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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: Sentencia030E20220010501 N.R.D. 003

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0030 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante Chalito Walters Martínez Demandado Magistrado Ponente Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y demandado, contra la sentencia No. 0100-23 de fecha de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Chalito Walters Martínez, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad del numeral 3° del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0712 del 10 de diciembre del año 2021, emitido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al reintegro del señor Chalito Walters Martínez, al cargo vacante del empleo de ayudante código 472 grado 17, o uno de igual jerarquía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar al señor Chalito Walters Martínez, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo con el régimen departamental, desde el momento de la Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor del actor serán actualizadas conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011 y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ib.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. II.

ANTECEDENTES El señor Chalito Walters Martínez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declare la nulidad del Decreto 0712 del 10 de diciembre de 2021 emitido por la Gobernación del Departamento Archipiélago, mediante el cual se nombra en carrera administrativa a un ciudadano en el cargo de ayudante código 472 grado 17 y, en consecuencia, se da por terminado el nombramiento provisional del accionante. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento Archipiélago a restablecer a CHALITO WALTERS MARTÍNEZ en el cargo que venía ocupando como ayudante código 472 grado 17 o a uno de iguales o mejores condiciones laborales y prestacionales. 3.- Se condene al Departamento Archipiélago al pago de manera retroactiva de los Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo con el régimen departamental, tales como primas, bonificaciones, sobresueldos, vacaciones, entre otros, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo. 4.- Se condene al Departamento Archipiélago al pago de los intereses moratorios causados sobre el valor de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo. 5.- Se condene en costas al Departamento Archipiélago, ya que su proceder le produjo perjuicios materiales y morales al accionante”. - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación: Inicia indicando que el Sr. Walters se encontraba vinculado al Departamento Archipiélago desde el 25 de mayo de 2003 en el cargo de ayudante código 472 grado 17 en provisionalidad.

Señala, que el cargo que ocupaba fue ofertado en la convocatoria territorial 110 de 2019 de la CNSC y en consecuencia dicha entidad expidió la resolución 6549/2021 con la lista de elegibles para el citado cargo. Manifiesta, que mediante Decreto 0712 el Departamento nombró en carrera administrativa en el referido cargo al ciudadano Elquin Javier Acosta Méndez, y que dicho nombramiento se efectuó sin el cumplimiento del requisito idiomático establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley 47/93.

Sostiene, que en razón de lo anterior se instauró acción de cumplimiento contra el Departamento, con radicado No. 88-001-33-33-001-2022-00053-01, a lo que el juzgado mediante sentencia del 24 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Por apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contencioso Administrativo el cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y declaró que el Departamento incumplió con los artículos 45 y 47 de la Ley 47/93.

Añade, que al momento de la desvinculación el Sr. Walters padecía de una enfermedad, la cual consistía en un trauma en el pie derecho con edema y lesión necrótica, y estaba siendo tratada a través del servicio de salud. Sostiene que la desvinculación del Sr. Walters le imposibilitó continuar con el tratamiento médico. Expresa, que el Departamento al momento de la desvinculación del accionante no consideró que se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada y tampoco propuso un plan de reubicación en un cargo de similares condiciones laborales y prestacionales.

Finalmente sostiene que el actuar del Departamento fue ilegal y contrario a la Constitución, lo cual le ocasionó al accionante perjuicios materiales y morales. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales. - Legales: Ley 47 de 1993 artículos 42, 45 y 47. - Jurisprudenciales: Corte Constitucional sentencia C-086 de 1994, Consejo de Estado sentencia de abril 8/10 Exp. 11001032500020090011300, Corte Suprema de Justicia sentencia de agosto 14/12 Exp. 110010230000201000142, Tribunal Administrativo de San Andrés islas sentencia 07 de julio de 2022 Exp. 88-001-33-33-001-2022-00053-01.

Al exponer el concepto de violación, el apoderado del demandante señala en primer lugar que con base en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado se puede concluir lo siguiente: i) el requisito idiomático se entiende incorporado en las disposiciones relativas al concurso público nacional; ii) cualquier persona que desee tomar posesión en un cargo público existente en el Departamento Archipiélago debe Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho hablar castellano e inglés, iii) el inglés admisible es el comúnmente hablado por la comunidad raizal del Archipiélago y no el standard, iv) este requisito se puede acreditar con el examen que realiza la Secretaría de Educación Departamental.

En este orden de ideas, afirma que, con base en la norma y jurisprudencia citadas, se hace evidente que el Departamento incumplió con los requisitos de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley 47 de 1993 al darle posesión a un ciudadano sin cumplir con el requisito idiomático, en perjuicio del señor CHALITO WALTERS MARTÍNEZ quien ocupaba el cargo en cuestión y se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad del Decreto 0712 del 10 de diciembre de 2021 emitido por la Gobernación del Departamento Archipiélago y acceder a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN En esta instancia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el vinculado Elquin Javier Acosta Méndez guardaron silencio. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia No. 0100-23 de 17 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Planteó como problema jurídico el establecer si es procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0712 del 10 de diciembre de 2021 emitido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través del cual se nombró en carrera administrativa al señor Elquin Javier Acosta Méndez al cargo de ayudante código 471 grado 17 y en consecuencia se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Chalito Walters Martínez.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En primer lugar, el A quo resalta que el señor Acosta Méndez, al momento de su posesión cumplía con los requisitos generales del concurso y los especiales de residencia e idioma conforme al Decreto 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993.

Por ende, afirma que el acto administrativo demandado fue expedido por quien tenía competencia, debidamente motivado y, atendiendo los hechos y pruebas que concilian con la realidad. Ahora bien, respecto de la estabilidad laboral reforzada alegada por el demandante, consideró que el actor padece de una enfermedad catalogada como degenerativa y que al momento de la desvinculación existían otros cargos ocupados provisionalmente que podía ser dispuestos para los fines pertinentes, por tanto, la demandada no actuó de conformidad con la Ley y la jurisprudencia en materia laboral.

Asimismo, señaló que, según valoración médico laboral realizada por un médico ocupacional por orden judicial, el demandante presenta unas limitaciones a su salud derivadas de una enfermedad de base que le impide desempañarse en su 100% de capacidades físicas. Por lo tanto, para el despacho poseía una estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. Finalmente, el A quo consideró declarar la nulidad parcial del Decreto No. 0712 del 10 de diciembre del año 2021, respecto a la desvinculación del señor Chalito Walters Martínez, por cuanto la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no tuvo en cuenta la situación personal de salud del actor y su derecho como persona con estabilidad laboral reforzada por ser una persona en estado de debilidad manifiesta por razón de salud.

En consecuencia, ordenó a titulo de restablecimiento del derecho al reintegro del señor Walters al cargo vacante de ayudante código 472 grado 17 o uno de igual jerarquía, así como a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo con el régimen departamental, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de reintegro efectivo.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados tanto de la parte demandante como del demandado expusieron su inconformidad con la sentencia proferida de primera instancia, bajo los argumentos que se exponen a continuación: Chalito Walters Martínez- Demandante En primer lugar, expresa estar parcialmente de acuerdo con la decisión de ordenar el reintegro del demandante a un cargo equivalente al que ocupaba y no al mismo cargo ocupado, esto es, el de Ayudante Código 472 grado 17 de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés islas.

Lo anterior lo fundamenta en que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que venció su oportunidad de oponerse a las pretensiones y de aportar pruebas, por ende, en el expediente no obra ninguna prueba indicativa de que el vinculado Acosta Méndez haya acreditado el cumplimiento del requisito idiomático establecido en la Ley 47 de 1993 para estar en el cargo de Ayudante, reclamado por el demandante.

Asimismo, sostiene que no es excusa que el Departamento alegue que no existe una regulación en cuanto a la forma como debe acreditarse el inglés nativo de las islas, ya que la obligación de expedir una regulación al respecto se encuentra en cabeza precisamente del ente territorial. Finalmente solicita que se confirme parcialmente la sentencia recurrida y se disponga que el señor Chalito Walters sea reintegrado al cargo de Ayudante, código 471 grado 17 y se confirmen los demás aspectos del fallo.

Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa CatalinaDemandado Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Inicia expresando que, el principio de estabilidad en el empleo tiene una garantía de carácter relativo e intermedio para quienes ocupan cargos en provisionalidad, comoquiera que la Constitución en su artículo 125 establece que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” por lo que las condiciones de ingreso y permanencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador.

Sostiene que existió justificación suficiente para la desvinculación del Sr. Chalito Walters, puesto que esta obedeció a la provisión del cargo mediante concurso de méritos y no a la condición de salud del demandante. Afirma que el demandante fue desvinculado con justa causa como consecuencia del nombramiento de una de las personas que superó dicho concurso y que integraba la lista de elegibles, en cumplimiento a las normas del proceso de selección. Al respecto manifiesta que la desvinculación laboral del demandante se hizo efectiva el día 2 de enero del 2022 y según historia clínica aportada al proceso el Sr. Walters ingresó al hospital el 21 de abril del año 2021 con motivo de consulta: “(…) me puye con un clavo hace 8 días (…)” y la causa externa: enfermedad general.

En consecuencia, el apelante afirma que al momento de la desvinculación laboral el señor Chalito no padecía la enfermedad aludida, puesto que las fechas entre la atención médica y la efectiva desvinculación disienten. Agrega que luego de ese ingreso no asistió nuevamente al médico y de la valoración médico laboral se obtuvo que el Sr. Walters es una persona apta para laboral con restricciones muy generales, las cuales no expresan una pérdida de capacidad laboral, como tampoco establece enfermedades de base o progresión alguna asociada al padecimiento deprecado en la demanda.

Posteriormente expresa que no se demostró dentro del proceso que el demandante hubiera informado a la entidad territorial sobre la enfermedad que padecía previo al Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho despido.

Como tampoco allegó escrito alguno solicitando se tuviera en cuenta su estado de salud al momento de proveer los cargos provenientes de la lista de elegibles. Asevera en que no reposa en la hoja de vida del señor Walters informe de epicrisis, ni reporte de incapacidades allegados para la época en la que padeció la enfermedad deprecada, como tampoco se evidenció permisos concedidos por parte del nominador, ni reportes de su jefe inmediato por inasistencias laborales.

Afirma que la entidad territorial tuvo conocimiento del contenido de la historia clínica del Sr. Walters una vez presentada la demanda, situación que fue posterior a la desvinculación y no previa. Añade, que el fallo desconoce el principio de congruencia de la decisión, en la medida en que el juez lo sustentó bajo supuestos normativos y de hechos que no fueron alegados en la demanda, alterando las bases procesales que limitan el pronunciamiento de instancia. Sostiene, que actualmente en la Gobernación Departamental únicamente se encuentra vacante el puesto de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17, el cual como requisitos exige un título de bachiller y 22 meses de experiencia. Dicho cargo es de la misma jerarquía que el de Ayudante código 472 grado 17 que ostentaba el demandante.

Al respecto, afirma la parte demandada que en la hoja de vida del Sr. Walters no reposa título bachiller, por lo tanto, no podría nombrarlo en el cargo vacante al no cumplir con los requisitos mínimos para la ocupación del mismo. Finalmente, solicita se revoque íntegramente la sentencia, y en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones. - ACTUACIONES PROCESALES Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de octubre de 2023, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Mediante proveído No. 0116 de 13 de diciembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia, y comoquiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III.- CONSIDERACIONES - Competencia Esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Problema jurídico En esta oportunidad, la Sala deberá establecer, la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Decreto No. 0712 del 10 de diciembre del año 2021, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se nombra en período de prueba al Sr. Elquin Javier Acosta Méndez en el cargo de Ayudante Código 472 grado 17, y por ende se da por terminado el nombramiento del Sr. Chalito Walters Martínez. - Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que decreta la nulidad parcial del acto administrativo impugnado.

Lo anterior debido a que, si bien dicho acto no contraviene lo dispuesto en la Ley 47 de 1993, no tuvo en cuenta el derecho de estabilidad laboral reforzada del demandante, el cual goza de una especial protección constitucional y es debidamente probada. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la Carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución señala los elementos estructurales del sistema de carrera, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera;

(ii) se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes;

(v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. La Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que el sistema de carrera hace parte de toda la estructura constitucional e irradia la concepción de Estado Social y Democrático de derecho, al punto de que la jurisprudencia no ha dudado en Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho calificarlo como un principio fundamental, pilar esencial y eje definitorio de la estructura básica de la Constitución Política de 1991.1 La carrera administrativa en Colombia está regulada por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

En su artículo 27 se define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Asimismo, estipula que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad, sin discriminación alguna.

Ahora bien, la forma de ingresar a la carrera administrativa y ascender es mediante los concursos de mérito, según lo establecido en la Constitución Política y la precitada Ley. Al respecto, la sentencia T-265/97 reafirma la existencia de que dichos concursos deben tener reglas de control y estas se vuelven obligatorias para todas las partes.

Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. El respeto de la administración por las reglas del concurso exige que ésta, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, según la lista de elegibles.

La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones 1 Corte Constitucional. Sentencia C-285/15 M.P. Jorge Iván Palacio. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.2 En este orden de ideas, resulta evidente para el despacho que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que rige la carrera administrativa, no se puede desconocer el carácter obligatorio de dichas disposiciones, las cuales encuentran su fundamento en la Carta Magna.

En efecto, la interpretación jurisprudencial ha reiterado que estos preceptos responden a los principios constitucionales de igualdad, transparencia y eficiencia en el acceso y ejercicio de la función pública. Por lo anterior, se afirma que no queda a discreción de las entidades públicas definir las pautas o requisitos de los concursos de mérito, pues estos deben ajustarse estrictamente a las reglas estipuladas por el ente definido en la norma, en procura de los derechos de quienes participan en los procesos de selección. - De la Estabilidad laboral reforzada De conformidad con el Artículo 13 de la Constitución es deber del Estado garantizar las condiciones necesarias para lograr que el principio de igualdad sea real y efectivo.

En particular, debe brindar una protección especial a aquellas personas, que, debido a su situación económica, física o mental, se encuentran en condición de vulnerabilidad. Así mismo, el Artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.

En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-265/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-342/21 T-195/22 han desarrollado este derecho de los trabajadores definiendo su alcance en los siguientes términos: En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad.

Esta diferenciación es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente. En estado de invalidez se encuentra una “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Por su parte, la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho” Teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia, resulta evidente para el despacho que la protección al trabajador tiene fundamento Constitucional el cual no puede ser tampoco desconocido.

Si bien se trata de una protección de carácter relativo cuando quien es nombrado en carrera administrativa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ostenta “mejor derecho”, la misma jurisprudencia ha establecido que las personas que desempeñan un cargo en provisionalidad deben recibir un trato preferencial como acción afirmativa.

Esto implica que antes de proceder con el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, la administración debe garantizar la protección de los derechos fundamentales de los empleados en provisionalidad, por ende, deberían ser los últimos en removerse.3 - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró en primer lugar, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP, tendiente a demostrar por qué el señor Acosta Méndez no cumplía con el requisito idiomático.

Por otro lado, consideró que la demandada no actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia en materia laboral, por cuanto, dio por terminada la vinculación provisional del señor Walters Martínez, encontrándose en estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta dado su precario estado de salud. Por lo anterior, el juez mediante sentencia No.100-23 declaró la nulidad parcial del Decreto No.0712 del 10 de diciembre de 2021, en lo respectivo al numeral 3° de su parte resolutiva frente a la desvinculación del señor Chalito Walters Martínez.

En consecuencia, dispuso que se restablezca su derecho, ordenando el reintegro a un cargo de igual categoría al que estaba vinculado. Con motivo de la providencia anteriormente referida, los apoderados tanto de la parte demandante como la parte demandada interpusieron recursos de apelación argumentando lo siguiente: 3 Sentencia T-342/21 de la Corte Constitucional.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Chalito Walters-Demandante En síntesis, sostiene que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que venció su oportunidad de oponerse a las pretensiones y de aportar pruebas, por ende, en el expediente no obra ninguna prueba indicativa de que el vinculado Acosta Méndez haya acreditado el cumplimiento del requisito idiomático establecido en la Ley 47 de 1993 para estar en el cargo de Ayudante, reclamado por el demandante.

Asimismo, manifiesta estar parcialmente de acuerdo con la decisión, puesto que, no está conforme con que no se haya dispuesto el reintegro del demandante al mismo cargo ocupado, esto es, el de AYUDANTE, Código 472 Grado 17. Gobernación Departamental de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaDemandado En resumen, manifiesta que existió justificación suficiente para la desvinculación del Sr. Chalito Walters, puesto que esta obedeció a la provisión del cargo mediante concurso de méritos y no a la condición de salud del demandante.

Afirma que el demandante fue desvinculado con justa causa como consecuencia del nombramiento de una de las personas que superó dicho concurso y que integraba la lista de elegibles, en cumplimiento a las normas del proceso de selección. Finalmente sostiene que, no puede nombrar al demandante en el único cargo vacante de igual categoría, esto es, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 17, debido a que este exige como requisito el titulo bachiller, que supuestamente no reposa en la hoja de vida del Sr Walters. - De las pruebas obrantes en el expediente Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes: Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia del Acuerdo No. CNSC-20191000001636 DEL 04-03-2019 Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- Convocatoria No. 110 de 2019- Territorial 2019.4 - Copia del manual de funciones y requisitos del empleo Ayudante, código 472 Grado 17.5 - Resolución No. 6549 del 10 de noviembre de 2021 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer dos cargos vacantes definitivos del empleo denominado AYUDANTE Código 472 grado 17 identificado con el Código OPEC No. 31963, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, del Sistema General de Carrera Administrativa”6 - Copia del Decreto No. 0712 del 10 de diciembre de 2021 por medio del cual se nombra en período de prueba al Sr. Elquin Javier Acosta Méndez en el cargo AYUDANTE, Código 472 grado 17 y como consecuencia se da por terminado el nombramiento provisional al funcionario Chalito Walters Martínez.7 - Informe quirúrgico en donde se plasma que hubo un procedimiento de amputación de los dedos del pie al señor Chalito Walters el día 26 de abril de 2021, así como desbridamiento por lesión y drenaje.8 - Informe de epicrisis del paciente Chalito Walters Martínez9 4 Anexo 009 Folios 2 a 26 Cuaderno digital Anexo 009 Folios 27 a 28 Cuaderno digital 6 Anexo 021 Folios 3 a 5 Cuaderno digital 7 Anexo 002 Folios 17 a 20 Cuaderno digital 8 Anexo 002 Folio 21 Cuaderno digital 9 Anexo 002 Folios 22 a 45 Cuaderno digital 5 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Respuesta a derecho de petición radicado el 11 de enero de 2022 por el demandante Chalito Walters Martínez a la Gobernación departamental. - Certificado de aptitud laboral de orden judicial realizado por el profesional médico William Alberto Howard en donde se conceptúa que el señor Chalito Walters Martínez es apto para laboral con restricciones.10 - Copia Certificado de inglés nivel A2 del Sr. Elquin Javier Acosta Méndez expedido por la secretaría de educación el 16 de diciembre de 202111 - Copia Expediente administrativo del vinculado Elquin Javier Acosta Méndez. 12 - Copia Certificado de cantidad de cargos con la denominación Ayudante Código 472 grado 1713 Analizadas las pruebas recaudadas, la Sala efectuará el análisis del caso concreto, para lo cual verificará en primer lugar, si conforme a los cargos planteados en la alzada de la parte demandante, el acto demandado fue contrario a la ley en cuanto incumplió con lo rectado en la Ley 47 de 1993, y por ende el vinculado no cumplía con el requisito idiomático.

En segundo lugar, analizará si el fallo de primera instancia incurrió en los errores de derecho esgrimidos en el recurso de apelación de la parte demandada. - Análisis de la Sala En el caso concreto, se encuentra acreditado que el 04 de marzo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de 10 Anexo 037 Folios 1 a 2 Cuaderno digital Anexo 039 Folio 18 del Cuaderno digital 12 Anexo 039 Folios 1 a 41 Cuaderno digital 13 Anexo 040 folio 1 Cuaderno digital 11 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación Departamental, a través de la convocatoria 110 de 2019.

Posteriormente, mediante Resolución No. 6549 del 10 de noviembre de 2021 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer dos cargos vacantes definitivos del empleo denominado AYUDANTE Código 472 grado 17 identificado con el Código OPEC No. 31963, de la cual hacía parte el aquí vinculado Elquin Javier Acosta Méndez. En virtud del puntaje obtenido, el ciudadano Elquin Acosta fue nombrado en período de prueba en el cargo para el cual había concursado por medio de Decreto No. 0712 del 10 de diciembre de 202114.

El mismo acto administrativo puso fin a la vinculación del Sr. Chalito Walters quien ocupaba dicho cargo de manera provisional. Para tomar posesión del cargo el señor Elquin presentó los documentos requeridos por la entidad departamental según consta en el expediente administrativo remitido por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés15 dentro del presente proceso.

Entre los documentos presentados se encuentra el certificado de inglés del señor Elquin Acosta, expedido por la Secretaría de Educación el 16 de diciembre de 14 15 Anexo 002 Folios 17 a 20 Cuaderno digital Anexo 039 Folios 1 a 41 Cuaderno digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 202116, cuya veracidad es cuestionada por el aquí demandante en su escrito de apelación. Al respecto el apoderado de la parte demandante expresó: “En ese mismo orden de ideas, en el expediente no obra ninguna prueba indicativa de que el vinculado ELQUIN JAVIER ACOSTA MENDEZ haya acreditado el cumplimiento del requisito idiomático que establecen los artículos 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, como tampoco, es cierto de que en el expediente exista un anexo 39 en el que la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento Archipiélago haya certificado el cumplimiento de tal requisito, como erradamente se menciona en el pie de página adscrito al párrafo citado del fallo que se impugna”.

En cuanto a la afirmación deprecada por el accionante, para la Sala es menester aclarar que dentro del expediente digital en el anexo 39 página 18 si reposa el certificado de inglés expedido por la Secretaría de educación departamental en donde se acredita el conocimiento del idioma inglés del señor Elquin Javier Acosta Méndez tal como lo manifestó el A quo en la sentencia de primera instancia. 16 Anexo 039 Folio 18 Cuaderno digital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo tanto, la afirmación del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que no existe prueba alguna respecto del requisito idiomático del señor Acosta, no se ajusta a la realidad documental del proceso.

Ahora bien, si la manifestación del accionante está encaminada a controvertir la idoneidad del certificado como prueba del requisito idiomático establecido en los artículos 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, se hace necesario para la Sala precisar lo siguiente: previamente a la Sentencia No. 121 del 07 de julio de 2022 de este Honorable Tribunal, mediante la cual se ordenó al Comité Lingüístico del Departamento establecer los elementos estructurales del instrumento de evaluación para acreditar el conocimiento del creole en las entidades territoriales, no existía una disposición legal ni judicial que regulase dicho procedimiento, ni tampoco la voluntad de la administración por hacerlo.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En consecuencia, la Secretaría de educación departamental era la encargada de certificar el dominio del idioma inglés, tarea que llevaba a cabo a través de la herramienta “Cambridge Objective Placement English Level Test Skills- CEPT”.

Es precisamente bajo los artículos 42, 45 y 57 que la Secretaría de educación encontraba su fundamento para llevar a cabo el examen de inglés de la forma en la que lo llevaba, comoquiera que se excusaban en que en su momento no se desprendían las características puntuales de como debería realizarse. “ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO.

Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago.” “ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” En este orden de ideas, el documento presentado por el vinculado es válido, dado que, en el momento de su posesión, era el medio reconocido para acreditar el cumplimiento del requisito idiomático.

Por lo tanto, no es jurídicamente viable exigir el cumplimiento del fallo judicial de manera retroactiva, en detrimento de los derechos adquiridos por el vinculado. Una vez resuelto el motivo de inconformidad del accionante expuesto en su escrito de apelación, la Sala entrará al estudio de los argumentos de inconformidad planteados por el demandado quien también interpuso recurso de apelación en el presente proceso.

En primer lugar, afirma que el a quo incurrió en un error de derecho debido a que la sentencia apelada desconoce los aspectos puestos de presente por el demandante para sustentar su solicitud de amparo- estabilidad laboral reforzada. Para soportar su posición, recapitula los hechos y señala que, al momento de la desvinculación laboral del señor Chalito, este no padecía de la enfermedad aludida- trauma en el pie derecho con edema y lesión necrótica- ya que su último ingreso al hospital Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho departamental, según historia clínica, tuvo lugar el 21 de abril del año 2021, mientras que la desvinculación se hizo efectiva el 02 de enero del año 2022.

Asimismo, menciona que la “DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS PERIFERICAS” no fue alegada por el demandante. En este punto, el Ad quem advierte que, si bien la enfermedad alegada por el demandante en su libelo introductorio se centra inicialmente en el trauma sufrido en su pie derecho con edema y lesión necrótica, como consecuencia de una herida punzante con un clavo, no puede la Sala desconocer que, según la historia clínica obrante en el expediente, dicha afección se agravó debido a la enfermedad de base que padecía el demandante, a saber, Diabetes Mellitus Insulino Dependiente con complicaciones circulatorias periféricas.

Este diagnostico expedido por los especialistas médicos tratantes, evidencia que la evolución de la lesión inicial no fue un hecho aislado, sino que estuvo directamente influenciado por la condición inicial del paciente, al padecer de complicaciones circulatorias periféricas. Seguidamente, el apelante menciona que tuvo conocimiento del contenido de la historia clínica del Sr. Walters una vez presentada la demanda, situación que fue Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho posterior a la desvinculación y no previa, por lo tanto, afirma que desconocía la situación de salud del demandante.

A pesar de lo expresado por el apelante, este no aporta la hoja de vida del Sr. Walters ni su expediente administrativo que permitan verificar que en efecto no existen registros de incapacidades o permisos laborales a su nombre. En contraste, el apoderado del Sr. Walters sí aporta su historia clínica, en la cual consta que debió ser hospitalizado por casi un mes posterior a la cirugía de amputación de dos de sus dedos del pie17.

Ante esta circunstancia, resulta inexplicable para el despacho que la Gobernación Departamental, en su calidad de empleador, niegue la ausencia de su trabajador, desconociendo así una situación debidamente acreditada en el expediente. Continuando con el primer motivo de inconformidad esgrimido por el demandado, encaminado a desvirtuar la estabilidad laboral reforzada que poseía el demandante, este sostiene que la desvinculación no obedeció a su condición de salud, sino al nombramiento de una de las personas que superó el concurso de méritos y que integraba la lista de elegible.

Por lo anterior, concluye que la desvinculación fue por una justa causa, la cual tiene fundamento en la provisión del cargo por concurso de méritos. Sobre este punto la Corte constitucional se ha pronunciado respecto de la provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Al respecto, la Corte ha sostenido que: “(…) En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial, como se explicará a continuación. 17 Anexo 002 Folios 21 a 45 Expediente digital.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud.

En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales” De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”18 De lo anterior se puede concluir que: i.) quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial y ii.) antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y si sucede, deberán ser reintegrados.

En el caso concreto, se vislumbra el memorando con consecutivo 117 del 02 de mayo de 2023 expedida por parte de la gobernación departamental en donde informan que en su planta global existen cinco (5) cargos con la denominación Ayudante, Código 472 grado 17 del cual uno de ellos se encuentra provisto bajo la modalidad de encargo19. A partir de lo anterior, resulta evidente que, antes de proceder con la desvinculación del demandante, la administración debió considerar que uno de los cargos estaba provisto bajo la modalidad de encargo, y en consecuencia optar por ubicar a quien se encontraba en lista de elegibles en dicho cargo, en lugar de afectar los derechos del demandante.

En su defecto, al no haber adoptado esta alternativa, la entidad 18 19 Sentencia T-342/21 de la Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger Anexo 040 Folio 1 Expediente digital. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho estaría obligada a reintegrar al Sr. Walters en el precitado cargo en los términos de la protección especial definida por la Corte Constitucional.

Es así como tampoco resulta de recibo, que la entidad en su escrito de apelación manifieste que “Sin embrago, la parte motiva hace referencia entre otros aspectos, a que el cargo de ayudante código 472 grado 17 se encuentra vacante en la Gobernación, conforme se certifica por memorando consecutivo No. 117 del 02 de mayo de 2023; memorial que fue mal dilucidado por el a quo, toda vez que lo certificado por la entidad territorial obedeció precisamente a lo contrario, advirtiendo que la planta global de empleados de la gobernación cuenta con 5 cargos con la denominación ayudante código 472 grado 17, y que los mismos se encuentran provistos” Si bien los cinco (5) cargos con la denominación “Ayudante, Código 472 Grado 17” se encuentran provistos, es necesario destacar que uno de ellos está ocupado bajo la modalidad de encargo.

En este punto resulta pertinente analizar la figura del encargo, la cual se entiende como una asignación temporal de funciones a un funcionario para desempeñar un cargo en el que se presenta una vacante temporal, sin que ello implique la provisión definitiva del puesto.20 La figura del encargo se encuentra regulada en La ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019, la cual en su artículo 24 indica: “ARTÍCULO 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

(…) En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva” (Subrayado fuera de texto) 20 Sentencia del Consejo de Estado rad. 11001-03-28-000-2017-00044-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En consecuencia, resulta evidente que la administración, antes de proceder con la desvinculación del demandante, tenía el deber de analizar de manera integral la composición de su planta de personal y las alternativas disponibles para garantizar el respeto por la estabilidad laboral reforzada.

La existencia de un cargo provisto bajo la modalidad de encargo debió ser un factor determinante en su decisión, dado que dicha figura, por su naturaleza temporal, no constituye una provisión definitiva del empleo y, por ende, ofrecía una opción viable para la ubicación del funcionario seleccionado en la lista de elegibles sin afectar los derechos del demandante.

La omisión de este análisis por parte de la entidad territorial no solo configuró una vulneración de los principios de estabilidad y protección laboral, sino que también desconoció el mandato constitucional de garantizar un trato preferente a quienes ocupan cargos en provisionalidad, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este sentido, la administración no solo incumplió con su deber de adoptar medidas que armonicen el derecho de acceso al empleo público con la protección de los trabajadores en condición de estabilidad reforzada, sino que además generó una afectación que, en virtud de la normativa aplicable, exige la corrección de su actuar mediante el reintegro del demandante al cargo en cuestión. Finalmente advierte el despacho que la Gobernación Departamental mediante memorando número 260 del 30 de octubre de 202321 pretende demostrar que el “único” cargo que se encuentra a nivel jerárquico del cargo Ayudante código 472 nivel 17, exige un requisito que presuntamente, el demandante no cumple.

No obstante, tal como se indicó en párrafos precedentes la Gobernación Departamental en ninguna instancia del proceso incorpora el expediente administrativo y/o hoja de vida del Sr. Walters, que permita establecer si este cumple 21 Anexo 008 del expediente digital de segunda instancia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho o no con los requisitos para que sea reintegrado en el cargo de igual categoría. En este contexto, la argumentación presentada por la administración carece de sustento probatorio suficiente, lo que refuerza la necesidad de garantizar el derecho al demandante, ya sea reintegrándolo al cargo que actualmente se encuentra provisto en la modalidad de encargo.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que los cargos plateados en ambos recursos de apelación no tienen vocación de variar la decisión adoptada en primera instancia, y como quiera que se probó que el nombramiento del vinculado estuvo conforme a la ley, mientras que la desvinculación del accionante fue contraria a derecho, esta Colegiatura confirmará la sentencia No. 0100-23 de fecha de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0100-23 de fecha de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33001-2022-00105-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Salvamento De Voto Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00105-01 Demandante: Chalito Walters Martínez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9746a14f51657dfcf88d49209764620e36aca1bc21288667799b5b79fa0bcbe Documento generado en 22/04/2025 03:42:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018