TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de oralidad Magistrado: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: Tema: Asunto: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS Nombramiento de Personero Delegado Admite demanda y niega medida cautelar Encontrándose la presente demanda al despacho para resolver su admisibilidad, se procederá a darle el trámite que prevén los artículos 276 y ss del CPACA.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2026, el señor Nicolas David Tarra Buriticá interpuso el medio de control de nulidad electoral con el objetivo de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 20 del 28 de enero de 2026 proferida por la Personería Municipal de Ibagué mediante la cual se nombró al señor Juan Carlos Gil Arias como Personero Delegado en la Delegación de Ministerio Público Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, Código 041, Grado 15.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que mediante el auto del 13 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Y por reparto, le fue asignado el asunto a éste despacho sustanciador. La demanda contenía una solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de la elección. Situación que obligó a emitir el auto del 17 de abril de 2026, a fin de correr traslado de la solicitud, en los términos del artículo 233 del CPACA a la parte demandada y al agente del Ministerio Público.
Dicho auto y solicitud de medida fueron notificados a las partes y al Ministerio Público el 21 de abril de 2026, conforme al artículo 203 del CPACA y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2022. De manera que el término de traslado por cinco (05) días, que establece el artículo 233 del CPACA, inició el 24 de abril de 2026 y finalizó el 30 de abril de 2026.
Durante el término de dicho traslado, la Personería Municipal de Ibagué y el señor Juan Carlos Gil Arias se pronunciaron sobre la solicitud de medida. Por lo tanto, en atención a que en esta fase se resolverá el decreto de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad electoral, en aplicación al artículo Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS 125 literal f del CPACA, la sala procederá a realizar las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, en el presente caso se está ante un trámite de carácter especial correspondiente al medio de control de nulidad electoral, regulado por el artículo 139 del CPACA, el cual dispuso que:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Es así como, una vez recibida la demanda, el artículo 276 del CPACA previno el trámite dentro de éste medio de control, así:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Por su parte, en relación con los requisitos generales, el artículo 162 del CPACA estableció los requisitos formales de las demandas tramitadas ante esta jurisdicción, los cuales son:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Y en complemento de lo anterior, el artículo 166 del CPACA indicó que los anexos de la demanda serían los siguientes:
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Finalmente, en caso de estar reunidos estos requisitos y una vez se admita la demanda, deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 277 del CPACA, el cual estableció que:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.
Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.
Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Caso concreto A partir de lo anterior, procede el despacho a pronunciarse sobre los presupuestos de la admisión así: Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto puesto de presente en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, el cual dispuso que:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el presente caso se ha demandado el nombramiento de un funcionario público del nivel directivo, en la Personería Municipal de Ibagué, por lo tanto, al estar cumplida dicha condición, resulta competente a este despacho para conocer el trámite en primera instancia. Requisitos formales El contenido de la demanda cumple, en términos generales, con lo exigido en el artículo 162 del CPACA.
En efecto, se identifican las partes y dirección de notificaciones, se narran los hechos y se solicitan las pruebas, se indica el concepto de la violación que establece el numeral 4 del mentado artículo ibidem. Sobre la exigencia descrita en el numeral 8 del mentado artículo, el despacho en breve hará dicha precisión. Por otro lado, en relación con el requisito descrito en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, el despacho entenderá cumplido el mismo al evidenciar que se anexó el acto acusado (Resolución 20 del 28 de enero de 2026).
Requisitos de procedibilidad De conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, los medios de control de nulidad electoral no están cobijados con la carga de cumplir con la conciliación extrajudicial previa. De manera que se continuará el trámite teniéndose por superado el requisito. En similar sentido, el asunto también cumple con la condición de ser enjuiciable, toda vez que el acto administrativo de nombramiento es el acto definitivo.
Condición que guardaría armonía con las condiciones del artículo 43 del CPACA, el cual reza: Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Oportunidad En relación con la oportunidad para presentar la demanda, es necesario tener en cuenta el contenido del literal a), numeral 2 del artículo 164 el cual reza: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
(…) Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Ahora, respecto de a la contabilización de términos procesales en días, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, determinó una regla general en relación con la forma de contabilizarlos, al precisar que (…) En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (…) Lo anterior, guarda armonía con lo señalado en el artículo 118 del CGP que dispone que los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
En el presente caso, el acto de nombramiento se realizó el 28 de enero de 2026, nombramiento que fue confirmado a través de la posesión del funcionario en la misma fecha, por lo que el término (30 días) de caducidad inició el 29 de enero de 2026 y finalizó el 11 de marzo de 2026. La demanda se presentó el 10 de marzo de 2026 ante los juzgados administrativos de Ibagué, según se verifica en el correo enviado a la oficina judicial de reparto.
En consecuencia, puede concluirse que no ha operado tal fenómeno jurídico y se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad. Del envío previo o simultáneo a la interposición de la demanda El demandante cumplió con la carga del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el cual dispone la carga de enviar con la demanda o simultáneamente “(…) copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto).
En el presente caso se hizo la solicitud de medidas cautelares, por lo tanto, el despacho no exigirá el cumplimiento del requisito en mención. De la solicitud de suspensión provisional del acto demandado Revisado el cuerpo de la demanda, ésta contiene una solicitud de suspensión del acto de elección, debiendo aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 277 del CPACA.
Norma aquí transcrita y que dispone que este tipo de solicitudes se resuelve por la sala en el auto admisorio. En consecuencia, se procederá a analizar la solicitud, la cual, para efectos ilustrativos se trascribe en su totalidad: Con fundamento en los artículos 229, 230, 231 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2026, por medio de la cual el Personero Municipal de Ibagué nombró al señor JUAN CARLOS GIL ARIAS en el empleo de Personero Delegado de Ministerio Público, defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los actos de ejecución que de ella se derivan, incluida su posesión, mientras se decide de fondo el presente medio de control.
La medida solicitada resulta procedente, necesaria y proporcionada, pues guarda relación directa e inmediata con la pretensión principal de la demanda, que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto de Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS nombramiento acusado.
El CPACA autoriza expresamente la suspensión provisional como modalidad de medida cautelar, y prevé que esta procede cuando la violación de las disposiciones invocadas surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (negrilla fuera de texto original).
De manera que, a partir de este presupuesto se analizará la solicitud. Superado lo anterior, es necesario indicar que la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados corresponde a una medida cautelar que puede ser emitida en proceso declarativos, siguiendo las reglas del artículo 229 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 231 de la codificación establece una novedosa serie de requisitos de procedencia de estas medidas así:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios (…) (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Dicha novedad ha sido evidenciada por el máximo órgano de juzgamiento de lo contencioso administrativo, quien, sobre el contenido y alcance de estas medidas ha indicado: (…) lo que en la Ley 1437 de 2011 representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud1 (…) (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).
Esta nueva prerrogativa tiene efectos directos en la práctica judicial, implicando compromisos bien particulares para el juzgador, a quien se le permite el análisis concreto de estas medidas, pero a su vez generándose la siempre presente tensión de prejuzgamiento. En efecto, el mismo Consejo de Estado es consciente de esta condición ilustrándola así: “(…) Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares- procedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba2 (…) (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que la nueva normatividad no parte del mero cotejo, sino que dicha norma faculta al operador judicial para efectuar un examen más profundo de los textos normativos propuestos. Ello a efecto de decidir si el acto administrativo objeto de la medida se aviene o no a una legalidad provisional o cartesiana, que no necesariamente corresponde a la decisión definitiva del asunto, pues evidentemente que debe evitarse el prejuicio.
Condición a la que se suma la limitante de no invadir la competencia de la sentencia o providencia que eventualmente terminará el asunto. Así lo ha dejado entender el Consejo de Estado al indicar: Para el despacho es claro que la violación alegada no se verifica con la mera confrontación del acto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, así como tampoco con las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, pues, sin duda, es necesario realizar un verdadero juicio de valor sobre los antecedentes administrativos del mismo acto para, de esta manera, establecer si los supuestos de quebrantamiento normativo invocados se encuentran probados o no, es decir, si la resolución desconoció los derechos constitucionales alegados.
Lo anterior supone adentrarse en un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene la referida resolución análisis que, por supuesto, se estima propio del momento procesal en que deba decidirse de fondo el 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 110010328000201300021-00, auto del once (11) de julio de dos mil trece (2013), Bogotá D.C. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E): Susana Buitrago Valencia, radicado: 11001-03-28-000-2012-00042-00, auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), Bogotá D. C. Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS presente asunto -esto es, en la sentencia-, teniendo en cuenta que se arguyen cargos de quebrantamiento que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso; así, pues, estudiarlos constituye, precisamente, la materia sustancial del debate que se somete a consideración de esta Corporación en el sub lite y, por tanto, no es un asunto que se pueda desatar en esta etapa del proceso3 (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
En cuanto a los criterios para su decreto, la jurisprudencia contenciosa -en armonía con lo orientado por la doctrina- ha previsto lo siguiente: La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Prerrogativas a las que se suma la carga argumentativa mínima de la solicitud, pues los avances de la codificación en medida alguna significan que se haya cambiado la vocación rogada de la jurisdicción contenciosa. En efecto, la solicitud de nulidad es el marco de análisis y así también lo ha entendido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) Entonces, la prosperidad de la petición de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011) está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, dado que los referentes conceptuales del escrito cautelar (fundamentos de hecho y de derecho) constituyen el marco del análisis judicial en esta etapa inicial de la controversia (…)”13 (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original) A partir de lo anterior, es necesario indicar que la presente decisión no implica un prejuzgamiento y que solo será un pronunciamiento prima facie frente a los argumentos y escenario puesto en conocimiento.
Así las cosas, en el caso concreto se observa que el principal argumento del demandante de forma general está sustentado en los nombramientos realizados en la Personería Municipal de Ibagué con ocasión al cumplimiento de la Ley 581 de 2000 -Ley de Cuotas-, habida cuenta que a su sentir, los 4 cargos de libre nombramiento y remoción de dicha entidad, el nombramiento de la mitad de los cargos para la época de la interposición del medio de control, estaban siendo ocupados por hombres.
No quiere decir lo anterior que, luego de la práctica probatoria y el contraste de versiones la opinión no pueda cambiar, sin embargo, por el momento no considera esta Sala cumplido el escenario sustancial para el decreto de la medida. En similar sentido, revisada la demanda, se observa que tampoco existe una argumentación que lleve a determinar la necesidad de suspensión del acto.
El demandante si bien ha referido que se cumple el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), no hace mención alguna al periculum in mora. Así, más allá de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo (E), radicación: 11001-03-26-000-2017-00152-00(60251), auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Bogotá D.C. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente núm. 201403799, auto del 17 de marzo de 2015, Bogotá D.C. Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS que jurídicamente pudiera el asunto tener dicha apariencia, la sala considera que preliminarmente no se cumple en el escenario propuesto.
Incluso, aun cuando el accionante solicitó el requerimiento previo a decidir la medida cautelar consistente en oficiar a la entidad accionada a efectos de que remita respuesta de su petición por él incoada el 10 de marzo de 2026 y advirtiendo que la demanda electoral fue incoada el 11 de marzo de 2026, la sala no encuentra suficiente sustento para aplicar la suspensión provisional descrita en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia, su solicitud de requerimiento.
Situación a la que se suma el que tampoco se ha indicado o siquiera insinuado el perjuicio de la mora en resolver, más allá de que este tipo de procesos es célere y la norma dispone su priorización. Así las cosas, se procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por NICOLAS DAVID TARRA BURITICA contra el nombramiento de JUAN CARLOS GIL ARIAS como Personero Delegado en la Delegación de Ministerio Público Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO. Que por la Secretaría del Tribunal se proceda a: a) Notificar personalmente el presente proveído a los demandados, al señor JUAN CARLOS GIL ARIAS, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
El mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, y contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos. b) Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA.
Se hace la salvedad de que, en razón a que se está ante un proceso electrónico y que se utilizará la notificación que prevé el artículo 199 del CPACA, no se contará el término de 3 días para retirar las copias que hace referencia el literal f) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. c) Notificar por estado a la parte demandante, y remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica que suministró el accionante de conformidad con el artículo 201 del CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente. d) Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, o en su defecto por conducto de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, de conformidad con el numeral 5º del articulo 277 ibidem.
TERCERO. En caso de no poder efectuarse la notificación personal del Radicación N°: Medio de Control: Demandante: Apoderado: Demandado: 73001-23-33-000-2026-00131-00 NULIDAD ELECTORAL NICOLAS DAVID TARRA BURITICA Actuando en causa propia PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ - JUAN CARLOS GIL ARIAS demandado en los términos previstos en el numeral que precede, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, advirtiéndose a la parte actora que, de no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir la notificación por aviso ordenada, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente.
CUARTO. NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
QUINTO. RECONOCER personería: • JUAN CARLOS GIL ARIAS identificado con cedula de ciudadanía 93.374.928 portador de la tarjeta profesional 230.094 proferida por el CSJ quien actúa en nombre propio en calidad de demandado. • EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía 86.006.957 portador de la tarjeta profesional 162.194 proferida por el CSJ quien actúa en representación de la Personería Municipal de Ibagué.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y términos del artículo 201 del CPACA.
SÉPTIMO. Se exhorta a las partes e intervinientes para que radiquen todas sus solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente por la ventanilla de atención virtual del sistema Samai a través del link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ o el que se determine para estos fines. Asimismo, en cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., dichas solicitudes deberán ser copiadas a los demás sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados5, (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.