TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GABRIEL MUVDI ARANGUENA – DANNA SOFÍA MUVDI ORTÍZ – MARTHA INÉS VEGA MENDOZA – MARIAM MUVDI VEGA – NADUA MUVDI VEGA – BONY MUVDI ARANGUENA – KARIM MUVDI ARANGUENA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20001-23-33-000-2020-00560-00 DEMANDADO: RADICADO: MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderados judiciales, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, por medio del cual se sancionó al señor Gabriel Muvdi Aranguena y otros miembros del Concejo Municipal de Valledupar elegidos para el periodo constitucional 2016-2019 con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; ii) el fallo de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2019, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó el mencionado anteriormente; y, iii) la decisión de fecha 21 de junio de 2019, por la cual se adicionó el fallo de segunda instancia emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa calendado 17 de mayo de 2019.
Los anteriores actos administrativos de carácter disciplinario fueron emitidos dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653 / IUCD-2018-114718. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a eliminar los antecedentes disciplinarios registrados al señor Gabriel Muvdi Aranguena en virtud NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia de esa sanción disciplinaria, y que se indemnizaran los perjuicios materiales y morales ocasionados al mencionado y su núcleo familiar por razón de la sanción disciplinaria a él impuesta injustamente.
A título de perjuicios materiales solicitó la siguiente indemnización: ➢ La cifra de $8.012.281, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que como concejal del municipio de Valledupar dejó de percibir desde el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, por haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción impuesta por el ente demandado. ➢ La suma de $347.940.906, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que dejó de percibir durante el periodo constitucional 2020-2023, como consecuencia de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no asistió en ese periodo por cuanto no pudo ser elegido como concejal para el mismo. ➢ La cifra de $20.000.000, por concepto de daño emergente, suma que equivale al monto que tuvo que pagar a un abogado para que ejercieran su defensa dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.
Por otra parte, solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios inmateriales: i) por daños morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón a las afectaciones psicológicas que todo el núcleo familiar padeció al haberse sometido al escrutinio público en la prensa regional y nacional al exconcejal Gabriel Muvdi Aranguena; ii) por daño a la vida en relación, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por la alteración a las condiciones de existencia a que se vieron sometidos los demandantes, especialmente el señor Gabriel Muvdi Aranguena, por cuanto la sanción disciplinaria ampliamente difundida en los medios de comunicación afectó su imagen frente a sus electores; y, iii) por daños al proyecto de vida, la suma de 100 SMLMV en favor del afectado directo del acto administrativo demandado, por haberse truncado su carrera y trayectoria política injustamente con ocasión de la sanción disciplinaria a él impuesta.
Finalmente, deprecó que se condenara en costas a la parte demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el señor Gabriel Muvdi Aranguena venía fungiendo ininterrumpidamente como concejal del municipio de Valledupar desde el periodo constitucional que inició en el año 2004, al contar con un amplio respaldo de electores del mencionado municipio.
Indicó que, durante el periodo constitucional 2016-2019 y ejerciendo sus funciones como concejal, participó de la elección del contralor del municipio de Valledupar, dando su voto en favor del aspirante Omar Javier Contreras Socarrás para que resultara elegido en dicho cargo. El mencionado aspirante resultó elegido por amplia mayoría y tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 2017.
Agregó que la elección del contralor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó designar en dicho cargo a quien hubiera obtenido el mayor puntaje dentro de la convocatoria 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia pública adelantada para elegir a dicho funcionario, siendo este el señor Contreras Socarrás. No obstante, una vez posesionado el mencionado en el cargo de contralor, su elección fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 negó la nulidad de la elección. Dicha sentencia fue apelada y el recurso fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano judicial que a través de providencia adiada 19 de julio de 2019 decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de la elección de Omar Javier Contreras Socarrás como contralor del municipio de Valledupar, al evidenciar que este se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo por haber fungido como Defensor del Pueblo durante el año anterior a su elección según la prohibición contemplada en el artículo 23 del Acto Legislativo 002 de 2015.
Sostuvo que en virtud de la decisión del Consejo de Estado que anuló la elección de Contreras Socarrás como contralor municipal, la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar en contra de todos los concejales que votaron a favor del citado aspirante para ser elegido en ese cargo, entre ellos el señor Gabriel Muvdi Aranguena, dándose finalmente apertura al proceso disciplinario en contra de ellos.
El proceso disciplinario culminó con los fallos de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra de todos los investigados.
Agregó que la sanción disciplinaria cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2019 y fue ejecutada materialmente el 12 de noviembre de 2019 mediante Resolución N.° 047 de la misma fecha, en la que se declara la vacancia absoluta de las curules ocupadas por los concejales sancionados. Refirió que, luego de haberse ejecutado la sanción disciplinaria por la firmeza de la misma, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-566 de 2019, producto de la selección de la tutela que interpuso el señor Omar Javier Contreras Socarrás contra la decisión del Consejo de Estado que anuló su elección como contralor municipal de Valledupar, y en dicha sentencia se concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de cargos públicos.
Como consecuencia de ello, se revocó la sentencia del 16 de enero de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se dejó en firme la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la nulidad de la elección del señor Contreras Socarrás como contralor municipal. Según relata la parte actora, la Corte Constitucional advirtió en su decisión de unificación que el señor Contreras Socarrás realmente no estaba incurso en la inhabilidad que encontró probada el Consejo de Estado, y que el sentido real de la disposición del artículo 272 de la Constitución no implicaba que el ejercicio del cargo de Defensor Regional del Pueblo generara la inhabilidad por la cual se anuló su elección, en la medida que dicho cargo no es del orden departamental sino nacional, y que la interpretación realizada por el Consejo de Estado fue errada y ajena a la Carta Política.
Bajo este entendido, señaló la parte actora que el fundamento de la decisión que impuso la sanción disciplinaria desapareció y por lo tanto la sanción misma resultó injustificada, razón por la cual en diversas oportunidades los concejales destituidos a través de apoderados solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia que la impusieron, frente a lo cual la Procuraduría General de la Nación omitió pronunciarse.
Finalmente, consideró que al concluirse que el elegido contralor municipal no estaba inhabilitado para desempeñar dicho cargo, el sustento de la sanción impuesta a los concejales que lo eligieron fue infundado y los efectos del acto administrativo que la contenía generaron agravios y perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por el órgano disciplinario en su integridad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en el artículo 272 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 330 de 1996 y el Decreto Ley 025 de 2014, y la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Adujo en forma breve y en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, que el cargo de Defensor Regional del Pueblo no es un cargo de naturaleza territorial ni del orden departamental, como erradamente lo interpretó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal, por lo tanto, al haber fungido el mismo como defensor regional no estaba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución y la Ley 330 de 1996 para ocupar el cargo de contralor.
Indicó que la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019 zanja la cuestión debatida afirmando que el señor Contreras Socarrás no estaba inhabilitado para desempeñarse como contralor municipal y, por lo tanto, el fundamento de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor desapareció del plano jurídico. Bajo ese entendido, sostener el acto administrativo que impuso la sanción en esos términos riñe con la jurisprudencia constitucional de efectos vinculantes que define los límites de la inhabilidad por la que se sancionó al demandante.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Surtido el traslado de la demanda, la entidad demandada contestó en término la misma y ejerció su derecho de defensa solicitando al Tribunal que se denegaran la totalidad de las pretensiones del libelo. Argumentó principalmente que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme al ordenamiento jurídico y todas sus actuaciones fueron legales, le garantizaron el debido proceso a los concejales que fueron sancionados y su decisión estaba sujetada al criterio jurisprudencial aplicable en esa época.
En línea con ello, justificó su actuación disciplinaria indicando que tanto el Acto Legislativo 4 de 2019 como la sentencia SU-566 de 2019 que variaron el criterio sobre la inhabilidad de los servidores públicos del nivel territorial fueron posteriores a los fallos disciplinarios, y por ende la tesis sostenida en dichos fallos son válidas, siendo improcedente estimar que estas decisiones configuraron un daño antijurídico.
Cuestionó el cargo de nulidad endilgado a los actos administrativos demandados sosteniendo que la Procuraduría General de la Nación revocó directamente los fallos disciplinarios demandados y que no basó únicamente su decisión en la sentencia del 19 de julio de 2018 del Consejo de Estado, por la cual se declaró la nulidad de la elección de Contreras Socarrás como contralor municipal, sino también 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia en las pruebas allegadas al proceso disciplinario y acogiendo la sólida línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que era conocida por los servidores sancionados, tal como quedó demostrado en las intervenciones de las sesiones donde eligieron al contralor.
Consideró que los daños al buen nombre y honra que supuestamente se le irrogaron al actor no son imputables al ente de control disciplinario demandado, comoquiera que dichos daños tuvieron lugar en razón al ejercicio de la libertad de prensa e información de los medios de comunicación locales y nacionales, actuación que no está en posibilidad de ser modulada o determinada por la Procuraduría. Así, en todo caso, quien estaría llamada a responder por esos presuntos daños serían directamente los medios de comunicación que reprodujeron la noticia de la sanción a los concejales a su manera.
Por otra parte, atacó el pedimento de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro bajo el entendido de que se le paguen al demandante los honorarios que como concejal habría recibido por sus sesiones de no habérsele inhabilitado para aspirar al periodo constitucional siguiente, pues nada indica que habría resultado elegido en las votaciones siguientes y ello realmente constituía una mera expectativa.
También señaló que el monto de los honorarios dejados de percibir durante el periodo en que ya estaba elegido y dentro del cual resultó destituido el actor está desproporcionado, pues las pruebas indican que el valor de los honorarios correspondientes a las sesiones del concejo que realmente se hicieron son distintos a los deprecados en el libelo.
Indicó que la eliminación de la anotación de la sanción en los antecedentes disciplinarios del mismo es improcedente, habida cuenta que a ello ya se accedió en virtud de la revocatoria directa que hizo la Procuraduría General de la Nación de los fallos disciplinarios demandados. Por estas razones esgrimió la excepción de “inexistencia de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 3 de julio de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 8 de abril de 20211 y fue contestada oportunamente por la demandada. La demanda no fue reformada por la parte actora. Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 18 de agosto de 20222 se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se llevó a cabo el 2 de noviembre de 20223.
En dicha audiencia se decretaron pruebas a favor de las partes que oportunamente solicitaron en debida forma la práctica de estas. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 14 de marzo de 20234, en la que se practicaron las testimoniales decretadas en audiencia inicial, se incorporaron las documentales adosadas al paginario digital, y se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento según lo normado en el artículo 181 del Código de 1 2 3 4 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico.
Archivo digital No. 34 del expediente electrónico. Archivo digital No. 34 del expediente electrónico. Índice n.° 28 del expediente electrónico cargado en la plataforma digital SAMAI. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante dicho término, las partes presentaron sus alegaciones finales y el Procurador Judicial Delegado ante este Despacho rindió su concepto.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando las pretensiones de la demanda y la autoridad pública demandada presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en el que solicitó denegar las pretensiones del libelo con base en los argumentos expuestos en la contestación y a partir del análisis de las pruebas practicadas.
Indicó la demandada que por auto del 1° de junio de 2020 el Procurador General de la Nación resolvió revocar por vía directa los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos dentro del proceso de radicado IUS-E-2018-342653 / IUC-D-20181147187, en virtud de la favorabilidad que operó al aplicar el contenido del Acto Legislativo 004 del 2019 y la sentencia SU-566 de 2019, actos que estimó posteriores a la ejecutoria de las sanciones impuestas por la Procuraduría competente contra el actor.
Advirtió que en el caso concreto ocurrió el fenómeno del decaimiento del acto administrativo al momento en que la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación citada, y que el órgano disciplinario actuó en el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente se le han deferido, con apego a la legalidad y a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, por lo que no puede solicitársele que indemnice los presuntos perjuicios deprecados en el libelo inicial.
Consideró que la eliminación de la sanción disciplinaria de los registros oficiales era improcedente, comoquiera que el ente demandado procedió a eliminar las anotaciones y antecedentes del actor inmediatamente se procedió a revocar por vía directa los actos administrativos acusados, cuestionó la tasación de los perjuicios y estimó que los testimonios recaudados en el curso del proceso son insuficientes para acreditar los mismos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto en forma oportuna, en el que solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda5. Luego de hacer un recuento del soporte probatorio que fincó la demanda y que se recaudó en el proceso, el Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar consideró que la decisión del órgano disciplinario no fue desacertada por cuanto al momento de expedirse la sanción el criterio jurisprudencial sobre el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 272 de la Constitución era exacto al que adoptó el órgano sancionador.
A su juicio, las consecuencias generadas por los fallos sancionatorios disciplinarios, si bien pudieron acarrear un daño y ciertos perjuicios a sus destinatarios, ello sólo encontró sustento a partir de la expedición de la sentencia SU-566 de 2019 y no antes, puesto que la tesis de las altas cortes vigente al momento de imponerse la 5 Índice n.° 29 del expediente electrónico cargado en la plataforma digital SAMAI. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia sanción era justo título de la misma.
Así las cosas, los daños que sufrieron los demandantes antes de la emisión de dicho fallo de unificación no eran antijurídicos, pues el aparato estatal había obrado en derecho y los sancionados estaban en el deber jurídico de soportarlo. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados, constituidos por el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y el fallo de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra del demandante, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron fundarse, o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de poder, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la entidad demandada a que elimine los antecedentes disciplinarios registrados al señor Gabriel Muvdi Aranguena en virtud de esa sanción disciplinaria, y que indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados al mencionado y su núcleo familiar por razón de la sanción disciplinaria a él impuesta injustamente.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la figura de la revocatoria directa de actos administrativos sancionatorios en sede disciplinaria; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación. Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión al régimen de inhabilidades contenido en el artículo 272 de la Constitución Política de 1991 y la fuerza vinculante del precedente constitucional por parte de las autoridades públicas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe al estar estrechamente relacionadas con el caso concreto.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia a) De la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios en sede disciplinaria La revocatoria directa es una facultad de la administración que permite, según la ley, que la misma autoridad administrativa que ha adoptado una decisión a través de un acto administrativo ejecutoriado o en firme, revoque por sí misma su decisión sin necesidad de que el juez natural lo anule.
Se trata de una prerrogativa singular que el legislador le ha conferido a la administración para corregir directamente o a petición de parte sus propias actuaciones, con el propósito de ajustarlas al ordenamiento jurídico y prevenir consecuencias lesivas sobre los particulares afectados. Dicha figura jurídica está regulada actualmente en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 93 se expone: «ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». Bajo esta preceptiva, debe tenerse en cuenta que los artículos 886 y 977 del mismo código establecen una máxima de inmutabilidad de los actos administrativos: en garantía del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y la protección de derechos adquiridos, los actos administrativos que creen situaciones jurídicas particulares y concretas en favor de un particular no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular de estas situaciones; y mientras no sean anulados los actos administrativos ejecutoriados, éstos se presumen legales y surten plenos efectos.
Este fenómeno jurídico encuentra especial regulación en torno a su procedencia en materia disciplinaria, toda vez que el Código Único Disciplinario adoptado en su momento por la Ley 734 de 2002, actualmente derogado y remplazado por el Código General Disciplinario promulgado a través de la Ley 1952 de 2019, regularon específicamente la posibilidad de que la administración revoque por vía directa aquellos actos por medio de los cuales se imponen sanciones disciplinarias, otorgándole a dicha revocatoria directa unos efectos muy singulares.
El artículo 141 del actual Código General Disciplinario prevé:
ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 7 ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 6 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia «ARTÍCULO 141.
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Los fallos sancionatorios que dicten las personerías y oficinas de control interno disciplinario podrán ser revocados de oficio o a petición del interesado, por la Procuraduría General de la Nación, según las competencias internas. Igualmente, de oficio o a petición del quejoso, de las víctimas o perjudicados, la Procuraduría General de la Nación podrá revocar el fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
El quejoso, las víctimas o perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión. Una vez se allegue la petición de revocatoria, se le informará al disciplinable para que se pronuncie, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada.
La solicitud de revocatoria deberá resolverse en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de que se asuma su conocimiento». A su turno, el artículo 143 ibidem estableció como causales de revocación de las decisiones disciplinarias: i) la infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debió fundarse; y, ii) la afectación o amenaza manifiesta a derechos fundamentales.
En cuanto a sus efectos, el mismo código en su artículo 146 consigna que “ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso-administrativa”. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona.
Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como propósito dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino también por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público.
Como se indicó también por la Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger.
No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La revocación directa de los actos administrativos tiene un carácter extraordinario, en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los requisitos mínimos que el Legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.
Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia lo contencioso administrativo.
Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución. (…) Considera la Corte necesario recordar que la revocatoria directa en los procesos disciplinarios, no es una decisión caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se requiere que la infracción del ordenamiento jurídico o la vulneración o amenaza de les derechos fundamentales, sean manifiestas, como lo prevé el artículo 49 de la propia ley.
Lo que activa entonces la revocatoria directa para autocorregir la actuación de la administración en punto a esa especie de procesos, es el catálogo de razones del artículo 49, es decir, sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Es cierto, como lo pretende el accionante, que la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia disciplinaria.
Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores, necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvió la tensión entre seguridad jurídica y justicia material, representada en la realización de los principios del Estado Social de Derecho a través de la lucha contra la corrupción, en tanto ofrece una razón válida a las restricciones que las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in ídem, a la vez que mantienen, en el máximo posible, la vigencia de dicha garantía8”.
El Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo también ha acogido dos tesis definidas acerca de los efectos en el tiempo sobre el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad de actos administrativos sancionatorios revocados por vía directa. Inicialmente se adoptó una tesis restrictiva según la cual no es posible pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que ya han sido revocados directamente: “Los fines que se predican de la revocación directa de actos administrativos regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también lo son de la de actos sancionatorios de carácter disciplinario, con la diferencia que aquellos no se pueden recovar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del proceso judicial, en tanto que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación «aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.», como lo estipula la norma.
(…) Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. […]Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. […]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su 8 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios…» (sentencia C- 014 de 2004).
Resulta pertinente hacer mención de los recientes pronunciamientos de esta Colegiatura en torno a los efectos hacia el futuro (ex nunc) de la revocación directa de actos administrativos. Esta Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 20169, recordó «…que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacia el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.». Para poner de manifiesto la evolución del precedente sobre el tema, en la misma providencia se remitió la Sala a pronunciamientos anteriores de esta Corporación; así, citó la sentencia de 15 de agosto de 2013, expediente 166-2007, de la sección segunda en la que sostuvo «… que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela. […] No obstante… no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco” que se traduce… en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. […] Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.» (se resalta); recordó también la sentencia de 16 de julio de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente IJ 029, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, en la que manifestó «… el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro.
En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar.» (se resalta). (…) Con la revocación de los actos acusados quedó sin sustrato jurídico y material la demanda, razón por la cual se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre ellos, por cuanto fueron excluidos del mundo jurídico en el curso de la presente actuación judicial.
Esta Corporación ha expresado que «…cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad…». Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP César Palomino Cortés, expediente 13001-23-33-0002013-00149-01(2677-15). 9 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia Además, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si, más allá de la mera revocación, el Inpec, entidad para la cual el demandante venía prestando sus servicios, le restableció sus derechos al haberlo reintegrado al cargo y pagado los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del empleo, como lo dispuso a través de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012 (ff. 171 a 172), asunto que constituía las súplicas de la demanda.
(…) De manera que como los actos de la Procuraduría aquí demandados fueron revocados oficiosamente en el trascurso de este proceso, es decir, excluidos del ordenamiento jurídico, y no fueron demandados el que revocó la sanción ni el que ordenó el reintegro en la parte que no hayan restablecido totalmente los derechos y pretensiones reclamados, y en consideración a que la revocación surtió efectos hacia el futuro (ex nunc) [por lo tanto, no debatidos en la actual controversia], la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto10”.
Sin embargo, dicha tesis ha sido modulada recientemente por el mismo Alto Tribunal, adoptando así una tesis intermedia según la cual, sí es posible controlar judicialmente los actos administrativos que revocan directamente una decisión sancionatoria por cuanto en algunas ocasiones dicha revocatoria debe admitirse con efectos hacia el pasado o “ex tunc”, dependiendo de las razones por las cuales se haya revocado la decisión sancionatoria: “Para determinar el momento desde el cual deben producirse los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos ex nunc- es decir, posteriores a la revocatoria.
(…) Así las cosas, atendiendo el anterior criterio, y comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar los actos disciplinarios sancionatorios consistió en que las normas que sirvieron de sustento a la sanción no eran aplicables para resolver el caso concreto, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias.
Lo anterior conlleva la necesidad, entonces, de restablecer el derecho a favor de quienes se vieron afectados, durante el tiempo en que estuvieron vigentes los actos revocados (…)11” Esta tesis intermedia, reiterada por la misma Corporación recientemente y vigente hasta la fecha12, predica razonadamente que el control de los actos administrativos que revocan directamente decisiones administrativas de carácter disciplinario varía según los efectos que se han producido con el mismo y las razones que han conducido a su revocatoria directa, pues bien es cierto que algunos efectos nocivos para el sancionado ocurrieron en virtud de razones de hecho o de derecho prexistentes al momento de la imposición de la sanción y el mismo no estaba en la obligación de soportarlos.
Ante esta eventualidad, donde comúnmente no se restablecen integralmente los derechos del sancionado a través de la revocación Consejo De Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017, rad.: 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2020, rad.: 11001-03-25-000-2011-0065500(2546-11), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2020, rad.: 23001-2333-000-2015-00094-01 (4866-19), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y sentencia del 31 de marzo de 2022, rad.: 11001-0325-000-2012-000174-00 (0750-2012), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 10 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia del acto sancionatorio, el juez de lo contencioso administrativo debe asimilar que los efectos de la misma deben proyectarse hacia el pasado o “ex tunc”, y restablecer el derecho en forma integral en tanto no se haya logrado dicho restablecimiento por vía administrativa. 5.4.
PRUEBAS Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Cédulas de ciudadanía de los señores Gabriel Muvdi Aranguena, Martha Inés Vega Mendoza, Mariam Muvdi Vega, Nadua Muvdi Vega, Bony Muvdi Aranguena y Karim Muvdi Aranguena. - Documento de identidad de la menor Danna Sofía Muvdi Vega. - Registros civiles de nacimiento de Gabriel Muvdi Aranguena, Martha Inés Vega Mendoza, Danna Sofía Muvdi Vega, Mariam Muvdi Vega, Nadua Muvdi Vega, Bony Muvdi Aranguena y Karim Muvdi Aranguena. - Registro civil de matrimonio de los señores Gabriel Muvdi Aranguena y Martha Inés Vega Mendoza. - Certificación de honorarios devengados por el señor Gabriel Muvdi Aranguena durante el periodo constitucional 2016-2019 por concepto de honorarios de asistencia a sesiones de debate en el Concejo Municipal de Valledupar. - Certificación de periodos durante los cuales el señor Gabriel Muvdi Aranguena fungió como concejal del municipio de Valledupar. - Expediente administrativo disciplinario radicado IUS-E-2018-342653 / IUC D2018-1147187, adelantado por la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas. - Comunicado de prensa n.° 48 del 27 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Constitucional. - Solicitudes de revocatoria directa incoadas por el abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau y Wilson Alfredo Rojas Castillo ante la entidad demandada. - Capturas de pantalla alusivas a reportes de prensa relacionados con la destitución del señor Gabriel Muvdi Aranguena como concejal del municipio de Valledupar, y comentarios añadidos por usuarios de redes sociales sobre la misma.
La demandada aportó pruebas con su contestación de la demanda las siguientes: - Auto de revocatoria directa adiado 1° de junio de 2020, proferido por el Procurador General de la Nación. En el transcurso del proceso, y en virtud del auto de pruebas dictado en estrados durante la audiencia inicial, se decretaron y practicaron o aportaron al proceso las siguientes pruebas relevantes: 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia - Copia de la sentencia SU-566 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.
Informe rendido por la Registraduría - Declaraciones de terceros rendidas por el señor Arafat Yesid Celedón Cantillo en audiencia de pruebas. Finalmente, la Sala no consideró necesario decretar pruebas de oficio para mejor proveer, siendo las aportadas y practicadas por las partes suficientes para decidir de fondo el asunto.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial relacionado con el control judicial de los actos administrativos sancionatorios que son revocados por vía directa, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor Gabriel Muvdi Aranguena resultó elegido concejal del municipio de Valledupar para el periodo constitucional 2016-2019 que inició el 1° de enero de 2016, tomando posesión del cargo el día 2 de enero de esa misma anualidad, y que ejerció como concejal hasta el 12 de noviembre de 2019.
Se acreditó que el señor Muvdi Aranguena fungió como concejal del municipio de Valledupar hasta el 12 de noviembre de 2019, siendo destituido de dicho cargo por orden de la Procuraduría General de la Nación en razón de la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653 / IUC D-2018-1147187.
En efecto, del análisis del iter administrativo que refleja el expediente sancionatorio disciplinario antes enunciado, se colige que el demandante fue procesado y sancionado por la Procuraduría Regional del Cesar mediante fallo disciplinario del 5 de diciembre de 2018, en el que se halló responsable a éste y a otros miembros del Concejo Municipal de Valledupar de la conducta tipificada en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único que establece como falta gravísima «elegir a una persona en la que concurra una inhabilidad».
Lo anterior, en atención a que en sesión del 27 de febrero de 2017 se eligió a Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal de Valledupar. A juicio del ente disciplinario, en el candidato Contreras Socarrás recaía una inhabilidad ya advertida por las autoridades jurisdiccionales del caso, habida cuenta que mediante sentencia del 19 de julio de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 21 de septiembre de 2017 que negó la nulidad de la elección del mencionado candidato como contralor municipal, y en consecuencia, el alto tribunal decidió declarar la nulidad de la elección de Omar Javier Contreras Socarrás como contralor del municipio de Valledupar al evidenciar que este se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo por haber fungido como Defensor del Pueblo durante el año anterior a su elección según la prohibición contemplada en el artículo 23 del Acto Legislativo 002 de 2015. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia Bajo esa premisa, y siguiendo el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Procuraduría Regional del Cesar inició la actuación disciplinaria y sancionó al señor Muvdi Aranguena con la destitución e inhabilidad enunciada, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo de segunda instancia del 17 de mayo de 2019.
La sanción disciplinaria cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2019 y fue ejecutada materialmente el 12 de noviembre de 2019 mediante Resolución N.° 047 de la misma fecha, en la que se declara la vacancia absoluta de las curules ocupadas por los concejales sancionados. De las pruebas adosadas al paginario también se colige que el candidato elegido contralor municipal promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitando la revocación o despojo de efectos jurídicos de la sentencia del 19 de julio de 2019 por la cual se declaró la nulidad de su elección como contralor, considerando que dicha decisión trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño a cargos públicos.
Como consecuencia del trasegar de dichas acciones constitucionales, la Corte Constitucional seleccionó dicha tutela para revisión y profirió la sentencia de unificación SU-566 de 2019, en la que concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 21 de septiembre de 2017.
Para mayor claridad del alcance de la motivación del fallo de unificación de la Corte, la Sala se permite transliterar las consideraciones fundamentales del mismo: “La Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el análisis del cargo de inhabilidad propuesto como fundamento de la solicitud de nulidad de la elección del contralor municipal de Valledupar, concluyó que los elementos para declararla “se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocupó en una entidad del orden departamental -elemento territorial- y iii) el señor Contreras Socarras ocupó el empleo en comento hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se aceptó el 27 de febrero de 2017 -elemento temporal” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto se tiene que, efectivamente, el señor Contreras Socarrás ocupó un cargo del nivel directivo en la Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor Regional del Cesar, hasta el día antes de posesionarse como contralor municipal de Valledupar. Sin embargo, la inhabilidad a la que se refiere el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución no se configuró, en tanto el cargo ocupado, como se explicó anteriormente, pertenece al orden nacional, faltando, en consecuencia, uno de los presupuestos de la misma, en este caso, la pertenencia del cargo al orden municipal.
No era suficiente constatar que el cargo ocupado se encontraba ubicado en el nivel directivo dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo ni que dicha entidad, en virtud de la desconcentración, ejerce funciones en el territorio del Departamento del Cesar, pues esta última circunstancia no altera la pertenencia de la entidad ni del cargo al orden nacional ni, mucho menos, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal de la Defensoría del Pueblo.
La autoridad judicial debió interpretar la norma de manera restrictiva, sin extender el sentido y el alcance de la regla prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución, como se le imponía la aplicación del principio pro homine. Por el contrario, a pesar de que dicha regla no presenta ambigüedad o indeterminación, extendió el elemento territorial previsto en ella al incluir en el orden departamental un cargo perteneciente a una entidad del orden nacional, con el argumento de que las funciones de dicha entidad, por razón de la desconcentración 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia administrativa, se ejercían en el departamento “dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio de Valledupar”.
Por todo ello, cabe concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó a la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución un sentido y alcance que no tiene y, por lo mismo, violó directamente la Constitución, desconoció el debido proceso y vulneró el derecho fundamental del accionante de acceder al desempeño de cargos públicos.
(…) La Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos del ciudadano Omar Javier Contreras Socarrás al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, pues al momento de su elección no se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo.
En efecto, el cargo de Defensor Regional del Pueblo, que desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden departamental, como lo entendió la Sección Quinta, mucho menos del orden municipal, y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. Dicha norma constitucional, antes de su reforma por el Acto Legislativo 4 de 2019, establecía que no podía ser elegido contralor quien hubiere “ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” (Negrillas fuera de texto).
Conforme a dicha disposición, el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia gestión fiscal y la de la administración de la cual formó parte.
(…) además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los servidores públicos del nivel territorial, puede establecer otro tipo de inhabilidades, siempre que lo haga de manera razonable y proporcional, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso.
No ocurre lo mismo con el operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inhabilidad por tratarse de excepciones al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, materia cuya regulación se encuentra reservada al legislador. Así, en su aplicación no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas.
Los Defensores Regionales ejercen un cargo ubicado en el nivel directivo de la Defensoría del Pueblo, pero dicha entidad pertenece al orden nacional, razón por la que no se configura el elemento territorial y, por lo mismo, no se configura la inhabilidad. Por tales razones, la Corte concluye que la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución. En consecuencia, la deja sin efectos y, en su lugar, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017 dentro del mismo proceso.
(…)”. -Se resalta por fuera del texto original. Ahora bien, a partir de los anteriores hechos probados, la Sala emitirá pronunciamiento sobre la nulidad endilgada al acto administrativo demandado advirtiendo que también se probó dentro del proceso que el acto administrativo compuesto por las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fueron revocadas directamente por el Procurador General de la Nación mediante decisión calendada 1° de junio de 2020.
La revocatoria directa fue solicitada por el 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia apoderado de varios de los sancionados disciplinariamente dentro del mismo proceso, entre ellos, el ahora demandante Gabriel Muvdi Aranguena. Sea lo primero destacar que, en atención a la línea jurisprudencial consolidada en el máximo órgano de lo contencioso administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para cuestionar la legalidad o nulidad de los actos administrativos de carácter particular o concreto a pesar de que hayan sido revocados directamente por la Administración13, y que atendiendo a lo normado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden acumularse pretensiones de tipo indemnizatorias junto con la nulidad del acto, pues ello queda comprendido dentro del restablecimiento del derecho que deviene de dicha nulidad.
Seguidamente, de las breves consideraciones que se vertieron en el acto administrativo que revocó por vía directa los fallos disciplinarios objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, es claro que la sanción disciplinaria impuesta al señor Gabriel Muvdi Aranguena fue sustentada en que habían elegido al candidato Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal de Valledupar pese a estar presuntamente inhabilitado para ocupar dicho cargo, inhabilidad que fue desvirtuada en su totalidad según lo considerado por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. Frente a ese escenario, es claro que el fundamento basilar de la sanción disciplinaria impuesta al demandante desapareció y, por ende, era necesario despojar de sus efectos a dichas decisiones disciplinarias.
No obstante, si se miran las actuaciones surtidas tanto en sede administrativa de cara al proceso disciplinario que enfrentó el señor Muvdi Aranguena, como las actuaciones judiciales ocurridas en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor Contreras Socarrás y que culminaron con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, se concluye que antes de que la revocatoria directa de estos fallos disciplinarios cobrara su vigor, la sanción impuesta al promotor principal de la demanda alcanzó a surtir sus efectos, comoquiera que se acreditó en el plenario que el señor Muvdi Aranguena fue destituido del cargo de concejal del municipio de Valledupar meses antes de que culminara el periodo constitucional para el que fue elegido, no pudo aspirar a dicha curul en el periodo siguiente por razón de la inhabilidad que le fue impuesta, y le fueron registrados en sus antecedentes disciplinarios que había sido sancionado con destitución e inhabilidad ante la vista pública.
La anterior precisión es de necesario resalto por cuanto, atendiendo a la tesis intermedia acogida por el Consejo de Estado sobre la nulidad de los actos administrativos que han sido retirados del ordenamiento jurídico en razón de la revocatoria directa que la Administración hace de ellos, el restablecimiento del derecho se orienta con efectos ex tunc o ex nunc dependiendo de la causa que motiva la revocatoria directa de los mismos.
Es decir, si la causa que fundamenta la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio responde a situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjo el acto sancionatorio, los efectos deben ser ex tunc y rigen hacia el pasado, razón por la cual el restablecimiento del derecho debe propender por restituir integralmente al sancionado al estado en que se habría hallado si la sanción no hubiera aparecido nunca; contrario sensu, si las circunstancias de hecho o de derecho que sustentan la revocatoria directa del acto sancionatorio son sobrevinientes al acto revocado, Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2020, rad.: 08001-23-31-0002012-00532-01 (52.853), M.P.: Guillermo Sánchez Luque;
Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 220, rad.: 23001-23-33-000-2015-00094-01 (4866-19), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; entre otras. 13 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia los efectos son ex nunc, rigen hacia el futuro, y el restablecimiento del derecho sólo comprende la restitución integral del sancionado al estado en que se hallaba inmediatamente después de la revocatoria directa.
Entonces, dado que con la revocatoria directa de los fallos disciplinarios se eliminaron los reportes de antecedentes disciplinarios del demandante y se anularon los actos administrativos acusados en el sub judice, sobre estas dos pretensiones que encauzaron la demanda no hay lugar a pronunciarse por parte de la Sala, por sustracción de materia.
Resta entonces para este Tribunal pronunciarse únicamente sobre la pretensión de tipo indemnizatoria que fue deprecada por los promotores del libelo, esto es, la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, en tanto ellos no fueron reconocidos por la Administración directamente. Es frente a este punto donde cobra especial relevancia la motivación que condujo a la Administración a revocar su propio acto sancionatorio, pues algunas reparaciones reclamadas en la demanda se relacionan con daños presuntamente ocasionados o consolidados antes de que cobrara firmeza la revocatoria de los fallos disciplinarios y, por lo tanto, no podrían quedar incluidos entre la restitución integral que se originaría si los efectos de la revocatoria fueran ex nunc o hacia el futuro.
Por consiguiente, de la valoración del material probatorio arrimado al expediente electrónico y del escrutinio de las razones que condujeron a la revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Muvdi Aranguena, deduce la Sala que los efectos que deben atribuirse a la revocatoria son retroactivos o ex tunc, pues a juicio de este Tribunal, las circunstancias que fundamentaron la revocatoria fueron circunstancias de derecho que eran prexistentes al momento de la expedición del acto sancionatorio, y no sobrevinientes.
En efecto, la sola lectura de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional permite arribar a la conclusión de que la tipificación de la conducta reprochable disciplinariamente que se le imputó a Gabriel Muvdi Aranguena a título de falta gravísima se basó en una interpretación errada de la norma constitucional que consagraba la inhabilidad para ser elegido contralor municipal tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación -a través de sus delegadas-, como de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Tanto la norma desde el punto de vista de su existencia y validez, como los efectos que debieron atribuírsele en razón de una interpretación razonada y acorde con la Carta Política, son fenómenos o circunstancias de derecho que ya existían al momento del proferimiento de los fallos disciplinarios que sancionaron al actor, y por ende, la revocatoria de estos debe aparejar un restablecimiento de los derechos del sancionado con efectos retroactivos, o bien, como si el acto sancionatorio revocado nunca hubiera existido.
Discrepa respetuosamente la Sala del criterio expuesto por el Agente del Ministerio Público en su concepto al manifestar que las indemnizaciones suplicadas por el extremo demandante a título de restablecimiento del derecho son improcedentes porque la interpretación de la Corte Constitucional resulta ser un hecho sobreviniente a la decisión disciplinaria que sancionó el actor.
Ciertamente, aun cuando el Agente del Ministerio Público consideró relevante esta conclusión para dilucidar si los daños presuntamente ocasionados a los demandantes tenían el carácter de antijurídico o no -cuestión sobre la cual cavilará la Sala con posterioridad-, la revocación de los actos sancionatorios no obedece a una circunstancia de hecho o de derecho sobreviniente, sino prexistente.
Se descarta 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia que la circunstancia sea de hecho, pues si bien es cierto que la actuación fenomenológicamente relevante que podría encuadrarse en una circunstancia de este tipo (en concreto, la interposición de una acción de tutela por parte de uno de los afectados con los hechos que impulsaron la actuación disciplinaria, la selección de dicha tutela por parte de la Corte Constitucional, y la decisión misma del órgano de cierre en dicha acción de tutela) fue posterior a la sanción impuesta al demandante, lo cierto es que estas actuaciones no alteraron en nada el motivo central por el cual se sancionó disciplinariamente al señor Muvdi Aranguena.
En otras palabras, la conducta tipificada en la ley disciplinaria y endilgada al actor no se alteró fenomenológicamente, sino que esta conducta fue interpretada jurídicamente en forma distinta a la manera en que realmente debió interpretarse según el ordenamiento jurídico vigente desde el momento en que se impuso la sanción. Si se mira con detenimiento el curso de la actuación, se tiene que el hecho que motivó la imputación disciplinaria contra el demandante se mantuvo inmutable todo el tiempo: la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal de Valledupar y el voto del concejal Gabriel Muvdi Aranguena para que el anterior fuera elegido en dicho cargo no se alteró hasta tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló dicha elección, pero dicha nulidad electoral no condujo a la revocatoria del fallo disciplinario, por el contrario, lo motivó. Y pese a todo ello, la decisión de la Corte Constitucional hizo recobrar sus efectos a dicha elección por haber invalidado la decisión del órgano judicial electoral.
Así, comoquiera que el fundamento de la sanción disciplinaria impuesta al actor giró en torno a la interpretación de una norma jurídica de rango constitucional, esto es, a una cuestión de derecho más que a una de hecho, debe advertirse que esta no fue sobreviniente a la imposición de la sanción por cuanto se basó en normas jurídicas que se mantuvieron inalteradas por el Legislador al momento de expedirse la sanción disciplinaria.
Tampoco comparte la Sala la tesis del Ministerio Público según la cual la sentencia de unificación de la Corte debe estimarse como circunstancia “sobreviniente” por cuanto la tesis jurisprudencial vigente al momento de proferirse la decisión que sancionó disciplinariamente al libelista estaba acorde con la motivación del acto sancionatorio, pues en dicha sentencia de unificación sólo se clarificó la interpretación que siempre debió darse a la norma constitucional que consagraba la inhabilidad en que incurría supuestamente el señor Omar Javier Contreras Socarrás desde su expedición. Debe decirse en este punto que la interpretación de la norma, y especialmente la norma constitucional, no puede considerarse como sobreviniente de cara a los efectos que producen los actos administrativos fundamentados en ella, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política (…)», de manera que, al margen de que la tesis del Consejo de Estado vigente al momento de los hechos haya sido una, el ente disciplinario estaba obligado a interpretar y aplicar la norma constitucional en armonía con la Carta y esa interpretación debe ejercerse por todas las autoridades desde que la misma norma se expide.
Recuérdese que la Procuraduría General de la Nación es un organismo autónomo y de ella se predica su independencia en cuanto a la interpretación de la Constitución y la ley al momento de proferir sus decisiones en materia disciplinaria, de forma que las decisiones jurisdiccionales y la jurisprudencia (salvo la que ha sido 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia reconocida como de efectos vinculantes de obligatorio acatamiento 14) no atan ni subordinan el criterio del Procurador o sus delegados en el ejercicio de la función disciplinaria.
Como órgano autónomo e independiente, su deber es acatar, cumplir e interpretar la Constitución Política como norma de normas y sus principios como criterios fundantes del Estado Social de Derecho al ejercer su función disciplinaria, de suerte que bien puede el Procurador o sus delegados interpretar la norma constitucional en sus actuaciones propias en forma distinta a las altas cortes, salvo a la Corte Constitucional, naturalmente, por ser la intérprete guardiana de la misma Carta.
A partir de estas precisiones, en el sentir de este Tribunal, el entendimiento dado a la norma que consagraba la inhabilidad advertida por el Consejo de Estado al decidir la nulidad electoral del señor Contreras Socarrás, que en últimas fue compartido por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al imponer la sanción contra los concejales del municipio de Valledupar por haber elegido al mencionado como contralor, resultó incongruente con los principios de tipicidad y de interpretación restrictiva en materia sancionatoria contenidos en la misma Constitución en su canon 29, y además vulneró derechos fundamentales del elegido contralor.
Lo anterior denota que el punto de inflexión que generó la revocatoria directa de los actos que sancionaron al señor Muvdi Aranguena disciplinariamente, fue la interpretación incoherente con la Carta que hicieron las autoridades disciplinarias y el órgano judicial electoral, de la cual la Corte Constitucional intervino posteriormente esclareciendo su verdadera interpretación conforme a la Constitución. A lo anterior se suma la conclusión de que la juridicidad o antijuricidad del daño no depende directamente de la sujeción del acto administrativo sancionatorio a la jurisprudencia de las altas cortes, sino a la sujeción del acto a la Constitución misma, pues el demandante tenía legítimo derecho a ser juzgado disciplinariamente con apego a la Carta y a la interpretación más acorde a los principios constitucionales que imperan y rigen en todas las actuaciones administrativas sin excepción, independientemente del criterio jurisprudencial sobre inhabilidades que acogiera el máximo órgano judicial de lo electoral.
En este hilo de entendimiento, se colige entonces que el motivo real de la revocación directa del acto administrativo que impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado al señor Gabriel Muvdi Aranguena fue un error de derecho que existió al momento de la adopción de la decisión sancionatoria, consistente en una interpretación de la norma constitucional contraria a los principios constitucionales aplicables al caso.
Por tal motivo, el Tribunal reafirma la tesis de que los efectos del restablecimiento del derecho que deben irrogarse a la revocatoria de los actos administrativos demandados deben ser ex tunc, es decir, retrotraerse hacia el pasado y restituir al afectado al estado en que se hallaría si el acto revocado no hubiera existido jamás, con la indemnización de los perjuicios causados a partir de dicho acto.
Bajo esta premisa, no se considera del todo relevante que se evalúe la juridicidad o antijuridicidad de los daños ocasionados al demandante en virtud de la ejecutoria de la sanción disciplinaria a él impuesta mientras surtió sus efectos, pues como ya se dijo, la juridicidad o antijuricidad del daño no depende directamente de la Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993, C-486 de 1993, C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011 y C-621 de 2015, entre otras. 14 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia sujeción del acto administrativo sancionatorio a la jurisprudencia de las altas cortes, sino a la sujeción del acto a la Constitución, y además, la vigencia del acto sancionador ubicó al demandante en una situación que no estaba en la obligación de soportar por cuanto dicha carga pública resultó desproporcionada.
El error del ente disciplinario sancionador no puede excusarse válidamente por atender un criterio jurisprudencial que en últimas contrarió los principios de la Carta, pues en todo caso, la actuación atribuyó al administrado a una carga desproporcionada y le irrogó unos perjuicios que merecen ser resarcidos desde una perspectiva de responsabilidad objetiva.
Siguiendo este derrotero, procede la Sala a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda de la siguiente manera: En el escrito impulsor de la litis se solicitó que se condenara a la entidad demandada a que eliminara los antecedentes disciplinarios registrados al señor Gabriel Muvdi Aranguena en virtud de esa sanción disciplinaria, aspecto sobre el que se acreditó que la entidad demandada procedió retirando el antecedente por razón de la revocatoria directa del acto sancionatorio, por lo que no hay lugar a emitir orden en ese sentido por sustracción de materia.
Adicionalmente, se deprecó que se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al mencionado y su núcleo familiar por razón de la sanción disciplinaria a él impuesta injustamente. A título de perjuicios materiales solicitó la siguiente indemnización: ➢ La cifra de $8.012.281, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que como concejal del municipio de Valledupar dejó de percibir desde el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, por haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción impuesta por el ente demandado. ➢ La suma de $347.940.906, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que dejó de percibir durante el periodo constitucional 2020-2023, como consecuencia de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no asistió en ese periodo por cuanto no pudo ser elegido como concejal para el mismo. ➢ La cifra de $20.000.000, por concepto de daño emergente, suma que equivale al monto que tuvo que pagar a dos abogados para que ejercieran su defensa dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.
Sobre esta indemnización de perjuicios materiales, el Tribunal accederá a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor Gabriel Muvdi Aranguena como concejal del municipio de Valledupar por no asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación edilicia entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, dado que se interrumpió el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción disciplinaria a él impuesta.
De acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el plenario digital, dicho concejo municipal celebró 13 sesiones ordinarias y 6 extraordinarias después de la destitución del demandante durante ese año, cada una de ellas remunerada en cuantía de $421.699 como honorarios, por lo que la condena irá dirigida a que la entidad demandada liquide y pague al señor Gabriel Muvdi Aranguena el valor de los honorarios de las sesiones a las que el actor no pudo asistir para representar a sus electores, previas las deducciones de ley, debidamente indexadas. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia No corre la misma suerte el pedimento de reconocer a título de indemnización de perjuicios materiales el valor de las sesiones a las que no pudo asistir el actor durante el periodo constitucional siguiente (2020-2023), pues si bien es cierto que la inhabilidad a él impuesta le impidió postularse e inscribirse como candidato al concejo municipal para dicho periodo, dicho daño entra en el terreno de las conjeturas y se tiene como meramente eventual o hipotético.
En efecto, nada acredita que su candidatura para dicho periodo habría sido exitosa e indefectiblemente habría resultado elegido por sus electores, máxime en una corporación como el concejo municipal donde la elección de sus curules dependen de múltiples factores adicionales a la cantidad de electores simpatizantes con el candidato, tales como la cifra repartidora, el umbral alcanzado por el partido político respectivo, el número total de votantes y la cantidad de candidatos de un mismo partido que se inscriben a la elección. Tampoco es de recibo para esta judicatura el hecho de que la hija del señor Muvdi Aranguena haya resultado elegida para ese periodo como una prueba fidedigna de que él habría sido elegido en su lugar de no encontrarse inhabilitado, por cuanto la elección de un miembro de corporación edilicia de un mismo partido político no equivale per se a que la voluntad de los electores fuera respaldar a un candidato en forma singularizada.
Incluso, en caso de admitirse aquello en gracia de discusión, ese supuesto daño ya habría sido resarcido en la persona de quien remplazó a quien no pudo inscribirse como candidato en razón de su inhabilidad, pues el candidato que sí resultó elegido percibió los honorarios consecuentes con la representación de sus electores en la corporación. La indemnización en esos términos deviene improcedente, en la medida que de acuerdo con la Ley 446 de 1998 y la teoría básica de la valoración del daño y su resarcimiento, debe repararse únicamente el daño efectivamente causado, descartando de la indemnización los perjuicios de carácter hipotéticos o eventuales.
El daño, como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual, debe cumplir con ciertos requisitos para que el mismo se torne indemnizable a la luz de los preceptos jurídicos que rigen en la teoría de la responsabilidad. Dichos requisitos son el carácter personal del daño y su certeza o carácter cierto del daño. En cuanto a la certeza del daño, la doctrina ha sido unánime al sostener que esta característica contrae el hecho de que el daño no sea eventual o hipotético, sino ostensible, demostrable y sustentable desde el plano fenomenológico de las cosas: “La existencia es entonces la característica que distingue al perjuicio cierto.
Pero, si la existencia del perjuicio es la singularidad de su certeza, no podemos sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. En efecto, según el profesor Chapus, “lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la misma fuerza de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización. Pero bien puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acera de su extensión”.
En la doctrina colombiana el profesor Tamayo Jaramillo enuncia que, según la jurisprudencia, se “distingue entre la existencia del perjuicio y la de su cuantía, aceptando que lo indispensable es la prueba de la primera, con lo cual se abre camino para que, en un incidente posterior, se demuestre el monto de la segunda”. (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia derecho colombiano, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquel es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará15”. –Sic para lo transcrito-. Sobre este punto, el profesor Tamayo Jaramillo ha sostenido: “En primer lugar, el daño en sí mismo no requiere ser actual para que deba ser indemnizado, según veremos; en cambio, el fenómeno que lo genera (conducta activa u omisiva del agente) tiene que haberse producido necesariamente, es decir, no puede ser futuro y eventual.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extra patrimonial de la víctima. Si esa cadena causal es solo una amenaza, la única acción que le cabe a la eventual víctima para impedirla, es la que consagran el artículo 2359 del Código Civil y la ley 472 de 1998, relativa al daño contingente.
(…) El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente se ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante. En cambio, el perjuicio es hipotético y en consecuencia no hay lugar a reparación cuando la víctima solo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina.
Solo, pues, cuando la demanda no está basada en una simple hipótesis o expectativa, la víctima tendrá derecho a reparación16”. –Sic para lo transcrito-. El mismo autor hace una distinción evidente entre el daño mismo y el hecho que lo genera: “En primer lugar, el daño en sí mismo no requiere ser actual para que deba ser indemnizado, según veremos; en cambio, el fenómeno que lo genera (conducta activa u omisiva del agente) tiene que haberse producido necesariamente, es decir, no puede ser futuro y eventual.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. Si esa cadena causal solo es una amenaza, la única acción que le cabe a la eventual víctima para impedirla, es la que consagran el artículo 2359 del Código Civil y la Ley 472 de 1998, relativa al daño contingente.
Como corolario de lo anterior, también cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre del hecho sin que se sepa a ciencia cierto cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si son producidos por ese hecho dañoso, o por otro17”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De lo anterior se puede entonces concluir que el daño mismo se distingue del hecho que lo causa, y que se repara lógicamente el daño y nada más que el daño, en tanto existe la regla según la cual el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. Henao, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá – D.C. 1° edición, 2007, páginas 130 - 131. 16 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Editorial Legis, Bogotá – D. C., 2° edición, 2007, páginas 339 – 340. 17 Ibidem, pág. 337. 15 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia Por otra parte, la Sala negará la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reclamados, consistentes en el valor de los honorarios efectivamente cancelados por Gabriel Muvdi Aranguena a profesionales del derecho por razón de la defensa que debió asumir en el curso del proceso disciplinario, habida cuenta que no está demostrado que el mismo haya cancelado la cifra de $20.000.000 reclamada por este concepto, al no obrar ninguna factura expedida por profesionales del derecho que cumplan además con los requisitos estipulados en el artículo 615 del Estatuto Tributario y que demuestren dicha erogación. Por otra parte, los demandantes solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios inmateriales: i) por daños morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón a las afectaciones psicológicas que todo el núcleo familiar padeció al haberse sometido al escrutinio público en la prensa regional y nacional al exconcejal Gabriel Muvdi Aranguena; ii) por daño a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por la alteración a las condiciones de existencia a que se vieron sometidos los demandantes, especialmente el señor Gabriel Muvdi Aranguena, por cuanto la sanción disciplinaria ampliamente difundida en los medios de comunicación afectó su imagen frente a sus electores; y, iii) por daños al proyecto de vida, la suma de 100 SMLMV en favor del afectado directo del acto administrativo demandado, por haberse truncado su carrera y trayectoria política injustamente con ocasión de la sanción disciplinaria a él impuesta.
En torno a dicha indemnización, la Sala accederá a indemnizar únicamente al afectado directo de la decisión disciplinaria sancionatoria revocada por concepto de daños morales. En efecto, si bien es cierto que la decisión sancionatoria impactó negativamente en la imagen y buen nombre del señor Muvdi Aranguena como candidato que representa a sus electores en una corporación edilicia y tuvo la potencialidad de afectar su carrera política, dicho daño se estima leve y no trasciende a sus familiares o cercanos por cuanto el buen nombre y honra de los actores políticos analizada en una situación de contexto en nuestro país no afecta sino al titular de dicha honra directamente, máxime si se tiene en cuenta que los servidores que representan políticamente al pueblo están legítimamente sometidos constantemente al escrutinio público en sus actuaciones.
Sin embargo, sí es claro que la injusta sanción a que se vio sometido el demandante acarreó un impacto negativo en su imagen frente a sus electores y simpatizantes, lo cual evidentemente truncó sus aspiraciones políticas como en toda carrera profesional, por lo que dicho perjuicio debe ser indemnizado, aun cuando en forma mínima en atención a que la lesión se considera leve y el demandante es una figura pública sometida al escrutinio público, sí de forma razonada de acuerdo al grado de impacto en la vida moral de un sujeto que se dedica a la carrera política.
En consecuencia, esta judicatura accederá a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la cifra equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, únicamente en favor de Gabriel Muvdi Aranguena, afectado directo de los actos administrativos demandados. La anterior cifra se estima prudentemente razonada en los términos señalados en la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los parámetros y topes indemnizatorios máximos reconocidos en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a daños más graves que el daño al buen nombre y honra, tales como la muerte o las lesiones físicas infligidas a los administrados por razón de la 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia actuación de la Administración, junto con una valoración de la imagen y escrutinio público al que están sometidos los actores políticos del país regularmente según la sana crítica.
En cuanto a la solicitud de indemnización por daños a la vida de relación, reclamados como una modalidad de perjuicios inmateriales independiente a la de los perjuicios morales, se precisa que la procedencia de los mismos no opera de esa manera por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño a la vida de relación como se conocía y comprendía anteriormente desapareció para dar cabida a categorías de perjuicios inmateriales que se conocen hoy de manera independiente como “daño inmaterial por daño a la salud o fisiológico” y “daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, entendiéndose que lo que anteriormente se conocía como daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, hoy en día los eventos que permiten su configuración se encuentran subsumidos en cierta manera dentro de la categoría de aquellos daños que se ocasionan por la afectación a bienes o derechos constitucionalmente amparados.
Ello según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, del Consejo de Estado, que explica: “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
“vi) Es un daño frente al cual se confirme (sic) el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
“En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.”-Se resalta por fuera del texto originalAsí mismo, en oportunidad posterior se especificó que el perjuicio reconocido como daño a la vida de relación corresponde sustancialmente a esta categoría de perjuicios ya descrito.
En dicha sentencia se expuso: “Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos18”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad.: 81001-23-31-000-2009-00046-01 (41.710), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia En ese orden de ideas, y bajo el entendido de que la reparación de estos daños se obtiene bajo medidas de reparación no pecuniarias, y que únicamente se accede a una medida pecuniaria en favor del afectado directo de manera excepcional, observa esta agencia judicial que los perjuicios reclamados bajo esta modalidad ya fueron reparados mediante la modalidad de perjuicios inmateriales por daño moral, y que el asunto sub judice no corresponde, a juicio del Tribunal, a aquellos en que por su gravedad resulta estrictamente necesaria la reparación integral de este perjuicio mediante la concesión de una suma de dinero en favor de la víctima directa de los hechos, por lo que la Sala negará su reconocimiento.
La misma suerte correrán los perjuicios reclamados como “daños al proyecto de vida”, que ni siquiera son una tipología de perjuicios reconocida como indemnizable dentro de la jurisprudencia vigente, y de la lectura del componente real del daño que se pretende resarcir, se deduce que este corresponde a un daño moral que ya fue resarcido. En síntesis, esta judicatura se abstendrá de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en la demanda, por sustracción de materia, en la medida que dichos actos ya fueron revocados directamente por la Administración. Se condenará a la entidad demandada a indemnizar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante reconociendo y pagando el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor Gabriel Muvdi Aranguena como concejal del municipio de Valledupar por no asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación edilicia entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, al haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción disciplinaria a él impuesta.
Se condenará también a la demandada a indemnizar al señor Gabriel Muvdi Aranguena los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en la suma de 20 SMLMV en favor del afectado directo únicamente. Las demás pretensiones de la demanda serán denegadas.
3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues en la actuación no aparece probado que la parte demandante cancelará gastos ordinarios del proceso ni otra clase de expensas. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso19, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA20.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 20 “ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia valorativo con el CPACA.
De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. (…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.
Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas21”. Tampoco se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a la entidad pública demandada, dado que las pretensiones de la demanda prosperaron sólo parcialmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 3.6.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustracción de materia frente a las pretensiones de nulidad formuladas por el señor Gabriel Muvdi Aranguena contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto los actos acusados fueron revocados directamente por el ente demandado. En consecuencia, se abstiene la Sala de pronunciarse de fondo sobre estas pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor Gabriel Muvdi Aranguena como concejal del municipio de Valledupar por no asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación edilicia entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, al haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción disciplinaria a él impuesta.
Para tal efecto, la entidad demandada deberá liquidar el valor de los honorarios por asistir a las sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Valledupar durante el año 2019 después de la destitución del señor Muvdi Aranguena, y pagar dichos valores debidamente indexados, previas las deducciones de ley.
TERCERO: Condenar a la Procuraduría General de la Nación a indemnizar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral causados al señor Gabriel Muvdi Aranguena, en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, únicamente en favor del mencionado.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-0220901 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández 21 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia QUINTO: Las sumas líquidas de dinero que hayan de pagarse en razón a la condena contenida en el anterior numeral, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de acusación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.107. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733022ce5de5a53d2dcfb27b89f422534e09b74b8b5464d5d620aff15a4c1fc5 Documento generado en 26/09/2024 09:38:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica