REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 16 de abril de 2026 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor William Hernando Suárez Sánchez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda de nulidad contra el municipio de Miraflores, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se ordenara la adopción de un acuerdo municipal mediante el cual se dispusiera que la facturación del servicio de alumbrado público se realizara única y exclusivamente en la zona urbana y en los centros poblados que contaran efectivamente con la prestación del servicio de Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 manera continua, esto es, durante las veinticuatro (24) horas del día (12 horas activas y 12 horas inactivas), excluyendo la zona rural, en tanto, de manera general, no disponía de dicho servicio.
De igual manera pidió que en la parte motiva del acuerdo municipal se incorporara el estudio técnico correspondiente a los gastos anuales de mantenimiento, expansión, administración y consumo de energía asociados al servicio de alumbrado público y, la publicación del respectivo acuerdo municipal, junto con la información relativa a los gastos del servicio, en la página web oficial de la alcaldía. Igualmente, solicitó dar aplicación a lo establecido en el artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, en lo referente a la separación de los servicios en los desprendibles del título valor, tomando como referencia el modelo de factura utilizado en el municipio de Tunja.
Así mismo, solicitó a la entidad accionada publicar los costos del servicio tanto en el acuerdo municipal como en la respectiva factura y finalmente que el acuerdo municipal estableciera el cobro del servicio de alumbrado público bajo un esquema tarifario que garantizara las mismas condiciones y garantías aplicables a los demás servicios públicos domiciliarios —agua, aseo, alcantarillado, energía y gas—, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001 y el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
II.
FUNDAMENTOS 1. De orden factico 1. Señaló la demanda que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”, relativo a la tarifa del impuesto de alumbrado público, estableció un cobro fijo 2 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 mensual determinado según el estrato socioeconómico, desconociendo —a su juicio— la inexistencia de una norma que autorizara el cobro de dicho servicio bajo criterios tales como porcentajes, pagos diferenciales, unidades de valor tributario (UVT), subsidios, contribuciones o con referencia al salario mínimo, desde la expedición de la Resolución 043 de 1995.
En consecuencia, sostuvo que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al invadir competencias propias del Congreso de la República. 2. Por otra parte, mediante auto del 2 de septiembre de 2022 (actuación No. 36 de SAMAI), se tuvieron como hechos debidamente acreditados los siguientes: - Que el Concejo Municipal de Miraflores aprobó el Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 036 de 2013 —Estatuto de Rentas del Municipio de Miraflores (Boyacá)— y se dictan otras disposiciones”, el cual surtió los dos debates reglamentarios en sesiones realizadas los días 5, 8, 9 y 13 de diciembre de 2018.
Lo anterior se acreditó con las actas de sesión obrantes en la actuación No. 34 de SAMAI (pdf 25, págs. 21–25, 27–33 y 36–50). - Que el referido Acuerdo fue sancionado el 21 de diciembre de 2018 por el alcalde del Municipio de Miraflores, lo cual se acreditó con el documento de sanción correspondiente (actuación No. 34 de SAMAI, pdf 25, pág. 16). 2.
Normas violadas y concepto de violación 3. Nulidad por violación a los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-; de las Leyes 142 y 143 de 1994; de la Resolución 043 de 1995; del Decreto 2424 de 2006; de la Resolución 005 de 2012 de la CREG; del Decreto 1073 de 2015 (artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.11); de la Ley 1819 de 2016 y del Decreto 943 de 2018.
Lo anterior, por cuanto —a su juicio— el artículo demandado no se ajustaba 3 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 a dichas disposiciones, al establecer un esquema de facturación similar al del servicio de energía u otros servicios públicos domiciliarios. 4.
Alegó que la ley disponía el cobro del servicio de alumbrado público bajo los principios de igualdad y continuidad, circunscrito a la zona urbana y a los centros poblados; no obstante, indicó que en la zona rural no existía infraestructura de alumbrado público, como luminarias o postes, por lo cual resultaba improcedente su cobro en dicho ámbito. 5.
Nulidad por violación de los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, al considerar que el Concejo Municipal desbordó la facultad de autonomía territorial que le es propia, al establecer cobros por concepto de alumbrado público tanto en la zona urbana como en la rural, mediante la aplicación de porcentajes, UVT, pago diferencia, subsidios o contribuciones, sin contar —según afirmó— con fundamento legal para ello. 6.
Refirió como normas vulneradas, entre otras, los artículos 209, 313 y 338 de la Constitución Política; el artículo 774 del Decreto 410 de 1971 —Código de Comercio—; las Leyes 142 y 143 de 1994; la Resolución 043 de 1995 de la CREG; el Decreto 689 de 2001; el Decreto 2424 de 2006; el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; las Leyes 80 de 1993, 1386 de 2010 y 1551 de 2012; la Resolución 0122 de 2011; la Resolución 005 de 2012 de la CREG; el artículo 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.11 del Decreto 1073 de 2015; la Ley 1757 de 2015; la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018. 4 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 III.
ACTUACIÓN PROCESAL 7. La demanda fue radicada el 24 de enero de 20221 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja. Este despacho mediante Auto del 25 de enero de 2022, la admitió2. El 31 de enero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia al municipio de Miraflores y al Ministerio Público3, no obstante, en el término de traslado de la demanda, la entidad territorial, guardó silencio4.
IV. FALLO RECURRIDO 8. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se recuerda que los canales de atención virtuales dispuestos por este Despacho, en atención a lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 a 14 de la Ley 2080 de 2021, son los siguientes: • Para el reparto de demandas: ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Correo Institucional del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja: j09admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde solo se recibirán las solicitudes de agendamiento de citas para ser atendidos personalmente en el Despacho judicial dentro del horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 p.m. • Atención virtual por el micrositio web del Despacho a través de la herramienta Microsoft Teams en el horario de 8:00 a.m. a 9:00 a.m. • Atención telefónica al abonado 3227907045.
CUARTO: SE INFORMA que, en la actualidad, el trámite del presente proceso se surte únicamente por el aplicativo web del Consejo de Estado «SAMAI», por lo que para acceder al expediente digital deberá dirigirse al link 1 Archivo 007 2 Archivo 008 3 Archivo 012 4 Archivo 014 5 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 https://samairj.consejodeestado.gov.co, sitio en el que se ingresa el número de radicado de 23 dígitos correspondiente y elige la opción Juzgados Administrativos de Tunja.
Además, en adelante los actos procesales, los memoriales, escritos y/o documentos que deban ser allegados y se refieran al presente proceso, deberán ser radicados a través de la ventanilla virtual del citado aplicativo, a la cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Únicamente son permitidos los siguientes formatos de archivo:.pdf,.docx,.doc y.xlsx.
Además, el tamaño máximo por cada archivo es de 20 MB. En caso de que el mismo supere esta medida, éste deberá ser dividido y enviado en varios archivos ―realizándose una denominación clara que permita identificar con certeza el documento―. No se acepta el envío de links a plataformas externas de almacenamiento en la nube para la posterior descarga de los documentos que se desean remitir, ya que las mismas no garantizan la integridad de la información, en los términos del artículo 9 de la Ley 527 de 1999.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado, previa liquidación por Secretaría.” 9. El a quo estableció como problema jurídico el de determinar si el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 del municipio de Miraflores, mediante el cual se establecieron las tarifas del impuesto de alumbrado público, se encontraba incurso en la causal de nulidad por violación de la Constitución Política y la ley. 10.
En relación con el cargo de nulidad por violación de normas constitucionales y legales asociado al esquema de facturación del impuesto de alumbrado público, el a quo advirtió que la inconformidad del demandante no recaía propiamente sobre la tarifa —regulada en el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”— sino sobre el mecanismo de recaudo, previsto en el artículo 184 ibidem, disposición que no fue demandada.
Por tal razón, concluyó que el cargo carecía de vocación de prosperidad. 11. No obstante, en gracia de discusión, precisó que el referido artículo 184 permitía el recaudo conjunto del impuesto con el servicio de energía eléctrica, lo 6 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 cual encontraba sustento en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el Decreto 2424 de 2006, el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se evidenciara infracción alguna del ordenamiento superior. 12.
Frente a los cargos relacionados con la improcedencia del cobro en la zona rural y la presunta extralimitación del Concejo Municipal, el Despacho estableció que tales cuestionamientos se dirigían, en realidad, al elemento del sujeto pasivo del tributo —regulado en el artículo 181 del Acuerdo—, el cual tampoco fue objeto de demanda. En todo caso, se indicó que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la propiedad, posesión o tenencia de un bien en la jurisdicción municipal constituía un criterio válido para determinar la sujeción pasiva, sin que la ausencia de prestación directa del servicio excluyera la condición de potencial beneficiario. 13.
Con todo, verificó que el propio Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” limitaba el sujeto pasivo a los usuarios del servicio de energía en la zona urbana y, adicionalmente, consagraba la exoneración para los usuarios de la zona rural que no gozaran del servicio, por lo que no se configuraba la inconformidad alegada. 14.
En cuanto a la supuesta falta de competencia del Concejo Municipal para establecer el impuesto y sus elementos, el a quo concluyó que dicha facultad se encontraba expresamente habilitada por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, así como por la Ley 97 de 1913 —extendida por la Ley 84 de 1915— y reiterada en la Ley 1819 de 2016, sin que se evidenciara extralimitación alguna. 15.
Respecto de la tarifa prevista en el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras 7 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 disposiciones”, determinó que el demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad, en tanto esta correspondía a un valor fijo en pesos, diferenciado según sector y estrato, y no a los criterios alegados.
Así mismo, recordó que la jurisprudencia ha admitido la fijación de tarifas en diferentes modalidades, siempre que sean razonables y proporcionales frente al costo del servicio, circunstancia que no fue desvirtuada, ni controvertida probatoriamente por la parte actora. 16. Finalmente, en relación con las pretensiones orientadas a ordenar la publicación del estudio técnico de costos, el Despacho concluyó que, si bien dicha obligación se encontraba prevista en el Decreto 1073 de 2015, el medio de control de nulidad simple no resultaba idóneo para exigir el cumplimiento de tales deberes, razón por la cual dichas pretensiones no podían prosperar, en tanto su reclamación correspondía al ámbito propio de la acción de cumplimiento.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 17. Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja5. 18. El recurrente sustentó su inconformidad frente al fallo de primera instancia en que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” estableció un cobro de alumbrado público bajo la modalidad de pago diferencial, el cual considera contrario al ordenamiento jurídico superior, al no existir —a su juicio— norma expresa que autorizara dicho esquema. 5 Archivo 31. 8 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 19.
Sostuvo que el servicio de alumbrado público, en su condición de servicio no domiciliario, debía cumplir con requisitos específicos de facturación conforme al Código de Comercio y a la Ley 142 de 1994, particularmente en lo relativo a la identificación del prestador, la desagregación de costos y la separación del cobro frente a otros servicios públicos, lo cual —afirmó— no se cumplía en el caso del municipio de Miraflores. 20.
Indicó además que, diversas disposiciones normativas —entre ellas la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1073 de 2015 y resoluciones de la CREG— exigían la determinación técnica de las tarifas y la publicación de los costos del servicio, obligaciones que, según manifestó, habían sido omitidas por la entidad territorial. 21. De igual forma, alegó que el cobro del impuesto de alumbrado público debía circunscribirse a la zona urbana y centros poblados, en atención a los principios de continuidad y cobertura del servicio, por lo que resultaba improcedente su aplicación en zonas rurales donde no existía infraestructura. 22.
Adicionalmente, sostuvo que el municipio desconoció la obligación de separar el cobro del alumbrado público en la factura del servicio de energía, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, evidencia una actuación irregular en el proceso de facturación. 23. Finalmente, el recurrente insistió en la existencia de omisiones normativas, falta de control institucional y una presunta indebida aplicación del régimen jurídico del servicio, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”, al considerar que afectaba de manera injustificada a los usuarios del servicio de energía en el municipio. 9 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: VI.
Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 15 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6. El 16 de febrero siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público7.
VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Cuestión previa: ejercicio oportuno del medio de control 26. En este punto, es necesario recordar que la ley establece un término para el ejercicio de los medios de control, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad8. 27. La jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 15 de septiembre de 20169 precisó que “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como 6 Archivo 4. 7 Archivo 5. 8 Artículo 169 del CPACA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Auto del 15 de septiembre de 2016. Radicación 15000-2336- 000- 2014-00270-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 10 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.
Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social”1011. 28. Y agregó que: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”. 29. La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso de este; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Teniendo en cuenta el literal a del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, se dispone que: “1.
En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código”. 30. En el caso sub examine, se observó que el actor promovió demanda de simple nulidad contra el municipio de Miraflores, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993 11 Corte Constitucional, SC-351 de 1994 11 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”, de suerte que, con fundamento en la norma que antecede, resulta claro para la Sala que el presente medio de control no se encuentra sujeto a los efectos jurídicos de la caducidad. 3.
Determinación del problema jurídico 31. Corresponde a este Tribunal determinar si el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 por medio del cual el Concejo Municipal de Miraflores estableció las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público, se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación a la Constitución y a la Ley. 32.
Previo a resolver este cuestionamiento, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) De los fundamentos jurídicos del impuesto sobre el alumbrado público; ii) De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Reglas de unificación jurisprudencial; iii) De la obligatoriedad de las sentencias de unificación y iv) análisis y solución del caso en concreto. 3.1.
Tesis de la parte demandante 33. El recurrente sostiene que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” es nulo, por cuanto establece un cobro del impuesto de alumbrado público bajo un esquema de pago diferencial sin fundamento legal, implementado mediante su facturación conjunta con el servicio de energía eléctrica, sin cumplir los requisitos normativos aplicables a los servicios públicos —en particular, la desagregación de costos y la separación del cobro—, y extendiendo indebidamente 12 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 su aplicación a zonas rurales no beneficiadas con el servicio, lo que vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como las normas que regulan la determinación técnica de tarifas y la prestación del servicio. 3.2.
Tesis del municipio de Miraflores 34. Si bien la entidad demandada no presentó contestación de la demanda, a través de apoderada judicial allegó escrito de alegatos de conclusión en los cuales solicitó mantener la legalidad del artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”, al considerar que no se configuró causal alguna de nulidad. 35.
Sostiene que el impuesto de alumbrado público y su esquema tarifario se ajustan al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, así como a la normativa sectorial aplicable, en particular el Decreto 1073 de 2015, en la medida en que las tarifas responden a criterios técnicos que garantizan la recuperación de los costos eficientes del servicio, bajo esquemas de subsidios y contribuciones que materializan los principios de solidaridad y redistribución. 36.
Indica que el Concejo Municipal actúa en ejercicio de la autonomía territorial, al definir los elementos del tributo conforme a la ley, asegurando una fuente de financiación para la adecuada prestación del servicio de alumbrado público en beneficio de la comunidad. 3.3. Tesis de la Sala 37. La Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por cuanto el 13 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 artículo 185 del Acuerdo No. 017 de 2018 por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto los elementos estructurales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público —sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa— fueron definidos conforme a las competencias otorgadas por el legislador y en armonía con los parámetros fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 38.
En efecto, se constató que el municipio actuó dentro del ámbito de su autonomía tributaria, que el hecho generador se estructuró conforme a la noción de usuario potencial del servicio, que la base gravable se determinó con fundamento en criterios admisibles como el consumo de energía eléctrica, y que la tarifa fijada responde a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; que el demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad.
En consecuencia, como no se acreditó la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. 4. Marco jurídico y jurisprudencial 4.1 De los fundamentos jurídicos del impuesto sobre el alumbrado público 39. El artículo 1° de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales”. 12 L. 97 de 1913, art. 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: /[…] /d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. 14 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 40.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 13 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. 41. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley14. 42.
El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. 4.2 De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Reglas de unificación jurisprudencial15 43. En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 200916 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los 13 L. 84 de 1915, art. 1°.
“Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: /A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.
(…)” 14 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se precisó: “la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo”.
Posteriormente, mediante sentencia C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dispuso “Estarse a lo dicho en la sentencia C-504 de 2002, que declaró exequible el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá D.C., Seis (6) De Noviembre De Dos Mil Diecinueve (2019) Radicación Número: 05001-23-33-000-201400826-01(23103) Ce-Suj-4-009. 16 Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 15 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”17 1.
Sujeto activo 44. Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público18. 45.
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador 46. En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 199518 y el Decreto 2424 de 200619, la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial, receptor del servicio de alumbrado público. 17 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, exp. 17526, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, exp. 20104, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21035 y 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 21482, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 4 de abril de 2019, exp. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras. 18 Sentencia de 23 de julio de 2015, exp. 21216, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 El Decreto 2424 de 2006 [art. 2].
Este decreto, posteriormente, fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 del 26 de mayo de 2015 [art. 2.2.3.6.1.7.], modificado por el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público”. 16 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 47.
En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo20. 48.
En sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que el hecho generador de este tributo “es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”. 49. En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público21. 50.
En sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que “… si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”. 20 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo 2011, exp. 17822 C.P. William Giraldo Giraldo, de 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 10 de mayo de 2012, exp. 18043 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18440, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 11 de julio de 2013, exp.19302, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 26 de febrero de 2015, exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 8 de marzo de 2019, exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras. 21 Se reitera en las sentencias de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 51.
En sentencia de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló “Cabe precisar que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil”. 52.
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público: A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica: Sobre este referente, la Sala se pronunció en los siguientes términos: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sostuvo que: “Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. “Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía 18 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume22.” En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, indicó: “…esta es una de las ‘formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc.)”23.
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios: Frente al parámetro de la propiedad de inmuebles, en sentencia de 6 de junio de 2011, exp. 17102, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala anotó lo siguiente: “…dado que el servicio domiciliario de energía eléctrica está asociado de manera inescindible con el inmueble donde se presta el servicio de energía, es razonable referir el servicio de alumbrado público a la propiedad privada”.
En la sentencia de 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala sostuvo lo siguiente: “La propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del municipio no constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues las redes físicas que proporcionan el servicio de alumbrado público no llegan a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, 22 Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 6 de junio de 2011, exp. 17102, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de enero de 2012, exp. 18629, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 07 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 11 de junio de 2014, exp. 19556, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 4 de septiembre de 2014, exp. 19448, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 12 de marzo de 2015, exp. 19226, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de marzo de 2015, exp 20104, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 10 de agosto de 2017, C.P. 21214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García 23 Reiterada en la sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 18629, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales […].” Y, agregó: “… porque la propiedad de bienes inmuebles escapa al objeto imponible del impuesto, máxime cuando, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes24.
Por lo anterior, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación”24. Frente a este criterio, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas salvó su voto al considerar que “la posesión o propiedad sobre un bien inmueble es un referente pertinente y razonable que se puede tener en cuenta para tasar el impuesto de servicio de alumbrado público.
Lo impertinente es que tome como base el impuesto predial”. Luego, en sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rectificó la posición jurisprudencial en relación con la posesión o propiedad de los inmuebles y se precisó que “los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles en el municipio […] representan una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público, pues, a fin de cuentas, también son usuarios potenciales de ese servicio en la medida en que se benefician de la iluminación de los predios de los que son poseedores o tenedores”25.
Posteriormente, la Sección puntualizó que “la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios […] son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador, toda vez que son hechos indicadores, precisamente, de 24 Criterio reiterado en sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 25 Criterio reiterado en la sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 18440, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio”26.
En sentencia de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se consideró lo siguiente: “Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley 44 de 1990, 1º de la Resolución 043 de la CREG, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio.
La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos […] en el territorio municipal son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado público, lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público.” Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
C. El impuesto de industria y comercio: El impuesto de industria y comercio “no constituye un referente idóneo para establecer el nacimiento de la obligación tributaria” del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, porque “[S]i bien el pago del impuesto de industria y comercio supone una percepción de ingresos por realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios, este representa una situación aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque con fundamento en aquel impuesto no se puede identificar, de manera precisa, el directo beneficio del servicio de iluminación pública”27. 26 Sentencia de 10 de abril de 2014, exp. 20462, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 19 de febrero de 2015, exp. 20148, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 20418, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 27 Sentencia de 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citada en la providencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 20562, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas: Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)]28, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica29, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)30, empresas concesionarias que presten servicio de peajes31 o que administren vías férreas32. 28 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de diciembre de 2015, exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de octubre de 2016, exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de julio de 2018, exp. 21281, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. 30 Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 14 de julio de 2016, exp. 20652, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 9 de agosto de 2018, exp. 21712, C.P. Milton Chaves García, de 29 de agosto de 2018, exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de febrero de 2019, exp. 23320, Chaves García 31 De 23 de noviembre de 2018, exp. 23251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 32 De 11 de febrero de 2010, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1.
Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Cabe señalar que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2010, la Sala precisó que gravar con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan cierta jurisdicción territorial no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 [Código de Petróleos] y ni la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 porque dicho impuesto no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refieren esas normas33.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas 33 Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras muchas, en la sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
De 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de diciembre de 2015, exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21635 y exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de octubre de 2016, exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de junio de 2017, exp. 21644, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 10 de agosto de 2017, exp. 21214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 5 de julio de 2018, exp. 21281, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En la última providencia citada, la Sala señaló que “la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos “no se ve afectada por el impuesto de alumbrado público” porque el hecho generador del tributo no recae sobre la explotación de recursos naturales”. En similar sentido, ver sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas: En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público34.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la 34 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de febrero de 2019, exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4.
Base gravable 53. La Sala considera que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable35. 54. En la sentencia de 3 de noviembre de 201036, frente al elemento cuantitativo de este impuesto, la Sala señaló lo siguiente: “… la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.
Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público37.” De ahí que la CREG, en reiterada doctrina39, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. 55.
En sentencia del 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala indicó lo siguiente: “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base 35 Sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 36 Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 37 D. 2424 de 2006, art. 10.
Metodología para la determinación de Costos Máximos. […]. 25 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer38”. 56.
En la citada providencia, la Sala encontró que el “consumo de energía eléctrica” y “la capacidad instalada” son parámetros de cuantificación válidos en la medida en que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público. Al respecto explicó lo siguiente: “En efecto, el valor del consumo de la energía eléctrica tiene relación con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que a éste se le presenta y con la cantidad de kv que el mismo consume.
La capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica, tratándose de actividades ‘consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1° de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), si bien tienen relación con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado41, obedece a la condición especial del potencial usuario del servicio de alumbrado público.” 57.
Para las empresas que realizan la actividad de transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión, “la capacidad instalada para transformación y transmisión de energía eléctrica” constituye un parámetro de medición válido para establecer la base gravable39, además, “es un claro indicativo de su capacidad contributiva, pues no solo corresponde a la realidad del hecho generador, sino que permite dimensionar la cuantía de la obligación tributaria”40. 58.
En sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 19448, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se anotó: “… aunque el hecho generador del impuesto de alumbrado público no necesariamente lo constituye el ser usuario del servicio de energía eléctrica, el 38 En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 26 de febrero de 2015, exp. 20664, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de mayo de 2017, exp. 21685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) 39 Sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 40 Sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de febrero de 2015, exp. 20148, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 26 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 consumo de este servicio se erige en un referente válido para el de alumbrado público, pues atiende a la capacidad contributiva de quienes lo utilizan…”. 59.
De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía41. 60.
Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público42. 61.Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable. 62.
En asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual, si el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición43. 41 Sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 17102, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 42 Sentencias de 10 de agosto de 2017, exp. 21214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 43 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, exp. 20886, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 25 de octubre de 2017, exp. 20892, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 14 de marzo de 2019, exp. 21957, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de marzo de 2019, exp. 22194, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 63.
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. 64. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. 65.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5. Tarifa 66. Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. 67. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.
Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas44. 44 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, 28 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 68.
Al regular el recaudo, la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”45. 69. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. 70.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. 71. Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. 72.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 4.3. De la obligatoriedad de las sentencias de unificación 73. La Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 45 Resolución 43 de 1995, par. 2° del art. 9. 29 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 74.
Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. El artículo 270 del CPACA preceptúa: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”. 75.
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación estableció: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” Resaltado y subrayado por la Sala46 76. La Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 46 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. 30 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 77.
Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: “A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso-administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.” Resaltado y subrayado por la Sala. 78.
Y reiterada en la Sentencia C-539 de 2011: “5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.
En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) 31 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial ” Resaltado y subrayado por la Sala. 79. De lo anterior, se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 5.
Análisis y solución del caso concreto 80. Como se estableció previamente por este Tribunal, corresponde a esta instancia determinar si el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 por medio del cual el Concejo Municipal de Miraflores estableció las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público, se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación a la Constitución y a la Ley. 81.
Para el efecto, es necesario hacer mención a las siguientes pruebas: ✓ Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores Boyacá y se dictan otras disposiciones”47. 47 Archivo 5. 32 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 33 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 34 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 35 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 36 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 ✓ Oficio expedido por el Ministerio de Minas y Energía48 48 Archivo 18. 37 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 ✓ Sanción, aprobación y publicación del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 201849 49 Archivo 25. 38 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 39 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 40 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 41 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 42 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 82.
La parte recurrente sostiene que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” debe declararse nulo, por cuanto establece un cobro por concepto de alumbrado público bajo un esquema de pago diferencial sin fundamento legal, aplicado de manera indebida a los usuarios mediante la facturación conjunta con el servicio de energía, sin la debida desagregación de costos ni el cumplimiento de los requisitos legales y regulatorios exigibles, particularmente tratándose de un servicio de naturaleza no domiciliaria. 83.
Así mismo, señala que dicho cobro desconoce la normativa vigente, en tanto no se limita a las zonas efectivamente beneficiadas con el servicio -esto es, la zona urbana y los centros poblados-, vulnerando los principios de legalidad tarifaria y excede las competencias del municipio. 84. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de realizar un análisis jurídico y jurisprudencial integral del asunto sometido a consideración de esta instancia, la Sala procede a examinar los elementos estructurales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, a efectos de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico. 85.
En lo que respecta al primer elemento necesario para la configuración del tributo, esto es, el sujeto activo, se tiene que, conforme se indicó en el apartado precedente, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción y definir sus elementos esenciales, lo que implica que los municipios fueron designados como sujetos activos de dicho gravamen50. 50 Sentencia de 23 de julio de 2015, exp. 21216, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 43 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 86.
En ese orden de ideas, y de conformidad con la regla (i) fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público corresponde a los municipios. 87. En el sub examine se advierte que el tributo fue establecido por el municipio de Miraflores, entidad territorial que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, se encuentra plenamente habilitado para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y definir sus elementos esenciales. 88.
En efecto, se encuentra acreditado en el expediente que el Concejo Municipal de Miraflores aprobó el Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 036 de 2013 —Estatuto de Rentas del Municipio de Miraflores (Boyacá)— y se dictan otras disposiciones”, el cual surtió los debates reglamentarios en sesiones realizadas los días 5, 8, 9 y 13 de diciembre de 2018, según consta en las actas de sesión obrantes en el proceso.
Así mismo, se acreditó que dicho acuerdo fue sancionado el 21 de diciembre de 2018 por el alcalde del Municipio de Miraflores, conforme a la respectiva constancia de sanción51. 89. En consecuencia, el primer elemento necesario para la configuración del impuesto se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, en cumplimiento de los principios de reserva de ley y legalidad en materia tributaria52, donde el sujeto 51 Pdf 25, pág. 16. 52 Sentencia C-891-12: “El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos.
Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.
Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna 44 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público corresponde a los municipios. 90.
En segundo lugar, en cuanto al sujeto pasivo, se observa que es quien asume la carga de pagar el impuesto, es decir, es quien al desarrollar el hecho generador debe cumplir con la obligación de tributar. En cuanto a este referente, el Alto Tribunal estableció las siguientes subreglas: - Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento inglesa de 1215 del principio "no taxation without representation", el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democrático.” 45 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 91.
Observa la Sala que el municipio de Miraflores, en el Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones”, delimitó este elemento al establecer como contribuyentes a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica ubicados en la zona urbana del municipio.
Tal criterio se ajusta a la subregla (a) fijada por el Consejo de Estado, conforme a la cual la condición de usuario del servicio de energía constituye un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la medida en que guarda una relación directa con el hecho generador. 92. De tal manera que el argumento del recurrente respecto de que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” es nulo por establecer un cobro de alumbrado público bajo un esquema de pago diferencial sin fundamento legal, aplicándolo de manera indebida a los usuarios mediante la facturación conjunta con el servicio de energía, sin desagregación de costos ni cumplimiento de los requisitos legales y regulatorios aplicables, especialmente tratándose de un servicio de naturaleza no domiciliaria, no está llamado a prosperar, pues, conforme a la citada subregla, la utilización del servicio público domiciliario de energía eléctrica como referente 46 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 para determinar los elementos del impuesto resulta jurídicamente válida.
Al respecto se encuentra lo siguiente: “En sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sostuvo que: “Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. “Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume53.
En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, indicó: “…esta es una de las ‘formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc.)”54.” Resaltado y subrayado por la Sala55 93. En efecto, la facturación conjunta con el servicio de energía constituye un mecanismo permitido por el ordenamiento jurídico, en tanto guarda conexidad técnica y operativa con el servicio de alumbrado público, sin que por sí misma implique la vulneración de las normas superiores invocadas por el recurrente. 94.
Adicionalmente, el mismo acuerdo prevé una exoneración expresa respecto de los usuarios de la zona rural que no gozan directamente del servicio de alumbrado público: 53 Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 6 de junio de 2011, exp. 17102, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de enero de 2012, exp. 18629, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 07 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 11 de junio de 2014, exp. 19556, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 4 de septiembre de 2014, exp. 19448, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 12 de marzo de 2015, exp. 19226, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de marzo de 2015, exp 20104, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 10 de agosto de 2017, C.P. 21214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García. 54 Reiterada en la sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 18629, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 55 Sentencia de unificación 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) SU. 47 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 “ARTICULO 182.
EXONERACION. Se exoneran del Impuesto de Alumbrado Público a todos los usuarios de la zona rural que no gozan directamente del servicio de alumbrado público.” 95. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, pues desvirtúa el principal argumento del recurrente, según el cual el cobro se extendía de manera indiscriminada a sujetos no beneficiarios del servicio.
Por el contrario, la regulación municipal evidencia un criterio de delimitación acorde con la realidad del servicio cumpliendo con los principios de equidad y razonabilidad, de tal manera que dicho cargo tampoco este llamado a prosperar. 96. Frente al tercer elemento, consistente en el hecho generador, la Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia de unificación, este se configura con la condición de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal.
En ese sentido, no se requiere la prestación directa o permanente del servicio, en tanto se trata de una actividad en constante expansión, de modo que basta la posibilidad de beneficiarse de manera directa o indirecta para que se configure el hecho generador del tributo y, en consecuencia, la calidad de sujeto pasivo56. 97. En ese sentido, el Consejo de Estado fijó la regla (ii), conforme a la cual el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad por residir, tener domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal ya sea en zona urbana o rural, y que se beneficia de manera directa o indirecta de dicho servicio. 98.
En ese sentido, en el sub-lite no resulta exigible la prestación efectiva, permanente o individualizada del servicio, como lo pretende el recurrente, pues la 56 Se reitera en las sentencias de 30 de julio de 2015, exp. 19949, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 48 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 naturaleza del alumbrado público es esencialmente colectiva y de cobertura progresiva.
Así, el hecho de no recibir el servicio de manera continua o directa no excluye, per se, la configuración del hecho generador. 99. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el artículo 182 del mismo acuerdo prevé una exoneración expresa respecto de los usuarios de la zona rural que no gozan directamente del servicio de alumbrado público, lo cual resulta acorde con la facultad otorgada por el legislador a los concejos municipales para definir los elementos del tributo en su jurisdicción. En consecuencia, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el apelante en este punto. 100.
En cuarto lugar, respecto de la base gravable, el Alto Tribunal ha considerado que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable57. En efecto, se tiene lo siguiente: “En sentencia del 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó lo siguiente: “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer.” En la citada providencia, la Sala encontró que el “consumo de energía eléctrica” y “la capacidad instalada” son parámetros de cuantificación válidos en la medida en que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Al respecto explicó lo siguiente: 57 Sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 49 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 “En efecto, el valor del consumo de la energía eléctrica tiene relación con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que a éste se le presenta y con la cantidad de kv que el mismo consume.
La capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica, tratándose de actividades ‘consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1° de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), si bien tienen relación con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado41, obedece a la condición especial del potencial usuario del servicio de alumbrado público.” Resaltado y subrayado por la Sala58. 101.
En consideración a lo anterior, se fijaron las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 102.
Así las cosas, la Sala encuentra que, en el caso de marras, el municipio acudió a un criterio de determinación admisible, al tomar el consumo de energía eléctrica como un referente idóneo para establecer la base gravable de los sujetos pasivos que ostentan la condición de usuarios regulados de dicho servicio, lo cual se ajusta a la subregla (f) fijada por el Alto Tribunal.
Este parámetro ha sido expresamente avalado por la jurisprudencia, en tanto guarda correspondencia con la capacidad 58 En sentencia de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 26 de febrero de 2015, exp. 20664, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de mayo de 2017, exp. 21685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) 50 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 contributiva del sujeto pasivo y con la naturaleza del hecho generador del tributo.
Al respecto el artículo 183 del referido acuerdo establece lo siguiente: “ARTICULO 183. BASE GRAVABLE. La Base Gravable para el Impuesto de Alumbrado Público será el estrato en el cual se encuentre el suscriptor del servicio de energía en la zona urbana del municipio de Miraflores en los sectores residencial, comercial, industrial y oficial.” 103.
En ese orden de ideas, no se evidencia que la base gravable prevista en el acuerdo demandado desconozca los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico, ni que se haya acudido a un método de determinación arbitrario o carente de sustento técnico. En consecuencia, los reparos formulados por el recurrente frente a este elemento del tributo tampoco están llamados a prosperar. 104.
Finalmente, en lo que atañe al quinto elemento del tributo, esto es, la tarifa, el Consejo de Estado ha establecido que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. En todo caso, dichas tarifas deben ser razonables y proporcionales en relación con el costo de la prestación del servicio a la comunidad. 105. Este costo debe determinarse conforme a la metodología fijada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), orientada a establecer los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
No obstante, la determinación de los costos reales del servicio y su distribución entre los potenciales usuarios no es uniforme, dadas las particularidades propias de cada entidad territorial, lo que permite la adopción de distintos métodos razonables para la fijación de las tarifas. 51 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 106.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que, en los asuntos de carácter particular, corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa establecida. 107. Esta Corporación constata que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” establece tarifas fijas en pesos, diferenciadas según el estrato socioeconómico y el tipo de usuario.
Esta forma de determinación se encuentra dentro de las modalidades admitidas por la jurisprudencia de unificación, la cual reconoce la validez de tarifas fijas, proporcionales o progresivas, siempre que resulten razonables y guarden proporcionalidad con el costo del servicio. En ese sentido, el referido artículo dispone: “ARTICULO 185. TARIFAS.
Las tarifas del Impuesto al servicio de alumbrado público se determinarán según el estrato socio económico así:
PARÁGRAFO. Las Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público aumentarán anualmente de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual vigente que dicte el gobierno nacional.” 108. En ese orden, no se encuentra acreditado en el expediente que las tarifas fijadas resulten desproporcionadas o arbitrarias, en tanto atienden a criterios como el estrato y la categoría del usuario, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia como referentes válidos para reflejar la capacidad contributiva y 52 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 para distribuir equitativamente el costo del servicio entre los potenciales beneficiarios. 109.
Aunado a lo anterior, conforme a la subregla jurisprudencial aplicable, corresponde al sujeto pasivo del tributo la carga de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa. Sin embargo, el recurrente se limitó a formular afirmaciones genéricas sobre la supuesta ilegalidad del cobro, sin aportar elementos probatorios idóneos que permitieran controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo.
En particular, no allegó prueba alguna encaminada a demostrar que las tarifas excedieran los costos del servicio o que carecieran de sustento técnico. 110. En ese contexto, la Sala concluye que el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” se ajusta a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en tanto define adecuadamente sus elementos esenciales y respeta los principios que rigen la potestad tributaria de las entidades territoriales.
En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 111. Adicionalmente, este Tribunal destaca que las sentencias de unificación del Consejo de Estado tienen carácter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de la jurisprudencia constitucional.
En tal sentido, el análisis del presente caso se realizó en estricta observancia de los criterios allí establecidos, garantizando la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho. 53 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 6.
Conclusión 112. La Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por cuanto el artículo 185 del Acuerdo No. 017 del 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se deroga el acuerdo no. 036 de 2013 estatuto de rentas del municipio de Miraflores - Boyacá y se dictan otras disposiciones” se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto los elementos estructurales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público —sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa— fueron definidos conforme a las competencias otorgadas por el legislador y en armonía con los parámetros fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 113.
En efecto, se constató que el municipio de Miraflores actuó dentro del ámbito de su autonomía tributaria, que el hecho generador se estructuró conforme a la noción de usuario potencial del servicio, que la base gravable se determinó con fundamento en criterios admisibles como el consumo de energía eléctrica y, que la tarifa fijada responde a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, no se acreditó la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. VIII. DE LAS COSTAS 114. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que en el presente caso versa sobre temas tributarios, como lo es el impuesto de alumbrado público. 54 Medio de control Demandante Demandado Expediente:::: Nulidad Simple William Hernando Suárez Sánchez Municipio de Miraflores 15001-33-33-009-2022-00006-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente MARIA DEL TRANSITO HIGUERA GUIO Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 15001-33-33-009-2022-00006-02 55