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auto — Tribunal Administrativo de Putumayo

Radicado: 33_Autoresuelvem_20250010400AutoAdmis_0_20260122105411865 (2)

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 22 de enero de 2026 Radicación Medio de control 860012333002-2025-00104-00 Nulidad Electoral Demandante John James García Tabares Demandado Demandado Ministerio público Asunto Cristian Danilo Guerrero Gómez - en calidad de Contralor Departamental Electo del Putumayo Asamblea Departamental del Putumayo - entidad que expidió el acto acusado Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Auto admite demanda y niega medida cautelar I. OBJETO DE LA DECISION La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el señor Cristian Danilo Guerrero Gómez, elegido como Contralor Departamental del Putumayo para el período constitucional 2026 - 2029.

Dicha elección fue realizada por la Asamblea Departamental del Putumayo, conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, «Por medio de la cual se da inicio y reglamenta el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor(a) Departamental de Putumayo para el período constitucional 2026-2029».

Asimismo, se analiza la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. En la demanda se solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del acto mediante el cual la Asamblea Departamental del Putumayo eligió al señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental para el período constitucional 2026 - 2029, elección contenida en el Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso convocado por la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, que reglamentó la convocatoria pública para dicho cargo.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se pretende que se ordene a la Asamblea Departamental adelantar un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental del Putumayo para el mismo período1. 2.2. Hechos relevantes 2. La parte actora señala que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Putumayo expidió la Resolución No. 0038 del 26 de mayo de 2025, mediante la cual se dio 1 Samai, índice 3, PDF 4, página 2.

Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares inicio y se reglamentó la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental para el período 2026-2029, fijando requisitos, criterios de selección y cronograma. Sin embargo, se advierte que el artículo 13 de dicha resolución dispuso una publicación limitada a un día en un diario local y una emisora, lo que contraviene lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General. 3.

Además, aunque la resolución se expidió el 26 de mayo, su publicación en la página web oficial ocurrió el 5 de junio, según dictamen pericial, incumpliendo el cronograma que exigía divulgarla el 27 de mayo. Esto redujo el tiempo de publicidad a solo cuatro días antes del inicio de inscripciones, vulnerando el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que exige mínimo diez días de antelación. También se cuestiona que el aviso de convocatoria se difundió por un día en el periódico La Nación, medio sin circulación en el Putumayo, lo que afectó el principio de publicidad y el derecho ciudadano a conocer el proceso.

Finalmente, se indica que la elección se realizó el 15 de octubre de 2025, conforme al Acta No. 64, tras modificar el horario mediante la Resolución No. 099 del 10 de octubre de 20252. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. La demanda se sustenta en lo dispuesto por los artículos 139 y 275 del CPACA, que habilitan la acción de nulidad contra actos de elección por cuerpos colegiados y establecen que dichos actos son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código.

Bajo este marco, se afirma que la elección del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 - 2029, realizada por la Asamblea Departamental conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, debe declararse nula, pues el proceso de selección se adelantó con desconocimiento de las normas que lo regulan y en forma irregular3. 2.4.

Solicitud de suspensión provisional 5. La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 - 2029, contenido en el Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025 de la Asamblea Departamental.

Esta petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA, alegando que el acto acusado se expidió de manera irregular y con infracción de normas superiores, en los mismos términos expuestos en el concepto de violación, lo que justificaría la necesidad de suspender sus efectos mientras se decide de fondo la nulidad solicitada4. 2.5.

Traslado de la medida cautelar 6. Mediante auto del 25 de noviembre de 20255, este despacho ordenó dar traslado de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora, otorgando a los demandados y al Ministerio Público un término de cinco días para ejercer su derecho de contradicción. La secretaría cumplió con dicha orden el 2 de diciembre de 2025, corriendo 2 Samai, índice 3, PDF 4, página 4 a 9. 3 Samai, índice 3, PDF 4, página 10. 4 Samai, índice 3, PDF 4, página 2 y 3. 5 Samai, índice 6.

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares el traslado respectivo, cuyo término se desarrolló entre el 3 y el 10 de diciembre del mismo año6. 7.

Oportunamente, el apoderado judicial del demandado Cristian Danilo Guerrero Gómez7 sostiene que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada no puede prosperar, pues no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales que la habilitan en materia electoral. Explica que la suspensión solo procede cuando la ilegalidad del acto es manifiesta y verificable de manera directa frente a la norma superior, y cuando además exista un riesgo grave para el interés público o un perjuicio que justifique la intervención inmediata del juez, circunstancias ausentes en el caso. 8.

Argumenta que la supuesta publicación tardía de la convocatoria carece de sustento, ya que esta se realizó oportunamente el 26 de mayo de 2025 en la página institucional, cumpliendo la normativa aplicable. La fecha del 5 de junio, invocada por el actor, corresponde a un proceso técnico de migración del portal, certificado oficialmente, lo que descarta cualquier contradicción normativa.

Añade que el demandante parte de una premisa errónea y aplica de manera extensiva una norma facultativa, mientras que la regulación especial fue cumplida cabalmente. Además, la convocatoria se divulgó en medios de comunicación de alcance nacional y contó con la inscripción de 53 aspirantes, lo que demuestra amplia publicidad y participación ciudadana. 9.

Señala también que el actor no acredita la afectación de un derecho subjetivo ni un perjuicio grave o irremediable, y que la eventual nulidad del acto restablecería la legalidad sin que la ejecución transitoria lo torne ineficaz. Advierte que suspender la elección afectaría la estabilidad institucional y la continuidad administrativa, generando incertidumbre sin causa jurídica válida, lo que resulta desproporcionado frente al interés público. 10.

En conclusión, afirma que no existe ilegalidad manifiesta, que los hechos alegados fueron desvirtuados, que no se acredita perjuicio grave ni afectación al interés público, y que el proceso electoral contó con suficiente publicidad y participación. Por ello, solicita al Tribunal negar la medida cautelar de suspensión provisional. 11. La Asamblea Departamental del Putumayo8 sostiene que la solicitud de suspensión provisional carece de sustento jurídico y fáctico, pues el proceso de convocatoria, inscripción, evaluación y elección del Contralor se adelantó con estricta sujeción a la Constitución, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General, el Decreto 1083 de 2015 y, de manera especial, la Resolución 038 de 2025 que reglamentó internamente el procedimiento para el periodo 2026 - 2029.

Afirma que se cumplió cabalmente con el cronograma, los mecanismos de divulgación y las reglas de evaluación, garantizando transparencia, igualdad y legalidad. 12. Precisa que el único requisito imperativo de publicidad es la publicación en la página web institucional con diez días de antelación, conforme al artículo 4 de la Resolución 0728 de 2019, mientras que los demás medios de difusión previstos en el Decreto 1083 de 2015 son facultativos.

En todo caso, la Asamblea excedió los estándares mínimos al divulgar la convocatoria también en prensa regional, radio y cartelera institucional. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 13. 8 Samai, índice 15. Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares 13.

Concluye que no existe irregularidad ni violación ostensible de normas superiores que justifique una medida excepcional como la suspensión provisional. Por el contrario, el proceso se desarrolló con plena observancia de la legalidad y la transparencia, de modo que acceder a la solicitud implicaría desconocer la presunción de legalidad del acto electoral, paralizar injustificadamente la función pública y afectar el interés general.

En consecuencia, solicita negar la medida cautelar y mantener la eficacia del proceso electoral adelantado. III.

3.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal F9, 152 numeral 7, literal B10 y 277 del CPACA11. 3.2. Admisión de la demanda 15. Verificado que la demanda satisface los requisitos formales exigidos por los artículos 162 y 166 del CPACA, se dispondrá su admisión y el inicio del trámite legal correspondiente dentro del presente medio de control de nulidad electoral. 3.3.

Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral 16. De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra habilitada «para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

En armonía con esta disposición, el artículo 231 del CPACA exige como presupuesto para decretar la medida cautelar, que se demuestre la infracción de una norma superior a partir del cotejo entre esta y el acto acusado, así como del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud12. 17. En relación con los actos de naturaleza electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de octubre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28000-2022-00271-00, puntualizó que del artículo 231 del CPACA «se colige respecto de la 9 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 10 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;» 11 «ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 12 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de junio de 2018. - Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17) Actor: Francisco De Jesús Lastra Coley y Otros - Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil;

Servicio Geológico Colombiano –SGC-, Asunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar. Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma». Añadió, además, que «con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar». 18.

Conviene precisar que la decisión sobre la medida cautelar constituye un examen preliminar, que según lo ha señalado el Consejo de Estado13 recae «sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso».

En consecuencia, se trata de un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones sin comprometer el contenido de la sentencia definitiva. Así lo confirma el artículo 229 del CPACA, al disponer expresamente que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 3.4. Medida cautelar de suspensión provisional solicitada 19.

El demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección del Contralor Departamental del Putumayo para el periodo 2026 - 2029, contenido en el Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, con fundamento en los artículos 230 y 231 del CPACA. Alega que dicho acto se expidió de manera irregular e infringiendo normas superiores. 20. En primer lugar, sostiene que se incumplieron las formalidades de publicidad previstas en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015 y en la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General, pues la convocatoria no fue divulgada en prensa y radio en los términos exigidos, limitándose a un solo día en lugar de los dos requeridos. 21.

En segundo término, afirma que la publicación de la Resolución 038 de 2025 y del aviso de convocatoria se realizó con menos de los diez días de antelación previstos en la Ley 1904 de 2018 y en la Resolución 728 de 2019, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad consagrado en la Constitución. Finalmente, argumenta que el acto de elección se expidió desconociendo normas superiores Constitución Política, Ley 1904 de 2018, Resolución 728 de 2019 y Decreto 1083 de 2015que regulan los mecanismos y términos de divulgación de la convocatoria pública para la elección de contralores territoriales. 22.

Con base en estos reproches, solicita al Tribunal Administrativo del Putumayo decretar la suspensión provisional del acto acusado, en defensa de la legalidad y de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral. 23. La Sala, al examinar la solicitud de suspensión provisional del Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025, debe confrontar los argumentos de la parte actora y de la defensa.

El demandante sostiene que la elección del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como 13 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A, providencia de fecha 27 octubre de 2022, radicación No. 19001 23 33 000 2021 00128 01 (3069-2022). Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 - 2029 es nula, pues el proceso de convocatoria se adelantó con irregularidades: la Resolución No. 0038 de mayo de 2025 limitó la publicación a un día en prensa y radio, contrariando normas superiores; además, la divulgación en la página web se realizó con retraso, reduciendo el tiempo de publicidad a cuatro días y vulnerando la Ley 1904 de 2018.

Se cuestiona también que el aviso se difundiera en un periódico sin circulación en el Putumayo, afectando el principio de publicidad y el derecho ciudadano a conocer el proceso. Finalmente, se señala que la elección se concretó mediante el Acta No. 64, tras ajustes de horario introducidos por la Resolución No. 099 de octubre de 2025. 24. Por su parte, los demandados alegan que la medida cautelar es improcedente, pues no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA ni existe violación ostensible.

Afirman que el procedimiento se ajustó a la Constitución, la Ley 1904 de 2018, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 0728 de 2019, garantizando cronograma, reglas y publicidad. La publicación en la página web cumplió con la exigencia mínima de diez días, mientras que los demás medios eran facultativos y se usaron como refuerzo de transparencia. La supuesta tardanza se explica por ajustes técnicos sin impacto real. 25.

La Sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez como Contralor Departamental del Putumayo para el período 2026 - 2029, contenido en el Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025 de la Asamblea Departamental. Ello obedece a que la parte actora fundamentó su petición bajo los mismos argumentos de irregularidad e infracción normativa expuestos en el concepto de violación del escrito de demanda, justificando su solicitud en los siguientes términos: «esta solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos más adelante, relacionados con que la elección del Contralor Departamental del Putumayo para el periodo constitucional 2026-2029, conforme al Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025 de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, se expidió de forma irregular e infringiendo las normas superiores en que debía fundarse» 26.

En atención a lo anterior, la Sala enfatiza que la sustentación de la medida cautelar debe ser autónoma y distinta del concepto de violación del acto acusado. Más aún cuando el propio demandante reconoce que la solicitud se apoya en los mismos razonamientos jurídicos de la demanda, circunstancia que impide un análisis preliminar de legalidad y conduce necesariamente a reservar el estudio para el fondo del asunto. 27.

Esta postura se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que la sustentación requerida para la procedencia de una medida cautelar no puede satisfacerse mediante la simple reiteración del concepto de violación de la demanda, señalando expresamente: «Al respecto, el despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda con la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo, por ende, atendiendo a los propósitos disímiles de ambas solicitudes, el pedido de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones.

En consecuencia, no procederá la medida cuando el demandante presente la solicitud con fundamento, exclusivamente, en los argumentos que sustentan la nulidad del acto.» Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares 28.

Asimismo, la Sala observa que en el expediente se han presentado pruebas y posiciones divergentes en torno a la divulgación, términos y mecanismos empleados en la convocatoria para la elección del contralor, lo cual configura una controversia probatoria que debe resolverse en la etapa correspondiente y no en sede cautelar. De igual manera, no se expusieron razones orientadas a demostrar un posible perjuicio irremediable, ni se aprecia preliminarmente que tal situación exista. 29.

En consecuencia, y ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, la Sala denegará la suspensión provisional solicitada. El análisis correspondiente se efectuará en el estudio de fondo, una vez concluido el debate probatorio. Se precisa, además, que esta decisión es de carácter estrictamente provisional y no limita la facultad de la Sala para arribar a una conclusión distinta en la sentencia definitiva, con base en las pruebas y argumentos que se integren al proceso.

Por lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de nombramiento del señor Cristian Danilo Guerrero Gómez, elegido como Contralor Departamental del Putumayo para el período constitucional 2026-2029, realizada por la Asamblea Departamental del Putumayo, mediante Acta No. 64 del 15 de octubre de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Cristian Danilo Guerrero Gómez en la forma prevista en el artículo 277, numeral 1 del CPACA. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 de la referida norma.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA y según lo dispuesto en el artículo 277 numerales 2 y 3 ibidem, esta providencia al presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277, numeral 4 del CPACA.

QUINTO: CORRER traslado de la demanda por el término de quince días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 205 ibidem.

SEXTO: ADVERTIR al presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de nombramiento del demandado, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175 parágrafo 1 del CPACA).

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de la Rama Judicial y de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 277 del CPACA. Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 860012333000-2025-00104-00 Solicitante: John James García Tabares OCTAVO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOVENO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que los memoriales, peticiones y escritos dirigidos a este asunto deberán presentarse a través la ventanilla virtual del aplicativo Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 de fecha 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

De igual forma, deberán remitirse copia de estos a los correos electrónicos informados por las partes y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co