JurídicoESEN

auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11_AUTOADMISORIO_NE20250024000VSESAPJ_0_20250306084448383

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-00240-00 Demandante: JESÚS MARÍA MOLINA GIRALDO Demandados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP – JENNY ELISA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GLADYS ANDREA TORRES ESTEPA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión Visto el informe secretarial que antecede (archivo 008), el Despacho advierte lo siguiente: 1.

Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2025 a través del aplicativo de demanda en línea (archivo 03), el señor Jesús María Molina Giraldo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad de la Resolución No. SG- 2579 del 17 de diciembre de 2024 mediante la cual se declaró la elección de las docentes Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa ante el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 2.

Efectuado el respectivo reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia (archivo 04), quien por auto del 21 de febrero de 2025 avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que se acreditara el traslado previo de la demanda a la parte demandada, se aportaran las direcciones de notificación electrónica de las demandadas y se precisara la persona cuya elección se demanda en nulidad electoral. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00240-00 Actor: Jesús María Molina Giraldo Nulidad Electoral 4.

Luego, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2025 el extremo actor corrigió los defectos anotados en el auto inadmisorio (archivo 07). Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Jesús María Molina Giraldo en contra de la Resolución No. SG-2579 del 17 de diciembre de 2024 mediante la cual se declaró la elección de las docentes Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa ante el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

En consecuencia, se dispone: 1°) Notifíquese personalmente este auto a las señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa, cuya elección ante el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00240-00 Actor: Jesús María Molina Giraldo Nulidad Electoral días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, la Escuela Superior de Administración Pública deberá comunicar a las demandadas, señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda. 2°) Notifíquese personalmente este auto al Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, a su delegado o quien haga sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 3°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 4°) Notifíquese por estado a la parte actora. 5°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 6°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-00240-00 Actor: Jesús María Molina Giraldo Nulidad Electoral

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.