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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 015 Medida cautelar electoral y admisión

Sección: SECCIÓN PRIMERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE No.: 2500023410002025-01009-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA DEMANDADA: RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ASUNTO: ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda presentada por el representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho FEDECOLOMBIA y a realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional incoada dentro del escrito de la demanda electoral propuesta en contra de la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Caro Borrero, como representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho FEDECOLOMBIA interpone demanda de nulidad electoral en contra del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar, con la que se pretende la nulidad de la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025 del Ministerio del Interior, mediante la cual se nombró al señor Gamboa Ben-Eleazar en el empleo denominado Director Técnico código 0100 grado 23 ubicado en la Dirección de Asuntos Religiosos de dicha cartera ministerial. 2.

En su demanda, la Fundación accionante señala que el acto administrativo fue proferido con desviación de poder porque en la entidad se modificó el manual de funciones y competencias para introducir cambios exclusivamente para el cargo de EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Director de Asuntos Religiosos, afectando los intereses generales y el mejoramiento del servicio; además, que el acto administrativo vulnera la función pública y administrativa porque el nombramiento no atendió los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, así también como el derecho a la libertad de cultos, ya que el nombrado no tiene neutralidad religiosa, es hostil y estigmatizante con otras confesiones religiosas, lo que genera desconfianza institucional.

Por último, se indicó que el acto administrativo no cumplió con las formalidades del artículo 65 del CPACA porque no fue publicada para hacerle control por parte de la ciudadanía. 3. Así las cosas, estudiada la solicitud de nulidad electoral, al encontrarse reunidos los elementos procesales exigidos en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a realizar el estudio de admisión de la demanda, pronunciándose sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; en su numeral 7 establece: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del 2 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)” Énfasis fuera del texto original. Así entonces, por tratarse de la demanda contra el acto de nombramiento del Director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, cargo público del nivel directivo del orden nacional, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en primera instancia, en los términos del literal “c” numeral 7 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, de conformidad con el literal f del artículo 125 y artículo 277 ibidem, es en esta etapa procesal en la cual la Sala debe resolver la solicitud de medida cautelar, a saber: “Artículo 125. De la expedición de providencias De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o 3 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negritas y subrayado fuera del texto original) 2.2.

Solicitud de Suspensión Provisional El accionante, en el capítulo quinto de su demanda expone la “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, la cual obra dentro del escrito de la demanda, no se trata de un escrito independiente al que se incorporó en su líbelo inicial. En efecto, en dicho acápite la Fundación demandante señala que de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión de normas superiores por la expedición del acto administrativo con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que esto implique prejuzgamiento.

Que el nombramiento del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar incurre en desviación de poder e indebida publicidad del acto, lo que afecta el interés general y pone en riesgo la garantía de los derechos fundamentales. Que el nominador expidió un acto de nombramiento con un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, que la Resolución compromete gravemente el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y afecta los presupuestos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, se resumen los cargos propuestos en la demanda.

Alega que la Resolución demandada afecta gravemente el derecho a la libertad de cultos porque no respeta los límites a la discrecionalidad del nominador, porque el nombrado persigue intereses contrarios al mejoramiento del servicio. Que el acto demandado compromete la integridad jurídica e institucional y perjudica la consecución de los findes del Estado.

Que el peligro en la demora se materializa porque la prolongación en el tiempo representa efectos adversos significativos e irreparables antes de que llegue a fin el juicio, por lo que se hace necesario decretar la suspensión 4 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR provisional del ato administrativo y salvaguardar los fines del ordenamiento jurídico. 2.3.

Traslado de la medida cautelar Recibida la demanda, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a avocar conocimiento de la misma y ordenó correr traslado de la solicitud al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción; en igual sentido, se le ofició al Ministerio del Interior para que se pronuncie de considerarlo necesario.

Richard Gamboa Ben-Eleazar: Por conducto de apoderado judicial, indicó que la solicitud carece de los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA. Que la suspensión provisional es una medida excepcional y de carácter extraordinario que solo procede cuando se cumplen con los requisitos de ley. Que la suspensión del acto administrativo implicaría un prejuzgamiento porque para resolver los cargos se necesita de un análisis de las pruebas allegadas al proceso.

Que es inexistente la apariencia de buen derecho de la medida cautelar porque los cargos carecen de solidez y pueden ser refutados por los hechos y el marco jurídico aplicable. Que la modificación del manual de funciones responde a una necesidad institucional legítima y es un proceso debidamente regulado. Que la Resolución No. 0428 del 21 de marzo de 2025 que modificó dicho manual, cumplió con el procedimiento establecido en la normatividad vigente y se realizó previa consulta a las organizaciones sindicales de la entidad en aplicación del Decreto 1083 de 2015, lo que asegura la transparencia y previene decisiones unilaterales, por lo que el Ministerio del Interior actuó dentro de su marco legal establecido. 5 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Que el demandado sí cumple con los requisitos del manual modificado, el manual no desmejoró el estándar técnico del cargo sino que lo actualizó a las nuevas exigencias legales y funcionales.

Que por la expedición del acto administrativo demandado no se desconoció el principio constitucional del mérito ni los principios que rigen la función administrativa, porque el demandante desconoce que el cargo es de libre nombramiento y remoción, en el cual el demandado cumplió con los criterios de mérito, capacidad y experiencia, así como la transparencia en su vinculación. Que la Subdirección de Gestión Humana certificó el cumplimiento de los requisitos de experiencia del demandado conforme al manual de funciones vigente.

Que la afirmación de que estar en el régimen subsidiado es incompatible con la experiencia profesional, es una posición arbitraria, porque se desconoce la existencia de múltiples formas de empleo como el realizado de manera independiente o en entidades religiosas. Que la no renovación de la matrícula mercantil de la Casa Cultural Islámica Ahlul Bayt Colombia no invalida su experiencia laboral, porque las confesiones religiosas tienen un régimen jurídico especial y distintio a las entidades comerciales, por lo que su reconocimiento no proviene de la Cámara de Comercio sino de autoridades religiosas.

Que el demandante cuenta con título profesional y título de especialización, requisitos formales para acceder al cargo demandado, por lo que la controversia por un título religioso personal es irrelevante. Que el proceso de nombramiento del demandado fue ejecutado de manera meticulosa, altamente transparente y en cumplimiento de todos lo requisitos legales para un cargo de libre nombramiento y remoción. Que el demandado, al aceptar el cargo, está obligado a actuar bajo los principios de laicidad, neutralidad, pluralismo y no discriminación, demostrando conocimiento sobre gestión y reconocimiento de confesiones religiosas. 6 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Se concluye afirmando que la suspensión provisional carece de los fundamentos necesarios para su decreto porque no existe una ilegalidad manifiesta y su continuidad no genera daño irreparable.

Ministerio del Interior: Que el demandante tiene que justificar de manera razonada y suficiente la necesidad de la declaratoria de la suspensión provisional, porque la mera afirmación de que se vulneran normas jurídicas no cumple con el estudio del rito procesal. Que la solicitud de medida provisional se limita a realizar afirmaciones sin fundamento fáctico probatorio, que no se indica el fin que se pretende preservar con la medida y tampoco se analiza la proporcionalidad de la medida o la necesidad de su imposición. Que la solicitud provisional carece de fundamento la apariencia de buen derecho y el peligro de la mora.

Que la Resolución demandada cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015, que el empleo es de libre nombramiento y remoción, que el acceso al cargo se dio mediante un nombramiento ordinario que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, como lo dispone la Ley 909 de 2004. Que el Ministerio realizó la verificación de los requisitos de estudio y experiencia, que publicó la hoja de vida del aspirante y realizó el proceso de evaluación de competencias laborales.

Que la demandante no demostró la existencia de incompatibilidad entre alguna norma superior y la Resolución demandada; por el contrario, se considera que el acto administrativo respetó el principio de legalidad y el debido proceso, por lo que la suspensión provisional debe ser negada.

3. POSICIÓN DE LA SALA 7 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Como se evidencia, la Sala debe resaltar que la Fundación demandante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en suspender los efectos de la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda principal, se trata de una solicitud que sintetiza los cargos propuestos en el escrito principal, sin que exista diferenciación o se presente una postura diferente en el capítulo de medida cautelar.

En ese sentido, es claro que no existe argumento que conlleve a demostrar a la Sala la necesidad de una suspensión provisional del acto demandando hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, ya que los argumentos expuestos tanto por la Fundación solicitante como por el demandado, están intrínsicamente relacionados con el análisis en derecho que debe adelantar esta Corporación para establecer la legalidad del acto de nombramiento que se acusa de ilegal.

Es válido recordar que, para que proceda la solicitud de suspensión provisional es necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 229 y el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que señala: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. De igual forma, en el artículo 231 ibidem, se establecen los requisitos que debe contener la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: 8 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR “ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

En ese sentido, corresponderá a la Sala determinar en la sentencia si el acto de nombramiento o elección demandado se enmarca en aquellos descritos en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. 9 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Específicamente, la Sala observa que la demanda se dirige a demostrar que el Ministerio del Interior, presuntamente modificó arbitrariamente su manual de funciones y competencias para lograr el nombramiento del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar, así como también, que el nombrado no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al cargo Directivo.

Entonces, tal como ha quedado demostrado en el estudio de la solicitud de medida cautelar, ésta no contiene argumentos de rango legal o constitucional que permitan suspender provisionalmente el acto demandado, pues, se reitera, que se trata de los mismos argumentos que sustentan la demanda inicial, sin exponer argumento alguno o confrontación con normas de rango constitucional que permita la suspensión provisional de dicho acto de nombramiento desde esta etapa procesal, más aun cuando el asunto recae en el cumplimiento o no de los requisitos legales para el acceso a un cargo público, siendo para ello necesario con mayores elementos de prueba para adoptar una decisión de fondo Por lo anterior, es ausente el fundamento jurídico para proceder a tomar la decisión de suspender provisionalmente la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025.

En efecto, la postura fáctica, jurídica y probatoria del demandante deberá ser estudiada en el momento de dictar sentencia, conforme se hayan allegado los escritos de contestación y demás elementos probatorios necesarios, pues adoptar un único capítulo de su demanda como solicitud medida provisional, estaría afirmando de manera anticipada una prosperidad en las pretensiones de la acción, sin que se haya proferido una decisión de fondo. 10 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Esta connotación o enfoque meramente legal, requiere de la conformación del contradictorio y trabar la relación jurídico procesal con las partes implicadas, para con ello determinar si efectivamente el acto administrativo demandado es nulo.

Tampoco se demostró a la Sala que el no decretar la medida sería una opción más gravosa al interés general, tampoco se brindaron argumentos que evidencien la necesidad de que la medida sea decretada desde la admisión del medio de control, pues se reitera, el debate es de rango legal, principalmente probatorio, y por tanto será la sentencia en donde se desvirtúe o no, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025 que nombró al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar en el empleo denominado Director Técnico código 0100 grado 23 ubicado en la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en tanto que será en la sentencia la oportunidad para determinar la legalidad del acto administrativo acusado.

Sin perjuicio de lo anterior, al cumplirse con los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, DISPONE PRIMERO.- ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso el señor Andrés Caro Borrero, como representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho FEDECOLOMBIA. 11 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: SEGUNDO.- 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual, la Secretaría tendrá en cuenta la dirección electrónica personal aportada al proceso. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ministro del Interior, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección electrónica de la entidad. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Por Secretaría, REQUIÉRASE al Ministerio del Interior, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, allegue de manera completa y digitalizada, el expediente administrativo del acto administrativo demandado. Por Secretaría INFÓRMESE al señor Richard Gamboa Ben-Eleazar y al Ministerio del Interior, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 12 EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: CUARTO.- 2500023410002025-01009-00 NULIDAD ELECTORAL FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDECOLOMBIA RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Por Secretaría, CÓRRASE traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo previsto en los artículos 172, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, estas dos últimas disposiciones jurídicas modificadas por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. - Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, mediante la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, infórmese a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SEXTO.- NIÉGASE la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La presente decisión no constituye prejuzgamiento (artículo 229 de la ley 1437 del 2011).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha1. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 1 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 13