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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001031500020240369800_19_Autoqueadmite_ADMITE_20240369800EricssonE_0_20240916124834125_TAGrabarDetallereserva133710826784669960

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Demandante: Demandados: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-03698-00 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, varios juzgados administrativos, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado, la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, entre otros.

Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 88, 229 y 237 de la Constitución Política en conexidad con los artículos 11, 49, y 79 de la citada norma, por la presunta mora judicial de las diferentes acciones constitucionales que ha adelantado, para lo cual enlistó los procesos respectivos y porque “en Colombia el medio ambiente no es considerado sujeto de derecho”.

A su vez, solicitó el decreto de una medida cautelar. Mediante providencia del 1° de agosto de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado, el cual se formuló, en atención a que la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo integran la parte demandada en la acción de tutela de la referencia. A través de auto del 28 de agosto 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara en el sentido de elevar reparos únicamente frente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 radicado con el número 25000234100020220157800 a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El accionante presentó escrito subsanando las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda. Para tal efecto precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: Los accionados, incluyendo la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado y la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Defensoría del Pueblo… …Magistrados en cabeza de las corporaciones correspondientes a Consejo de estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura… … la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación Adicionalmente, se observa que el accionante hizo mención a la procedencia de la acción de tutela “sin agotamiento previo del derecho de petición (sic)”; no obstante, manifestó que como “agotamiento de solicitudes” señaló que anexaba múltiples escritos presentados a diversas autoridades” y como pruebas “[r]emítase a los documentales anexos en los presentes enlace”.

Respecto de lo anterior, se precisa que, en el auto inadmisorio de la demanda se requirió al actor para adecuara la demanda en el sentido de elevar reparos únicamente frente al proceso colectivo 25000234100020220157800 y que, además expusiera con claridad y precisión el motivo de la vulneración frente a cada demandado. Por tanto, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda se integrará la parte demandada con las entidades que expresamente mencionó en dicho escrito, las cuales fueron mencionadas en precedencia. A su vez, solicitó como medida provisional lo siguiente: Que se decrete una medida provisional de suspensión de términos en los procesos ambientales actualmente en curso, hasta que se garantice que sean manejados por jueces y magistrados con la debida formación y 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 recursos necesarios para impartir justicia en estos casos.

Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por el accionante no se puede inferir una duda razonable acerca de que la entidad incurrió en una actuación ilegal ni es evidente la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 En ese sentido, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la señora Irma Llanos Galindo, quien fungió como actora dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 25000234100020220157800, objeto de la presente acción, y las siguientes autoridades a través de sus representantes: la Presidencia de la República de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, el Senado y la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, 1 “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.

De igual manera, por Secretaría de esta corporación publíquese un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados y, de igual forma, líbrese oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe el aviso en mención, dejando la respectiva constancia en el expediente 25000234100020220157800.

Cuarto: Solicítese a la autoridad judicial demandada que allegue el expediente correspondiente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000234100020220157800, objeto de la acción de tutela. Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Niégase la medida provisional solicitada. Séptimo: Notifíquese esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co