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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 15OBECEDE Y CUMPLE Y ADMITE

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2024-00335-00 HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Obedece y cumple y admite la demanda. 1.

El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener las siguientes pretensiones: “Como la Sección Quinta del Consejo de Estado ha básicamente señalado en recientes sentencias contra elecciones del Pacto Histórico carencia de configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. cuando la confluencia de datos contrarios a la verdad no haya sido con el propósito de modificar los resultados electorales además de permitir “formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa” (extracto de autos proferidos en los procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28-000-2022-00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00), se pretende entonces la nulidad parcial de elección de Concejo de Bogotá y Junta Administradora Local de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito 2024-2027 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a Concejo de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito 2024-2027 surgida de infracción de los EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón.” 2. El expediente le correspondió por reparto del Despacho del H. Magistrado Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien mediante auto del primero (1º) de febrero de 2024, admitió parcialmente la demanda y ordenó escindir y repartir entre los Magistrados que integran esta Sección, nueve (9) demandas. 3.

El doce (12) de febrero de 2024, se realizó el reparto de la demanda en contra de la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, correspondiéndole el conocimiento al Despacho de la suscrita Magistrada. 4. Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Notificado por estado del cuatro (4) de marzo de 2024), se advirtió que la demanda presentaba las siguientes falencias que debían ser corregidas para su admisión: “1) En atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 162 Ibidem, debe señalar las partes y sus representantes, comoquiera que, de la lectura del acápite “INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS” se extrae que solamente demanda a los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, sin embargo, del estudio del escrito de demanda, no se observa cargo de nulidad subjetiva alguna que afecte a dichos Ediles. 2) De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, debe indicar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, toda vez que, de la lectura del acápite denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” no se observa acto de elección alguno que afecte a la Junta Administradora Local de Usme, ni mucho menos, a los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, máxime si se tiene en cuenta que, no se individualizó el acto administrativo demandado, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 3) Debe expresar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación, toda vez que, de lo señalado en el acápite 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” no se logra extraer con claridad dichos temas frente a la Junta Administradora Local de Usme ni mucho menos de los señores Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, lo anterior en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 Ibid. 4) Debe allegar copia del acto definitivo acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 5) Debe demandar a la autoridad que expidió el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y a la intervino en su adopción, toda vez que, de la revisión del escrito de demanda, no se observa que haya demandado a la autoridad con personería jurídica que profirió el acto administrativo objeto de demanda ni a la que intervino en su adopción, lo anterior de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 6) Debe adecuar la demanda únicamente en lo relacionado a la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, indicando frente a estos dos (2) últimos, las causales de nulidad subjetivas que pretende imputarles.” 5.

Mediante correo electrónico remitido el día cinco (5) de marzo de 2024 (Ver expediente electrónico), el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. 6. La Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación a través de providencia del veintiuno (21) de marzo de 2024, resolvió rechazar la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: “(…)” Conforme a lo anterior, la Sala observa que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no suple las correcciones que fueron precisadas en el auto inadmisorio, por cuanto, de la revisión de dicho documento se evidencia que la parte actora: (i) no determinó de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda, (ii) no expresó con precisión y claridad las normas que considera violadas, (iii) no individualizó el acto administrativo de elección objeto de demanda, (iv) no allegó copia del acto administrativo demandado, ni las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 de 3 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS la Ley 1437 de 2011 CPACA y, (v) no adecuó la demanda únicamente en lo relacionado a la Junta Administradora Local de Usme y los Ediles Eduardo Gonzalo Quijano y Nelson Gilberto Velasco, indicando frente a estos dos (2) últimos, las causales de nulidad subjetivas que pretende imputarles.” 7.

Frente a la anterior providencia, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido y, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, quien mediante proveído del seis (6) de junio de 2024, (con aclaración de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil), resolvió revocar la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó la devolución al Despacho de origen con el fin que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control. 8.

Tal y como se observa en la constancia secretarial que antecede, el expediente ingresó al Despacho el tres (3) de julio de 2024, razón por la cual se obedecerá y cumplirá lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta en la providencia antes mencionada. - De la admisión de la demanda. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá en primera instancia la misma1. 1 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 4 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS En consecuencia, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, mediante providencia del seis (6) de junio de 2024. SEGUNDO.- ADMÍTASE la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, quien actúa en nombre propio.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a los señores NELSON GILBERTO VELASCO RUGE y EDUARDO GONZALO QUIJANO OLIVEROS bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5 EXP. NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) CUARTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a los señores NELSON GILBERTO VELASCO RUGE y EDUARDO GONZALO QUIJANO OLIVEROS, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda.

El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). QUINTO.- INFÓRMESE a los señores NELSON GILBERTO VELASCO RUGE y EDUARDO GONZALO QUIJANO OLIVEROS, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

SEXTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión 6 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2024 00335 00 DTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DDA: NELSON GILBERTO VELASCO RUGE Y OTROS SÉPTIMO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). OCTAVO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

NOVENO. - RECONÓCESE al señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, como parte actora en este proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada que integra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 7