TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procede el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar formuladas por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante el cual pretende la nulidad del Decreto 694 de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. A través del acto acusado, se dispuso. “Artículo Primero. Reincorpórese al servicio activo de la Policía Nacional el señor Mayor General William René Salamanca Ramírez.
Artículo Segundo. Desígnase al Mayor General William René Salamanca Ramírez, como Director General de la Policía Nacional de Colombia.”. Antecedentes procesales Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de esta corporación (reparto), para el conocimiento del asunto. 2 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar El demandante interpuso acción de tutela contra la providencia en mención y mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del H. Consejo de Estado, Magistrado ponente, Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, se ordenó proferir una nueva providencia para que se decidiera sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. A raíz de la sentencia de tutela proferida en el expediente, que revocó la remisión a la Sección Segunda porque dicha remisión se dictó por la Sala de Subsección y no por el Magistrado ponente, por auto del 18 de marzo de 2024 se dispuso.
“PRIMERO.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 19 de octubre de 2023, notificada a este Despacho el 15 de marzo de 2024, en el sentido de que el presente asunto debe ser resuelto por el Despacho del Magistrado ponente y no por la Sala de decisión. SEGUNDO.-DECLÁRASE que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer del presente asunto.
TERCERO. - REMÍTASE, por competencia, el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación (Reparto), para que sea asignado a alguno de los Despachos que conforman dicha Sección. CUARTO.- Por Secretaría, remítase copia de esta providencia con destino a la Sección Segunda, Subsección “B”, del H. Consejo de Estado, Magistrado ponente, Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera.”.
El expediente fue enviado el 6 de mayo de 2024 al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. No se explica por qué fue al CE y no a la sección segunda de esta corporación. Encontrándose el expediente para decidir sobre su admisibilidad, el H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado ponente, Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera decidió mediante auto del 24 de junio de 2025 declarar su falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitir el expediente a este Despacho para imprimir el trámite correspondiente a una nulidad electoral. 3 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes. “En el sub examine, el actor requiere la anulación del Decreto 694 de 8 de mayo de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, se reincorporó al servicio activo de la Policía Nacional y se nombró director general de dicha institución al señor William René Salamanca Ramírez.
Sustenta su pretensión en la presunta configuración de varias irregularidades en el proceso de designación, entre ellas: (i) que el señor Salamanca Ramírez no se encontraba en servicio activo al momento del nombramiento, (ii) que habría incurrido en participación política previa, (iii) que no existía constancia de la aceptación de su renuncia al cargo de cónsul en la ciudad de Miami, y (iv) que no se había aceptado la renuncia ni declarado la insubsistencia del entonces Director General de la Policía Nacional.
Sea pertinente recordar que, mientras el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad proteger un derecho subjetivo presuntamente lesionado con la expedición del acto administrativo sometido a control, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad rogada obtener el restablecimiento subjetivo y particular del derecho eventualmente conculcado o la reparación del daño hipotéticamente producido [art. 138 CPACA]; el medio de control de nulidad electoral se ocupa de la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, respecto de una determinada elección o designación [art. 139 ib.].
En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la vía procesal idónea para adelantar la controversia de la referencia es el medio de control de nulidad electoral, toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular. Por consiguiente, como la demanda se orienta a obtener la protección del ordenamiento jurídico en un sentido objetivo y con efecto general, y dicha pretensión conforma el centro del medio de control de nulidad electoral, debe darse aplicación a la regla de competencia consagrada en el artículo 152 (numeral 7, letra c)6 del CPACA, motivo que impone devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.”.
Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 12 de diciembre de 2025. La Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado remitió el expediente a esta Corporación el 13 de marzo de 2026. Por auto del 13 de abril de 2026, el despacho sustanciador del presente proceso en este Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado, 4 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 24 de junio de 2025 e inadmitió la demanda. La parte demandante presentó escrito de subsanación dentro de la oportunidad concedida.
Mediante auto del 30 de abril de 2026 se tuvo por subsanada la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor William René Salamanca Ramírez, por un término de cinco (5) días. La Sala procederá a resolver sobre la admisión de la demanda y con respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
Admisión de la demanda En los términos señalados por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado ponente Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, auto del 24 de junio de 2025, corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda en primera instancia. Lo anterior de acuerdo con los fundamentos de la decisión citada según la cual la regla de competencia a aplicar en el presente asunto es el artículo 152, numeral 7, literal C, de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, por reunir los requisitos de ley, se admitirá la demanda para trámite de primera instancia. Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la siguiente medida cautelar. “Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertas normas y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo y a su vez atisbar inoponibilidad del acto acusado, respetuosamente le pido a su señoría suspender provisionalmente a William René Salamanca Ramírez de la Dirección General de la Policía Nacional, sean reconocidas como inoponibles todos los actos proferidos por él desde la expedición del acto sub judice y las funciones de la mencionada dirección 5 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar queden encargadas a un empleado de carrera administrativa que cumplan los requisitos y el perfil para el desempeño del mismo mientras dure la suspensión incoada con el fin de evitar perjuicios a la neutralidad política de la fuerza pública en su cuerpo de policía.” Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 30 de abril de 2026 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor William René Salamanca Ramírez.
La Secretaría de la Sección Primera, antes de requerir al Ministerio de Defensa Nacional la dirección para notificaciones del demandado, señor William René Salamanca Ramírez, corrió traslado de la medida cautelar del 14 al 21 de mayo de 2026. Vencido el término de traslado obra escrito de oposición a la medida cautelar allegado por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, en los siguientes términos. “ (…) En el presente caso, no se evidencia de manera clara, precisa y concreta, los aspectos y circunstancias que ameriten la suspensión provisional del acto administrativo demandado, y menos aún, que su negativa haga nugatorios los efectos de la sentencia que se emita luego de agotar el debate correspondiente.
Por lo tanto, el acto controvertido, debe mantenerse dentro del principio de presunción de legalidad, hasta que el proceso en cuestión tenga decisión en firme, puesto que no se evidencia la existencia de una vulneración palmaria a las normas en las que se fundamentan los cargos formulados, así como tampoco la parte actora, demuestra la necesidad y la urgencia de la suspensión provisional, en el entendido que no existe un perjuicio irremediable que deba protegerse.
En conclusión: No están acreditados los requisitos señalados en los numerales 3° y 4º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no se aportaron pruebas que acreditaran que el abstenerse de decretar la medida, causará un perjuicio irremediable. De la confrontación de su contenido con las normas que se consideran vulneradas, no se evidencia de manera clara, precisa y concreta aspectos y circunstancias que ameriten la suspensión provisional y menos aún, que su negativa haga nugatorios los efectos de la sentencia que se emita en la correspondiente etapa procesal.” 6 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Por su parte, el señor Presidente de la República y el señor William René Salamanca Ramírez no se pronunciaron frente a la solicitud de medida cautelar. Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente.
El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda. Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. 7 Exp. No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar De acuerdo con las normas transcritas la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231 mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada la cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo que se invoca y los actos acusados o, en su defecto, las pruebas aportadas, según como se formule en la petición respectiva.
Análisis de la Sala El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación. Sea lo primero aludir a la sustentación de la solicitud de medidas cautelares. El H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha precisado. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de“:fijó una serie requisitos en los siguientes términos 2011 Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión" provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios " deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 8 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto.admisorio Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se.haga dentro del término de caducidad:De manera concreta en oportunidad anterior se estableció Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe",solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio.de las pruebas allegadas con la solicitud ( ) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que;así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el."interesado[4] Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se.cuente en ese momento procesal Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.” (Destacado.(por la Sala La solicitud de medida cautelar en el presente asunto, está fundamentada en los siguientes términos. 9 Exp.
No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar “Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertas normas y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo y a su vez atisbar inoponibilidad del acto acusado, respetuosamente le pido a su señoría suspender provisionalmente a William René Salamanca Ramírez de la Dirección General de la Policía Nacional (…).”.
El Tribunal observa que la solicitud de medida cautelar carece de vocación de prosperidad por cuanto no se expuso una base normativa ni se allegó prueba que permita acreditar el dicho de la parte actora. Así mismo, hay un hecho notorio que hace que la medida cautelar carezca de objeto: el señor William René Salamanca Ramírez no desempeña en la actualidad el empleo de Director General de la Policía Nacional, debido a la renuncia presentada por este, aceptada el 10 de febrero de 2025 por el Ministerio de Defensa Nacional.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el señor William René Salamanca Ramírez, el Ministerio de Defensa Nacional y el señor Presidente de la República. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor William René Salamanca Ramírez, al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor Presidente de la República o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, 10 Exp. No. 25000234100020230075200 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Presidencia de la República y otros NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del Decreto 694 de 2023. SEXTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
SÉPTIMO. - Reconócese personería al abogado Juan Sebastián Lasso Gómez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.020.765.792 y T.P. 353.294 del C.S.J., para que represente los intereses del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos del poder allegado con el escrito de oposición a la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Ausente con permiso FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
L.C.C.G.