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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 10_AUTOQUECONCED_202017301CONCEDEREUJ_0_20250117102703957 (1)

Sección: SECCIÓN SEGUNDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA 110013335009-2020-000173-01 FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial del señor FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES. ➢ El día 4 de agosto de 2020, el señor FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión en resolver la petición elevada el 29 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad en favor del actor. ➢ Luego del trámite de rigor, el JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste al demandante el derecho aduciendo que los soldados profesionales tienen una regulación diferente a los demás miembros de la fuerza pública que contempla la remuneración de estos, sin que por ello se vulnere el derecho a la igualdad. ➢ Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el demandante señor FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación. ➢ Esta Subsección, una vez surtido el trámite previsto, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: Proceso: 2020-173-01 Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana Concede Recurso Página 2 “PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia con calenda veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a devolver el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. Lo anterior al considerar que: “(…) Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la normativa aplicable y de acuerdo con la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, estima la Sala, tal como se consideró en primera instancia, que la parte demandante, al prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacional que lo rige para efectos al determinar su salario, es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000.

Por lo tanto, procede la Sala a analizar, si por vía de excepción, es procedente el reconocimiento pretendido. Como se indicó en precedencia, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, por el contrario, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.

En el presente caso, con relación a los Soldados Profesionales, y a los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992.

Estas circunstancias, permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Ahora bien, si se llega a demostrar que, sin razón justificada, las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad.

Así las cosas, se evidencia que en el caso que nos ocupa no existe vulneración a las normas constitucionales citadas por la parte demandante, que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, esto es, el Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que, si contemplan la prima de actividad como prestación de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, en servicio activo, alegando la igualdad en actividad.

Este criterio fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201922, en la que analizó la diferencia en las partidas computables en la asignación de retiro del mismo personal, concluyendo lo siguiente: (…) Con relación al incremento del 20%, como se indicó en la parte considerativa, el Gobierno Nacional al expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante la norma aplicable, donde se definieron las condiciones, y el monto, de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

En ese sentido, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, como bien lo percibió -en lo que en derecho le correspondía- al observarse el certificado visible en el acápite probatorio con las partidas computables.

Proceso: 2020-173-01 Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana Concede Recurso Página 3 Finalmente, esta Corporación pone de presente que, acorde a todo lo considerado hasta este punto, si se llega a demostrar que, sin razón justificada, las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad por desconocimiento del derecho a la igualdad.

Sin embargo, del caso en concreto, no existe vulneración a las normas constitucionales que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que, si contemplan el incremento de la prima de actividad. Este criterio fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201923, en la que analizó la diferencia en las partidas computables en la asignación de retiro del mismo personal, concluyendo lo siguiente: (…) Conforme a todo lo expuesto, la Sala considera que lo resuelto por el a quo se halla en línea con lo aquí dispuesto, en ese sentido, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.” ➢ Contra dicha providencia, el apoderado del señor FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: “(…) Con el debido respeto del Honorable Despacho y con fundamento en lo señalado en el artículo 258 y 267 de la Ley 1437 se le ruega lo siguiente: 1.

Declare que la sentencia de segunda instancia relacionada con la reclamación de la diferencia salarial del 20% contraría la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015. 2.

Anule de forma parcial la sentencia de segunda instancia, específicamente lo relacionado con la reclamación de la diferencia salarial del 20%. 3. Determinar que la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no es aplicable para los casos en los cuales: 3.1.

Un soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario reclame la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad TRABAJO IGUAL- SALARIO IGUAL y las garantías del artículo 53 de la Constitución como el pago proporcional del salario, entre otras. 4.

En caso de no prosperar el presente recurso abstenerse de condenar en costas al recurrente, como quiera que quien presenta el presente recurso extraordinario es un trabajador y los hechos que han originado la litis tiene que ver con derechos laborales y el derecho fundamental de la igualdad en la modalidad TRABAJO IGUAL- SALARIO IGUAL y las garantías del artículo 53 de la Constitución como el pago proporcional del salario, entre otras.

Proceso: 2020-173-01 Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana Concede Recurso Página 4 5. Proferir sentencia en la que se resuelva la totalidad de los planteamientos que se realizaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia relacionada con la diferencia salarial del 20%. (…)” II.- CONSIDERACIONES. - De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

La norma en comento, en su artículo 261 establece el procedimiento para la interposición del recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.

Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código. (…)” Por su parte, el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: (i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Con relación a los requisitos previstos en los artículos 261 y 262 del CPACA, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia No. 2003-00605/0288 del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, precisó lo siguiente: “(…) 65. A la luz de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso en comento debe interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia. 66.

Es importante señalar que en la etapa de concesión del recurso no hace falta la verificación de las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA, como quiera que estas pueden satisfacerse por la parte recurrente bien sea desde el momento mismo de la interposición o bien al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado de 20 días que debe otorgarle el Tribunal Administrativo en el auto que lo conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 ibídem, inciso 2, en concordancia con el 265, inciso 2.(…)” Proceso: 2020-173-01 Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana Concede Recurso Página 5 Para que el recurso en mención sea procedente, el artículo 257 ibidem, consagra: “ARTÍCULO 257.

PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalDe acuerdo con la norma trascrita, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, siempre que no se trate de sentencias proferidas en los procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento y acciones populares o de grupo.

Así mismo, señaló que, en procesos de carácter laboral y pensional, procede el referido recurso sin consideración a la cuantía. III.- DEL CASO EN CONCRETO. - En el presente caso, el apoderado del señor FABIO NELSON MARROQUÍN SANTANA mediante escrito remitido por correo electrónico el 16 de diciembre de 2024, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es contraria a los derechos del señor en mención. Así las cosas, y al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para la concesión del referido recurso, considera el Despacho que los mismos se encuentran acreditados, toda vez que el apoderado de la parte actora, radicó el recurso dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida por la Corporación, designó las partes del proceso, así mismo hizo mención de la providencia impugnada, expuso de manera previa los motivos que considera deben tenerse en cuenta en el presente trámite y se señaló la sentencia de unificación que se pretende aplicar.

Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. – Por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo, CONCEDER el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor FABIO Proceso: 2020-173-01 Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana Concede Recurso Página 6 NELSON MARROQUÍN SANTANA, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2024, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - En firme esta providencia, por Secretaría de la Subsección remítase de manera inmediata el expediente para ante el Consejo de Estado para que sea sometido a reparto. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se firma electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado ➢