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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

Radicado: Fallo 2024-00240-00

Ponente: César Palomino

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Electoral Jean Carlos López Rolón Municipio de Valledupar (Cesar), Concejo Municipal de 1 Valledupar (Cesar) y Dina Margarita Zabaleta Molina. 20-001-23-33-000-2024-00240-002 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO. 3 Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido por Jean Carlos López Rolón, en nombre propio, contra el acto de elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024 – 2028.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2024, el referido accionante presentó el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que se cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en el acta No. 103 del 20 de junio de 2024, por medio del cual se eligió a la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del municipio de Valledupar Cesar.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la elección de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA como Personero (a) Municipal del Valledupar para el período 2024 a 2028 acto contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, y cuya posesión se realizó́ el 27 de junio de 2024, ante la Plenaria del Concejo Municipal de Valledupar.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Valledupar para el periodo 2024 a 2028, contenida en la Resolución 030 de 25 de abril de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA, SE FIJAN LAS REGLAS GENERALES, LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y EL CRONOGRAMA DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028” modificada por las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024 y No 040 de 07 de 1 En calidad de Personera del Municipio de Valledupar (Cesar) para el periodo constitucional 2024-2028. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400240002000123 3 Con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. julio de 2024 del Concejo del Municipio de Valledupar, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.” -sic2.2.- Hechos La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes: La Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023 mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024 – 2028.

La Mesa Directiva del Concejo de Valledupar expidió la Resolución No 054 del 19 de octubre de 2023 POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE TEMPORALEMENTE EL CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2024 – 2028 Y LA EJECUCION DEL CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES ESTABLECIDO MEDIANTE LA RESOLUCION 043 DEL 2023, EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL.

Mediante la Resolución No 056 del 28 de noviembre de 2023 el Concejo de Valledupar reanuda el CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2024 – 2028 y la ejecución del cronograma de actividades establecido mediante la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023. El día 30 de noviembre de 2023 en la página web del Concejo Municipal, se publicaron los resultados del 90% de las pruebas y solamente restaba el 10% que corresponde a la entrevista que debía realizarla el Concejo posesionado para el 2024.

Según el cronograma, la entrevista debía llevarse a cabo el 4 de enero de 2024, sin embargo, la citación no fue publicada. A través de la Resolución No 002 del 3 de enero de 2024, se modificó la Resolución No 056 del 28 de noviembre de 2023 que a su vez había modificado Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023 en cuanto al cronograma del concurso de méritos, pero dicha modificación se realizó a partir de la actividad No. 20, esto es, la realización de la entrevista por el Concejo Municipal, que fue programada para el día 11 de enero de 2024 a las 9:00 horas, acto administrativo que, a juicio del demandante, nació viciado a la vida jurídica pues fue suscrito por solamente por dos de los tres miembros de la Mesa Directiva.

Posteriormente el día 12 de enero de 2024, fue publicada la Resolución No 006 fechada del 11 de enero de 2024 “POR LA CUAL SE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL CONCURSO DE MERITOS CONVOCADO Y REGLAMENTADO POR LA RESOLUCIÓN N°043 DEL 11 DE AGOSTO DE 2023”, la cual se expidió de forma extemporánea, puesto que se despachó y se publicó de manera posterior a la realización de la actividad de citación a entrevista y realización de la entrevista que estaba programada para el día 11 de enero de 2024.

En atención a un fallo de tutela de fecha 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, que le ordenó al Concejo Municipal dar continuidad a las etapas restantes del concurso de méritos para la escogencia del personero municipal, esa Corporación emitió la 2 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Resolución No 014 de 2024 mediante la cual se prorroga la suspensión temporal del concurso de méritos convocado y reglamentado mediante la Resolución No 043 de 2023.

Acto seguido, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar, profirió la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de éste se derivaron, la cual se encuentra viciada por falsa motivación, en atención a que los motivos determinantes de la decisión no estuvieron probados dentro de la actuación administrativa y no son hechos contrarios a la Constitución, ley o interés público.

Una vez revocado el concurso méritos, el Concejo Municipal de Valledupar, estudió y aprobó la proposición No 015 del 24 de febrero de 2024, para autorizar a su Mesa Directiva expidiera y publicara la Resolución de convocatoria y reglamentación del concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2028, razón por la cual, se expidió la RESOLUCIÓN No.030 del 25 de abril de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA, SE FIJAN LAS REGLAS GENERALES, LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y EL CRONOGRAMA DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028” 2.3 Normas violadas y concepto de violación: El extremo demandante alega que existieron una serie de irregularidades en la actuación administrativa electoral que vician de nulidad el acto de elección definitivo, esto es, la elección de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: - PRIMER VICIO: Expedición irregular de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó y suspendió el cronograma estipulado en la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024 – 2028.

Según el actor, cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa, y, con la expedición de las Resoluciones No 002 del 3 de enero de 2024 y No 006 fechada del 11 de enero de 2024, mediante las cuales se modificó y suspendió el cronograma contenido en la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023, no se cumplió inicialmente con los plazos de las actividades propuestas como la citación a los aspirantes a la entrevista y realización de la entrevista, los cuales reitera, son plazos perentorios y preclusivos, pues tanto la modificación como la suspensión del cronograma se hicieron con posterioridad a las fechas en que se debían haber realizado las actividades y anudado a esto tampoco se comunicaron de manera oportuna a los participantes. - SEGUNDO VICIO: Falsa motivación de la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual se revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de este se derivaron.

A juicio del demandante, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar con la expedición de la Resolución No 019 de 2023 vulneró el artículo 93 del 3 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. CPACA, porque no invocó los fundamentos jurídicos exigidos en esa disposición, pues ninguno de los hechos que motivaron el acto administrativo configuraron una violación u oposición a la Constitución o la ley, de igual manera los motivos incoados tampoco tienen un nexo causal con la expedición del acto administrativo y las requisitos para ser revocado. - TERCER VICIO: Infracciones de la Resolución No. 030 de 2024 contra el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021 Reglamento Interno del Concejo Municipal de Valledupar.

Para fundamentar este cargo, sostuvo que, en el artículo 3 de la Resolución No. 030 de 2024, no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto, si bien se indicó que el salario del personero municipal estaría sujeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se indicó de manera precisa el valor mensual a percibir, por ende, los aspirantes no pudieron conocer el valor mensual de la remuneración, de esta forma, la convocatoria no entrego información precisa violentando los principios de transparencia y publicidad.

A su vez afirma que, si bien en el artículo 6 de la Resolución No. 030 de 2024, se indican las mismas fases del concurso que señala el artículo 53 del Acuerdo No 005 de 2021, en el desarrollo de la convocatoria no existe artículo o aparte dentro del acto administrativo que se refiera a la ELECCIÓN DEL PERSONERO, ya que, no se determina la forma en que será realizada la elección y tampoco se indican cuáles serán los actos administrativos que adoptan la elección del aspirante que ocupara el cargo de Personero Municipal de Valledupar, pues simplemente se hace mención dentro del cronograma del concurso que la elección será el día 20 de junio de 2024, con ello la administración obvió establecer o determinar cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos. - CUARTO VICIO: Modificaciones sustanciales a la Resolución No 030 de 2024 mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024 y No 040 de 07 de julio de 2024.

Alega el demandante, que las modificaciones sustanciales que se realizaron al acto administrativo primigenio, fueron las siguientes: En la Resolución No 031 de 06 de mayo de 2024, se adujo que, se corregía un error de tipo formal en el literal b) del artículo 17.5, sin embargo, dicha corrección no corresponde a un error formal sino a un cambio sustancial de las reglas del proceso, ya que se hace mención a la valoración de las hojas de vida de los candidatos y allí lo que se evalúa son los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo para ser personero, es decir, las condiciones adicionales a los requisitos mínimos.

Señala que en la Resolución 030, se indicaba que los candidatos debían tener un título de posgrado en áreas de derecho como requisito mínimo y con la modificación en la Resolución 031, se estableció que el requisito consistía en tener un título de postgrado, lo que no corresponde a un error de tipo formal, ya que se estarían solicitando requisitos diferentes a los determinados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, siendo esto un cambio en sentido material del acto administrativo.

Al modificar dicho criterio de ponderación o puntuación se estarían variando las condiciones sustanciales de la convocatoria, situación prohibida puesto que se 4 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. estarían cambiando las reglas de juego para los participantes y con ello vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

En la Resolución No 033 de 15 de mayo de 2024, se modificaron de manera sustancial las reglas del proceso concursal, pues abiertamente se cambió el numeral 6) del artículo 21 de la Resolución No. 030 de 2024, ya que no era ni legal, ni constitucional la vinculación que se realizaba de la Procuraduría General de la Nación dentro del concurso de méritos, por ende, nuevamente se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que indica que los actos administrativos deberán ser revocados de oficio por las mismas autoridades que los hayan expedido cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, de esta forma, no le era dable a la administración modificar de manera simple y sencilla el acto administrativo que fijó las reglas generales del concurso de méritos, puesto que para la fecha en que se expidió la modificación ya se habían cerrado las inscripciones y se estaba publicando la lista de admitidos e inadmitidos, variando así las condiciones para aquellas personas inscritas con ello vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

Manifiesta que en la Resolución No 040 de 07 de julio de 2024, al haberse corregido el sitio web donde debían publicarse los resultados de las entrevistas (antes en la página web de la Universidad de la Costa – CUC: https://www.cuc.edu.co, y, para luego indicar que era en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co), se afectaron las bases del concurso de manera sustancial, pues el haberlo hecho con posterioridad no los eximía de haber cumplido con el principio de publicidad del acto administrativo en el tiempo y la forma como se había indicado en el artículo 23 de la Resolución No 030, por tal motivo, tanto la administración como el operador violentaron los principios rectores del concurso de méritos.

Concluye que la Resolución No. 030 de 2024 fue modificada en tres ocasiones mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024, No 040 de 07 de julio de 2024, violentando gravemente la prohibición tacita de la inmodificabilidad de la convocatoria, lo que genera sin duda alguna una transgresión de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes, confianza legítima y debido proceso. - QUINTO VICIO: Votación para la designación y elección del Personero Municipal de Valledupar contrario a lo estipulado en Decreto Compilatorio 1983 de 2015.

Señala, que el Concejo de Valledupar empleó un trámite totalmente diferente para la elección del Personero Municipal, como lo fue someter la elección a una votación entre los tres aspirantes que componen la lista de elegibles, es decir, que no necesariamente se elegiría al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación. Por consiguiente, afirma, el Concejo Municipal de Valledupar se equivocó flagrantemente en la forma de elección del Personero Municipal pues sometió a votación una elección que por derecho propio y adquirido con la publicación del listado de elegibles tenía el aspirante que ocupa el primer puesto mediante un concurso de méritos, equiparándolo a las otras elecciones de funcionarios a cargo del Concejo Municipal como son las de Contralor Territorial o Secretario General que por Ley se realizan mediante una convocatoria pública y se elegirá a quien 5 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. tenga mayor votación previa terna o listado de personas habilitadas según sea el caso. 2.4 Trámite procesal El 27 de agosto de 2024, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar, en auto de fecha 30 de octubre de 2024. 2.5 Contestaciones de la demanda. 2.5.1.

La entidad demandada Concejo Municipal de Valledupar, presentó contestación de la demanda, en la que indicó lo siguiente: Que no es cierto que, con la expedición del acto enjuiciado, se hayan violado los artículos 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y 3 - 8 del CPACA, toda vez que, en el proceso de elección y nombramiento de la Dra. DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA como Personera Municipal de Valledupar para el periodo 2024-2028, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal, en la medida que, se garantizó ante todo el principio al mérito.

Aduce que, la plenaria del Concejo Municipal de Valledupar facultó a la mesa directiva de esa corporación para adelantar el correspondiente concurso público de méritos para la elección del Personero(a) Municipal de Valledupar para el periodo 2024-2028 dentro de los parámetros establecidos por el Decreto 1083 de 2015, es decir, respetando siempre los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad conforme lo exige el Decreto 1083 de 2015.

Tampoco se violaron los artículos 93 y 137 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, el demandante a pesar de aclarársele por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA mediante el oficio OAJ-064-2024 fechado 1° de marzo de 2024, los interrogantes que formuló sobre el contenido del oficio OAJ- 035-2024 de 6 de febrero de 2024, insiste en solicitar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del “Acta No. 103 del 20 de junio de 2024 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Valledupar”, que fue proferida sin infracción de las normas en que deberían fundarse, con absoluta competencia de la mesa directiva, en forma regular, respetando el derecho de audiencia y defensa, con su debida y clara motivación y sin desviación de poder.

Sobre la publicidad de la convocatoria, señaló el apoderado de la corporación edilicia que, la Mesa Directiva realizó la publicación del aviso de convocatoria en los siguientes medios: 1. Se publicó en la Página Web del Concejo Municipal de Valledupar. 2. Se publicó en la Cartelera del Concejo Municipal de Valledupar. 3. Se publicó en un medio de amplia circulación en el municipio de Valledupar conocido como “El Pilón”, y, 4.

Se difundió en tres (3) emisoras radiales. 2.5.2 Contestación Municipio de Valledupar: En la contestación de la demanda, el apoderado de esta entidad territorial, propuso como excepciones el no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que, la Resolución 019 del 21 de febrero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Valledupar, revoca la Resolución Número 043 del 11 de agosto de 2023, contiene en su parte considerativa los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan dicha decisión; la 6 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. expedición de la Resolución Número 030 del 25 de abril de 2024 y sus modificaciones son consecuencia de la revocatoria del procedimiento establecido en el Acto Administrativo revocado.

Ambos Actos Administrativos, contienen la suficiente fundamentación, que los reviste de plena legalidad, por lo que el Acta N° 103 del 20 de junio de 2024, emanada del Concejo Municipal de Valledupar, también está revestida de legalidad, además que, del acervo probatorio allegado al expediente, no se evidencia ninguna razón que permita inferir que los Actos Administrativos objetos de reparos, estén impregnados de ilegalidad.

Agrega que, en el presente caso no se configuran las causales de nulidad electoral alegadas, por cuanto, al analizar la parte motiva y la decisión contenida en los Actos demandados, no se configura ninguna de las causales expuestas por el actor; toda vez, que se surtieron los procedimientos en armonía de la Constitución, la Ley, Los Acuerdos y los demás Actos que reglamentaron el procedimiento de Elección de Personero de Valledupar – Cesar. 2.5.3 Contestación de la señora Dina Margarita Zabaleta Molina: Su apoderado sostuvo, que el proceso de elección de la señora Zabaleta Molina, como Personera del Municipio de Valledupar, se adelantó en cumplimiento a los estándares mínimos para la elección de personeros municipales desarrollados en la Sentencia C-105 de 2013 y el Decreto 1083 de 2015, titulo 27.

Anotó, que el demandante se limitó indicar que el acto de elección es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, en particular, por la transgresión de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin entrar por lo menos a indicar en qué consiste la irregularidad, que normas se transgreden y con qué comportamiento desplegado o acto expedido en el desarrollo del concurso de méritos, se configura la violación de dichos principios, es decir, que sólo efectuó manifestaciones genéricas y subjetivas sin precisar en qué forma o de qué manera incide la Resolución No. 043 de 11 de agosto de 2023, en el concurso en el que resultó electa su poderdante.

Agrega que, en la demanda se aduce que si bien la resolución por medio de la cual se revoca el concurso de méritos inicialmente adelantado para la elección del Personero Municipal, se encuentra viciado por haberse sustentado el mismo en una falsa motivación, en su parte considerativa se pusieron en evidencia, las innumerables irregularidades en que se incurrieron en el concurso anterior; concurso respecto del cual hay que indicar que el acto por medio del cual se procedió a decretar dicha revocatoria, se encuentra debidamente sustentado en todas sus partes.

En lo referente a la forma de cómo debió llevarse a cabo la elección y la ritualidad o protocolización de la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer puesto, son materia reservada por la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo Municipal de Valledupar; y en el caso particular, esa corporación llevó a cabo la convocatoria conforme a los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales señalados en la Ley 136 de 1944, el Decreto 1083 de 2015 y la Sentencia C-105 de 2013, garantizando los derechos y principios que rigen la función pública.

Aduce que, el demandante en ningún momento logra probar y/o sustentar que con la elección de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, se vulneró el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27.2. y 2.2.27.3, que establecen las “Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros” y “Mecanismos de publicidad”, ya que, contrario a lo que manifiesta, el Concejo Municipal de 7 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Valledupar a través del acto administrativo controvertido, estipuló cada una de las etapas del concurso, los plazos y/o fechas límites para cumplir con cada una de ellas, los mecanismos de publicidad que se utilizaron para garantizar la libre concurrencia de los participantes, dándole la divulgación requerida, tanto es así, que a este proceso de selección, acudieron ochenta (80) candidatos o aspirantes al cargo de Personero Municipal y ninguno de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles presentó reclamación por vía administrativa o judicial en contra de las actuaciones adelantadas por el Concejo Municipal y la Universidad encargada de acompañar el proceso. 2.6.

Otras determinaciones en el proceso El 16 de enero de 2025, esta judicatura profirió auto anunciando la sentencia anticipada y corriendo traslado para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión 2.7.1. Parte demandante. Reitera lo manifestado en el escrito de demanda, en cuanto a que hubo una votación para la designación y elección del Personero Municipal de Valledupar contrario a lo estipulado en Decreto Compilatorio 1983 de 2015, puesto que será elegido Personero Municipal aquella persona que meritocráticamente haya ocupado el primer lugar en un listado de elegibles, contrario a como lo decidió la corporación pues estableció un mecanismo distinto para la elección del Personero Municipal como lo fue la votación dejando abierta y flagrantemente de lado el listado de elegibilidad. 2.7.2.

Parte demandada. En esta oportunidad los apoderados del Concejo Municipal de Valledupar y del Municipio de Valledupar, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, éste último hizo referencia a los vicios alegados por el demandante, para concluir solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, por no configuración de las causales de nulidad alegadas, ni haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los Actos Administrativos demandados 2.7.3 Parte demandada- Dina Margarita Zabaleta Molina.

Su apoderado se ratificó en todos y cada uno de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 2.7.4 Ministerio Público: No presentó concepto. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la Sala es competente para proferir decisión de primera instancia en el asunto de la referencia. 3.2.- Problema Jurídico Como quedó establecido en la providencia de fecha 16 de enero de 2025 dentro del presente asunto, el litigio en el presente caso, se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de acto administrativo contenido en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, por medio de la cual se eligió a Dina Margarita Zabaleta Molina como Personera Municipal de Valledupar para el período 2024-2028, con ocasión – según se indica en la demanda - a los presuntos vicios que afectan el proceso de selección 8 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. convocado mediante la Resolución 030 de 25 de abril de 2024, junto con sus modificaciones.

Se establecerá igualmente, si en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta procedente la inaplicación de “la convocatoria a concurso público de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal de Valledupar”, contenida en la Resolución 030 de 25 de abril de 2024 y sus modificaciones, debido a los vicios alegados en su expedición y desarrollo.

Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) El procedimiento para la elección de Personeros ii) Sobre la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 del CPACA, con relación a la convocatoria al concurso de méritos que ocupa la atención de la Sala, iii) Estudio de cada uno de los vicios alegados por el demandante en el caso concreto.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, en el caso bajo análisis, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado, pues si bien, en el trámite de la expedición del acto electoral definitivo se presentaron algunas irregularidades (de tipo formal), no se demostró que éstas fueran de tal entidad que conlleven a anular el acto de elección de la personera municipal de Valledupar; o que aquellas tuvieran la magnitud de modificar el resultado del concurso. 3.3.- Del procedimiento para la elección de Personeros.

La Ley 136 de 1994, se ocupa del diseño institucional de las personerías y define la naturaleza del cargo de personero. En relación con_ lo primero, el artículo 168 advierte sobre el funcionamiento de personerías en el Distrito Capital, en los municipios y distritos, con autonomía presupuestal y administrativa. Así mismo, integra los presupuestos de estas entidades al presupuesto general del correspondiente municipio o distrito, sin que ello implique su pertenencia funcional a las respectivas administraciones, en razón a la ubicación definida desde la Constitución Política dentro del Ministerio Público.

En razón a su pertenencia a dicho órgano autónomo e independiente, el artículo 169 de la referida ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, asigna al personero municipal o distrital “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

La elección de estos funcionarios ha estado tradicionalmente atribuida a los concejos municipales, como se advierte del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 4 de 1913 y el numeral 6º del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que corresponden a los códigos de régimen político y municipal de cada época. La Constitución Política de 1991 mantuvo esta competencia en las corporaciones administrativas locales, conforme con el artículo 313, numeral 8, según el cual corresponde a los concejos “elegir personero para el periodo que fije la ley”.

De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los concejos gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, pues ni esta, ni otra norma, fijaba un procedimiento o indicaba unos parámetros mínimos para ejercer esta competencia, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa. 9 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Sin embargo, esta dinámica cambió a partir de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de que, dentro de las normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, contempló la elección de los personeros “previo concurso de méritos”.

Vale la pena señalar, que la Corte Constitucional justificó el objeto de este mecanismo de selección para elegir al personero, en el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte del Ministerio Público, así: “(…) Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.

De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. (…) En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.

Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.

Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso. La garantía de estos derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal 4”.

(Sic para lo transcrito) Con base en dichos lineamientos y en los preceptos pertinentes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha descrito reiteradamente la evolución normativa de la forma de elección del personero por parte de los concejos, en los siguientes términos: “El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley.

Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años. Sin embargo, este 4 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008.

Con la expedición de la Ley 1551 de 2012,” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue decidida por la Corte Constitucional en sentencia C105 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero de la anterior disposición, y a su vez la inexequibilidad del siguiente aparte “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso.

(…) A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública.

Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia5.” (Sic) En cuanto a las etapas del concurso, la misma Sección ha identificado, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas, que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista.

Conforme con lo expuesto, actualmente la elección de los personeros se realiza para un periodo de (4) años y debe ser efectuada por el respectivo concejo dentro de los primeros (10) días de enero, mediante un concurso público de méritos reglado, que puede ser realizado a través de terceros que cumplan la condición de ser universidades o instituciones de educación superior, o, entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Adicionalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros. En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso6. 5 Ver, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-33-0002020-00243-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra 6 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33000-2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. De otra parte, en el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, se ha precisado que el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección7.

Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes. Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección8. 3.4.- Sobre la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 del CPACA, con relación a la convocatoria al concurso de méritos que ocupa la atención de la Sala.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a lo largo de su jurisprudencia, ha venido sosteniendo, que el control de legalidad en Colombia puede ejercerse por vía de acción o de excepción. Al respecto ha dicho9: “(…) Por vía de acción cuando se activa el aparato jurisdiccional con el fin de que un juez de la República se pronuncie sobre la legalidad de un acto administrativo y lo excluya del ordenamiento jurídico y por vía de excepción, cuando pese a que la decisión no ha sido demandada se evidencia su clara oposición con el orden legal y por tanto, hay lugar a inaplicarlo para el caso concreto, de manera excepcional.

La excepción de ilegalidad se encuentra consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Frente al punto, la Corte Constitucional ha dicho: “De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01 y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2017-00019-03, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO sentencia de fecha 28 de febrero de 2019.

Radicación: 73001-23-33-000-000-201800383-01 12 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución10”. A su turno, esta Corporación ha precisado: “2.1.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, las leyes o a la doctrina legal más probable.

De ahí que, aquellos actos que resulten contrarios a las leyes, puedan ser inaplicados. Así, la excepción de ilegalidad es una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia. (…) Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo.

En otras palabras, “que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la norma no es el punto principal del caso, sino apenas un aspecto incidental dentro del [proceso] que se está tramitando11.” Esa característica no varió con la entrada en vigencia del CPACA, que en su artículo 148 consagró la excepción de ilegalidad como un medio de control, dentro de la idea del legislador de regularlos o codificarlos de manera integral12. 2.5.- Tratándose de actos particulares, es necesario que además de las condiciones anteriores, no se haya realizado previamente un juicio de validez en el que se haya declarado su legalidad.

Todo, dado el carácter excepcional de la figura, que impide que recaiga sobre actos respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento judicial, que declaró su legalidad, siempre que en ambos casos se presenten los mismos supuestos, atendiendo los efectos propios de la cosa juzgada, en sentencias de esa naturaleza -artículo 189 del CPACA-.

Recuérdese que, al juez contencioso le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo, porque es este el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos y el único habilitado para despojarlos de manera definitiva de la presunción de legalidad, luego, también debe ser este quien levante temporalmente dicha presunción. Lógica que responde al aforismo de “quien puede lo más, puede lo menos”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 11 Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Decimoctava edición. Editorial Temis. Bogotá, 2013. Página 346. 12 Así expresamente se reconoció en la Ponencia para segundo debate del proyecto que se convirtió posteriormente en la Ley 1437 de 2011, y en las memorias presentadas por el Consejo de Estado en el Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (página 308), que puede ser consultado en el siguiente link: file:///C:/Users/asanchezg/Downloads/Memorias%20Seminario%20Int'l%20(feb2011)%20Presentaci%C3%B3n%20Ley%201437.pdf 13 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. 2.6.- Cabe agregar que, con todo y esas limitaciones, la excepción de ilegalidad supone, por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia13.” Conforme lo expuesto, es claro que lo pretendido con la excepción de ilegalidad es el mantenimiento del ordenamiento jurídico por lo que procede cuando el juez advierta que un acto administrativo contraría la ley de la que deriva su validez, entendida ésta en sentido amplio (…)”.

En ese orden de ideas, y con el fin de establecer si es procedente o no aplicar la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 del CPACA, se hace necesario estudiar cada uno de los vicios alegados por el demandante en el proceso de elección del personero municipal de Valledupar, para lo cual se analizarán los medios de prueba aportados al expediente, así: 3.5.

El acervo probatorio en el sub-lite está determinado de la siguiente manera: - Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 “Mediante la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para la elección del personero municipal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024-2028”, expedida por la mesa directiva del concejo de Valledupar. - Resolución No. 019 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual, el Concejo del Municipio de Valledupar, revoca de manera directa la Resolución No. 043 del 11 de agosto del 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de éste se derivaron” - Contrato de prestación de servicios No. 046 de 2023, suscrito entre el Concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena, cuyo objeto fue “Acompañamiento para el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar, para el período constitucional 2024-2028”. - Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024 “Por medio de la cual se modifican unas fechas en el cronograma del concurso de méritos, establecido en la Resolución 043 de 2023, modificada por la Resolución 056 de 2023 “Por medio de la cual se reanuda el concurso de méritos para la elección del personero municipal 2024-2028 y la ejecución del cronograma de actividades, establecido mediante Resolución 043 de 2023”. - Resolución No. 006 del 11 de enero de 2024 “Por la cual se suspende temporalmente el concurso de méritos convocado y reglamentado por la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023”. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 08001-2331-000-2006-0087101(21911) Providencia del 31 de mayo de 2018. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. - Oficio OAJ-035-2024 suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la Universidad de Magdalena OSCAR CASTILLO MOSCARELA, de fecha 6 de febrero de 2024, por medio del cual le aclara al presidente del Concejo Municipal de Valledupar la respuesta dada a través del oficio REC 007 2024. - Resolución No. 030 del 25 de abril de 2024 “Por medio del cual se convoca, se fijan las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024-2028” - Acta No 103 del 20 de junio de 2024 sesión ordinaria Concejo Municipal de Valledupar, correspondiente a la elección del personero municipal de Valledupar. - Resolución No.033 del 15 de mayo de 2024 “Por medio de la cual se modifica la resolución no. 030 del 25 de abril de 2024, que convoca, se fijan las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024-2028”. - Resolución No. 031 del 6 de mayo de 2024 “por medio de la cual se corrige un error formal en la resolución no. 030 del 25 de abril de 2024, que convoca, se fijan las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024-2028”. - Resolución No. 040 del 7 de junio de 2024 “por medio de la cual se aclara y corrige el artículo 23 de la resolución no. 030 del 25 de abril de 2024, que convoca, se fijan las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024-2028”. - Informe definitivo de los resultados de las pruebas aplicadas dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Valledupar para el periodo 2024-202814”. - Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021 “Por medio del cual se adopta el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valledupar, y se derogan los acuerdos 015 de 2016, y los acuerdos 001 y 009 de 202015”. - Oficio REC-007-2024, suscrito por el Rector de la Universidad del Magdalena, por medio del cual, da respuesta a una petición elevada por el presidente del Concejo Municipal de Valledupar16.

4. CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Estudio de cada uno de los vicios alegados por el demandante. - PRIMER VICIO: Expedición irregular de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó y suspendió el cronograma estipulado en la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 mediante la cual reglamentó la convocatoria del concurso 14 Las pruebas relacionadas se pueden consultar en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI – Pruebas aportadas por el demandante. 15 Las pruebas relacionadas se pueden consultar en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI – Pruebas aportadas por el demandado – Concejo Municipal de Valledupar. 16 Ibidem 15 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. público de méritos para la elección del Personero Municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024 – 2028.

Según el actor, con la expedición de las Resoluciones No 002 del 3 de enero de 2024 y No 006 fechada del 11 de enero de 2024, mediante las cuales se modificó y suspendió el cronograma contenido en la Resolución No 043 del 11 de agosto de 2023, no se cumplió inicialmente con los plazos de las actividades propuestas como la citación a los aspirantes a la entrevista y realización de la misma, los cuales – en su sentir - son plazos perentorios y preclusivos, pues tanto la modificación como la suspensión del cronograma se hicieron con posterioridad a las fechas en que se debían haber realizado las actividades, anudado a esto – asegura - tampoco se comunicaron de manera oportuna a los participantes.

Para resolver este cargo, encuentra la Sala que, efectivamente, a través de la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 “Mediante la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para la elección del personero municipal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024-2028”, expedida por la mesa directiva del concejo de Valledupar, se fijó el cronograma para llevar a cabo todo el proceso de elección del personero municipal, fijando las siguientes fecha para la citación y la realización de la respectiva entrevista: Sin embargo, a través de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024, se modificaron unas fechas en dicho cronograma.

Lo anterior tuvo como fundamento lo siguiente: “(…) 7. Que por medio de la Resolución No. 062 de calenda 29 de diciembre de 2023 “MEDIANTE LA CUAL SE ADELANTA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 –2028”, la mesa directiva del saliente Concejo Municipal de Valledupar, resolvió textualmente: “EXCLUIR del CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028 adelantado por el Concejo Municipal de Valledupar a la aspirante LIANIS SURELIS GUTIERREZ CORDOBA, identificada con cedula de ciudadanía No. 49.716.326.”. 8.

Que si bien en la mencionada Resolución No. 062 del 29 de diciembre de 2023, se resolvió excluir del aludido concurso público de méritos a una aspirante, se le concedió de manera literal “… el Recurso de Reposición, el cual podrán presentar ante el Concejo Municipal de Valledupar a través del correo electrónico concejodevalledupar@gmail.com, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. 16 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. 9.

Que la notificación personal de la Resolución No. 062 del 29 de diciembre de 2023, a la aspirante excluida del concurso público de méritos pluricitado, se llevó a cabo en el día de hoy, haciéndole saber a la destinataria de la decisión, que contra la misma procede el Recurso de Reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 10.

Que al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 87 de la ley 1437 de 2011 relativo a la firmeza de los actos administrativos, se hace absolutamente necesario, en aras de no quebrantar el derecho constitucional fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 superior de la aspirante excluida del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal del Municipio de Valledupar, así como de los Honorables Cabildantes entrantes, esperar la firmeza del acto administrativo contenido en el Resolución No. 062 del 29 de diciembre de 2023, es decir, “el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”, máxime ante un acto administrativo que incide de manera negativa en los principio constitucional al mérito como como de acceso a los cargos públicos de una aspirante (…)17”.

Ahora, si bien el acto administrativo de modificación de la fecha de citación a la entrevista se expidió un día después (3 de enero de 2024) a la inicialmente fijada (2 de enero de ese mismo año), ello obedeció a que el mismo día que se había fijado para la citación a entrevista, se instaló el período constitucional de los concejales de Valledupar, acto que inició a las 5 y 50 de la tarde y culminó a las 7 y 20 de la noche.

Aunado a lo anterior, se evidenciaron una serie de circunstancias que los condujeron a realizar las referidas modificaciones, tales como, haberse notificado la exclusión del concurso público a una aspirante el mismo 3 de enero de 2024, y, con el fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de esa participante, se hacía necesario que dicho acto se encontrara en firme para continuar con las etapas faltantes del concurso. 17 Ver considerandos de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024. 17 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Al respecto, el Consejo de Estado18 ha señalado que pueden presentarse modificaciones al cronograma del concurso, por “necesidades del proceso de selección y garantía de éxito del mismo”.

Así lo ha sostenido: “(…) La Sala para resolver este punto, se remite a la norma reguladora del concurso público - Resolución 20211100001685 de 19 de noviembre de 2021, la cual en el parágrafo 1º del artículo 5 utilizó la expresión: “necesidades del proceso de selección y garantía de éxito del mismo”, con ello la Sección advierte que, respecto del concurso de méritos, tal finalidad se consigue cuando las diversas etapas cumplen con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 - estándares mínimos para elección de personeros municipales-.

En idéntico sentido para el caso concreto se demuestra, la satisfacción de las etapas establecidas en el cronograma que expidió el cabildo y que a través de su mesa directiva permitió elegir entre los concursantes al mejor, cumpliendo así, con el fin de la normativa superior, esto es lo establecido en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

Para la Sala, un proceso meritocrático exitoso será aquel que permita la escogencia del mejor de entre los concursantes y garantice la materialización de los principios establecidos en el artículo 209 superior. En el subjudice, se advierte que la expresión “éxito” aparejada con “las necesidades del proceso de selección”, implica acudir al criterio razonable que la jurisprudencia de esta Sala ha tomado cuando se presentan múltiples vicisitudes que avalan la modificación del cronograma del concurso, al respecto se ha dicho19: “(…) las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados.

La convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos. Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. (…) Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia (…) Sin embargo, no escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria.

En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: (…) iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.

En suma, al 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Sentencia de fecha 2 de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 19001-23-33000-2022-00108-04 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. Radicación 11001-0328-000-2018-00602-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada entre otras en la sentencia del 29 de abril del 2021 dentro del radicación 15001-23-33-000-2020-00100-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 18 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito” (…)”.

Igual suerte corre el hecho de haberse suspendido el concurso temporalmente, a través de la Resolución No. 006 del 11 de enero de 2024, por cuanto las razones que llevaron al concejo municipal de Valledupar a adoptar esa decisión, obedecieron a los siguientes motivos: 19 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Es decir, se debían resolver las recusaciones presentadas, para lo cual se ciñeron a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, considera la Sala que, la modificación a la fecha de citación y presentación a la entrevista y la suspensión temporal del concurso, tuvieron origen en situaciones fácticas motivadas por la no vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la aspirante excluida del concurso y la resolución de las recusaciones, situaciones que no tienen la incidencia para anular el acto de elección de la personera por este cargo, toda vez que es un defecto meramente formal.

En consecuencia, este cargo NO prospera. - SEGUNDO VICIO: Falsa motivación de la Resolución No 019 de 2024 por medio de la cual se revocó de manera directa la Resolución No 043 de 11 de agosto de 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de este se derivaron. A juicio del demandante, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar con la expedición de la Resolución No 019 de 2023 vulneró el artículo 93 del CPACA, porque no invocó los fundamentos jurídicos exigidos en esa disposición, pues ninguno de los hechos que motivaron el acto administrativo configuraron una violación u oposición a la Constitución o la ley, de igual manera los motivos incoados tampoco tienen un nexo causal con la expedición del acto administrativo y los requisitos para ser revocado.

Lo primero que debe analizar la Sala, es el acto en sí de la revocatoria directa del concurso de méritos para la elección del personero, adelantada por el concejo municipal de Valledupar Al respecto, Ley 1437 de 2011, regula dicha figura así: “Artículo 93. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Y, Frente a los actos particulares señaló lo siguiente: “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Pues bien, los motivos que llevaron a la Corporación edilicia a tomar la decisión de revocar de manera directa la Resolución No. 043 del 11 de agosto de 2023 “Mediante la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para la elección del personero municipal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024-2028”, fueron principalmente los siguientes: 20 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. “Que desde que el saliente Concejo Municipal de Valledupar suscribió con la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA el Contrato de Prestación de Servicios No. CD-044A2023, cuyo objeto es: “ACOMPANAMIENTO PARA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”, se han presentado por parte de los aspirantes inscritos en el mencionado concurso y por la ciudadanía en general, una cantidad considerable de solicitudes de revocatoria de la Resolución No. 043 de 11 de agosto de 2023, controles de legalidad de las actuaciones administrativas suscitadas alrededor de la antedicha resolución, quejas disciplinarias. denuncias penales y acciones constitucionales, que han minado la confianza de la comunidad en general en su Concejo Municipal como Corporación política - administrativa encargada de ejercer el control político de la administración municipal.

Que con ocasión a las peticiones mencionadas en el párrafo que antecede, el PROCURADOR REGIONAL DE INSTRUCCIÓN CESAR, abrió ACTUACION PREVENTIVA RADICACIÓN IUS No. E-2023-239576 / IUC-P-2023-2919414 PROCESO SELECCION PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES". Que a la par con la investigación disciplinaria, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION abrió indagación preliminar cuyo número de noticia criminal corresponde al número No. 200016001231201901242, dentro de la cual solicitó al Fiscal a cargo de la investigación, copia de la etapa precontractual y contractual del contrato celebrado con la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, tendiente a la elaboración del aludido concurso y actualmente se encuentra activo, de conformidad con la consulta efectuada en la base de datos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así: Que el día 27 de diciembre de 2023, el Vicerrector de Extensión y Proyección Social de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en el marco de las competencias delegadas, expidió "INFORME TECNICO OFICIAL", donde entre otras cosas, se ordenó la exclusión de unas de las participantes al concurso.

Que mediante oficio OAJ-035-2024 fechado 6 de febrero de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Presidente de la Corporación abogando por hacer respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección del Personero Municipal de Valledupar, conforme se le exige el Decreto 1083 de 2015.

Que en el mencionado oficio OAJ-035-2024 de 6 de febrero de 2024. la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, informó de manera textual al presidente del Concejo Municipio de Valledupar y, por tanto, a los participantes del concurso público de méritos para elección del personero municipal de Valledupar para el periodo constitucional 2024-2028 y la comunidad valduparense, lo siguiente: "(…) se resuelve en el entendido que el Vicerrector de Extensión y Proyección Social, Dr. JEAN ROGELIO LINERO CUETO, está facultado para actuar conforme a la delegación garantizando los principios de orientadores de la función administrativa como la de contratación, en especial el de economía, apegado al estricto cumplimiento de las etapas y respondiendo dentro de los términos y plazos preclusivos y perentorios, las obligaciones asumidas por esta casa de estudios, advirtiendo, que el informe oficioso de revisión que fuera comunicado a esa corporación el pasado 27 de diciembre: además, de que no fue autorizado por el señor Rector, se expidió por fuera del término de ejecución del contrato, con la advertencia que la actuación administrativa no se encuentra previsto en los términos de referencia que fueron expedidos para tal fin.

(Negrilla y subraya fuera del texto original). (…) Es evidente que la actuación oficiosa realizada por el Vicerrector de la época ha podido generar un vicio de procedimiento que podría constituir un vicio de legalidad al proceso de acompañamiento, puesto que al expedirse el nuevo informe 21 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. el 27 de diciembre de 2023 y comunicarlo por tuera del plazo de ejecución del contrato, se produjo una extralimitación de funciones que afectó el factor de competencia temporal que lo habilitaba para desplegar las potestades estatales hasta el fenecimiento de la respectiva etapa del concurso de méritos, la cual estaba debidamente definida en el acuerdo de voluntades suscrito entre el concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Sin embargo, precisamos que muy a pesar que la revisión oficiosa puede verse afectada por un vicio de legalidad al haberla realizado y comunicada por fuera del término de ejecución del contrato, el cual se agotó el 9 de octubre de 2023 y no hacer parte de las etapas que reglaron el proceso, si corroboró el protuberante error causado por el empleo de los algoritmos del programa Excel une aplicó La Vicerrectoría al examen de conocimiento realizado a los aspirantes, que consignó en el informe del 27 de diciembre de 2023 y que dejó por fuera del concurso a la aspirante LIANIS SURELIS GUTIERREZ CORDOBA" (…)” Leídas detenidamente cada una de las razones que tuvo el concejo municipal para revocar la Resolución No. 043, para la Sala no cabe duda que dicho acto administrativo si se enmarcaba dentro de las causales de procedencia de la revocatoria directa (numerales 1 y 2 del artículo 93 del CPACA), por cuanto no se podía continuar con un proceso que, a voces de la propia institución que se encargaba de regular el concurso20: (…) Es evidente que la actuación oficiosa realizada por el Vicerrector de la época ha podido generar un vicio de procedimiento que podría constituir un vicio de legalidad al proceso de acompañamiento, puesto que al expedirse el nuevo informe el 27 de diciembre de 2023 y comunicarlo por fuera del plazo de ejecución del contrato, se produjo una extralimitación de funciones que afectó el factor de competencia temporal que lo habilitaba para desplegar las potestades estatales hasta el fenecimiento de la respectiva etapa del concurso de méritos, la cual estaba debidamente definida en el acuerdo de voluntades suscrito entre el concejo Municipal de Valledupar y la Universidad del Magdalena”, lo que a todas luces vulnera los principios de buena fe, moralidad, transparencia, imparcialidad y eficacia de las actuaciones administrativas, y en consecuencia el debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política).

Es por ello, que esta Corporación estima ajustado a derecho que, en atención a cada una de las irregularidades advertidas, la mesa directiva del concejo municipal de Valledupar, haya expidió la Resolución No. 019 del 21 de febrero de 2024 “Por medio de la cual, el Concejo del Municipio de Valledupar, revoca de manera directa la Resolución No. 043 del 11 de agosto del 2023 y los demás actos y actuaciones administrativas que de éste se derivaron”, pues a partir de allí, se adoptaron las correcciones pertinentes frente a la elección del personero.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no se invocaron los fundamentos jurídicos exigidos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues, como ya se advirtió, esos fundamentos saltan a la vista y se encuentran soportados en las documentales allegadas al expediente. En consecuencia, este cargo, tampoco prospera. 20 Universidad del Magdalena. 22 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. - TERCER VICIO: Infracciones de la Resolución No. 030 de 2024 contra el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 005 del 13 de mayo de 2021 Reglamento Interno del Concejo Municipal de Valledupar.

Para fundamentar este cargo, sostuvo que, en el artículo 3 de la Resolución No. 030 de 2024, no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto, si bien se indicó que el salario del personero municipal estaría sujeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se indicó de manera precisa el valor mensual a percibir, por ende, los aspirantes no pudieron conocer el valor mensual de la remuneración, de esta forma, la convocatoria no entregó información precisa violentando los principios de transparencia y publicidad.

A su vez afirma que, si bien en el artículo 6 de la Resolución No. 030 de 2024, se indican las mismas fases del concurso que señala el artículo 53 del Acuerdo No 005 de 2021, en el desarrollo de la convocatoria no existe artículo o aparte dentro del acto administrativo que se refiera a la ELECCIÓN DEL PERSONERO, ya que, no se determina la forma en que será realizada la elección y tampoco se indican cuáles serán los actos administrativos que adoptan la elección del aspirante que ocupará el cargo de Personero Municipal de Valledupar, pues simplemente se hace mención dentro del cronograma del concurso que la elección será el día 20 de junio de 2024, con ello la administración obvio establecer o determinar cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos.

Respecto a la manifestación que hace el demandante, sobre que, los aspirantes no pudieron conocer el salario a devengar en el ejercicio del cargo de personero, la Sala hará las siguientes consideraciones: El artículo 177 de la Ley 136 de 1994, señala: “ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio.

La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo” (Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional) Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, 23 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (subrayas de la Sala). Confrontadas las dos disposiciones, observa la Sala que, en la Resolución 030 del 25 de abril de 2024, claramente se especificó en su artículo TERCERO, que: “ARTICULO 3°. SALARIO DEL CARGO: Estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994”.

Es decir, si contiene información sobre el salario, en el entendido que se ajusta a lo normado en el articulo 177 de la Ley 136 de 1994, esto es, que el mismo equivaldría al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Ahora, si en gracia de discusión se aceptará que debía especificarse una cifra concreta como salario, ello no tiene la virtualidad de anular el acto de elección de la personera, pues al igual que en el primer cargo aquí estudiado, esto se constituye en un defecto meramente formal.

De otra parte, el hecho que en la Resolución N. 030, no se haya determinado cómo se protocoliza la designación y nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar dentro del concurso de méritos, tampoco da lugar a que el acto de elección se encuentre viciado, pues, el Decreto 1083 de 2015, determinó los lineamientos generales del procedimiento que deben tener en cuenta los Concejos Municipales 24 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. para la creación, reglamentación y realización del concurso público y abierto de méritos, con el fin de salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y transparencia y garantizar la participación pública y objetiva para la provisión de éste cargo público, y nada se dice sobre el acto de protocolización, que si bien es una actuación que debe llevar a cabo el Corporado luego de escogido el personero, el hecho de no quedar plasmado en el acto de convocatoria, tampoco vicia la elección. - CUARTO VICIO: Modificaciones sustanciales a la Resolución No 030 de 2024 mediante las Resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024 y No 040 de 07 de julio de 2024.

Alega el demandante, que las modificaciones sustanciales que se realizaron al acto administrativo primigenio, fueron las siguientes: En la Resolución No 031 de 06 de mayo de 2024, se adujo que, se corregía un error de tipo formal en el literal b) del artículo 17.5, sin embargo, dicha corrección no corresponde a un error formal sino a un cambio sustancial de las reglas del proceso, ya que se hace mención a la valoración de las hojas de vida de los candidatos y allí lo que se evalúa son los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo para ser personero, es decir, las condiciones adicionales a los requisitos mínimos.

Señala que en la Resolución 030, se indicaba que los candidatos debían tener un título de posgrado en áreas de derecho como requisito mínimo y con la modificación en la Resolución 031, se estableció que el requisito consistía en tener un título de postgrado, lo que no corresponde a un error de tipo formal, ya que se estarían solicitando requisitos diferentes a los determinados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, siendo esto un cambio en sentido material del acto administrativo.

En la Resolución No 033 de 15 de mayo de 2024, se modificaron de manera sustancial las reglas del proceso concursal, pues abiertamente se cambió el numeral 6 del artículo 21 de la Resolución No. 030 de 2024, ya que no era ni legal, ni constitucional la vinculación que se realizaba de la Procuraduría General de la Nación dentro del concurso de méritos, por ende, nuevamente se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que indica que los actos administrativos deberán ser revocados de oficio por las mismas autoridades que los hayan expedido cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, de esta forma, no le era dable a la administración modificar de manera simple y sencilla el acto administrativo que fijó las reglas generales del concurso de méritos, puesto que para la fecha en que se expidió la modificación ya se habían cerrado las inscripciones y se estaba publicando la lista de admitidos e inadmitidos, variando así las condiciones para aquellas personas inscritas con ello vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima, imparcialidad y debido proceso.

Manifiesta que en la Resolución No 040 de 07 de julio de 2024, al haberse corregido el sitio web donde debían publicarse los resultados de las entrevistas (antes en la página web de la Universidad de la Costa – CUC: https://www.cuc.edu.co, y, para luego indicar que era en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co), se afectaron las bases del concurso de manera sustancial, pues el haberlo hecho con posterioridad no los eximía de haber cumplido con el principio de publicidad del acto administrativo en el tiempo y la forma como se había indicado en el artículo 23 de la Resolución No 030, por tal motivo, tanto la 25 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. administración como el operador violentaron los principios rectores del concurso de méritos.

Concluye que la Resolución No. 030 de 2024 fue modificada en tres ocasiones mediante las resoluciones No 031 de 06 de mayo de 2024, No 033 de 15 de mayo de 2024, No 040 de 07 de julio de 2024, violentando gravemente la prohibición tácita de la inmodificabilidad de la convocatoria, lo que genera sin duda alguna una transgresión de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes, confianza legítima y debido proceso.

Para resolver este cargo, se analizará sí las modificaciones alegadas por el demandante a la Resolución 030 en diferentes actos administrativos, dan lugar o no a la anulación del acto administrativo que culminó con la elección de la personera municipal de Valledupar. Veamos: Con la Resolución 031. Resolución 030 del 25 de abril de 2024 Modificación con la Resolución 031 del 6 de mayo de 2024 Atendiendo que el Municipio de Valledupar, es de primera categoría, es requisito que todos los candidatos tengan un título de posgrado en el área jurídica, por lo tanto, la formación académica adicional en áreas del derecho tendrá una puntuación hasta de cien (100) puntos, por cada título de postgrado Especialización, Maestría y Doctorado) que ostente el aspirante … Atendiendo que el Municipio de Valledupar, es de primera categoría. Es requisito que todos los candidatos tengan un título de posgrado, por lo tanto, la formación académica adicional tendrá una puntuación hasta de cien (100) puntos, por cada título de postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado) que ostente el aspirante … Esta modificación obedece a lo señalado en la Ley 1551 del 6 de julio de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su artículo 35, señala: “ARTÍCULO 35.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán 26 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”. (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala no fue capricho del concejo municipal modificar el requisito de valoración de la hoja de vida, pues lo hizo con el fin de ajustarse a lo que señala la ley, que solo exige título de postgrado, permitir que se continuara con la exigencia de postgrado en el área jurídica, si iría en contra vía de los principios a la seguridad jurídica, la confianza legítima e imparcialidad que deben regir en todo concurso público.

Por lo tanto, dicha modificación no da lugar a la anulación del acto. Con la Resolución 033. Resolución 030 del 25 de abril de 2024 Modificación con la Resolución 033 del 15 de mayo de 2024 ARTICULO. 21°. CRITERIOS DE DESEMPATE. Serán criterios de desempate los siguientes, los cuales serán aplicados en estricto orden así: “ARTICULO 21°.

CRITERIOS DE DESEMPATE. Serán criterios de desempate los siguientes, los cuales serán aplicados en estricto orden así: (…) (…) 6) En caso de persistir el empate por sorteo 6) En caso de persistir el empate por sorteo que se realizará en presencia de los que se realizará en presencia de los candidatos empatados y de un agente de la candidatos empatados y la Mesa Directiva”.

Procuraduría General de la Nación. Esta modificación, se da en cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C- 105 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en cuya parte considerativa se dijo: “…la realización del concurso por parte de la Procuraduría vacía de contenido las atribuciones constitucionales de los concejos, al transferir el acto decisivo y medular de la elección a un tercer órgano, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias, que implica, además, una lesión de la autonomía de las entidades territoriales” Así las cosas, el concejo municipal lo que hizo fue excluir del proceso de selección del personero a la Procuraduría General de la Nación, sin que con ello se afecte de manera ostensible la validez del mismo.

Por lo tanto, esta modificación tampoco da lugar a la anulación del acto de elección del personero municipal de Valledupar. Con la Resolución 040. 27 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Resolución 030 del 25 de abril de 2024 Modificación con la Resolución 040 del 15 de mayo de 2024 ARTICULO. 23°.

CRONOGRAMA. El “ARTICULO 23°. CRONOGRAMA. El presente concurso se regirá por el siguiente presente concurso se regirá por el siguiente cronograma: cronograma: (…) (…)

PARÁGRAFO 2. El cronograma podrá ser modificado y dicha modificación será publicada en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co, Carteleras informativas del Concejo Municipal de Valledupar, Carrera 5 No. 15 – 69 Palacio Municipal, Valledupar – Cesar, la Personería Municipal de Valledupar, y en la página web de la Universidad de la Costa – CUC: https://www.cuc.edu.co, teniendo en cuenta los términos señalados en las normas aplicables y las previstas en la presente Resolución, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades de la convocatoria, para garantizar el éxito de la misma, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados.

PARÁGRAFO 2. El cronograma podrá ser modificado y dicha modificación será publicada en la página web del Concejo Municipal de Valledupar www.concejodevalledupar.gov.co, Carteleras informativas del Concejo Municipal de Valledupar, Carrera 5 No. 15 – 69 Palacio Municipal, Valledupar – Cesar, teniendo en cuenta los términos señalados en las normas aplicables y las previstas en la presente Resolución, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por necesidades de la convocatoria, para garantizar el éxito de la misma, a través de un acto administrativo que contenga los ajustes realizados.” Lo anterior obedeció a un error meramente formal, pues la Universidad de la Costa, nada tenía que ver con este proceso de selección, razón por la cual, el concejo municipal de Valledupar subsanó su yerro, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1137 de 2011, lo que en modo alguno tiene la virtualidad de nulitar el proceso de selección de personero.

En consecuencia, el cargo no prospera. - QUINTO VICIO: Votación para la designación y elección del Personero Municipal de Valledupar contrario a lo estipulado en Decreto Compilatorio 1983 de 2015. Señala, que el Concejo de Valledupar empleó un trámite totalmente diferente para la elección del Personero Municipal, como lo fue someter la elección a una votación entre los tres aspirantes que componen la lista de elegibles, es decir, que no necesariamente se elegiría al primero de la lista sino al aspirante que tuviera mayor votación. Considera la Sala que no le asiste razón al demandante, al afirmar que, por haberse realizado un proceso de votación entre los ediles, NO se escogería al primero de la lista.

En efecto, consultada la pagina del concejo municipal de Valledupar https://concejodevalledupar.gov.co/personero-2024/, se pudo constatar que a través de la Resolución No. 048 del 19 de junio de 2024 “Por medio de la cual se conforma la lista definitiva de elegibles para el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Valledupar, para lo que resta del periodo constitucional 2024 – 2028”, el orden de elegibilidad fue el siguiente: 28 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Es decir, que quien aparecía con el mayor puntaje y por ende en el primer lugar, era la señora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA C.C. No 51.909.138, quien finalmente resultó elegida personera del Municipio de Valledupar El hecho que haya existido un proceso de votación, obedece a lo dispuesto en el capítulo II – artículo 161 del ACUERDO No. 005 DEL 13 DE MAYO DE 2021 "por medio del cual se adopta el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Valledupar, y se deroga los acuerdos 015 de 2016, y los acuerdos 001 y 009 de 2020” que señala las reglas en materia de votaciones.

Votación que en nada afectó que se hubiera elegido a la primera de la lista, pues así quedó consignado en el Acta No. 103 del 20 de junio de 2024, suscrita por la mesa directiva del concejo municipal, en la cual se dejó constancia de la elección del (la) personero (a) municipal de Valledupar, así: “(…) Procedemos a hacer el conteo, para un total de diecisiete (17) votos para esta elección de personero; por la candidata DINA MARGARITA ZABALETA un total de catorce (14) votos, tarjetas no marcadas tres (3), para un total de diecisiete (17) votos del total de concejales presentes el 20 de junio del 2024.

Siendo este el resultado de la Comisión escrutadora, por parte de la mesa directiva que acaba de asignar para este ejercicio. Muchas gracias presidente. VOZ DEL PRESIDENTE: Gracias a ustedes concejales, señor secretario, por 29 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. favor informe nuevamente a los concejales y a todo el que se encuentre presente dentro del recinto, cuántos votos sacó la persona que fue escogida y el nombre completo.

VOZ DEL SECRETARIO: Claro que sí presidente, entonces, una vez desarrollado el proceso de elección del personero Municipal de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024 - 2028, cuando teníamos tres candidatos o tres personas en competencia, la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, la doctora LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO y el doctor JOSÉ LAUREANO MONTAÑA CATAÑO, el resultado de la votación llevada a cabo por la plenaria, señor presidente, son catorce (14) votos en favor de la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, cero (0) votos por la doctora LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO cero (0) votos por el doctor JOSÉ LAUREANO MONTAÑA CATAÑO y tres (3) papeletas no marcadas.

Ese es el resultado señor presidente y honorables concejales, en consecuencia, la plenaria del Concejo Municipal de Valledupar elige el día de hoy, 20 de junio de 2024, la doctora DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, como personera del Municipio de Valledupar para lo que resta del periodo constitucional 2024 -2028 (…)”. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto lo manifestado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, cuando afirma que “la Resolución No 002 del 3 de enero de 2024, nació viciada a la vida jurídica pues dicho acto administrativo fue suscrito por solamente por dos de los tres miembros de la Mesa Directiva, de esta manera violando flagrantemente el artículo 10 del reglamento interno del Concejo de Valledupar que indica que son funciones de la Mesa Directica entre otras la del numeral: 7) le corresponde expedir y suscribir las resoluciones que sean de su competencia, por lo tanto, al omitirse la firma de uno de los miembros el acto administrativo prescinde de uno de los uno de los elementos de validez, al carecer de la voluntad del Primer Vicepresidente del Concejo (quien nunca firmó), esto es, que la Mesa Directiva de esa corporación jamás se pronunció, ya que existe la obligación tacita que las decisiones de la Mesa Directiva deben ser tomadas por todos los miembros de la misma”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que la firma no es un requisito indispensable para determinar la validez de un acto administrativo, incluso, es posible que ese error sea subsanado sin afectar en ninguna medida la determinación sustancial del acto, así: “Por consiguiente, para efectos de la construcción misma del proceso de convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior.

Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben “agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta”, conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad.

No obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública, como de hecho ocurriera en el caso estudiado.

A esta conclusión se debe arribar en la medida en que tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que 30 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento 21 para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia.” Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se alega la falta de una de las firmas de los miembros de la mesa directiva del concejo municipal de Valledupar en la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2024 “Por medio de la cual se modifican unas fechas en el cronograma del concurso de méritos, establecido en la Resolución 043 de 2023, modificada por la Resolución 056 de 2023 “Por medio de la cual se reanuda el concurso de méritos para la elección del personero municipal 2024-2028 y la ejecución del cronograma de actividades, establecido mediante Resolución 043 de 2023”, que ni siquiera se constituye en el acto primigenio de convocatoria, y si bien fue firmada por dos de los tres miembros de la mesa directiva, es decir por la mayoría de la misma, se concluye que no se necesita la firma de los tres para que el acto sea válido, dicha situación no le resta legalidad a las determinaciones tomadas por los demás integrantes. 5.-Consideración final: En virtud de que las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito formuladas por las accionadas. 6.- Condena en costas En el presente asunto no hay lugar a condena en costas, en atención a lo dispuesto el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 011 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO Magistrado DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: 21 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 11001-03-25-000-2016-0101700 31 Nulidad Electoral Radicación 20-001-23-33-000-2024-00240-00 Sentencia de Primera Instancia. Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ab2eabc3d43b9b000d439baecbe071c71122db593edc7562edc93c8e17d076 Documento generado en 19/02/2025 03:58:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32