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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 007 ADMITE DDA Y NIEGA MC (1)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO (Nº2026-02-83 E) Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020260002200 NULIDAD ELECTORAL ASOCIACION DIPLOMATICA Y CONSULAR DE COLOMBIA - ASODIPLO XIOMARA ALEJANDRA LOPEZ CASTELL NULIDAD DECRETO 1176 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2025 – NOMBRAMIENTO SEGUNDO SECRETARIO ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), dentro del medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se designa en provisionalidad a Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente forma: I.

ANTECEDENTES La Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), a través de su apoderada, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se designa en provisionalidad a Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que se han vulnerado las disposiciones relacionadas con el régimen de carrera contenido en el Decreto Ley 274 de 2000, conexas con la ocupación de cargos provisionales y los de carrera diplomática y consular y además se expidió sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para quien ocupare cargos diplomáticos.

Como pretensión de la demanda solicitó que se declare la nulidad del Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025 por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral II CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, tratándose del nombramiento de la señora Xiomara Alejandra López Castell como segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 encontrándose dicho cargo dentro del nivel profesional de la entidad y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el presidente de la República como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), está legitimada por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. La demandante relacionó en debida forma a la persona elegida y nombrada, indicando en este caso que es la señora Xiomara Alejandra López Castell, elegida como como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, por lo que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación. Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es el Ministerio de Relaciones Exteriores y el presidente de la República y aun cuando el demandante no lo menciona, se ordenará su vinculación especial al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por la demandante se pretende la nulidad del 2 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025, por medio del cual se designó a Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso. 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el D Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se decide designar en provisionalidad a Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, no se observa que la demandante haya presentado la constancia de publicación de dicho acto, pero realizado el conteo de términos desde la fecha de su emisión, se arroja como fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2026 y se tiene que la demanda fue presentada el 13 de dicho mes y año, según se verifica del correo electrónico de recepción remitido por la Secretaría de esta Sección, por lo que se tiene que fue presentada oportunamente (002 recepción correo PDF). 2.5.

Fundamentos de derecho, normas Violadas y concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como nomas violadas los artículos 11, 35 a 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, 2.2.13.2.3, 2.2.2.7.3, 2.2.5.19 del Decreto 1083 de 2015 y 2,3,4 y 5 de la Ley 2013 de 2019 y respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación, entendiendo que este implica una carga argumentativa a cargo del demandante en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho presentados. 2.6.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa al Despacho, se reconoce como causales de nulidad del acto demandado las generales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con infracción a las normas en que debía fundarse y la especial 3 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral descrita en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, relacionada con la falta de requisitos y calidades del nombrado, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que el Despacho encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.7.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 1 D.da), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fl. 2 a 4), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 5 a 21), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fls. 23 a 43).

De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó como dirección electrónica institucional en que el demandado puede ser notificado: Xiomara.lopez@caNcilleria.gov.co (007 Rta informe cancillería), por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, se precisa que la demandante inicialmente manifestó desconocer la dirección de notificación de la doctora López Castell. 2.8. Medidas cautelares La demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se decide designar a la señora a Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, invocando, los mismos planeamiento de la demanda, esto es, que no hay certeza que la accionada cumpla de los requisitos del cargo y que además existen funcionarios de carrera diplomática que podían ser designados en la plaza cuestionada. 2.8.1.

Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial1, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 1 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

REF: Expediente núm. 2013-00624-00; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero 4 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral 2.8.2. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad2: 2.8.2.1.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.8.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento la señora Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.8.2.3.

La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por medio de auto No. 2026-01-16E se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada y las entidades vinculadas, sin que obre en el expediente respuesta de Xiomara Alejandra López Castell. 2.8.3.

Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El actor considera que el acto de nombramiento contenido en el (Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025) debe ser suspendido, toda vez que fue expedido aun sin Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 2 En términos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y su Red de Formadores. 5 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral tener la seguridad que la demandada tuviera los requisitos para ser designada en el cargo en mención y sin analizar previamente la posibilidad de nombrar como Segundo Secretario, código 2114, grado 15 un funcionario que estuviese actualmente en carrera diplomática y consular, tal y como lo preceptúa la norma y el principio de especialidad.

Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, la demandante presentó las siguientes pruebas: 1. Copia del Decreto 1176 del 7 de noviembre de 2025 acto acusado. 2. Copia del Derecho de Petición radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el No. Radicado N° 1558422-EL del 12 de noviembre de 2025, a través del cual se solicita, entre otra información, la hoja de vida de XIOMARA ALEJANDRA LÓPEZ CASTELL, funcionarios de carrera administrativa y consular que se encontraban comisionadas en cargos inferiores a su escalafón, actas de posesión, entre otra información. En ese orden de ideas, el demandante lo único que acredita es el nombramiento efectuado de la señora Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y las acciones que ha desplegado tendientes a obtener la información relacionada con la hoja de vida de aquella y los trámites que se realizaron para su designación. Ahora bien, como se indicó previamente, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando esa vulneración surja del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, bajo el entendido claro está de que esos medios probatorios den certeza al juez de la ocurrencia de las irregularidades demandadas.

En ese orden de ideas, aun cuando el accionante aportó los documentos que consideró pertinentes, lo cierto es que en esta precisa etapa procesal, no se cuenta ni si quiera con los antecedentes administrativos y mucho menos con las pruebas que deben analizarse según las afirmaciones del demandante y, que logren acreditar las causales invocadas en el libelo, pues precisamente, lo que se determinará a lo largo del sub lite, es si la accionada cumplía o no los requisitos de su cargo y además, si la entidad atendió las exigencias normativas para efectuar el nombramiento en provisionalidad.

Lo anterior, por cuanto no existe prueba aun que permita asegurar que Xiomara Alejandra López Castell no maneja el segundo idioma de uso diplomático o que no cumple con los requisitos de idoneidad académica o de experticia en el cargo en que fue nombrada, así como tampoco que es posible asegurar que para el momento de la expedición del cargo era posible designar un funcionario de carrera adscrito 6 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral a la cancillería que pudiera ser nombrado como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, teniendo en cuenta los periodos de alternancia. Y prueba de ello es precisamente del derecho de petición elevado por la parte actora.

En ese orden de ideas, estos aspectos solo pueden verificarse en la etapa probatoria del presente proceso, y posteriormente, el análisis conforme el derecho de contradicción que se ejerza, por lo que es apenas razonable y lógico que en este momento procesal no se pueda acceder a la medida cautelar solicitada ya que no se trata de un asunto de puro derecho, al contrario, se requiere hacer una análisis probatorio integral una vez se encuentren recaudadas todas las pruebas que soportan las presuntas conductas que refiere el actor, así como también garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a la causal invocada.

En consecuencia, se hace necesario analizar la actividad de la administración para efectuar el nombramiento impugnado, lo cual exige, necesariamente, realizar una valoración probatoria integral del conjunto de los antecedentes administrativos – los cuales dicho sea de paso, aun no reposan en el expediente- y su cotejo con las normas que deben ser observadas para su expedición, valoración que implica los elementos de prueba aportados por la parte demandante como también, de modo especial y determinante, los antecedentes administrativos de la preparación, sustanciación y expedición de los documentos que concluyeron con la expedición cuya legalidad se discute en este proceso, así como las pruebas que allegue la parte demandada y las que el Despacho considere pertinentes, conducentes y útiles decretar, si a ello hay lugar.

Así pues, de las documentales allegadas por la demandante, no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por lo anterior, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. 7 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral 2.9 Acumulación de procesos A través de memorial radicado el 6 de febrero de 2026, los apoderados de Xiomara Alejandra Lopez Castell, informaron la existencia del proceso No. 250000-23-41000-2026-00042-00 que coincide en objeto y causa con este expediente.

Al respecto se informa a la demanda, que una vez se adelanten los trámites hasta la contestación del libelo, según lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se analizará si es procedente o no, la acumulación de procesos. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en única instancia conforme a lo previsto en el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), contra el nombramiento de Xiomara Alejandra López Castell como Segundo Secretario, código 2114, grado 15, Consulado General de Colombia en Monterrey ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a Xiomara Alejandra López Castell en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 8 Exp. 25000234100020260002200 Demandante: ASODIPLO Demandada: Xiomara Alejandra López Castell Nulidad Electoral TERCERO.- NOTIFICAR personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SEPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 9