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Recurso de reposición contra auto de 3 de marzo de 2026, que dispuso proferir sentencia anticipada Radicación: Demandante: Demandado: 19001-23-33-002-2020-00683-00 CARLOS ALBERTO MORENO URREA.

E.S.E. SUR OCCIDENTE- DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Dr. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Medio de control: Magistrado Ponente: Honorable Magistrado Ponente, ANDRÉS ZAMBRANO JURADO, abogado titulado, inscrito y en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía n° 10.593.060 expedida en Mercaderes – Cauca, portador de la tarjeta profesional de abogado n° 298.888, del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO MORENO URREA, dentro del término legal para hacerlo, procedo a presentar recurso de reposición contra Auto de 3 de marzo de 2026, que dispuso corre traslado para alegar y proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Actuación procesal que realizo en los siguientes términos. I. LA DECISIÓN RECURRIDA La providencia objeto de este recurso es el auto proferido por la Sala Unitaria de esa Coorporación el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

En esta decisión, el Magistrado Ponente, invocando la facultad conferida por la Ley 2080 de 2021, dispone dictar sentencia anticipada al considerar que se ha configurado la hipótesis del numeral 3 del artículo 182A del Código de Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Ley 1437 de 2011. Un análisis pormenorizado de la providencia permite descomponerla en los siguientes fundamentos esenciales, los cuales son el objeto de nuestra inconformidad: 1. Adopción de la Tesis de la Entidad Demandada: El auto acoge en su totalidad la argumentación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SUROCCIDENTE ESE, que propuso la excepción de caducidad en la contestación de la demanda. 2.

Establecimiento de una Premisa Fáctica Controvertida: El Despacho da por hecho probado que la E.S.E. "notificó en debida forma" la respuesta a las pretensiones del demandante el día 22 de octubre de 2019. 3. Convalidación Jurídica de una Notificación Irregular: El Magistrado Ponente resuelve la controversia sobre la validez de la notificación de manera sumaria.

Acepta como la materialización de la notificación personal a la que está obligada la administración tratándose de actos administrativos de carácter particular, con la simple entrega a un tercero (el vigilante) de un sobre sellado que en su interior contenía el acto administrativo cuestionado. 4. Aplicación Mecánica de la Caducidad y la Sentencia Anticipada: A partir de la premisa de una notificación válida del acto administrativo acusado con la entrega de un sobre cerrado que contenía dicho acto en la portería del conjunto el 22 de octubre de 2019, el magistrado ponente considera que configura la causal para dictar sentencia anticipada establecida en el numeral 3 del artículo 182A.

Las apreciaciones dejadas en evidencia en los numerales anteriores se derivan del siguiente texto del auto recurrido: “Conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones previas.

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art 182A ibidem, en el cual se establecen los casos en que el juzgador podrá dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J “ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

(…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso”. (Se resalta por el Tribunal).” Con la contestación de la demanda la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SUROCCIDENTE ESE, propuso la excepción de caducidad señalando que, el 22 de octubre de 2019, notificó en debida forma, en la dirección que fue suministrada en la solicitud la respuesta a sus pretensiones.

Destacó que, aunque la notificación fue recibida por el vigilante o portero del inmueble, esto no implica que la notificación no haya sido válida, porque, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, se cumple con los requisitos legales siempre que quede constancia de la entrega y se pueda acreditar la recepción. Sostiene que, desde la fecha de notificación, debió contarse el término de caducidad de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta se presentó por fuera de ese plazo, de manera que la acción ha caducado y no puede prosperar.” En resumen, la decisión recurrida es un andamiaje lógico que parte de una premisa fáctica y jurídica altamente cuestionable: la validez de la notificación del acto administrativo.

El auto omite por completo valorar los argumentos de la Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J parte demandante sobre la notificación por conducta concluyente y, lo que es más grave, ignora la existencia de un pronunciamiento previo del Honorable Consejo de Estado dentro de este mismo proceso, que precisamente REVOCÓ un auto anterior de ese Tribunal que había rechazado la demanda por la misma razón. Con el debido respeto, la providencia decide resolver de forma anticipada el litigio, basándose en un fundamento que no solo no está probado, sino que ya fue desvirtuado por el superior jerárquico.

II.

FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD PRIMER CARGO: Desconocimiento de la Decisión del Superior Jerárquico. La Controversia sobre la Caducidad ya fue Resuelta. La decisión de su Despacho de dictar sentencia anticipada por encontrar probada la excepción de caducidad incurre en el más grave de los yerros procesales: desconocer una decisión judicial en firme proferida por el superior jerárquico dentro de este mismo expediente, la cual resolvió precisamente la controversia que ahora se pretende reabrir.

El asunto de la oportunidad para la presentación de la demanda no es un tema nuevo ni pendiente de análisis; fue el objeto central del recurso de apelación que zanjó definitivamente el Honorable Consejo de Estado. Para demostrarlo, basta con reconstruir la secuencia procesal que obra en el expediente: 1. La Decisión Original del Tribunal: Ese mismo Despacho, mediante Auto Interlocutorio N° TAC-DES002–ORD045-2021 de fecha 3 de febrero de 2021, rechazó la demanda al considerar la ocurrencia del fenómeno de caducidad.

En dicha providencia, el Tribunal argumentó que la acción debió formularse contra un supuesto acto de desvinculación de 2018 y que la petición que dio origen al acto demandado (Oficio 7893 de 2019) era una maniobra para "revivir términos para acudir a la jurisdicción". 2. La Apelación de la Parte Demandante: Inconforme con esa decisión, esta parte interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por este Tribunal el 12 de febrero de 2021 y remitido al Honorable Consejo de Estado para su resolución. 3.

La Decisión del Superior Jerárquico: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en una providencia clara y contundente del 25 de abril de 2024, se pronunció de fondo sobre el problema jurídico, esto es, "determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J rechazado por caducidad la demanda".

La decisión de la Alta Corporación fue inequívoca: "PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa." Honorable Magistrado, la contundencia de esta orden no admite interpretaciones.

El superior funcional no solo revocó la decisión, sino que desmanteló uno a uno los argumentos en los que se basaba el rechazo inicial, que son exactamente los mismos que ahora motivan la sentencia anticipada. El Consejo de Estado fue explícito al señalar que: • "No es de recibo el planteamiento efectuado por el a quo". La máxima autoridad de lo contencioso administrativo calificó el razonamiento original del Tribunal como inaceptable. • El Tribunal erró al enfocarse en una desvinculación de 2018, pues "los reproches de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora nos ocupa, están dirigidos en contra del Oficio 7893 del 22 de octubre de 2019".

El Consejo de Estado validó que el acto demandado es el correcto, ya que el demandante aduce que la E.S.E. "no expidió acto administrativo alguno que dispusiera su desvinculación". • Se le reprochó al Tribunal no haber advertido que esta parte, desde la presentación misma de la demanda, manifestó que la notificación no fue personal y "debe entenderse que se surtió por conducta concluyente". • Se criticó al Tribunal por no haber realizado "gestiones tendientes a obtener la constancia de [ ] notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, con el fin de tener claridad frente al cómputo".

En virtud de este análisis, el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente para que el Tribunal proveyera sobre la admisibilidad de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos legales. En cumplimiento de ello, ese mismo Despacho, en auto del 3 de marzo de 2025, dispuso: "ESTÉSE a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 2024, que revocó el auto del 03 de febrero de 2021".

Resulta procesalmente inadmisible que, habiendo acatado formalmente la decisión del superior, ahora se pretenda dictar una sentencia anticipada reviviendo una tesis sobre la caducidad que ya fue expresamente desestimada. Al hacerlo, su Despacho contraviene Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J la orden de su superior funcional, ignora los efectos de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada dentro del mismo proceso y reabre un debate que se encuentra legalmente precluido.

La controversia sobre la oportunidad de la acción ya fue resuelta a favor de la continuación del proceso, y reexaminarla de esta forma vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso. SEGUNDO CARGO: Error Fáctico y Jurídico al Valorar la Notificación y la Naturaleza de las Pretensiones. El Cómputo del Término debe partir de la Conducta Concluyente.

La providencia recurrida se edifica sobre un doble error de juicio que desatiende tanto las realidades procesales del expediente como el fondo mismo del derecho reclamado. Primero, incurre en un error fáctico al convalidar una notificación manifiestamente irregular, ignorando las normas imperativas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos y la figura de la conducta concluyente.

Segundo, comete un error jurídico de fondo al aplicar mecánicamente el término de caducidad de cuatro meses, desconociendo que el núcleo de la controversia gira en torno al reclamo de prestaciones periódicas, una de las excepciones expresamente consagradas en la ley para demandar en cualquier tiempo. 1. La Notificación Irregular y la Primacía de la Conducta Concluyente.

El punto de partida del auto recurrido es dar por hecho que la E.S.E. Suroccidente "notificó en debida forma" el acto acusado el 22 de octubre de 2019. Esta afirmación fáctica contradice abiertamente las normas procesales y las pruebas del plenario. El Oficio N° 7893 de 2019, que negó el reconocimiento de derechos laborales, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que, por mandato del artículo 66 del CPACA, debía ser notificado personalmente.

La ley es taxativa en cuanto a los requisitos de dicha diligencia, exigiendo la entrega directa al interesado, la información sobre los recursos y los plazos para interponerlos, so pena de invalidar la notificación. La propia demandada, en su contestación, y el auto que ahora se recurre, reconocen que el procedimiento legal no se agotó. En su lugar, el acto fue entregado a un tercero: "el vigilante o portero del inmueble", el señor YERSON PAYA.

Esta actuación irregular, que no cumple con los requisitos de la notificación personal, ni surtió los pasos previos de citación y aviso de los artículos 68 y 69 del CPACA, no puede, bajo ninguna circunstancia, tener la virtualidad de iniciar el cómputo de un término de caducidad. Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J La consecuencia jurídica de una notificación defectuosa es inequívoca.

El artículo 72 del CPACA dispone que, sin el lleno de los requisitos legales, "no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión". Consciente de esta irregularidad, esta parte siempre ha sostenido, tal como consta en los escritos del proceso, que la notificación se configuró por conducta concluyente: “( ) me permito comunicar, con el debido respeto, que el acto administrativo acusado no me fue notificado de manera correcta por la Empresa Social del Estado Suroccidente.

Solo tuve conocimiento de dicho acto cuando el personal de la portería del conjunto donde resido me entregó un sobre, en una fecha que no recuerdo ( ) Por ello, y conforme a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de dicho acto administrativo se consideró como realizada por conducta concluyente ( )”. La ley y la jurisprudencia establecen que la notificación por conducta concluyente ocurre cuando "la parte interesada revele que conoce el acto".

En el presente caso, este momento es perfectamente identificable y se materializó con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de febrero de 2020. Esa es la fecha cierta y probada en que el demandante exteriorizó el conocimiento del acto y, por tanto, el único punto de partida válido para contar el término de caducidad.

Cualquier otra fecha, como la que adopta el auto recurrido de manera "CAPRICHOSA", carece de sustento fáctico y legal. 2. La Naturaleza de los Derechos Reclamados y la Excepción a la Caducidad. El error más profundo de la providencia recurrida es su análisis superficial sobre la caducidad, limitándose a aplicar el término general de cuatro meses sin examinar la naturaleza de las pretensiones, que es precisamente lo que define el régimen de caducidad aplicable.

La demanda no se limita a controvertir una simple negativa. Su núcleo es el reconocimiento de un contrato realidad y la reclamación de prestaciones periódicas y todos y cada uno de los derechos laborales de mi prohijado, los que, se alega, fueron pagadas de forma deficiente al no incluir todos los factores salariales. Desde el escrito de subsanación, esta parte invocó expresamente la excepción a la caducidad: “( ) es importante señalar que en el presente caso se están reclamando prestaciones periódicas.

Por lo tanto, resulta aplicable la disposición establecida en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que faculta a la parte demandante para presentar la demanda en cualquier momento.” Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J La jurisprudencia unificada del Honorable Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que este tipo de reclamaciones escapan al término cuatrimestral.

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), la Alta Corporación estableció con meridiana claridad que las reclamaciones de prestaciones periódicas están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y en el caso de los aportes a la seguridad social incluso del fenómeno de la prescripción y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.

El presente proceso versa sobre la impugnación de un acto administrativo que negó tanto la existencia y/o el reconocimiento de un contrato realidad —es decir, un vínculo contractual regido por las normas aplicables a los empleados públicos, y no a los trabajadores del sector privado— como el reconocimiento de otros derechos de naturaleza periódica.

Este tipo de reclamaciones está directamente vinculado con el derecho a la seguridad social, en tanto que la negativa administrativa afecta la adquisición de prestaciones laborales periódicas y, por ende, la protección de derechos fundamentales de carácter irrenunciable. En este contexto, resulta jurídicamente improcedente aplicar el periodo de caducidad cuatrimestral previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal limitación resulta inaplicable debido a la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico a los derechos de naturaleza periódica, los cuales pueden demandarse en cualquier momento conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Así, no es válido declarar la caducidad de la acción cuando lo que se debate es el acceso a prestaciones periódicas y la configuración de un contrato realidad.

Por lo tanto, la decisión del Despacho de dictar una sentencia anticipada, ignorando no solo la controversia procesal sobre la notificación, sino también el fondo del asunto relativo a la naturaleza de los derechos reclamados, constituye una omisión grave. Esta omisión desconoce que la especial protección de los derechos laborales periódicos y la seguridad social exceptúa expresamente la aplicación del fenómeno de la caducidad, debiendo el juez entrar a resolver de fondo la controversia sin obstaculizar el acceso a la justicia de la parte demandante.

TERCER CARGO: Indebida Aplicación de la Sentencia Anticipada al Ignorar la Controversia Fáctica y la Naturaleza Sustancial Inmune a la Caducidad de las Pretensiones. Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J La figura de la sentencia anticipada es una herramienta procesal de carácter excepcional, reservada para situaciones donde una causal, como la caducidad, se encuentra "probada" de manera tan clara e incontrovertible que hace innecesario cualquier debate probatorio.

En el presente caso, su Despacho invierte la lógica de esta figura: la utiliza no para resolver una situación evidente, sino para eludir una controversia compleja y, más grave aún, para desconocer una regla jurisprudencial unificada y vinculante del Consejo de Estado que blinda la presente acción contra la caducidad. 1. La Caducidad no está "Probada", sino en el Centro de una Controversia Irresuelta.

Es un hecho procesal innegable que la caducidad no es un asunto pacífico en este expediente. Como se ha demostrado, existen disputas fácticas (la validez y fecha de la notificación) y antecedentes jurídicos directos (la revocatoria de un auto previo de rechazo por caducidad por parte del superior) que impiden que esta excepción se tenga por "probada".

Utilizar la sentencia anticipada en este contexto es forzar una conclusión sobre un presupuesto que, lejos de ser claro, es el principal objeto del litigio. 2. El Error Capital: Ignorar la Excepción de Caducidad Inherente al Contrato Realidad. El auto recurrido incurre en una omisión fundamental al no analizar la naturaleza sustancial de las pretensiones planteadas, desconociendo así el marco establecido por la jurisprudencia de unificación. La demanda presentada tiene como objetivo central el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria y no de un empleo del régimen privado, bajo la figura del "contrato realidad".

De esta declaración principal se desprende necesariamente la solicitud de reliquidación y pago a favor de mi prohijado, con base en los factores salariales que nuestro ordenamiento jurídico determina para los servidores públicos. Se reclaman, en consecuencia, todas y cada una de las prestaciones sociales y/o derechos laborales que le han sido reconocidos y pagados de manera parcial.

Esto incluye, de forma indudable, los aportes a la seguridad social. La omisión del Despacho resulta especialmente grave porque este tipo de controversias reciben un tratamiento especial en materia de caducidad, precisamente para salvaguardar derechos fundamentales de carácter irrenunciable. En síntesis, la decisión impugnada no solo desatiende el contenido y alcance real de las pretensiones, sino que también pasa por alto el régimen de protección reforzada que el Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J ordenamiento prevé para este tipo de reclamaciones, cuyas consecuencias jurídicas han sido claramente delineadas por la jurisprudencia unificada.

La Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16, citada en el expediente, establece una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que el Despacho ignoró por completo. Dicha providencia es taxativa al señalar: "Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas [ ] de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento".

La razón de esta excepción es que, en toda demanda de contrato realidad, subyace la reclamación de los aportes al sistema pensional, los cuales son considerados una prestación periódica e imprescriptible. La jurisprudencia unificada va más allá y establece una consecuencia procesal ineludible que es directamente aplicable a este caso: el carácter imprescriptible de los aportes pensionales protege la acción principal de ser desestimada por caducidad.

En palabras del Consejo de Estado: "[E]l hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)" Esta regla es determinante.

Significa que, incluso si otras prestaciones pudieran considerarse sujetas a un término, la sola presencia de la discusión sobre el contrato realidad y sus consecuentes aportes pensionales impide que la acción sea "enervada" o aniquilada por la caducidad. Por lo tanto, no era jurídicamente viable proferir una sentencia anticipada declarando la caducidad de una demanda que, por su propia naturaleza y por mandato de la jurisprudencia de unificación, está expresamente exceptuada de ella.

El Despacho, al dictar sentencia anticipada, no solo se apartó de una controversia fáctica existente, sino que desconoció una regla de derecho sustancial y procesal clara, creada para garantizar la efectividad de los derechos laborales y de la seguridad social. Se utilizó una herramienta de economía procesal para negar el acceso a la justicia en un caso que, por su propia esencia, ameritaba un estudio de fondo, pues el juez está en la obligación Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com ANDRÉS ZAMBRANO JURADO Abogado - Universidad del Cauca T. P N° 298.888 C. S. de la J de pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron pedidos de manera expresa.

En conclusión, la sentencia anticipada es manifiestamente improcedente, pues la caducidad no solo no estaba probada, sino que, por la naturaleza de las pretensiones (contrato realidad y sus efectos pensionales y prestaciones periódicas), la acción es inmune a dicha figura extintiva. III. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos solicito respetuosamente al Honorable Magistrado ponente.

REVOCAR en su totalidad el auto de fecha 3 de marzo de 2026, En su lugar, ORDENAR la continuación del trámite procesal en todas sus etapas, para que, una vez agotada la etapa probatoria, se resuelva de fondo la controversia planteada en la demanda. Atentamente, ANDRÉS ZAMBRANO JURADO T.P. N° 298.888 del C. S. de la J. Apoderado de la parte demandante.

Calle 36N # 4 – 01, casa 8B, conjunto residencial Hacienda Yambitara - Popayán – Cauca Cel. 312 2018073 Tel (092) 8366550 e-mail andreszamj@gmail.com o andres.zamj@hotmail.com