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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 009 NE 2025-02087-00 vs. Boris Andrés Hurtado - Contralor Departamental Amazonas (admite - decreta medida cautelar - 1º inst.)

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Demandante: HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS Demandado: BORIS ANDRÉS HURTADO Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 11 carpeta medida cautelar), por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152, numeral 7, literal b) de la Ley 1437 de 2011, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Harold Pierr Rengifo Vargas en contra del Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Amazonas eligió al señor Boris Andrés Hurtado como Contralor Departamental del Amazonas para el periodo 2026-2029.

Así las cosas, la Sala advierte que el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, esto es, el Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025 de la Asamblea Departamental del Amazonas, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral En consecuencia, la Sala1 procede a resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que se corrió traslado a la Asamblea Departamental de Amazonas entre el 24 de febrero y el 2 de marzo de 2026 y al señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, entre el 25 de febrero y el 3 de marzo de los corrientes, haciendo el siguiente análisis: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.3 Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 1 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Artículo 231 ibídem. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral 2) Así las cosas, se tiene que el demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado (Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025); señalando lo siguiente: “(…) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES COMO FUNDAMENTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS Petición: 1.

Se decrete Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección – acta de sesión # 118 de 31 de 0ctubre de 2025 expedida por la asamblea departamental Amazonas, mediante el cual eligió contralor al señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez con cédula de ciudadanía No 6803824 en fecha 27 de octubre del 2025. La anterior medida es procedente, ya que su efecto es garantizar que los actos irregulares realizado (sic) por la duma departamental de amazonas, cumpla con los principios de transparencia en la elección del contralor en protección del interés general.

Lo anterior nunca fue resguardada por la asamblea violando la ley, su propio reglamento y a la constitución; eligió violando el debido proceso de personas que lo que buscan es que la ética en lo público no solamente un enunciado en nuestra carta política. Para fundamentar esta petición de suspensión provisional, me permito fundamentarlo así: Primero: Sea lo primero indicar que la elección de los contralores territoriales esta reglado mediante la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA”, la cual en su artículo 3 reza: “ARTÍCULO 3.

Elección del Contralor General de la República. De una lista de diez (10) Elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del presidente de la República.” (subrayado y negrillas fuera del texto) y en su artículo 11 a su vez indica lo siguiente: “ARTÍCULO 11.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especial es para la materia” (subrayado fuera del texto), 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral De tal forma, como quiera a la fecha el congreso de la república no ha expedido disposiciones diferentes a las contenidas en esta ley, quiere decir que lo que aquí está establecido debe ser de estricto cumplimiento tanto por las Asambleas Departamentales, así como también para los Consejos Municipales según sea el caso para la elección del Contralor.

(…) Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto anteriormente, me permito exponer las situaciones que al parecer presentan vicio de procedimiento y que eventualmente pueden derivar en la nulidad electoral de la convocatoria para elegir contralor departamental en el periodo constitucional 2026-2029, la cual fue reglamentada mediante las resoluciones 047 del 25 de julio de 2025, 052 del 19 de agosto del 2025, resolución 056 del 8 de septiembre de 2025, la resolución No 067 del 25 de septiembre de 2025 y finalmente acta 118 del fecha 31 de octubre donde consta la actuación de la sesión de fecha 25 de octubre del año 2025.

Tercero: Es evidente señores magistrados que la elección transgrede los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución, así como el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 y la ordenanza 018 de 30 de julio del 2022 ya que la elección se declaró sin la mayoría exigida para el efecto. En este sentido, el artículo 148 de la Constitución las normas sobre el quorum y mayorías son aplicables a corporaciones públicas como la asamblea; en consecuencia, la asamblea departamental de amazonas debió cerciorarse que la decisión de elección contara con el quorum y la mayoría exigido en la ley.

Si bien en la sesión del 25 de octubre de 2025 había “quórum decisorio” compuesto por 11 diputados, lo cierto es que la elección del contralor debía declararse, únicamente, con la mitad más uno de los asistentes a la sesión, esto es, con el voto favorable de 6 diputados, en tanto el señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez resultó electo tan solo con 4 votos, de forma que su elección no alcanzó la mayoría requerida por la Constitución. Cuarto: tal como consta en el acta 118 del 31 de otubre del año 025 y las grabaciones, se tiene señores magistrados que la información contenida en la misma contiene una inconsistencia veamos de los 11 diputados. a. El diputado DICKSON OLIVERO se declaró impedido y fue aceptado por la corporación. b. El diputado JOSÉ ESTEBAN RAMOS, participó activamente en el debate dejando constancia que había unas irregularidades y en el momento de la votación se ausentó. c. Por lo tanto, estaban en el recinto 10 diputados no 9 como dice el acta porque no se contó al Diputados ramos como ausente al momento de la votación. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral d. Sin embargo; vista la elección los Votos en blanco: 3, Votos por César Omar Pérez Rodríguez: 2, Votos por Boris Andrés Hurtado: 4.

(…) En efecto, en el sub examine está plenamente acreditado que en la elección acusada solo se tuvo en cuenta el mayor número de votos obtenido por el entonces candidato Boris y no el número de asistentes a la sesión, pese a que por disposición constitucional necesita al menos 6 votos favorables para obtener la mayoría simple. Se concluye entonces que el demandado no fue elegido con una mayoría simple, sino con una mayoría relativa.

En consecuencia, es evidente que el acto acusado se produjo en clara contravención de las reglas mayoritarias establecidas en la Constitución; circunstancia que impone la necesidad de declarar la nulidad de la designación del señor Boris Andrés Hurtado. (…)” (archivo 001 – carpeta medida cautelar – mayúsculas del original) Como sustento de la medida cautelar impetrada, el extremo activo precisa que la violación del acto de elección que se acusa infringe lo establecido en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 y la Ordenanza 018 del 30 de julio de 2022, por cuanto expresa que el demandado, Boris Andrés Hurtado Iñiguez, fue elegido por la Asamblea Departamental del Amazonas sin tener en cuenta que la decisión contara con el quorum y la mayoría exigida por la ley.

Al respecto, indica el demandante que la elección del Contralor Departamental del Amazonas debía declararse únicamente con la mitad más uno de los asistentes a la sesión, es decir, con el voto favorable de 6 diputados y que el señor Hurtado Iñiguez resultó electo con tan solo 4 votos. 3) La Asamblea Departamental del Amazonas se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 09) indicando que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe denegarse, por lo siguiente: 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Manifestó que el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Amazonas, adoptado mediante la Ordenanza Nro. 009 de 2024, establece lo siguiente: Artículo 124: Cuórum decisorio: Las decisiones se toman con la mayoría de los integrantes.

Artículo 125: Mayoría decisoria: mayoría de los votos de los asistentes, una vez verificado el cuórum decisorio. Artículo 126: Recomposición del cuórum y mayorías: cuando existan impedimentos, recusaciones o ausencias, el cálculo se hace sobre los diputados habilitados y asistentes. En ese orden, señaló que en la sesión plenaria del 31 de octubre de 2025 se constató la existencia de cuórum decisorio, por cuanto permanecieron en el recinto 9 diputados habilitados para votar, lo cual permitió adelantar válidamente el punto del orden del día correspondiente a la elección del contralor departamental.

Expuso que, emitidas las 9 papeletas válidas, el resultado fue: «4 votos a favor de Boris Andrés Hurtado, 2 votos a favor de César Omar Pérez Rodríguez y 3 votos en blanco». Indicó que, en ese sentido, el señor Boris Andrés Hurtado obtuvo el mayor número de votos válidamente emitidos dentro del universo de diputados asistentes y habilitados.

Por otro lado, en cuanto a la mayoría requerida para la elección del contralor departamental expuso que el artículo 272 de la Constitución Política regula específicamente la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, no consagra de manera expresa una mayoría absoluta o calificada para estos casos. Refiere que, por su parte, los artículos 146 y 148 de la Constitución Política establecen como regla general que las decisiones de las corporaciones públicas de elección popular se adoptan por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Señaló que, la lectura sistemática de los artículos 146, 148 y 272 de la Constitución Política conduce a concluir que la elección del Contralor 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Departamental en cuanto decisión adoptada por una corporación pública de elección popular, se rige por la regla general de mayoría de los votos de los asistentes, sin que exista fundamento constitucional para exigir un umbral decisorio distinto.

Recalcó que la elección del Contralor Departamental se surtió dentro de una convocatoria pública reglada, cuya apertura y condiciones fueron definidas formalmente mediante la Resolución No. 045 del 22 de julio de 2025. Advirtió que, agotadas las etapas del proceso, la terna fue conformada y publicada habilitándose el término para observaciones, sin que se presentara alguna.

Refirió que el debate planteado por el demandante, evidencia que se trata de una discusión jurídica, dado que pretende sustituir las reglas internas de quorum y mayorías por interpretaciones extensivas o normas distintas como lo es la Ley 1904 de 2018 en su artículo 11, lo cual requiere de un análisis de fondo en la sentencia y no de una decisión anticipada a través de una suspensión provisional. 4) Por su parte, el señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, actuando mediante apoderada judicial, se pronunció oponiéndose a la solicitud de medida cautelar (archivo 10), así: Indicó que conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la suspensión provisional procede únicamente cuando exista una violación manifiesta de una norma superior, verificable mediante la simple confrontación entre el acto acusado y la disposición invocada.

En ese orden refiere que, en el presente caso, no se configura tal supuesto. Manifestó que el actor se restringe a afirmar de manera abstracta la presunta infracción de normas superiores y una falsa motivación del acto electoral, sin desarrollar de manera específica la confrontación normativa, por lo cual, indica que la solicitud cautelar presenta deficiencias 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral estructurales en su formulación y no cumple con la carga mínima de sustentación jurídica.

De otro lado, en cuanto a los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Ley 1904 de 2018 no consagra una aplicación automática, íntegra y literal de todas sus disposiciones al proceso de elección de contralores territoriales y que, si bien el artículo 11 extiende su aplicación a dichos procesos, lo hace bajo la expresión condicionante “en lo que corresponda”, lo cual impone una interpretación sistemática y funcional de la norma.

Indica que pretender la aplicación literal del artículo 3 de la Ley 1904 de 2018 al ámbito territorial desconoce la cláusula de adecuación normativa contenida en el artículo 11 y vulnera el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 300 de la Constitución Política. Explicó que, en ejercicio de dicha competencia, la Asamblea Departamental del Amazonas, expidió la Ordenanza 009 del 29 de octubre de 2024, mediante la cual adoptó su reglamento interno regulando de manera expresa el quorum decisorio, las mayorías requeridas y el procedimiento de votación aplicable a sus decisiones.

Por lo anterior, advirtió que ante la inexistencia de una disposición constitucional expresa que establezca mayoría absoluta para la elección de contralores departamentales, debe concluirse que la regla aplicable es la prevista en el reglamento interno vigente al momento de la elección. De otra parte, indicó que el demandante se equivoca al darle alcance a la Resolución 0728 de 2019 que el ordenamiento jurídico no le reconoce; pues refiere que la precitada resolución no regula la forma de votación en plenaria, no impone mayoría absoluta como requisito para la elección de contralores territoriales, ni sustituye las reglas propias de funcionamiento interno de las corporaciones públicas. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Paralelamente, señaló que el cumplimiento del artículo 145 de la Constitución Política se encuentra plenamente reflejado en el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Amazonas, adoptado mediante la Ordenanza Nro. 009 del 29 de octubre de 2024 (artículo 123) que establece: «En la Asamblea y en sus comisiones, no podrá abrirse sesiones y deliberar con no menos de una cuarta parte de sus integrantes», por lo que indica que esta regla fue cumplida en la sesión del 25 de octubre de 2025, puesto que del acta se desprende que se realizó el llamado a lista y respondieron presentes los 11 diputados.

En cuanto al artículo 146 de la Constitución Política explicó que dicha norma se encuentra desarrollada también en el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Amazonas en sus artículos 124 y 125, por lo que explicó que las decisiones que se adoptan deben tomarse por la mayoría de los votos de los asistentes al quorum, principio que fue respetado en la sesión del 25 de octubre de 2025.

Al respecto, advirtió que en la sesión del 25 de octubre de 2025 se constató el cumplimiento de las precitadas normas, esto es, se encontraba presente la totalidad de los diputados (11), por lo que se configuró el quorum decisorio y la elección se realizó con la mayoría de los votos de los asistentes, en cumplimiento del artículo 125 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Amazonas.

Explicó, por otro lado, que el demandante incurre en un error al invocar el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 pues refiere que dicha norma no es aplicable a la Asamblea del Departamento del Amazonas. Mencionó que la participación o ausencia de determinados diputados alegada por el demandante, no altera la validez del acto, dado que el quorum y la mayoría se verifican con los presentes legalmente habilitados y el voto válido emitido. 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Finalmente, expuso que el argumento del demandante según el cual la elección se declaró sin la mayoría exigida para el efecto carece de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que, parte de una interpretación errónea de las normas sobre quorum y mayorías decisorias.

Argumenta que el demandante sostiene que la elección debía realizarse con la mitad más uno de los asistentes, pretendiendo que fueran necesarios seis (6) votos, cuando la normativa vigente no establece tal exigencia. Adujo que, la elección del señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, se realizó cumpliendo en todo momento con los principios de quorum, mayoría decisoria y legalidad.

Por lo anterior, solicitó que no se suspendan los efectos del Acta No. 118 del 31 de octubre de 2025, expedida por la Asamblea Departamental del Amazonas. En la forma en que ha sido propuesta la medida antes mencionada, la Sala decretará la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 118 del 31 de octubre de 2025 mediante la cual se eligió al señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez como Contralor Departamental del Amazonas para el período 2026- 2029, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si el acto acusado infringe los artículos constitucionales 145, 146 y 148, el artículo 3 y 11 de la Ley 1904 de 2018, el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 y la Ordenanza 018 de 30 de julio del 2022.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. Al respecto, se observa que los documentos allegados con la solicitud de medida de suspensión provisional de la referencia corresponden a: (i) la Resolución No. 045 del 22 de julio de 2025 “Por la cual se realiza la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral de Amazonas período 2026-2029- Convocatoria Pública 003 de 2025”; ii) la Resolución 047 del 25 de julio de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 045 del 22 de julio de 2025, por la cual se realiza la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental de Amazonas período 2026-2029 – Convocatoria pública 002 de 2025; iii) la Resolución 052 del 19 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución Nro. 045 del 22 de julio de 2025 y la Resolución Nro. 047 del 25 de julio de 2025, mediante las cuales se realizó la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental del Amazonas, período 2026-2029 – Convocatoria púbica 002 de 2025”; iv) la Resolución Nro. 055 del 8 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la resolución Nro. 045 del 22 de julio de 2025 por la cual se realiza la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental del Amazonas, período 2026-2029 – Convocatoria púbica 002 de 2025”; v) la Resolución Nro. 056 del 8 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se obedece una orden judicial de suspensión de la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental de Amazonas período 2026-2029 – Convocatoria pública 002 de 2025”: vi) la Resolución Nro. 067 del 8 de septiembre de 2025 “Por medio de la cual se obedece una orden judicial de suspensión de la convocatoria pública previa para la elección del contralor departamental de Amazonas período 2026-2029 – Convocatoria pública 002 de 2025; vii) la Ordenanza Nro. 018 del 30 de julio de 2022 “Por la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Amazonas”: viii) el Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025 de la Asamblea Departamental del Amazonas.

En efecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00037-00. 4 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5.

(…)” (subrayado fuera de texto). En ese contexto, la Sala procede a verificar si del contenido del acto demandado (Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025), se avizora una infracción a las normas antes reseñadas las cuales fueron invocadas por el demandante como concepto de la violación en el escrito de demanda. Pues bien, al respecto, la Sala encuentra pertinente mencionar que, la elección de los contralores territoriales se encuentra determinado por lo dispuesto en el artículo 126 superior, que señala «[s]alvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección».

De conformidad con lo anterior, a través de la Ley 1904 de 2018 se establecieron las reglas de la convocatoria pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República; normatividad que resulta aplicable a la elección de los contralores departamentales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma normativa, así:

ARTÍCULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. (Se resalta). Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6, indicó con respecto a la aplicación de la precitada norma, lo siguiente: De la norma anterior se colige que, mientras el Legislador no expida normas especiales para regular las convocatorias públicas requeridas para elegir a los contralores territoriales (artículo 272 de la Constitución), dichas convocatorias deben regirse por las disposiciones de la Ley 1904, «en lo que correspondan».

Esta última expresión, a juicio de la Sala, debe ser entendida como sinónimo o equivalente de «en lo pertinente». Por lo tanto, las normas de la Ley 1904 de 2018 deben utilizarse para la elección de los contralores locales, en cuanto puedan aplicarse efectivamente para tal fin y sean compatibles con la naturaleza jurídica y el régimen constitucional y legal al que están sometidas las respectivas contralorías, las entidades territoriales a cuyo nivel pertenecen y las corporaciones de elección popular de ese mismo orden (asambleas y concejos).

En todo caso, es importante precisar que la Ley 1904 de 2018 no es aplicable por analogía a la elección de los contralores territoriales, como sí lo ordenaba, por el contrario, el parágrafo transitorio del artículo 12 del mismo cuerpo legal (derogado por el artículo 366 de la Ley 1955 de 201912), para la elección de otros servidores públicos, sino que es aplicable de forma Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 12 de noviembre de 2019. C.P: Álvaro Namén Vargas. Rad. 11001-03-06-000-2019-00186-00. Referencia: Acto Legislativo 4 de 2019. Elección de contralores territoriales. Facultad otorgada a la Contraloría General de la República para desarrollar los términos generales de las respectivas convocatorias públicas. 6 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral directa, como lo dispone el artículo 11 ibidem, mientras el Legislador no dicte normas especiales que hayan de regir la selección y designación de tales contralores.

Sin embargo, la aplicación directa de la ley, en este caso, debe hacerse en armonía con el régimen jurídico que gobierna a las contralorías territoriales y a los departamentos, municipios y distritos, lo que puede significar que algunos artículos de aquella normativa no resulten aplicables, o deban aplicarse con determinadas variaciones o salvedades.

(Se resalta). De conformidad con lo anterior, la Sala observa que es claro que las disposiciones contempladas en la Ley 1904 de 2018 son aplicables de forma directa para la elección de los contralores departamentales, en lo que corresponda, hasta tanto el legislador no dicte normas especiales que rijan la materia en las entidades territoriales.

Es decir, que la normativa debe aplicarse de acuerdo con la compatibilidad del régimen de las corporaciones de elección popular con determinadas variaciones o salvedades, en este caso, de la Asamblea Departamental del Amazonas. Pues bien, el artículo 3° de la Ley 1904 de 2018 determinó, en relación con la elección del Contralor General de la República, lo siguiente: ARTÍCULO 3°.

ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del Presidente de la República.

Parágrafo 1°. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta se realizará una segunda votación entre los dos candidatos que obtuvieron las más altas votaciones. Parágrafo 2°. La lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género. (Se resalta) De la lectura de la norma en cita, la Sala advierte que es claro que la elección del Contralor General de la República se realizará por parte del Congreso por la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, de una lista de 10 elegibles. 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral En particular, para el caso sub examine, el artículo 272 inciso 7° estipuló que los contralores departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley.

No obstante, la norma no indicó expresamente las mayorías requeridas para ejecutar dicha función electoral, al interior de aquellos cuerpos colegiados. Así las cosas, ante dicho vacío normativo, para la Sala resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, que el demandante invoca como normas infringidas, así: “Artículo 145.

El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

(…) Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.” (Se resalta) De la lectura de las normas transcritas, se advierte que por expresa disposición constitucional las decisiones que adopten las corporaciones públicas, como lo es, la Asamblea Departamental del Amazonas, se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, lo cual significa que se adoptan bajo la regla de mayoría simple, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Estado, se ha determinado que el alcance de la figura de la mayoría simple prevista en el artículo 146 de la Constitución Política ha tenido diversas interpretaciones a lo largo del tiempo, así: En un primer momento, de manera pacífica y unánime la Sección había entendido que las reglas de mayoría simple hacían alusión a la mitad más uno de los votos de los asistentes a la sesión de elección, pues ese es el sentido natural y obvio del artículo 146 Constitucional, al punto que de manera expresa se rechazaba la tesis contraria.

(…) Como puede observarse, hasta el año 2012 existió una jurisprudencia unánime y reiterada, respecto a que el concepto de mayoría simple aludía a la mitad más uno de los asistentes. Sin embargo, en el año 2013 la Sección7 al analizar la demanda de nulidad electoral contra la elección del Secretario del Congreso de la República8, de manera expresa recogió la anterior tesis9 y concluyó que la mayoría simple no respondía a la fórmula de la “mitad más uno”, sino simplemente al mayor número de votos de los asistentes.

Expresamente, la citada providencia respecto a la definición de la mayoría simple coligió: “En la primera [mayoría simple] se cuentan los sufragios y la opción que más votos, simple y llanamente obtenga, es la ganadora y se acepta generalmente en cuestiones donde se quiera obtener una rápida decisión10” (Negritas en original) En otras palabras, se concluyó que mayoría simple se constituía con el mayor número de votos emitidos frente a un candidato o propuesta, no solo en salvaguarda de las minorías, sino porque así se desprendía de la Constitución11.

(Se resalta) Con salvamento de voto del Magistrado Alberto Yepes Barreiro quien, en el presente caso funge como ponente. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación: 11001-03-28-0002012-00059-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 7 En la citada providencia se dijo: “Por último la Sala debe advertir que, recoge la posición sentada en la sentencia de 20 de enero de 2006 con radicado número 15001233100020040045302 con ocasión de la demanda contra la elección del personero del Municipio de Nuevo Colón, por cuanto en ésta providencia se asumió que el concepto de mayoría implicaba la “mitad más uno”, para lo cual citó el artículo 146 constitucional, cuando tal cualificación numérica no aparece explícita en la norma invocada.

De igual manera la Sala replantea el enfoque acogido en la sentencia de marzo 9 de 2012 con radicación número 11001-0328-000-2010-00029-00 en la que se resolvió la demanda contra los representantes de Colombia en el Parlamento Andino (…)” 10 Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo V, Ed. Heliasta, Argentina 2006, págs. 314 y 315. 9 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 50001-23-33-000-2017-00263-01. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral A pesar de la decisión adoptada en el año 201312 que interpretó la mayoría simple como el mayor número de votos o la elección por quien más votos obtenga en la respectiva sesión, posteriormente y hasta la actualidad13, el Consejo de Estado en su jurisprudencia y de acuerdo a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 221 de 201514, ha llegado a la conclusión de que «de acuerdo a la regla de la mayoría simple, para que se entienda que ha existido elección que esté regida por esa mayoría se requiere como mínimo de la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes a la respectiva sesión, es decir, de la mitad más uno de los asistentes»15.

Por su parte, los artículos 37 y 38 de la Ley 2200 de 2022 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos» dispusieron frente al quorum y las mayorías decisorias de las asambleas departamentales, lo siguiente: Artículo 37. Quórum. Las asambleas departamentales y sus comisiones no podrán iniciar sesión hasta contar con quórum deliberatorio conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros.

Las decisiones solo podrán adoptarse con el quorum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría de los miembros, salvo que la Constitución o la Ley exijan un quórum especial. Artículo 38. Mayorías decisorias. En sesión plenaria y comisiones permanentes se podrá decidir por mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

(Se resalta). Nótese que, las anteriores disposiciones normativas son claras en señalar que, en las asambleas departamentales: i) el quorum deliberatorio estará conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros, ii) las Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013.

Rad. 11001-03-28-000-2012-00059-00. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00038-00. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Apelación de auto 22 de marzo de 2018.

Rad. 52001-23-33-0002017-00641-01. C.P: Rocío Araujo Oñate. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU- del 23 de abril de 2015. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 50001-23-33-000-2017-00263-01. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 12 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral decisiones solo pueden adoptarse con el quorum decisorio, que se conforma con la asistencia de la mayoría de los miembros y iii) que las mayorías decisorias se conforman con la mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes.

La Sala observa que las anteriores disposiciones fueron replicadas en la Ordenanza Nro. 009 del 29 de octubre de 2024 «Por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la Asamblea de Amazonas y se llevan a cabo derogatorias», así:

ARTÍCULO 122. CUÓRUM - CONCEPTO. El cuórum es el número mínimo de Diputados asistentes que se requieren en la Corporación para poder abrir sesiones, deliberar y decidir. (artículo 116°, Ley 5ª de 1992).

ARTÍCULO 123. CUÓRUM PARA ABRIR SESIONES Y DELIBERAR. En la Asamblea y en sus comisiones, no podrá abrirse sesiones y deliberar con no menos de una cuarta parte de sus integrantes. (artículos 145° y 148° C.P, artículo 116°, Ley 5ª de 1992, artículo 37°, Ley 2200 de 2022).

ARTÍCULO 124. CUÓRUM DECISORIO. Las decisiones en la Asamblea y sus comisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes, salvo que la Constitución determine un cuórum diferente. (artículos 145° y 148° C.P, artículo 116°, Ley 5ª de 1992, artículo 37°, Ley 2200 de 2022).

ARTÍCULO 125. MAYORÍA DECISORIA. En la Asamblea y en sus comisiones, las decisiones se tomarán, establecido el cuórum decisorio, por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. (artículos 146° y 148° C.P, artículo 117°, Ley 5ª de 1992, artículo 38°, Ley 2200 de 2022).

ARTÍCULO 126. REDUCCIÓN O RECOMPOSICIÓN DEL QUÓRUM Y MAYORÍAS. Cuando las faltas absolutas y temporales de los Diputados no pudieren ser reemplazadas conforme a lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022 y el Acto Legislativo 02 de 2015, el cuórum y las mayorías se determinarán teniendo como base el total de los Diputados de la Asamblea, menos el número de curules que no pudieron ser suplidas.

La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. (artículos 66° y 67°, Ley 2200 de 2022 y artículo 4º Acto Legislativo 02 de 2015).

PARÁGRAFO. Cuando, debido a la situación de grave perturbación 19 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de Diputados a las sesiones, el cuórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.

(artículo 35° de la Ley 782 de 2002 y artículo 1º, Ley 1941 de 2018). Nótese que, el artículo 125 de la Ordenanza Nro. 009 del 29 de octubre de 2024 es claro en señalar que, establecido el quorum decisorio, las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de los asistentes; que como se ha observado, hace referencia al concepto de mayoría simple.

Incluso, dicha norma remite directamente a los artículos 146 y 147 de la Constitución Política, al artículo 38 de la Ley 2200 de 2022, citados previamente, y al artículo 117 de la Ley 5ª de 199216; en los cuales se hace referencia al concepto de «mayoría simple». De acuerdo con la jurisprudencia antes anotada y las disposiciones constitucionales demandadas como infringidas, especialmente, lo contenido en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, la Sala advierte que en el caso sub examine no se respetó la regla de mayoría simple, entendida como la mitad más uno de los votos de los asistentes.

Pues bien, del contenido del acto acusado, Acta No. 118 del 31 de octubre de 2025, se tiene que, al inicio de la sesión se encontraban presentes los 11 diputados que conforman la duma departamental, por lo que se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio. También, se observa que fueron entrevistados los ternados: Boris Andrés Hurtado Iñiguez, César Omar Rodríguez Pérez y Luis Felipe Murcia Mejía. 16 ARTICULO 117.

Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: 1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes. 2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes. 3.

Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. 4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes. 20 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral De la lectura del acto acusado, la Sala observa que, al inicio de la sesión el diputado Dickson Oliveros se declaró impedido, recusación que fue aprobada por unanimidad en la asamblea.

Por su parte, el diputado José Esteban Ramos Suárez se abstuvo de votar debido a inconformidades con el proceso de elección. Así las cosas, la votación del Contralor Departamental del Amazonas se realizó únicamente con 9 miembros de la duma departamental, cuyo resultado fue el siguiente: Votos en blanco: 3 Votos por César Omar Pérez Rodríguez: 2 Votos por Boris Andrés Hurtado: 4 Total de asistentes: 9 diputados De lo anterior, la Sala advierte que, en atención a la norma constitucional -artículo 146- que dispone que las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, bajo la regla de mayoría simple, no se cumple.

Lo anterior, comoquiera que, la mitad más uno de los asistentes o diputados habilitados para votar era 5 y de las votaciones, se observa que el demandado, Boris Andrés Hurtado, fue elegido con tan solo 4 votos favorables. Por otro lado, conviene precisar que, en cuanto a la vulneración de la Ordenanza Nro. 018 de 30 de julio del 2022, se advierte que, si bien la parte actora allegó copia del referido reglamento interno, este no se encuentra vigente.

Pues, del traslado de la medida solicitada, se advierte que tanto la Asamblea Departamental del Amazonas como el demandado, Boris Andrés Hurtado Iñiguez, indican que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Amazonas es la Ordenanza Nro. 009 del 29 de octubre de 2024 y no la mencionada por el accionante. Paralelamente, de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se desprende que la parte actora alega la vulneración del artículo 30 de 21 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral la Ley 136 de 1994.

Al respecto, la Sala encuentra que la referida ley17, no resulta aplicable para el caso sub examine, en lo que tiene que ver con la elección del contralor por parte de las Asambleas Departamentales; pues su ámbito de aplicación se circunscribe al funcionamiento de los municipios. En particular, se observa que el artículo 30 ibidem determina que «las decisiones de los concejos se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial».

Así las cosas, se tiene que la norma alegada por el accionante se refiere, particularmente, a la forma en la que los concejos deben decidir; lo cual no resulta aplicable a las asambleas departamentales, en tanto su alcance territorial y jerarquía administrativa es diferente a la de los concejos municipales. No obstante, lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente existe una vulneración de las normas demandadas como infringidas, en particular, lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 superiores, por cuanto no se respetó la mayoría requerida para la elección del Contralor Departamental del Amazonas.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será decretada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en primera instancia y se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

Ley 136 de 1994 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 17 22 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral 1°) Decrétase la medida cautelar de suspensión provisional del Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025, por medio del cual, la Asamblea Departamental del Amazonas realizó la elección del señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, en el cargo de Contralor Departamental del Amazonas para el periodo 2026 -2029, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, cuyo nombramiento en el cargo de Contralor Departamental del Amazonas, mediante Acta Nro. 118 del 31 de octubre de 2025, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 23 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral Adicionalmente, la Asamblea Departamental del Amazonas deberá comunicar al demandado, señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 3°) Notifíquese personalmente este auto al Presidente de la Asamblea Departamental del Amazonas, a su delegado o quien haga sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 8°) Reconócese personería jurídica para actuar a la abogada Luz Helena Scarpetta Plazas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.119.585.359 de Solano, Caquetá y T.P. 296.655 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Boris Andrés Hurtado Iñiguez, para los fines del poder allegado el día 2 de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02087-00 Actor: Harold Pierr Rengifo Vargas Nulidad Electoral OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.