TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 028 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2025-000021-01 Demandante Municipio de Providencia y Santa Catalina Demandado Magistrada Ponente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la accionante en contra del fallo de tutela No. 027-25 de fecha 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional a favor del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, en consecuencia;
SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, conteste de fondo la petición del 28 de octubre de 2024 incoada por el Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, conforme se expone en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.
ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: Código: PRETENSIONES FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia “PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES dar respuesta clara concreta y de fondo a la petición incoada el pasado 28 de octubre de 2024 bajo radicado 2024_23007279, respecto al reajuste del concepto - (valor restante no aplicado a la cuenta).” - HECHOS La accionante presenta como fundamentos fácticos que sustentan la presentación de la tutela, los que a continuación se resumen: 1.
El 28 de octubre de 2024 presentó ante Colpensiones, derecho de petición identificado con el radicado 2024-23007279, mediante el cual solicitó el “reajuste del concepto – (valor restante no aplicado a la cuenta) por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($3.576.400) a favor del municipio de Providencia, correspondiente al pago inicialmente pagado por medio de planilla (mora a la Administradora de Pensiones – Colpensiones por concepto de aportes pensionales”, además que, “el valor referenciado (…) sea aplicado en la liquidación de cálculo actuarial para su respectivo pago por parte del Municipio de Providencia” 2.
Manifiesta que después de vencido el término de ley para que la entidad diera respuesta y procediera con el reajuste del valor restante no aplicado a la cuenta en el cálculo actuarial de acuerdo con el valor pagado a través de planilla tipo M (mora) al fondo de pensiones; dicha administradora se muestra renuente a contestar la solicitud presentada, debido a que ha transcurrido más de un mes desde su radicación sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno. - CONTESTACIÓN Colpensiones a través de la directora de acciones constitucionales de la entidad presentó informe, mediante el cual manifiesta que, según los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el área competente para atender la solicitud es la Dirección de Ingresos por Aportes.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia Asimismo, indica que el presidente de Colpensiones, no es el funcionario competente para cumplir una eventual orden de tutela, ya que, según el Acuerdo 131 de 2018, diversas competencias fueron delegadas a otras áreas de la entidad.
Por ello, solicita excluir al director de la entidad del proceso y vincular a los funcionarios competentes conforme a la estructura organizacional con el fin de establecer los responsables del cumplimiento de una posible orden. - SENTENCIA IMPUGNADA El A quo tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el municipio de Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes diera respuesta de fondo a la petición con radicación 2024-23007279 del 28 de octubre de 2024. Sustentó su decisión bajo la consideración de que la entidad accionada, a pesar de haber recibido la solicitud el 28 de octubre de 2024, no dio respuesta clara y de fondo dentro del plazo legal establecido.
Señaló que, de las pruebas aportadas por el Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, se demostró que este presentó una solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, correspondiente a la “Solicitud de corrección de saldos pendientes – Liquidación cálculo Actuarial”, la cual fue debidamente radicada. Precisó que, si bien la entidad accionada indicó que la Dirección de Ingreso de Aportes, representada por la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra, era el área competente para atender la petición, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se evidenció una respuesta de fondo a lo solicitado; por lo que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas. - IMPUGNACIÓN El municipio de Providencia y Santa Catalina, dentro de la oportunidad legal establecida, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad, según los argumentos que a continuación se sintetizan: Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia Manifiesta que la decisión de primera instancia no resuelve integralmente la vulneración del derecho fundamental de petición, originada en la falta de una respuesta clara y de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la solicitud radicada el 28 de octubre de 2024, con número 2024_23037279.
Explica que el 8 de marzo de 2023 realizó el pago de aportes pensionales adeudados en favor del señor Adolph Raúl Henry Howard, identificado con cédula de ciudadanía No. 4034823, por los periodos de 1996-09 a 1998-02, mediante la planilla PILA tipo M (mora), por un valor de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Pesos M/L ($3.576.400).
Sin embargo, al revisar el procedimiento, se advirtió que el mecanismo de pago utilizado no era el adecuado, pues correspondía a un cálculo actuarial conforme a lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1296 de 2022; por lo que el municipio efectuó la liquidación respectiva para corregir la inconsistencia en el historial laboral del afiliado.
Sostiene que, al momento de realizar la liquidación del cálculo actuarial, se constató que el saldo ya cancelado no había sido incorporado en la liquidación final, sino que figuraba bajo el concepto de “valor no aplicado a la cuenta”, impidiendo así la correcta asignación de los recursos pagados; razón por la cual, el municipio presentó el derecho de petición el 28 de octubre de 2024, solicitando el reajuste de la liquidación del cálculo actuarial con referencia 26050, dado que los recursos provienen del erario público y deben aplicarse correctamente a la obligación pensional.
Afirma que la respuesta de Colpensiones no resolvió de manera clara y de fondo lo solicitado, pues hizo referencia a períodos de cotización distintos a los efectivamente pagados, desviando el objeto de la petición y vulnerando el derecho fundamental de petición. Añade que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no se satisface solo con una respuesta dentro del término legal, sino que esta debe ser clara, de fondo y debidamente notificada, conforme lo dispone la Sentencia T243 de 2020.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia En este contexto, el municipio sostiene que la falta de un pronunciamiento preciso por parte de Colpensiones constituye una vulneración a este derecho, lo que amerita la revocatoria de la sentencia impugnada y la emisión de un fallo que ordene a la entidad accionada responder de manera adecuada, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 05 de febrero de 20251.
Mediante auto del 06 de febrero de 2025 fue admitida la acción constitucional.2 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, COLPENSIONES rindió informe.3 El 19 de febrero de 2025 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia No. 027-2025, tuteló el derecho de petición invocado por el municipio de Providencia.4 La accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 Por medio de auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.6 III. - CONSIDERACIONES COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: 1 Índice 04 del expediente digital. 2 Índice 06 del expediente digital. 3 Índice 08 del expediente digital. 4 Índice 11 expediente electrónico. 5.
Índice 17 expediente electrónico. 6 Índice 20 expediente electrónico. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En razón de lo expuesto, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Luego del estudio de la competencia, la Sala debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta.
Se procederá entonces a estudiar la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Subrayas de la Sala) En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el municipio de Providencia y Santa Catalina, quien manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, actúa a través de su representante legal y es el titular del derecho en estudio, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
De acuerdo con lo relatado por la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ha violado el derecho fundamental de petición invocado. En esa medida, se acredita la legitimación por pasiva en cabeza de la entidad accionada. Requisito de inmediatez La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en tanto que la petición fue presentada el 28 de octubre de 2024, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
De esta manera, observa la Sala que habiendo transcurrido más de tres meses después de la interposición de la petición y una vez vencido el término para dar respuesta a la petición, esto es el 20 de noviembre de 2024, sin que se hubiera resuelto la petición elevada, el ente territorial acudió al juez constitucional con el fin de procurar la protección del derecho fundamental de petición de manera inmediata.
Requisito de subsidiariedad En cuanto a este requisito, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición7, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Alta Corporación8. /7 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia - PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición, invocado por el municipio de Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la omisión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de dar respuesta a la petición presentada por la accionante. - TESIS Correspondería a este Tribunal confirmar la sentencia proferida por el A quo, sin embargo, en su lugar, declarará que se configuró un hecho superado por carencia de objeto, toda vez que a instancias de resolver la impugnación, COLPENSIONES dio contestación de fondo, clara y completa a la petición presentada por el municipio de Providencia. ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia fundamentales”.
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental9, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes10. 9.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe 9 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.
En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 10 Sentencia T-430/17.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”11.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones12: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”13. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas14.
Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 15.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”16 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones17. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con 11 Sentencia T-376/17. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-951 de 2014. 13 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 14 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 15 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 16 Sentencia T-376/17. 17 Tal disposición estableció: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho18.
En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”19.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, íntegra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. Una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado. - CASO CONCRETO En el caso planteado, la accionante municipio de Providencia y Santa Catalina solicitó le fuera amparado el derecho fundamental de petición, al considerar que se encuentra vulnerado por cuanto no le han dado respuesta a la petición que dirigió ante COLPENSIONES, en el sentido de realizar el reajuste – (valor restante no aplicado a la cuenta) por valor de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Pesos M/L ($3.576.400) a favor del municipio de Providencia, correspondiente al pago inicialmente efectuado por medio de planilla tipo M (mora) a Colpensiones por concepto de aportes pensionales, por lo que solicita que ese valor sea aplicado en la liquidación de cálculo actuarial para su respectivo pago por parte del municipio.
El Juez de primera instancia al evidenciar que a instancias de la sentencia no se había dado respuesta a la petición, resolvió amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones y, en consecuencia, le ordenó que dentro de las 48 horas diera contestación a la petición presentada por el municipio de Providencia y Santa Catalina. 18 Sentencia T-430 de 2017. 19 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia En cuanto a COLPENSIONES con posterioridad de haberse proferido sentencia de primera instancia, remitió contestación de la petición efectuada por el municipio de Providencia y Santa Catalina.
Sobre los términos para contestar las peticiones, encuentra esta Corporación que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto En ese orden de ideas, el término para responder el derecho de petición invocado por el accionante venció el 20 de noviembre del año 2024.
Para el 05 de febrero de 2025, fecha en la que se presentó la acción de tutela, ya habían transcurrido varios meses al término legal para dar respuesta a la petición, no obstante, a instancias de conceder la impugnación contra la sentencia de primera instancia, Colpensiones informó de la respuesta efectuada al municipio de Providencia y Santa Catalina.
Observa la Sala, conforme lo manifiesta el municipio de Providencia, que el 08 de marzo de 2023, realizó el pago de las cotizaciones adeudadas por concepto de aportes pensionales respecto del señor Adolph Raúl Henry Howard, por lo periodos de 1996-09 a 1998-02 a través de planilla de pago integrada Pila Tipo M (Mora) por la suma de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($3.576.400).
Al haberse percatado que el medio de pago no era el adecuado, Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia procedió a realizar liquidación con la finalidad de resolver la inconsistencia presentada en el historial laboral del afiliado.
Sin embargo, al momento de realizar la liquidación del cálculo actuarial evidenció que dicho pago no había sido cargado a la liquidación final del cálculo actuarial – concepto de valor no aplicado a la cuenta-, por lo que el día 28 de octubre de 2024, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES20, con el propósito que realizara el ajuste correspondiente a la liquidación del cálculo actuarial.
A su turno, el 14 de febrero de 202521, Colpensiones respondió que la alcaldía municipal de Providencia y Santa Catalina realizó liquidación de cálculo actuarial por la herramienta Soy Actuario, para los periodos 01/09/1996 al 28/02/1997 y de 01/01/1998 al 28/02/1998, no obstante, aclara que la liquidación del cálculo actuarial descontó de la cuenta de cobro los periodos que se cruzaban entre lo pagado por el operador PILA de forma extemporánea y los que corresponden a los periodos liquidados por cálculo actuarial; teniendo en cuenta que el pago realizado por el municipio de forma extemporánea, es diferente a los que se liquidan a través de cálculo actuarial, pues el sistema solo tiene en cuenta los que se cruzan con la liquidación realizada.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, el municipio de Providencia y Santa Catalina reitera la impugnación contra la sentencia de primera instancia, fundamentada en que no ha sido resuelta de fondo la petición invocada ante COLPENSIONES.22 En este punto observa la Sala que Colpensiones dio una respuesta a la petición, diferente es que no accedió a lo solicitado por el municipio, circunstancia que impide concluir que la petición no fue resuelta.
Si bien es cierto, la contestación a la petición se efectuó de manera extemporánea pues no se dio dentro del término establecido por la ley, ello no quiere decir que, esta no fuera de fondo, clara y completa. Ahora bien, la Sala debe precisar que la resolución de la petición elevada por la accionante no necesariamente debe ser favorable, o, que deba accederse a sus 20 Índice 02 anexos.
Expediente digital. 21 Índice 16 expediente digital. 22 Índice 19 expediente digital. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia pretensiones, pues en el asunto sub lite, si bien, la respuesta dada no fue del agrado de la accionante, esta si fue resuelta de fondo, íntegra, clara y puesta en conocimiento de la interesada como quedó plenamente acreditado, si se dio respuesta a su petición. Es del caso recordar el alcance del derecho de petición, tal como lo señala la Corte Constitucional así:23 “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
(negrilla y subraya de la Sala) Así las cosas, la Sala considera que el motivo por el cual el accionante interpuso la presente tutela fue satisfecha por parte de COLPENSIONES – accionada- que resolvió la petición invocada, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante, en razón de ello, se concluye sin mayor esfuerzo que a la fecha de expedición de la presente sentencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo.
En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua para el demandante24. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el municipio de Providencia. 23 T-369-13 24 Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PEIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción de tutela interpuesta por el municipio de Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00021-01 Demandante: Municipio de Providencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Acción: Tutela segunda Instancia (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-0012025-00021-01) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a96d72e0546bdd865546db62b63d963e0595e55a6ccf5165d2c577b858e0e336 Documento generado en 09/04/2025 06:14:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica