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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: REPOSICION 25000-2337-000-2022-00183 (2)

Sección: SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2024 Honorable Magistrada Dra. Amparo Navarro Lopez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Expediente Nº: 25000233700020220018300 Demandante: Demandado: SOPHOS SOLUTIONS SAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Recurso de reposición contra auto interlocutorio de 27 de febrero de 2024 por medio del cual se fija el litigio, se incorporan pruebas y se corre traslado para alegatos.

ANDRÉS BERMÚDEZ DUCHAMP mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., abogado titulado e inscrito, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.752.811 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 249.803 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado especial de la sociedad SOPHOS SOLUTIONS SAS (en adelante Sophos o la Compañía), identificada con NIT.

No. 900.047.316 - 4, por medio de este escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de 27 de febrero de 2024 proferido por su H. Despacho, por medio del cual se fija el litigio, se incorporan pruebas, y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión dentro del proceso con expediente nro. 25000233700020220018300, en los siguientes términos: A. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En esa medida, el auto interlocutorio de 27 de febrero de 2024 por medio del cual se fija el litigio, se incorporan pruebas, y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión es susceptible de este recurso en los términos dispuestos en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP), y demás normas concordantes. B.

ANTECEDENTES 1. El 1 de abril de 2022, la Compañía radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. RDO-2021-00239 de 16 de marzo de 2021 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Av. Calle 82 # 10-33, Piso 11 | Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-1) 317 4628 | www.godoycordoba.com Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, solicitando su nulidad. 2.

El 7 de febrero de 2023, el Despacho resolvió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente de la referencia, ordenando que por la Secretaría de la Sección se notificara a las partes de esta actuación. 3. El 23 de marzo de 2023, la parte demandada a través de su apoderado radicó de forma virtual contestación de la demanda dentro del proceso de la referencia, y como parte de la contestación de la demanda propuso como única excepción previa la caducidad del medio de control. 4.

El 30 de marzo de 2023, la Compañía procedió a descorrer traslado de las excepciones, y en la medida en que el 22 de junio de 2023 la Secretaría de la Sección fijó en lista para correr traslado de la contestación de la demanda, Sophos procedió nuevamente a descorrer traslado de las excepciones el 23 de junio de 2023. 5. El 27 de febrero de 2024, a través del Auto que aquí se recurre, el Despacho determinó la posibilidad de dictar sentencia anticipada, fundamentándose en los requisitos estipulados en los numerales 1° y 3º del artículo 182A del CPACA.

En consecuencia, ordenó llevar a cabo las medidas y trámites necesarios relacionados con el aspecto probatorio, la fijación del litigio, y el traslado para alegar a las partes y el concepto del Ministerio Público. C.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Procedencia de la sentencia anticipada La Compañía quisiera partir por precisar que dentro de las consideraciones y fundamentos de la decisión (según se evidencia a folio 2 del auto recurrido) y con base en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, el Despacho indica que es posible dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos: “a) cuando se trate de asuntos de puro derecho” “b) Cuando no haya que practicar pruebas”, “c) cuando solo se soliciten tener como pruebas las documentales, y sobre ellas no se hubiesen formulado tacha o desconocimiento”, y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

No obstante, a pesar de la invocación de las causales de sentencia anticipada contempladas en el numeral 1° del artículo 182A en mención, a renglón seguido el Despacho considera que en el presente caso es posible proferir la sentencia anticipada porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandada presento la excepción de caducidad de la acción. Es decir, Sophos entiende que el Tribunal sustenta su actuación de dictar sentencia anticipada tanto en la causal de caducidad dispuesta en el numeral 3° del artículo 182A ibídem, como en las causales previstas en el numeral 1° de esa misma norma que trae en cita.

Esto se debe a que el litigio se enfoca en cuestiones de puro derecho y se solicita Av. Calle 82 # 10-33, Piso 11 | Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-1) 317 4628 | www.godoycordoba.com únicamente la consideración de pruebas documentales, las cuales también se incorporan al proceso, como se evidencia en el artículo segundo de la parte resolutiva de la providencia. En virtud de lo expuesto, muy respetuosamente se le solicita al Despacho que, en la parte motiva de la providencia que se repone, se determine que, conforme la normativa citada y aplicada por el Despacho, hay lugar a proferir sentencia anticipada bien sea por el numeral 3 del artículo 182A del CPACA si el Despacho encuentra que hay lugar a la caducidad, o por los literales a) y c) del numeral 1 de este mismo artículo si se concluye (como se hizo extensivamente en la demanda) que la interposición de la demanda estuvo en término. 2.

Fijación del litigio y problema jurídico Independientemente de la causal que se invoque para la aplicación de la figura de sentencia anticipada, resulta imperativo tener presente que el artículo 182A del CPACA estipula que, con el fin de hacer uso de este mecanismo expedito de decisión, el magistrado debe emitir previamente un auto en el cual exprese su decisión respecto a: i) Las pruebas; y ii) La fijación del litigio.

Específicamente, esta normativa establece lo siguiente: «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia». Para el efecto, y como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado1: «La fijación del litigio es la oportunidad procesal en la que el juez y las partes, de manera armónica, estructuran el problema jurídico que se resolverá en la sentencia y, por ende, lo que será tema de prueba a lo largo del proceso.

Su finalidad es la de delimitar el objeto del proceso a los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, determinando así las reglas sobre las que las partes van a dirigir sus esfuerzos probatorios». Como se desprende de lo anterior, la fijación del litigio es, en esencia, la delimitación del objeto del proceso, y en últimas, sobre lo que versará el examen de la autoridad judicial.

Pues bien, en el caso particular, y conforme se evidencia en el numeral 3.2 del auto de 27 de febrero de 2024 aquí recurrido, el Despacho determinó que el objeto del litigio se concreta en determinar la legalidad del acto administrativo objeto de demanda. Esto es, la resolución No. RDO-2021-00239 del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación, mora en el pago de los aportes y por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión y por inexactitud. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Proceso: 1500123-33-000-2012-000143-02(61244). Sentencia de 20 de noviembre de 2020. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Av. Calle 82 # 10-33, Piso 11 | Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-1) 317 4628 | www.godoycordoba.com Sin embargo, y a pesar de que en la fijación del litigio el Tribunal contempló que la disputa debía contraerse a la legalidad del acto administrativo, encontramos que, al determinar el problema jurídico a resolver en la sentencia anticipada, este se limitó única y exclusivamente a determinar si ocurrió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Veamos: «Problema Jurídico: 3.2.1. Determinar si se interpuso la demanda de la referencia dentro del término establecido para ello por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., con lo cual se analizará la ocurrencia o no de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». Las subrayas y negrillas son nuestras para destacar que, a pesar de que el litigio fue delimitado en torno a la legalidad del acto administrativo objeto de la demanda, en la formulación del problema jurídico planteado por el Despacho, se dejó por fuera el análisis de la totalidad de los cargos de fondo y de procedimiento planteados en la demanda.

Particularmente, se advierte que el problema jurídico no aborda de manera directa ni subsidiaria el elemento crucial del litigio: la notificación del acto administrativo. Este aspecto, además de constituir el fundamento central para que el Despacho evidencie la ausencia de caducidad, resulta indispensable para resolver la cuestión sustancial en disputa.

Es decir, la nulidad de la liquidación oficial impugnada, derivada de su notificación tardía. Indudablemente, este punto ha de ser abordado como problema jurídico, pues en la contestación de la demanda, el apoderado de la UGPP aceptó de manera expresa como hecho cierto e indiscutido que la notificación del acto administrativo debía surtirse por medios electrónicos, notificación que no se surtió. La Compañía reconoce que, como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la concreción de los puntos litigiosos y los problemas jurídicos no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones.

Sin embargo, en este caso particular, Sophos considera de capital importancia que dentro del problema jurídico rector del proceso se incluyan todos los elementos necesarios para determinar la legalidad del acto administrativo, como lo ordena la fijación del litigio. En particular, se destaca la necesidad de que el problema jurídico incluya específicamente la cuestión de si la Resolución No. RDO-2021-00239 del 16 de marzo de 2021 fue o no notificada de forma electrónica, conforme a lo dispuesto por la ley.

Para el efecto, no podemos pasar por alto que la génesis de este proceso judicial radica precisamente en la falta de notificación electrónica de la liquidación oficial demandada. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001- 23-33-000-2018-01921-01 (27503). Sentencia de 24 de agosto de 2023.

CP: Myriam Stella Gutierrez Arguello. Av. Calle 82 # 10-33, Piso 11 | Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-1) 317 4628 | www.godoycordoba.com Esta misma notificación es la que determinará no solamente la falta de caducidad, sino adicionalmente, la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas por la Compañía. Es decir, el pronunciamiento que realice el Despacho sobre la forma y término en se llevó a cabo la notificación de la resolución No. RDO-2021-00239 de 16 de marzo de 2021 se constituye en la piedra angular de la decisión judicial, y por eso amerita que tanto la indebida notificación, como la falta de competencia temporal de la UGPP sean abordados como parte de los problemas jurídicos de la providencia. En la medida en que, hasta la fecha, el único problema jurídico planteado se limita a determinar si la demanda fue presentada en término, en el caso de que el Tribunal concluya que no hay caducidad porque la demanda se presentó oportunamente, la Sala se vería forzada a abordar los demás asuntos de fondo sin haber definido previamente los problemas jurídicos sobre los cuales pronunciarse.

Asi las cosas, de forma respetuosa se solicita al Despacho que el problema jurídico a resolver se estructure de forma congrua con la fijación del litigio. Esto implica analizar no solamente la caducidad del medio de control, sino también la legalidad de la liquidación oficial. Esto incluye la resolución del problema relacionado con la forma en que se llevó a cabo la notificación del acto administrativo y, naturalmente, la nulidad debido a la falta de competencia temporal en la expedición del acto.

D. PETICIONES Teniendo en cuenta los fundamentos del recurso anteriormente expuestos, de manera respetuosa me permito solicitar al Despacho que conceda la reposición impetrada, y en consecuencia dé alcance al artículo primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio que ordenó fijar el litigio en los términos señalados en la parte considerativa de la providencia. Asi pues, se solicita al Tribunal que dentro de los problemas jurídicos contemplados en la parte considerativa del auto se incluya y resuelva: i) Si la resolución No. RDO-2021-00239 de 16 de marzo de 2021 se notificó debidamente y dentro del plazo establecido, y por ende; ii) Si la mencionada resolución adolece de nulidad debido a la carencia de competencia temporal en su expedición. De la H. Magistrada, con el debido respeto, ANDRÉS BERMÚDEZ DUCHAMP C.C. 1.020.752.811 de Bogotá. T.P. 249.803 del C.S. de la J. Av.

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