JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 20_Autoadmisorio_auto_25000234100020260043_0_20260527105817978

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No.202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2026-00434 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ASODIPLO asodiplo@gmail.com oficinamildredramos@yahoo.com; legalramosanchez@gmail.com DEMANDADOS: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES judicial@cancilleria.gov.co Abogado: Mauricio José Hernández Oyola mauricio.herñañdez@cañcilleria.gov.co JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA Abogado: Miguel Alfredo Casas Silva juanfloriansilva@gmail.com mcasas1@outlook.com ASUNTO: ADMITE DEMANDA OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demandada.

I.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2025 la Asociación Diplomática y Consular – ASODIPLO demandó la nulidad del Decreto 0117 expedido el 30 de enero de 2026, mediante el cual se designó en provisionalidad a Juan Carlos Florián Silva como segundo secretario de Relaciones Exteriores adscrito al consulado general de Colombia en Bruselas, Reino de Bélgica.

Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, el principio de especialidad previsto en el artículo 4-7 del Decreto 274 de 2000 y la excepcionalidad de que trata el artículo 60 ibidem y además no se expresaron razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera pues de manera genérica señaló que se cumple con lo establecido en el artículo 60.

Resaltó que existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que habían cumplido más de 12 meses de alternancia en el exterior y por tanto se encontraban en Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00434 00 situación de disponibilidad conforme el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Como medida provisional se pidió la suspensión de los efectos del acto acusado y citó el mismo fundamento de la demanda. Dijo que la medida es procedente por la sola confrontación del acto y los soportes adjuntos a la demanda. Con auto de 8 de abril de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar. El proceso pasó al Despacho 28 de abril de 2026.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en única instancia, conforme el ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de un nombramiento de segundo secretario de relaciones exteriores, cargo que, según lo previsto en el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, adicionado por el Decreto 3356 de 2009, art. 2, corresponde al nivel profesional. b. Oportunidad.

El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En este caso se debate la legalidad del Decreto 0117 expedido el 30 de enero de 2026. La publicación del acto se surtió el viernes 30 de enero de 2026 en el diario oficial No 53.383, por lo tanto, la contabilización del término de días inició el lunes 2 de febrero de 2026. Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”.

En el mismo sentido, el artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que, en los términos de días: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. En consecuencia, para determinar el término de caducidad de este medio de control electoral, cuyo plazo está fijado en días, solo se tendrán en cuenta los días hábiles y se 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00434 00 suprimirán los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales1.

Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio los treinta (30) días para demandar vencían el 13 de marzo de 2025. Ahora bien, verificado el correo que genera el aplicativo “demanda en línea”, se encuentra que la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2026. En consecuencia, es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.

El particular demandado está legitimado en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República están legitimados porque expidieron el nombramiento o intervinieron en su expedición, tienen capacidad para comparecer al proceso y estarán representados por el ministro y la Secretaría Jurídica que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 13.11 del Decreto 2647 de 20222. d. Requisitos formales.

Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. El Despacho no tramitará la solicitud de suspensión provisional porque la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 25000 23 41 000 2026 00446 00, mediante auto de 21 de mayo de 2026, resolvió el aspecto con la pretensión idéntica. 1 Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad para el medio de control de nulidad electoral.

Al respecto ver, entre otras, las providencias de 7 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro y 19 de marzo de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que prescribe que corresponde a su Secretaría Jurídica “Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte“. 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00434 00 DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribuna Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por ASODIPLO contra el nombramiento de Juan Carlos Florián Silva en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bruselas, Reino de Bélgica.

SEGUNDO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de suspensión provisional por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a Juan Carlos Florián Silva y al ministro de Relaciones Exteriores, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem.

El traslado se entenderá surtido a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje; y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.

SEXTO: NOTIFICAR al demandante por estado.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.

OCTAVO: ADVERTIR al Ministro de Relaciones Exteriores que con la contestación de la demanda deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)

NOVENO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista 4 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00434 00 en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.

DÉCIMO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER al abogado Mauricio José Hernández Oyola, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.784.692 y T.P. 122.596 del C. S. de la J., como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER al abogado Miguel Alfredo Casas Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No 2.716.032 y T.P. 141.913 del C. S. de la J. como apoderado de Juan Carlos Florián Silva, en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. DV 5