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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25_Autoadmisorio_ADMITE_2025306AdmiteyniegaM_0_20250320183037478

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Antecedentes La Asociación Diplomática y Consular de Colombia, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011). Con la demanda se pretende la nulidad del siguiente acto. Decreto 030 del 17 de enero de 2025, por medio del cual se designó en provisionalidad al señor Germán Antonio Gómez Polo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

Por auto del 5 de marzo de 2025, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al señor Germán Antonio Gómez Polo, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la República. Procederá la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 2 Exp.

No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Admisión de la demanda El artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y en el literal c) del numeral 7, establece.

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado (…).” (Destacado por la Sala). Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, establecen.

“ARTÍCULO 2o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Directivo (…) Nivel Asesor Denominación Empleo del C ó d i g o Grad o 3 Exp. No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Consejero Exteriores de Ministro Consejero Relaciones 10 12 11 10 14 13 […]”.

Por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en un cargo del nivel asesor, el de Consejero, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a este Tribunal conocer del proceso en primera instancia, en los términos del artículo 152, literal c), numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, por reunir los requisitos de ley, SE ADMITE para tramitar en PRIMERA INSTANCIA la demanda presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL SEÑOR GERMÁN ANTONIO GÓMEZ POLO, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral establecido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 030 del 17 de enero de 2025, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Medida cautelar La parte demandante, en el acápite de pretensiones, solicitó lo siguiente. “TERCERO: Que se decrete a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto de nombramiento No. 030 de 17 de enero de 2025.”. Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 5 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida 4 Exp.

No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al señor Germán Antonio Gómez Polo.

La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de la medida cautelar el 7 de marzo de 2025; el término venció el 14 de marzo de 2025. Vencido el término de traslado, obran escritos de oposición de la medida cautelar, allegados por el demandado, señor Germán Antonio Gómez Polo, a través de apoderado; del Ministerio de Relaciones Exteriores; y del señor Presidente de la República.

Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda. Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. 5 Exp. No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas, según como se formula en la petición respectiva.

Análisis de la Sala El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se explican a continuación. La Sala observa que la solicitud de medida cautelar carece de los requisitos que la norma exige para su procedencia. La parte actora no expone en el escrito de la demanda un acápite que trate de la solicitud de medida cautelar, no explica en qué consiste la vulneración alegada, ni el motivo por el cuál debe decretarse la suspensión del acto acusado, y tampoco se allega prueba que soporte la solicitud de suspensión provisional.

Tampoco se observa que la parte actora, hubiese allegado un escrito separado de la demanda, con la mencionada solicitud. 6 Exp. No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar En lo que respecta a la sustentación de la solicitud de medidas cautelares, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha precisado.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos " De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: "Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

( ) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 7 Exp.

No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]". Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.” (Destacado por la Sala).

La solicitud de medida cautelar presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0030 de 2025, carece de vocación de prosperidad por cuanto no expone una argumentación especial para su procedencia, pues la solicitud está contenida como una pretensión de la demanda.

Se comparte, por lo tanto, la apreciación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, según la cual la ausencia de fundamentos o argumentación de la solicitud de suspensión provisional, conduce a que se declare su improcedencia. La inclusión de dicha solicitud como una pretensión más no implica que esta pueda cobijarse bajo el mismo concepto de violación expuesto en la demanda por cuanto la medida cautelar tiene unas notas especiales que la distinguen y que reclaman una argumentación particular, que no necesariamente coincide en todos sus aspectos con el concepto de violación de la demanda.

Como especie del género de las medidas cautelares, comparte con estas las características de la apariencia de buen derecho y del peligro por la mora, que deben ser adecuadamente sustentadas de manera específica en orden a asegurar una interpretación de la ley que adecúe el caso al tipo de medida que se reclama. En conclusión, como no se suministró por la demandante la sustentación debida, se negará el decreto de la medida cautelar con respecto al nombramiento del señor 8 Exp.

No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Germán Antonio Gómez Polo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia en contra del señor Germán Antonio Gómez Polo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Presidente de la República. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Germán Antonio Gómez Polo, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Presidente de la República, o a quien tenga la facultad de recibir notificación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, 9 Exp. No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 030 del 17 de enero de 2025.

SEXTO. - Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 277, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, INFÓRMESE a la comunidad lo siguiente, haciendo uso del sistema de información de la página web de la Rama Judicial, adjuntando en el sistema la presente providencia junto con la demanda y sus anexos.

En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se tramita la demanda interpuesta por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Presidente de la República y el señor Germán Antonio Gómez Polo, mediante el cual se pretende la nulidad del siguiente acto.

Decreto 030 del 17 de enero de 2025, por medio del cual se designó en provisionalidad al señor Germán Antonio Gómez Polo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina. OCTAVO.- Se reconoce personería a la abogada Mildred Tatiana Ramos Sánchez, identificada con la C.C. 1.077.865.563 y T.P. 363.602 del C.S.J., para representar judicialmente a la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, en los términos y para los fines del poder allegado con la demanda.

NOVENO. - Se reconoce personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la C.C. 79.822.147 y T.P. 197.987 del C.S.J., para representar judicialmente al señor Presidente de la República, en los términos y para los fines del poder allegado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. DÉCIMO.- Se reconoce personería al abogado Mauricio José Hernández Oyola, identificado con la C.C. 79.784.692 y T.P. 122.596 del C.S.J., para representar judicialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines del poder allegado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. 10 Exp.

No. 25000234100020250030600 Demandante: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar DÉCIMO PRIMERO.- Se reconoce personería al abogado Germán Calderón España, identificado con la C.C. 79.426.863 y T.P. 87.603 del C.S.J., para representar judicialmente al señor Germán Antonio Gómez Polo, en los términos y para los fines del poder allegado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Ausente con excusa CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.