JurídicoESEN

sentencia — Tribunal Administrativo de Cauca

Radicado: 8_Sentencia2ai_000SentenciaSegunda0_0_20250217104439872

Ponente: Zuldery Rivera Angulo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001 – Popayán, trece (13) de febrero de 2025 Magistrada ponente: Zuldery Rivera Angulo RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 19001-33-33-001-2007-00338-01 MATILDE CAICEDO CAICEDO CAJANAL EICE LIQUIDADA – HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA núm. 015 Procede la Sala, luego de que se decretara el levantamiento de la suspensión del proceso por prejudicialidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES1. Matilde Caicedo Caicedo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución nro. 40587 del 4 de septiembre de 2007, "Por la cual se Niega la Reliquidación de una Pensión Gracia por Nuevos Factores Salariales", expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, y notificada el 18 de septiembre de 2007.

Que, a título de restablecimiento del derecho: “a) Se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -CAJANAL, el Reajuste o reliquidación de la mesada pensional de jubilación gracia de mi Poderdante, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores saláriales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la Pensión, de conformidad con el certificado de salarios aportado al expediente, y la liquidación presentada en el capítulo de los Hechos de esta demanda, haciéndola efectiva a partir del día en que mi poderdante cumplió con el estatus pensional. b) Se Condene a CAJANAL a reconocer y pagar la Reliquidación de la Pensión Gracia con inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo estipulado en la Ley 4ª de 1966 art. 4° y el Decreto 1743 de 1966 art. 5°, sobre todas las Mesadas Pensiónales que se han causado desde la fecha en que mi mandante cumplió con su status de pensionado(a) o con los requisitos para obtener la Pensión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, más la indexación, ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL, que el Reajuste o reliquidación de la mesada pensional de jubilación gracia aquí solicitado, debe surtir efectos sobre las resoluciones o actos reliquidatorios subsistentes que se emitieron 1 Fol. 12-30 Cuaderno Principal 1.

RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 2 con posterioridad a la Resolución N° 8388 del 09 de marzo de 1993, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a mi poderdante, en tanto que reconozcan derechos de liquidación de la pensión por retiro definitivo o por cambio de escalafón del pensionado, de acuerdo con las actuaciones que se prueben con el expediente de mi poderdante.

Esto con el fin de mantener el beneficio de reliquidación para pago de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales, y establecer la armonía y congruencia en las actuaciones administrativas, de conformidad con los artículos 2° y 3° del C.C.A.”. Pide que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al IPC; respecto de ellas se ordenen los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A.; se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y que la accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos alegó los siguientes: Es beneficiaria de la pensión gracia reconocida mediante Resolución nro. 8388 de 9 de marzo de 1993. Dicha pensión fue reconocida a partir del 14 de marzo de 1992, sin que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus.

El 30 de marzo de 2007 solicitó a la accionada el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la causación de la prestación, la que fue negada con la Resolución nro. 40587 del 4 de septiembre de 2007, “argumentando que en virtud a que el (la) docente se desempeñó en un cargo con vinculación nacional, tal tiempo de servicio no debió haberse tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues dicha prestación es exclusiva de los docentes del orden territorial, y por ende supuestamente, no es pertinente incluirle los factores salariales en la liquidación de su pensión”.

Que los argumentos de la entidad para negar el derecho de reliquidación no eran válidos por cuanto no se puso a consideración el reconocimiento de la prestación, sino su liquidación. Que, para liquidar la prestación, la entidad solamente incluyó la asignación básica, y no tuvo en cuenta la prima alimentaria, el sobresueldo, la prima vacacional, la prima de navidad, otras primas ni el auxilio de transporte.

Lo que arroja una diferencia de $23.485,76, entre la asignación reconocida y a la que efectivamente tiene derecho. 1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS. 1.3.1. NORMAS VIOLADAS. Invocó como infringidas, de la Constitución Política los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125 y 209; artículos 2 de la Ley 114 de 1913; 1. ° de la Ley 24 de 1947 (que adicionó el artículo 29 de la Ley 6. ° de 1945); 4 de la Ley 4 de 1996; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1. ° de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989;

Ley 71 de 1988.

1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Sostiene la demanda que la pensión gracia se debe liquidar y pagar tomando como base el 75 % del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la causación del derecho; remuneración o salario que, según la Ley, corresponde a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta, de su relación laboral, esto es, teniendo en cuenta los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. 2.

LA CONTESTACIÓN2. 2 Fol. 40-43 Cuaderno Principal 1. RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 3 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que para ser beneficiario de la pensión gracia se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

La señora MATILDE CAICEDO CAICEDO no cumplía con los requisitos señalados en la norma y no podía ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no era admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.

Que, si bien, la demandante laboró por más de 20 años al servicio del Estado no lo hizo exclusivamente para el departamento del Cauca, sino que también para el Ministerio de Educación Nacional; tiempos nacionales que no podían computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; y la innominada o genérica. 3.

SENTENCIA APELADA3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 17 de junio de 2011, resolvió: “PRIMERO.- Declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 40587 del 04 de septiembre de 2007, “POR LA CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA” por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación o quien haga sus veces, deberá: 1,- Expedir acto administrativo de reliquidación de la pensión de gracia a la señora MATILDE CAICEDO CAICEDO identificada con Cédula de ciudadanía 25.434.129, con el 75% del promedio de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicio inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada (desde el 14 de marzo de 1991 a 14 de marzo de 1992), para lo cual deberá tomar en cuenta todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso, de conformidad con el expediente administrativo devengados en ese mismo lapso, de conformidad con el expediente administrativo de la accionante. 2.- El anterior acto administrativo contendrá lo relacionado con la indexación. Desde el 14 de marzo de 1992 fecha en que adquirió el estatus de pensionada -fl.3- se realizarán las actualizaciones anuales.

Se declara la prescripción de los derechos anteriores al 30 de abril de 2004. Las diferencias obtenidas entre lo que de esta operación resulte hacia adelante, comparado con lo efectivamente cancelado por Cajanal, serán indexadas, mes a mes, a la fecha del respectivo pago. El valor de la pensión se debe indexar teniendo en cuenta los aumentos anuales legales con el fin de mantener el valor económico real de la prestación contrarrestando el fenómeno de la devaluación. Las sumas a pagar se ajustarán al valor adeudado hasta la fecha de pago efectivo, en los términos y fórmula expuestos a continuación: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por concepto de las diferencias adeudadas por la Inclusión de los factores salariales, hasta el pago efectivo de lo debido, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que se dejó de pagar la real suma por el índice vigente al momento de causación de cada una de ellas. 3 Fol. 73-87 Cuaderno Principal 1.

RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 4 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y por los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. 3.- Negar por improcedente, que la reliquidación deba surtir efectos sobre las soluciones o actos reliquidatorios subsistentes que se emitieron con posterioridad la Resolución No. 8388 del 09 de marzo de 1993. 4.- Se dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”.

Como fundamento de su decisión argumentó que: Si bien la accionada admitió que existió un error al expedir la Resolución nro. 8388 de 9 de marzo de 1993, con la que se reconoció la pensión gracia, lo cierto es que dicho acto no fue demandado en el presente asunto, por lo que era procedente efectuar un juicio, al punto que no se había desvirtuado la presunción de legalidad.

Frente a la liquidación de la prestación, señaló que la accionada, al reconocer la pensión, únicamente tuvo en cuenta la asignación básica. Y como el expediente administrativo no fue aportado por la entidad a pesar de que se la requirió, no era posible individualizar los factores salariales “efectivamente devengados en el último año de servicios, se reitera, por negligencia de la entidad demandada”.

Que procedía la declaratoria de la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 30 de abril de 2004. 4. LA APELACIÓN4. La interpuso la parte demandada e indicó que en la decisión tomada por la primera instancia no se tuvo en cuenta que la actora estuvo vinculada como docente del orden nacional entre el 1. ° de noviembre de 1975 y el 30 de junio de 1992, tiempo que no podía tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por lo mismo, recalcó que no podía ordenarse una reliquidación de la pensión gracia ya que no cumplió todos los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de dicha pensión.

5. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandada5 intervino en esta oportunidad, a efectos de solicitar que la sentencia dictada en primera instancia fuera revocada en tanto que en la Resolución nro. 8388 del 5 de marzo 1993, se le reconoció la pensión gracia a la actora, con base en los tiempos de servicios laborados en la “Normal Nacional La Inmaculada dependiente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que es claro que para acceder al reconocimiento de la ley 114 de 1913 no es admisible computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento.

Es por ello que en la Resolución No. 40587 del 04 septiembre de 2007, la entidad niega la reliquidación por nuevos factores salariales, por ser incompatible los tiempos prestados por la demandante en el nivel nacional y departamental”. Y como la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para poder acceder a la pensión gracia, se debían negar las pretensiones de reliquidación, ya que, como se vio, la demandante ni siquiera tenía derecho a ella.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6. Solicitó que se revocara la sentencia recurrida, toda vez, que había sido notificada de la demanda de lesividad presentada contra la Resolución nro. 8388 de marzo de 1993, en cuyo texto indicó que “… la señora MATILDE CAICEDO CAICEDO LABORÓ COMO MAESTRA DE PRÁCTICA DOCENTE DESDE 4 Fol. 89-93 Cuaderno Principal 1 5 Fol. 123-125 Cuaderno Segunda Instancia 6 Fol. 132-135 Cuaderno Segunda Instancia RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 5 EL 1 DE OCTUBRE DE 1975 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1992, DURANTE 16 AÑOS Y 9 MESES EN LA NORMAL NACIONAL LA INMACULADA DE GUAPI…”.

Así, solicitó “… no acceder al recurso interpuesto y REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que cursa ante el H. Tribunal demanda en acción de "Lesividad", instaurada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION, cuya pretensión es declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció y otorgó a la actora a Pensión Gracia, sin el cumplimiento de los requisitos de ley”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. LA COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, conforme lo establecido en el artículo 131 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), norma que resulta aplicable en el caso concreto en tanto que el proceso fue promovido con anterioridad al 02 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011. 2.

LA CADUCIDAD. Teniendo en cuenta que se juzga la legalidad de actos administrativos que resuelven sobre una prestación periódica, de acuerdo con el artículo 136, numeral 2º del C.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la acción de nulidad y restablecimiento no está sometida a término de caducidad. 3. PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del ad-quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.

Ello se armoniza con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada. 3.2. Corresponde a la Sala determinar si, tal y como se expuso en el fallo de instancia, el acto mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión gracia, debe ser declarado nulo, o si, por el contrario, como se expuso en la alzada, no procede la reliquidación pensional por cuanto la actora no acreditó el cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico de segunda instancia, la Sala abordará en su orden i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prestación y ii) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales territoriales como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa.8 Con la Ley 114 de 1913, se reconoció dicha pensión a los maestros de escuelas primarias oficiales, que prestaran sus servicios en los departamentos o municipios y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º ib. en los siguientes términos: 7 C.E. Sección Segunda, Subsección B, CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 2 de octubre de 2008, exp. 036308. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; radicación número: 15001-23-33-000-2013-00778-01(2865-15). RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 6 “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”.

Con la Ley 116 de 1928 se incluyó como beneficiarios de la pensión gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Y con la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose, entonces, la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Por su parte, el artículo 15, numeral 2. °, literal a) de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, en los siguientes términos: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. (Resalta la Sala). En esa medida, y a partir de la interpretación de las normas aludidas, se comprende que el reconocimiento de la pensión gracia únicamente procede a favor de los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios en esa categoría por un tiempo no menor a 20 años, y que se hayan vinculado como tales antes del 31 de diciembre de 1980, sin que para el efecto sea viable sumar tiempos como docentes del orden nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado indicó sobre los requisitos para el reconocimiento de la prestación lo siguiente: “i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

(…)” 9 Ahora, mediante fallo de unificación del 21 de junio de 2018, se aclaró que lo relevante para determinar la categoría del docente, es el nivel de la plaza que ocupa, es decir, si esta es territorial, nacionalizada, o nacional, sin que para el efecto sea considerable el origen de los recursos, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano existen competencias compartidas entre las entidades locales y nacionales para financiar la educación, de manera que a través de dicho criterio no se podía establecer su categoría. Así se indicó en el fallo aludido: 9 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de mayo de 2016; radicación No. 54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 7 “Respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales:i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

Por tanto, al margen de los recursos con los que se financie la plaza docente respectiva, ha de acreditarse, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que la persona ocupó un cargo de carácter territorial o nacionalizado, por un espacio de 20 años, con una vinculación de la misma categoría previa al 31 de diciembre de 1980, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la Ley 114 de 1913.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de esta pensión, si bien las leyes 33 y 62 de 1985, determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos10, lo cierto es que el inciso 2. º del referido artículo 1. º de la Ley 33 de 1985, señaló que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

De manera que, los aspectos previstos para el régimen general de pensiones, no resultan aplicables a la pensión gracia, ya que esta comporta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de julio de 2012, reiterada, entre “ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 10 RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 8 otras, en las sentencias de 24 de enero11, 14 de febrero12 y 15 de octubre de 201913, explicó lo siguiente: “Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. (…) Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario - 1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.” 14 Según lo expuesto, la pensión gracia debe liquidarse con el 75 % del promedio mensual de los salarios e incluirse todos los factores salariales que devengó el docente en el año anterior a la adquisición del estatus, conforme las previsiones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 del mismo año15, por cuanto, se insiste, el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, excluyó, expresamente, las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así se reiteró en sentencia de 12 de septiembre de 202416: “Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número: 47001-23-33-000-2014-00088-01(3208-16). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 14 de febrero de 2019, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número: 13001-23-31-000-2011-00443-01(3354-14). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 15 de octubre de 2019, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 47001-23-33-000-2014-00237-01(3803-15) 14 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 20 de abril de 2017;

C.P. William Hernández Gómez; radicado No. 05001-23-33-000-2012-00637-01(1705-14). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de septiembre de 2024, radicación: 17001-23-33-000-2018-00369-02 (3104-2024), C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 9 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.”.

Ahora, frente a los factores para tener en cuenta, debe precisarse que como el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, comprende, entonces, “los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción”17.

Y en la referida sentencia de 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado recalcó que: “Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional18.

Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional”.

(Negrillas del texto original).

5. LO PROBADO EN EL PROCESO. De las pruebas documentales aportadas al expediente se tiene lo siguiente: - Resolución nro. 8388 de 9 de marzo de 200319 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, donde se reconoció y ordenó pagar a la señora Matilde Caicedo Caicedo una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $110.639.32, la que se liquidó con la asignación básica.

En el cuerpo de dicho acto se consignó que la actora acreditó la prestación de servicios para el departamento del Cauca y para el Ministerio de Educación Nacional: “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado. ENTIDAD DEPARTAMENTO DEL CAUCA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DESDE HASTA DIAS 610115 751001 750930 920630 5296 6030 Que laboró un total de 11326 días.

Que nació el 14 de marzo de 1942 y cuenta con 59 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de PROFESORA en MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Que adquirió el status jurídico el 14 de marzo de 1992 …”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 15 de octubre de 2019, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 47001-23-33-000-2014-00237-01(3803-15). 18 Rad.

No.: 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016. M.P. William Hernández Gómez. 19 Fol. 3-4 Cuaderno Principal 1. RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 10 - Resolución nro. 40587 de 4 de septiembre de 200720, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión negó la reliquidación solicitada por la actora.

En la parte considerativa de dicha providencia se indicó: “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DEPARTAMENTO DEL CAUCA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DESDE HASTA DIAS 19610115 19751001 19750930 19920630 5296 6030 Que laboró un total de 11326 días. (…) Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria laboró en la NORMAL NACIONAL LA INMACULADA dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

(…) Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio, o distrito, razón por la cual la pensión gracia reconocida a la peticionaria en virtud de la Resolución N° 8388 del 09 de marzo de 1993 con la inclusión de tiempos del orden nacional debe ser declarada nula.

(…) Que de acuerdo a las normas antes transcritas y de conformidad con la sentencia C-479 del 09 de septiembre de 1998 (que declaró exequible la prohibición de devengar dos pensiones del orden Nacional contenida en el artículo 4 Numeral 3 de la Ley 114 de 1913) y de los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar a reliquidar la pensión gracia, por nuevos factores de salario, por el contrario la Resolución N° 8388 del 09 de marzo de 1993 que reconoció la pensión gracia a la señora CAICEDO CAICEDO MATILDE en su carácter de docente de orden Nacional deberá ser declarada nula por ser contraria a la Ley.”. - Encontrándose en turno para fallo de segunda instancia se evidenció que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia a la señora MATILDE CAICEDO CAICEDO fue demandado por la UGPP, en acción de lesividad.

Por ello, mediante auto de 28 de julio de 2014, y con base en el artículo 170 del CPC, decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad: “PRIMERO- DECRETAR la prejudicialidad de la presente acción, hasta tanto se profiera sentencia en el Despacho del Magistrado Dr. David Fernando Ramírez Fajardo del dentro del proceso 19001-23-33-004-2013-00058-00, copia del fallo deberá ser anexado al presente asunto”. - Con auto de 25 de enero de 202321, dictado dentro del proceso 19001-23-33-004-2013-0005800, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de lesividad, en atención al fallecimiento de la señora Matilde Caicedo Caicedo.

Por eso, con auto de 25 de enero de 2025 se levantó la suspensión del presente asunto y se ordenó continuar con el trámite respectivo -fallo de segunda instancia-. 6. CASO CONCRETO. 6.1. La parte actora solicitó la reliquidación de la pensión gracia para que fueran incorporados todos los factores que, adujo, devengó en año anterior a la adquisición del estatus -sin acreditar dicho aserto-. 20 Fol. 6-11 Cuaderno Principal 1. 21 Folio 182 Cuaderno Segunda Instancia. RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 11 El a quo determinó que debía ordenarse la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.

Sin embargo, la orden se hizo de manera genérica, esto es, sin determinar a cuáles factores se refería. Además, adujo que, como el acto de reconocimiento no fue demandado, conservaba su presunción de legalidad y debía entenderse que la actora sí tenía derecho a la pensión gracia. La entidad recurrente, por su parte, alegó que debía revocarse la sentencia apelada, ya que, tal y como se indicó en el acto aquí demandado la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto acreditó el requisito del tiempo de servicios con una vinculación del orden nacional y no territorial. 6.2.

Es cierto que en el presente asunto no se está estudiando la legalidad de la Resolución nro. 8388 de 9 de marzo de 2003 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, donde se reconoció y ordenó pagar a Matilde Caicedo Caicedo una pensión mensual vitalicia de jubilación. No obstante, en el cuerpo de dicho acto se consignó que la actora acreditó la prestación de servicios para el departamento del Cauca y para el Ministerio de Educación Nacional: “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado.

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEPARTAMENTO DEL CAUCA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 610115 750930 5296 751001 920630 6030 Que laboró un total de 11326 días. Que nació el 14 de marzo de 1942 y cuenta con 59 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de PROFESORA en MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.”. De igual forma, en el acto administrativo aquí demandado, Resolución nro. 40587 de 4 de septiembre de 2007, Cajanal EICE liquidada, hoy UGPP, negó la reliquidación pensional solicitada, bajo el entendido de que a la actora le computaron tiempos de servicio correspondientes a una vinculación nacional, ocurrida entre el 1. ° de octubre de 1975 y el 30 de junio de 1992, “en la NORMAL NACIONAL LA INMACULADA dependiente del Ministerio de Educación Nacional”.

Sobre la naturaleza de la vinculación con la referida institución, este Tribunal, en sentencia de 28 de julio de 2017, radicado: 19001-23-33-002-2014-00173-00, demandante: UGPP, demandada: Isabel Quiñonez de Vanin, concluyó lo siguiente: “Por su parte, el Rector de la Institución Educativa certificó, por el traslado de la prueba emanado del Departamento del Cauca, que la institución educativa se ha regido por el orden nacional en virtud de la Ley 48 de 1945 y departamental por Ley 91 de 1989.

A la par, la directora de núcleo del municipio de Guapi, certificó que la Normal Superior La Inmaculada entre los años 1973 a 2009, estaba categorizada como entidad del orden nacional. Teniendo como baremo que la institución Educativa Normal Superior La Inmaculada, del municipio de Guapi es del orden nacional, resulta forzoso concluir que los periodos laborados por la señora…, entre el año 1973 a 2009, no son computables a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Entonces, a efectos del reconocimiento pensional deprecado los únicos tiempos a tener en cuenta son los servidos al departamento de Nariño entre los años 1970 a 1972, con un total de 367 días, el cual resulta insuficiente en tratándose de la pensión gracia, que exige 20 años de servicio en el orden territorial.”.

RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 12 Posición que fue mantenida en segunda instancia por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 201922, al indicar: “Visto lo anterior, la Sala observa que si bien la demandada acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad para el momento en que solicitó el reconocimiento pensional, y demostró su vinculación del orden territorial al servicio del Departamento de Nariño antes del 31 de diciembre de 1980 (1970 a 1972), se encontró probado que con posterioridad fue vinculada como docente nacional al servicio del plantel educativo Normal Superior Nacional La Inmaculada de Guapi (Cauca), entre el 22 de febrero de 1973 hasta el 3 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual se separó del cargo por llegar a la edad de retiro.

Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la señora…, ostentó la mayor parte del tiempo laborado, una vinculación del orden nacional, conforme a la certificación obrante a folio 438 del expediente. Más aún, en el expediente obra certificación suscrita por la Directora de Núcleo del Municipio de Guapi (Cauca) en la cual hace constar que la “Institución Educativa NORMAL SPERIOR LA INMACULADA del Municipio de Guapi Cauca durante los años 1.973 a 2009, estaba categorizada como una entidad de orden Nacional.” (ver folio 392); en consecuencia, establecido está, que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, la cual solo está prevista para docentes cuyo nombramiento tiene el carácter de nacionalizado o territorial.

Tal como lo encontró probado el a quo, la demandada laboró la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.” (Se subraya).

De manera que, si bien, el acto de reconocimiento de la pensión no es objeto de análisis en el presente asunto23, lo cierto es que la resolución que negó la reliquidación pensional sí hizo alusión al hecho de que la actora no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia y, por lo mismo, a la reliquidación solicitada.

Así, como en dicho acto se especificó que la actora prestó sus servicios en una plaza del orden nacional (Normal Nacional Inmaculada de Guapi) y, por lo tanto, no cumplió con los 20 años de servicios en el nivel territorial (pues solo prestó sus servicios para el departamento del Cauca entre el el 15 de octubre de 1961 y el 30 de septiembre de 1975), considera la Sala que no resulta procedente acceder a la reliquidación con los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, precisamente porque no existe prueba del efectivo cumplimiento de dicho estatus.

La aquí demandante no podía limitarse a manifestar que el acto de reconocimiento no era objeto de esta Litis, sino que, para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución con la que se le negó la reliquidación pensional, debía demostrar que i) sí cumplía con los requisitos consagrados en las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiaria de la prestación; y ii) por lo mismo, que durante el año anterior a la presunta adquisición del estatus, estuvo vinculada en el nivel territorial donde devengó factores adicionales a la asignación básica con la que le fue liquidada la pensión gracia. Pero, como no probó ninguno de estos asertos, no resulta procedente ordenar la reliquidación pretendida. 6.3.

Dicho de otra manera, como la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y su reliquidación procede con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus24, para ser beneficiario y acceder a esta última pretensión, resulta también necesario verificar la efectiva consolidación del derecho pensional.

No hay prueba de que la actora acreditara los 20 años de servicio docente en 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P.: César Palomino Cortés, radicación: 19001233300020140017301 (1533-2018), demandante: UGPP, demandada: Isabel Quiñones de Vanin 23 Es cierto que, por la muerte de la aquí demandante, con auto de 25 de enero de 2023, dictado por esta Corporación dentro del proceso 19001-23-33-004-2013-00058-00, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de lesividad interpuesta por la UGPP en contra del acto de reconocimiento pensional.

Por ello, el reconocimiento inicial no sería objeto de estudio en el presente medio de control. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de septiembre de 2024, C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Radicado:17001-23-33-000-2018-00369-02 (3104-2024), demandante: UGPP, demandada: María Jesús Salazar Ramírez.

RADICACIÓN: 19001-33-33-001-2007-00338-01 DEMANDANTE: MATILDE CAICEDO CAICEDO DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Página 13 planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o nacionalizado, pues el carácter nacional de su vinculación laboral entre el 1. ° de octubre de 1975 y el 30 de junio de 1992 no era apto para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Por lo tanto, tampoco podría ordenarse la reliquidación de dicha prestación pensional. 6.4.

En conclusión, si bien la pensión fue reconocida a favor de la accionante y ese acto administrativo sigue vigente por no haber sido declarado nulo; al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Matilde Caicedo Caicedo, ni la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y, al no demostrarse que durante su vinculación de carácter territorial devengara factores salariales adicionales a la asignación básica, no es procedente acceder a la reliquidación solicitada en la demanda.

Por lo anterior se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 171 del C.C.A, establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, por tanto, como en el presente caso no se observa comportamiento temerario de las actuaciones procesales de las partes, la Sala se abstendrá de emitir condena alguna por tal concepto.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, al tenor de lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA y REMITIR el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por SAMAI ZULDERY RIVERA ANGULO Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI MARINO CORAL ARGOTY Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Magistrado