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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: 099- ai-2014-00264-01 Acepta desis y admite apelacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 099 MEDIO DE CONTROL: EXPEDIENTE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral 76001-33-33-009-2014-00264-011 Sonia Lucero Salazar Cuartas abogadooscartorres@gmail.com Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal. notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificacionesjudiciales@mineducaciones.gov.co ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO Y ADMITE RECURSO DE APELACION I. Antecedentes En el presente proceso se observa que los apoderados de la parte demandante2 y demandado – Municipio de Santiago de Cali3 – presentaron respectivamente, recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 225 del 10 de noviembre de 20154.

Igualmente se observa que el apoderado de la parte demandante, a través de escrito radicado de manera electrónica el 30 de julio de 20215, manifestó su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia6. II. Consideraciones En el presente caso se hace necesario en primer lugar definir lo atinente al desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante con el fin de resolver, en segundo lugar, sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el Municipio de Santiago de Cali. 2.1 Desistimiento de actos procesales. 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm09cali_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euab8J7pxHVAu_0OwJTjjsB6XlFCxM7BLRJUE4Wm8WiJQ?e=Cb0sse&xsdata=MDV8MDJ8Z3NhbmNoZW9AY2VuZG9qLnJhbWFqdWRpY 2lhbC5nb3YuY298OGZhMTJmYThjNjZkNDMzMDBhMTIwOGRkNGI5YjY4MDV8NjIyY2JhOTg4MGY4NDFmMzhkZjU4ZWI5 OTkwMTU5OGJ8MHwwfDYzODc0OTg1MzAwOTk2ODI5MHxVbmtub3dufFRXRnBiR1pzYjNkOGV5SkZiWEIwZVUxaGNH a2lPblJ5ZFdVc0lsWWlPaUl3TGpBdU1EQXdNQ0lzSWxBaU9pSlhhVzR6TWlJc0lrRk9Jam9pVFdGcGJDSXNJbGRVSWpve WZRPT18MHx8fA%3d%3d&sdata=NFdzWGRnVGxXcHArbUxsYmRMUGRrMVVaaDRFWVUyalNMM3hGdXptMVFDYz0 %3d 2 Indice 03, archivo 04, folios 195 a 199, samai primera instancia 3 Indice 03, archivo 04, folios 170 a 174, samai primera instancia. 4 Índice 03, archivo 04, folio 181 - 193 - SAMAI– Juzgado Administrativo 5 Índice 42, expediente digital samai y archivo 003.

Desistimiento Recurso, archivo Onedrive. 6 SAMAI, índice 6. Radicación: 76001-33-33-009-2014-00264-01 Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo que no esté regulado en esta Ley, deberá surtirse bajo lo establecido en la Ley 1564 del 2012; de acuerdo con esto, los artículos 314 a 317 ibidem, consagran el mecanismo de terminación anormal del proceso.

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que las partes desistan de los “recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.” Para el caso sub exmine se tiene que la parte demandante, presentó escrito en el que desistió del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, correspondiente a la Sentencia No. 225 del 10 de noviembre de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se evidencia que la parte demandante corrió traslado de la solicitud de desistimiento a las partes intervinientes en el proceso a través de correo electrónico el 30 de julio de 2021, sin que hubiera pronunciamiento. De conformidad con lo señalado en el artículo citado, encuentra el Despacho que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, como Radicación: 76001-33-33-009-2014-00264-01 quiera que dentro de las facultades conferidas a través del poder se encuentra la de desistir, por manera que se encuentra facultado para desarrollar dicho acto procesal. 2.2 De la admisión del recurso de apelación El presente expediente correspondió por reparto el día 06 de diciembre de 2024, se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y a su vez, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que: i) En contra de la sentencia nro. 225 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali7, notificada vía correo electrónico el 11 de noviembre de 20158, el apoderado de la parte demandada- Municipio de Santiago de Cali- presentó recurso de apelación el 17 de noviembre de 20159, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 26 de noviembre de 201510. ii) El apoderado de la parte recurrente, cuenta con poder vigente para presentar el recurso; iii) La sentencia fue condenatoria, pero no fue necesaria la audiencia de conciliación, toda vez que, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público la solicitaron, iv) No obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo cual es procedente su admisión. El artículo 6711 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, eliminando la audiencia de alegaciones y juzgamiento, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En el presente caso no es necesario practicar pruebas, en consecuencia, no se dispondrá de alegaciones por las partes, pero se informará que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público Índice 03, archivo 04, folio 181 - 193 - SAMAI– Juzgado Administrativo. índice 03, archivo 04, folio 194 SAMAI– Juzgado Administrativo. 9 Índice 03, archivo 04, folio 74 - 75 SAMAI – Juzgado Administrativo. 10 Índice 03, archivo 04, folio 194 SAMAI – Juzgado Administrativo. 11 El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. 7 8 Radicación: 76001-33-33-009-2014-00264-01 podrá emitir concepto, desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para dictar sentencia. En consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia 225 del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

TERCERO: INFORMAR a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las otras partes.

QUINTO: Todos los memoriales que se presenten durante el trámite del presente proceso, deberán ser allegados a través de la ventanilla virtual en la plataforma SAMAI (https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/) con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Magistrado