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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 17_AUTOQUEADMITE_auto_ADMISORIOPOPULAR2500_0_20240906154833452

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto int. No.311 MEDIO DE CONTROL: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: ASUNTO: ACCIÓN POPULAR 25000-23-41-000-2024-01117-00 NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ MINISTERIO DE TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ ADMITE DEMANDA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve sobre la subsanación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 8 de junio de 2024 Narciso Vicente Fernández Velásquez Varón demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque, en su criterio, vulneró el derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio de seguridad social de quienes tramitan ante ella 11.467 procesos de calificación integral de validez. Dijo que hasta la fecha la junta no ha presentado ante el Ministerio del Trabajo el plan de descongestión que le permitirá impulsarlos y con ello, empiecen a funcionar las 4 Sala de Descongestión creadas para tal fin por el citado ministerio mediante Resolución 1061 de 2024.

Pidió que se: i) proteja el derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio de seguridad de los usuarios que tramitan los procesos de calificación integral de invalidez; ii) se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presente el plan de descongestión y iii) se ordene al Ministerio del Trabajo realizar la intervención administrativa a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hasta tanto impulse los mencionados procesos.

Mediante providencia de 16 de julio de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante especificara qué hechos u omisiones atribuía al Ministerio de Trabajo y el requerimiento por renuencia al respecto. La decisión se notificó por estado el 18 de julio de 2024. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01117-00 ACCIÓN POPULAR NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ VARÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMITE DEMADA Por memorial radicado el 21 de julio de 2024, dentro del término legal otorgado, la parte actora precisó que el Ministerio de Trabajo no vulneró los derechos colectivos invocados, por el contrario, está comprometido con la protección y garantía al derecho colectivo al acceso a la seguridad social en los procesos de calificación integral de invalidez de los usuarios del sistema emite la Resolución 1061 de 20241.

Por tanto, se decidirá sobre la admisión de la demanda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

Conforme el artículo 16 de esa la ley, debido a la competencia territorial, conocerá la demanda el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. El artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Bajo esas premisas normativas, teniendo en cuenta que la presente acción se ejerció contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscrita al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, que ejerce funciones públicas conforme al artículo 16 de Ley 1562 de 20122 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer la demanda en primera instancia. 2.

Caducidad Conforme el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Comoquiera que se afirma que la presunta vulneración persiste, la demanda resulta oportuna. 1 2 “Por la cual se conforman de manera provisional Salas de Descongestión en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01117-00 ACCIÓN POPULAR NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ VARÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMITE DEMADA 3.

Requisitos para la admisión La demanda cumple los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, relativos a la constitución en renuencia, porque la parte actora aportó la respuesta negativa del 20 de junio de 2024 emitida por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre presentar ante el Ministerio del Trabajo el plan de descongestión que permita evacuar los 11.467 procesos 3. 4.

Vinculación del Ministerio del Trabajo en calidad de accionado. La Ley 472 de 1998, impone: Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.

En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. En este caso la demanda se dirigió contra el Ministerio de Trabajo, pero con la subsanación se suprimió la imputación, sin embargo, la Resolución 1061 de 2024 impone: Artículo 1°. Conformación de Salas de Descongestión en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Conformar de manera provisional, y por un término de nueve (9) meses, a partir de la expedición del presente acto administrativo, cuatro (4) Salas de Descongestión en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para atender los casos represados. Parágrafo 1°. Los integrantes designados en las Salas de Descongestión tendrán los derechos, garantías, honorarios y obligaciones establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, la Resolución número 2050 de 2022 y demás normas concordantes.

Parágrafo 2°. La Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, realizará seguimiento, vigilancia y control al Plan de Mejoramiento, sus metas, compromisos, ajustes, de manera trimestral y dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 6° de la Resolución número 2051 de 2022. En tal virtud, vinculará al proceso a la cartera ministerial en calidad de demandado para que conteste la demanda y fije postura con plenas garantías procesales. 5.

Agotamiento de jurisdicción Se ordenará a la relatoría del Tribunal establecer si existe o existió otro proceso con el mismo objeto, para determinar el agotamiento de jurisdicción. 3 SAMAI índice 00010 RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01117-00 ACCIÓN POPULAR NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ VARÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMITE DEMADA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 009 de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por Narciso Vicente Fernández Velásquez Varón contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: VINCULAR al proceso, de oficio, en calidad de demandado, al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la parte demandada y al ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 171-197 y 199 del CPACA, para lo cual se adjuntará al mensaje de datos la demanda y los anexos.

CUARTO: NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia al demandante, en los términos del artículo 201 del CPACA y concordantes.

SEXTO: OTORGAR a la parte demandada el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sobre la admisión de la demanda, insertando la presente providencia en la página web de la Rama y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

OCTAVO: ORDENAR a la relatoría del Tribunal que en un plazo de cinco (5) días informe si algún Despacho adelanta o adelantó acción popular por la vulneración de los derechos colectivos y con los fines aquí señalados. Lo anterior para efectos de determinar el agotamiento de jurisdicción o extender los efectos de este juicio a otro u otros que tengan similar o idéntico objeto En caso afirmativo se suministrará al Despacho radicación de los procesos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01117-00 ACCIÓN POPULAR NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ VARÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMITE DEMADA La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

GARU.