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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: ReposicionSuplica11001333502320180020604

Sección: SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN “C” rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA Se fija por el término de un (1) día, hoy 16 de marzo de 2026 EXPEDIENTE 11001333502320180020604 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA DEMANDADO MAGISTRADO Se fija en lista por el término de un (1) día y se corre traslado a la contraparte por el término de tres (3) días de los memoriales presentado por la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, obrantes en los índice 31, 32 y 33 del aplicativo SAMAI, en calidad de demandante dentro del presente proceso, mediante el cual interpone y sustenta recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026.

Lo anterior de conformidad con lo ordenado en los artículos 242 y 246 del C.P.A.C.A. y artículo 110 del C.G.P. _____________________________________________________ OSCAR DAVID DÍAZ ESCUDERO OFICIAL MAYOR CON FUNCIONES DE SECRETARIO cjv Firmado Por: Oscar David Diaz Escudero Oficial Mayor Escrito Subsección C, Sección Segunda Tribunal Administrativo De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f40cb1c497d12daaac93b4988d12658e917f2691ffa8978c6176c80d44bbb8b2 Documento generado en 13/03/2026 03:13:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

Bogotá, 10 de marzo de 2026 Honorable Magistrado: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA DEL TRIBUNAL CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” E.S.D. ADMINISTRATIVO DE REF.- RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DEL CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025, DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-0232018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO) DEMANDANTE: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de la firma, en calidad de accionante quien actúa en causa propia dentro del expediente de la referencia, por medio del presente escrito de manera respetuosa y estando dentro del término legal, me permito PRESENTAR RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA FRENTE A LA DECISION DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADA MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 7 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-0232018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO), por los siguientes motivos: I. OPORTUNIDAD Sea este el momento procesal oportuno para presentar el recurso reposición en subsidio suplica según lo consagrado en el artículo 61 y 66 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 y 246 del C.P.A.C.A., que rezan:

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. “ARTÍCULO 66 de la ley 2080 de 2021 que establece Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 66.

Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) Al respecto, ARTÍCULO 62.

Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243 son apelables los autos previstos en el numeral 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. II. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Sea lo primero señalar, que no fue acertada la decisión adoptada el 03 de marzo de 2026 notificada el 05 de marzo de 2026 por su despacho mediante correo electrónico de la misma fecha mediante la cual negó la solicitud de decreto de pruebas elevada el 07 de abril de 2025 por la parte demandante.

De manera respetuosa me permito presentar los motivos de inconformidad frente al auto del 03 de marzo d 2026 notificado mediante estado No. 028 del 05 de marzo de 2026, con fundamento en lo siguiente: Mediante el auto del 03 de marzo de 2026 su despacho resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.” En los términos del artículo 246 de la Ley 2080 de 2021, interpongo RECURSO DE SÚPLICA contra el auto del 03 de marzo de 2026 mediante el cual su despacho: 1.

Resolvió la solicitud probatoria sin decretar ni negar motivadamente cada una de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 dentro del proceso radicado expediente No: 11001-33-35-023-2018-00206-04. Vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y el acceso a la justicia. PRIMER CARGO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PRETERMITIR LA ETAPA PROBATORIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el derecho a la prueba constituye un elemento estructural del debido proceso.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 2 de octubre de 2020, rad. 25000-23-36-000-2014-00066-01, indicó que la admisión de pruebas en segunda instancia exige un análisis expreso sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la verificación de las causales del artículo 212 del CPACA. Su despacho resolvió mediante el auto del 03 de marzo de 2026, negar el decreto de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025, sin MOTIVAR su decisión ya que la solicitud de pruebas cumple con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y con los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). utilidad), dentro del proceso No. EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04, y así motivar con la verificación de estos supuestos y requisitos su decisión. El defecto procedimental consiste en que: En el presente caso dicho análisis omitió inclusive a la fecha de presentación de los presentes recursos, ya que ni antes del ingreso del expediente para dictar sentencia de segunda instancia el 10 de abril de 2025 ni después al resolver negar la solicitud de decreto de pruebas elevada por la suscrita el 07 abril de 2025 dentro del trámite del incidente de nulidad incoado el 06 de agosto de 2025 se ha resuelto de manera motivada como lo exige el art. 42.7 del C.G.P la solicitud de decreto probatoria, lo cual configura una nulidad procesal y un defecto procedimental absoluto.

Esta actuación violatoria del debido proceso constituye en un defecto procedimental absoluto y resulta jurídicamente incompatible con las reglas del sistema probatorio. SEGUNDO CARGO VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA La providencia impugnada (auto del 03 de marzo de 2025) carece de sustento factico y legal e incurre en una contradicción jurídica grave al señalar que: “las pruebas serán tenidas en cuenta”, pero no las decreta formalmente ni motiva por qué se niega el decreto de cada una de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025.

Desconociendo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” que en el proceso contencioso administrativo toda prueba debe ser decretada mediante providencia judicial para que pueda ser incorporada al proceso y valorada en la sentencia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 7 de mayo de 2021, rad. 68001-2333-000-2014-00182-02, donde señaló que la solicitud probatoria debe resolverse mediante decisión motivada que analice la: • • • • pertinencia de la prueba conducencia de la prueba utilidad de la prueba cumplimiento de los supuestos del numeral 2 y 3 del artículo 212 del CPACA.

En consecuencia, no es jurídicamente posible que disponga el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” que “las pruebas serán tenidas en cuenta”, pero no las decreta dentro de proceso de la referencia en razón que existe solicitud de decreto de pruebas sobrevinientes y otras que no fueron valoradas por la primera instancia. PROCEDENCIA DEL DECRETO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS DESDE EL 07 DE ABRIL DE 2025 El 31 de marzo de 2025 se profirió el auto que admite el recurso de apelación dentro del proceso Radicación Expediente No: 1100133350232018-0020604 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” que fue notificado el 02 de abril de 2025, por lo que estando dentro del término de ejecutoria de dicho auto se radicó la solicitud probatoria del 07 de abril de 2025.

Con el anterior oficio radicado dentro del proceso radicación No: 11001-33-35-0232018-00206-04 se solicitó el decreto de cincuenta y seis (56) pruebas, así: POR LO EXPUESTO SOLICITÓ RESPETUOSAMENTE SE DECRETEN Y PRACTIQUEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS QUE SE ALLEGAN A SU DESPACHO, ASÍ: 1. Examen de aptitud al cargo. (expediente digital 001 folio 06) 2.

Historia medica del 20 de febrero del 2015 y 6 de julio de 2015. 3. Remisión medicina laboral del 05 de junio de 2015. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). 4.

Recomendaciones laborales del 10 de junio de 2015. (expediente digital 018 folio 178-179-180) 5. Historia clínica del 24 de junio del 2015. 6. Historia clínica del 10 de julio del 2015 7. Incapacidad 15 de julio de 2015. 8. Incapacidad del 15 de marzo de 2015 al 19 de marzo de 2015; 08 de junio de 2015 al 11 de junio de 2015; 22 de junio de 2015 al 25 de 24 de junio de 2015; 25 de junio de 2015 al 04 de julio de 2015; del 06 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015, 16 de julio de 2015; 17 de julio de 2015 al 18 de julio de 2015; del 24 de julio de 2015 por quince (15) días. 9.

Permiso de lactancia. 10. Oficio No. 511 del 16 de mayo de 2016. 11. Historia clínica del 05 de septiembre de 2016. 12. Informe comité de convivencia del 14 de julio de 2017. 13. Historia clínica 15 de julio de 2017 e Historia del 17 de julio de 2017. 14. Oficio No. 656 del 26 de julio de 2017. 15. Oficio CSJBTO17-6809 la dra. EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES y queja por presunto acoso laboral radicada del 15 de septiembre de 2017.

(expediente digital 018 folio 184) 16. Remisión 29 de septiembre de 2017 a medicina laboral y Psiquiatría. 17. Incapacidad del 02 de octubre del 2017. (expediente digital 001 folio 11) 18. Notificación del 02 de octubre de 2017 radicado No. 402663 (expediente digital 018 folio 181) 19. Oficio radicado No. 21449 DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2017 (expediente digital 018 folio 182) 20.

Incapacidades desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 24 de marzo del 2018 y su certificado. (expediente digital 001 folio 07 al 40) (expediente digital 018 folio 188 Y 189) 21. Resolución 2346 de 2007. 22. Fallo de tutela primera instancia radicada No. 1100122040000201703249 00. Medida provisional tutela radicada No. 1100122040000201703249 00.

(Expediente medida cautelar del 05 de diciembre de 2022) 23. Oficio radicado el 22 de enero de 2018 informe Corte Suprema de Justicia sala penal 24. Afiliación No. 3012495578 de la EPS MEDIMAS 25. Acta No. 060 dentro del radicado número 1100122040002017003249 00. (Expediente medida cautelar del 05 de diciembre de 2022) 26. Recomendaciones laborales del 12 de diciembre de 2017.

(expediente digital 018 folio 193,194,195) 27. Calificación del origen de la enfermedad del 25 de marzo de 2021 Y 11 DE FEBRERO DE 2022 28. Calificación de la perdida de la capacidad No. 2505421. 29. Historia clínica del 11 de mayo de 2022 IPS MUTALIS de la ARL POSITIVA. 30. Solicitud del 8 de julio de 2022 y pago 2021 31. Remisión OTORRINOLARINGOLOGIA, GINECOSTRETRA, MAXILOFACIAL, CIRUGÍA VASCULAR y STRESS CRONICO, AUDIOMETRIA, DERMATOLOGIA, 32.

Oficio 04 de agosto de 2022 de la EPS COMPENSAR. 33. Oficio del 12 de agosto de 2022 No. DESAJBOTHO22-1739 34. Oficio No. CSJBTO17-7812 del 20 de octubre de 2017 recibido en el Juzgado 25 penal del circuito con funciones de conocimiento hasta el 25 de octubre de 2017 a las 18:15 el 25 de octubre de 2017 con el radicado 88282 del 24 de octubre de 2017.

(expediente digital 021 folio 210) 35. Resolución 015 del 21 de septiembre de 2017. (expediente digital 021 folio 208) 36. Solicitud ARL POSITIVA del 22 de octubre de 2022. 37. Respuesta ARL POSITIVA del 11 de noviembre de 2022. 38. Solicitud DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA del 14 de diciembre de 2022. 39. Respuesta del 15 de diciembre de 2022 de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA, números EXDESAJBO22-75891, EXDESAJBO22-75892 y EXDESAJBO22-75623. 40.

Auto del 10 de febrero de 2023 el Juzgado 23 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ. (expediente digital 087) 41. Sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2024 el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ dentro del proceso Radicado No.: 1100133350232018-0020600. (expediente digital 108) RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). 42.

RETIRO del Plan de Beneficios en Salud de la EPS COMPENSAR por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA el 30 de diciembre de 2022. 43. Verificación ADRES. 44. Remisión a medicina laboral del 27 de agosto de 2024 por estrés crónico. 45. Incapacidades medicas continuas 2018,2019,2020,2021,2022,2023,2024,2025 46. Incapacidades desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 22 de abril de 2018.

(PDF 1. PAG 10 a la 48) 47. Registro civil hijos. 48. Así mismo las siguientes: Los remitidos con la solicitud de medida cautelar de urgencia (expediente digital 079) que no fueron descargados y foliados por el despacho: 1.2.3.4.5.6. PRUEBAS EXPEDIENTE.pdf 7.8 PRUEBAS DEL EXPEDIENTE.pdf 9. INCAPACIDADES 2019.pdf 9. INCAPACIDADES 2020 pdf.pdf 9.

INCAPACIDADES 2021.pdf 9. INCAPACIDADES 2022.pdf 10. Medida Provisional tutela.pdf

11. AUTO ADMISION TUTELA.pdf

12. FALLO TUTELA 1100122040002017003249 00.pdf

12. FALLO TUTELA 1100122040002017003249 01 DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf

13. CERTIFICADO TALENTO HUMANO.pdf 14. RESOLUCION CSJCUR20-15 NELSON.pdf 15. CLARA_MARCELA_ARDILA_LOPEZ__Calificacion_perdida_capacidad_laboral ENFERMEDAD LABORAL 1.pdf

15. DICTAMEN JUNTA REGIONAL (1).pdf

16. CITA CIRUGIA GENERAL Y OTROS.pdf 17. citas audiometría, dermatitis, maxilofacial y otras.pdf

18. ORDEN SERVICIOS MEDICINA LABORAL 18 ENERO 2022 (1).pdf

19. NEGACION SERVICIO MEDICO.pdf

20. CORREO SOLICITUD PAGO SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION EJECUTIVA 7 DE JULIO DE 2022.pdf

20. DERECHO DE PETICION A DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL PIDIENDO PAGOS A SEGURIDAD SOCIAL A JULIO DE 2022.pdf 21. DESAJBO respuesta 22 de sep 2022.pdf 21. DESAJBOTHO22-1739 Respuesta a Clara Marcela Ardila Lopez.pdf

22. CORREO SOLICITUD PAGO SEGURIDAD SOCIAL ARL POSITIVA.pdf

22. OFICIO SOLICITUD A LA ARL POSITIVA S.A. PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.pdf

23. REPORTE DE PAGOS (1).pdf

23. RESPUESTA ARL POSITIVA.pdf

24. PAGO SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2021.pdf

25. TUTELA FALLO 1ra instancia 15 de diciembre de 2021 PAGO DE INCAPACIDADES. Pdf

26. HISTORIA CLINICA REMISION A PSICOLOGIA 2017.pdf) 49. Pago seguridad Social por la RAMA JUDICIAL 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,2023 y 2024. 50. Correos y Oficio ARL positiva y talento humano de la Dirección Ejecutiva de administración judicial Bogotá Cundinamarca. 51. Oficio SAL-2025 01 005 004098 ARL POSITIVA, reporte pago incapacidades ARL POSITIVA, TUTELA.

RESOLUCIÓN 3050. 52. Petición y respuesta Procuraduría General de la Nación. 53. Correo y Expediente enviado el 31 de julio de 2024 con que sustento la apelación. 54. Sentencia SU446/11. 55. Remisión del 30 de noviembre de 2024. 56. Auto Admite recurso apelación, estado No. 051 del 02 de abril de 2025 por medio del cual lo notifica y correo institucional scssb03tadmincdm01@notificacionesrj.gov.co del 02 de abril de 2025 que comunica dicha actuación. Las pruebas solicitadas cumplen plenamente los supuestos del artículo 212 numerales 2 y 3 del CPACA, porque corresponden unas a PRUEBAS SOBREVINIENTES en razón que: 1.

No existían al momento de la presentación de la demanda en el 2018, así: En particular, • • • Calificación del origen de la enfermedad de origen laboral de la junta regional de calificación de invalidez de fecha 25 de marzo de 2021 confirmado por la Junta Nacional de calificación de invalidez el 11 de febrero de 2022. Calificación de la pérdida de capacidad laboral del 28 de marzo de 2022.

Historia clinica e incapacidades por la enfermedad de origen laboral que no existían al momento de presentar la demanda en el 2018. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). • Consulta Aportes al sistema de seguridad social por parte de la RAMA JUDICIAL de fecha 03/18/2025 que demuestra que se realizaron los pagos a fecha 16 de agosto de 2024.

Estos documentos fueron emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda dentro del proceso radicación No: 11001-33-35-023-2018-00206-00, por lo cual constituyen pruebas sobrevinientes plenamente admisibles en segunda instancia. 2. Asi mismo se relacionaron las pruebas aportadas con las medidas cautelares que aparecen en el expediente pero que no fueron valoradas por la primera instancia a pesar que mediante auto del 10 de febrero de 2023 señaló el A quo que las valoraría en su integridad con la sentencia de primera instancia lo cual no sucedió, tal y como se expuso en la apelación del 03 de septiembre de 2024”: “Se interpusieron dos medidas cautelares de conformidad con la ley 1437 de 2011 con sus respectivas pruebas dentro del proceso de la referencia de las cuales el A quo no menciono en su fallo de primera instancia ni tuvo en cuenta las pruebas allegadas en estas dos (2) solicitudes de medidas cautelares y sus respectivos recursos frente al auto que las negó según lo establece el artículo 79 del C.P.A.C.A. para su contradicción y respectiva decisión. (Ver pdf002 archivo digital) (Ver pdf018 archivo digital, folio 140 al 191) (ver pdf079 archivo digital) Máxime y cuando con auto del 10 de febrero de 2023 por medio del cual se negó la medida cautelar notificada mediante estado electrónico No. 05 de 13 de febrero de 2023, decidió que “dejar sin efectos el acto administrativo demandado, requiriendo esto de un análisis de fondo sobre la normatividad que rige el caso concreto y el examen de las pruebas pertinentes, y no un mero análisis, lo cual sólo puede hacerse en el momento de proferir sentencia, etapa procesal a la que ingresa el expediente”.

(ver pdf087 archivo digital) lo cual no hizo el A quo en el fallo de primera instancia”. 3. Las demás pruebas que se solicitó decretar y que no se encuentran en el expediente porque el demandado señaló que la enfermedad no es causal de estabilidad laboral reforzada. En el presente asunto, varias de las pruebas solicitadas corresponden a dictámenes y calificaciones del origen laboral de la enfermedad de origen laboral, pérdida de capacidad laboral, incapacidades e historias clínicas, expedidas en los años 2021 y 2022, 2023 y 2024, 2025, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda en 2018 y las demás corresponden a pruebas que deben ser tenidas en cuenta por que no fueron practicadas, valoradas por la primera instancia y las demás corresponden a pruebas que se aportaron porque al momento de contestar la demanda el demandado no discutió la enfermedad sino que por el contrario señaló sin ser cierto y vulnerando jurisprudencia constitucional que la enfermedad no es causal de estabilidad laboral reforzada vulnerándose la SU- 917 de 2010, SU 049 de 2017, SU 087 de 2022 entre otras.

Por tanto, se debe resolver la solicitud de pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el A quo y las pruebas sobrevinientes, cuya práctica es plenamente procedente en segunda instancia. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA El proceso involucra derechos asociados a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud según sentencias SU 917 de 2010, SU 049 de 2017, SU 087 de 2022.

La Corte Constitucional ha señalado que las personas con limitaciones derivadas de enfermedades laborales se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo cual impone un deber reforzado de protección por parte del Estado. Estas decisiones establecen que: Las autoridades judiciales deben interpretar las normas procesales de manera que garanticen el acceso efectivo a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad.

AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

La demandante se encuentra actualmente: • • • • Con enfermedad laboral y otras Sin seguridad social En situación de vulnerabilidad Sin un mínimo vital. Por lo tanto, una decisión judicial adoptada sin valorar pruebas determinantes genera una afectación grave a derechos fundamentales. III. SOLICITUDES Respetuosamente solicitó a su Honorable despacho y a la Honorable Sala: 1.

REVOCAR el auto de 03 de marzo de 2026 recurrido, mediante el cual negó el decreto de las pruebas solicitadas el 07 de abril de 2025 en el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación dentro del proceso radicación No: 11001-33-35023-2018-00206-04. 2. En consecuencia, MOTIVAR, RESOLVER y DECRETAR las pruebas solicitadas mediante escrito del 07 de abril de 2025 de manera separada al incidente de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. 3.

Lo anterior porque la solicitud probatoria incoada desde el 07 de abril de 2025, cumple con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), dentro del proceso No. EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-0020604. 4. Garantizar el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, salud y mínimo vital de la parte demandante. 5.

Subsidiariamente, si el despacho mantiene su decisión de negar la solicitud de decreto de las pruebas solicitadas el 07 de abril del 2025, conceder el recurso de súplica, garantizando el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y mínimo vital y la motivación de las decisiones judiciales. 6. Tener en cuenta que la suscrita actúa en causa propia en el proceso de la referencia con las dificultades que acarrea la defensa técnica debido a la situación en salud que padezco y la imposibilidad de mejoría debido a que no se resuelve en derecho el proceso omitiendo que no me encuentro representada por el abogado FABIO ARBOLEDA como quedo notificado el auto del 05 de marzo de 2026 objeto de los presentes recursos al correo arboledafabio@aadabogados.com.

Así mismo, que el proceso ante su despacho fue identificado en el auto del 03 de marzo de 2026 con el numero 11001-33-35-023-2018-00206-01 cuando en realidad corresponde al número 1001-33-35-023-2018-00206-04. 7. Solicitó igualmente se tenga en cuenta mi estado de salud y la situación de vulnerabilidad en que me encuentro, pues actualmente no cuento con seguridad social ni acceso a servicios de salud, lo cual agrava mi condición médica.

Por lo anterior, solicito respetuosamente trámite preferente de los presentes recursos. 8. Vincular a la Procuraduría General de la Nación como garante de la legalidad en virtud del artículo 277, 278, 284 de la Constitución Política de Colombia a quien se le solicitó la intervención en el trámite del recurso de apelación debido a que no se quiere tener en cuenta las pruebas aportadas.

IV. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO DEL H. CONSEJO DE ESTADO 1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 2 de octubre de 2020, dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2014-00066-01, precisó que la admisión o negativa a decretar las pruebas en segunda instancia exige: a) Verificar los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), y motivar de manera expresa porque no cumple cada una de las solicitadas el 07 de abril de 2025 con dichas características para negar su decreto. b) Verificar los supuestos del artículo 212 del CPACA.

En el caso en concreto motivar porque no cumplen cada una de las pruebas solicitadas desde el 7 de abril del 2025 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del CPACA ya que fue por ello que se realizó la solicitud probatoria. 2.

Consejo de Estado Sección Tercera Auto 7 mayo 2021 Rad. 68001-23-33-000-201400182-02. Atendiendo a que la demanda fue promovida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibidem, en los asuntos que no estén previstos en este estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP).

La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA (…) Al respecto, el numeral 9º del artículo 243 ibidem dispone que contra el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” resulta procedente el recurso de apelación. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días veintisiete (27) y veintinueve (29) del mismo mes y año; habiéndose presentado y sustentado el recurso antes de dicha notificación, esto es, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.

La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.

Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA (…) Reiterada jurisprudencia ha señalado que la omisión en resolver solicitudes probatorias constituye una vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, así: El Consejo de Estado ha precisado: “Negar o ignorar la práctica de pruebas solicitadas oportunamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de las partes dentro del proceso contencioso administrativo.” Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda actuación judicial debe respetar el derecho de defensa y contradicción. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

En el caso concreto, la omisión de resolver oportunamente la solicitud probatoria implicó que el proceso avanzara hacia la etapa de decisión sin que se definiera previamente la incorporación de pruebas determinantes para la resolución del litigio. El auto recurrido afirma que las pruebas “serán tenidas en cuenta”, pero no procede a decretarlas ni a motivar su rechazo.

Esta situación se constituye en un defecto procedimental absoluto y resulta jurídicamente incompatible con las reglas del sistema probatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido: “La valoración probatoria presupone necesariamente el decreto y práctica de la prueba dentro del proceso, pues solo así se garantiza el principio de contradicción.” En consecuencia, no es jurídicamente posible valorar pruebas que no han sido previamente decretadas, pues ello vulnera los principios de contradicción, publicidad y defensa.

El Consejo de Estado ha reiterado: “Las pruebas sobrevinientes o aquellas que no pudieron aportarse en primera instancia por no existir al momento de la demanda pueden ser solicitadas y decretadas en segunda instancia conforme al artículo 212 del CPACA.” El derecho de defensa implica la posibilidad real de aportar pruebas, controvertirlas y obtener una decisión motivada sobre su admisión o rechazo.

Según jurisprudencia reiterada el Defecto procedimental ocurre: La Corte Constitucional establece que, se configura el Defecto Procedimental absoluto cuando la providencia judicial se expide con un desconocimiento total de las normas procesales esenciales, afectando de manera grave el debido proceso. Este defecto es especialmente relevante cuando el incumplimiento de las reglas procesales impide el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el derecho al acceso a la justicia. Un ejemplo de ello es cuando un tribunal emite una decisión sin haber notificado debidamente a una de las partes o sin permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.

La Corte resalta que este defecto no se refiere a cualquier error procedimental, sino a aquellos que alteran sustancialmente el equilibrio procesal y generan una situación de indefensión. (SU 081 de 2020) “32.- La jurisprudencia constitucional[78] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[79], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[80], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[81] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[82], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[83], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[84] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[85] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (SU-498 de 2016).

Desconociendo por último con el auto del 03 de marzo de 2026 recurrido que la demandante se encuentra en una situación de grave afectación a su salud y sin cobertura de seguridad social, lo cual agrava la necesidad de que el proceso sea decidido con plena valoración del material probatorio aportado. La negativa a decretar pruebas determinantes conduce a una decisión nula de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del Código general del proceso y que vulnera los derechos fundamentales involucrados y por lo cual resultó incongruente y carece de sustento factico y legal que no se decreten las pruebas solicitadas en segunda instancia a pesar de ser conducentes, pertinentes, útiles y cumplir con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA.

RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ELEVADA POR LA DEMANDANTE EL 07 DE ABRIL DE 2025 DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

V. PRUEBAS Solicitó se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1. Auto admite apelación del 31 de marzo de 2025 y correo SAMAI notifica del 02 de abril de 2025. 2. Solicitud de pruebas del 07 de abril de 2025 y correo SAMAI recibe solicitud de la misma fecha. 3. Solicitud de nulidad radicada el 06 de agosto de 2026 y correo SAMAI confirma recibido de la misma fecha. 4.

Auto del 03 de marzo de 2026 y correo SAMAI del 05 de marzo de 2026 por medio del cual se notifica. 5. El presente escrito recursos en PDF. VI. NOTIFICACIONES A la suscrita Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. # 46.678.046 T.P. 115680 DEL C.S.J. SEÑORES: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicación No. 11001-33-35023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y causa propia, por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho, me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD según lo establece la CAUSAL QUNTA (5) PREVISTA EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO y remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, por los motivos que me permitiré manifestar a continuación: I. PROCEDENCIA La nulidad alegada se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Así mismo, se establece como causal de nulidad autónoma por violación del principio de la doble instancia, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador1.

Ahora bien, (…), sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación2, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.

Por último, la falta de publicidad como garantía del Estado Social de Derecho. El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho. Es un punto axial del debido proceso, es la garantía de 1 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto.

Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006.

CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 1 que las partes conozcan de manera oportuna e integral las actuaciones judiciales y administrativas, en las que deben ser explícitas las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión. Ello garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, al alejarse de cualquier actuación oculta o arbitraria que sea contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y administrativa1. 8.

Pues bien, en lo que se refiere a los juicios y trámites administrativos, se ha clasificado la publicidad de dos maneras: La «publicidad interna» y la «publicidad 1Corte Constitucional, sentencia C-641 del 3 de agosto de 2012, demandante: Jorge Afanador Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (31142021) Demandante: Blanca Orlandy Henao externa».

En lo que respecta a la «publicidad interna», ella cobija a las partes y terceros interesados en el juicio o en el procedimiento administrativo, sin restricción alguna2. 9. Ahora bien, la «publicidad externa»3 tiene relación con la comunidad en general, esto es, la información de fácil acceso a todas las personas que por cualquier razón deseen enterarse de las decisiones judiciales o administrativas, bien por interés individual o colectivo.

De allí que la «notificación por estado electrónico» o los edictos, o publicaciones en las páginas web, canales digitales o en los medios de comunicación tradicionales, tienen máxima importancia porque garantizan la publicidad externa. II. OPORTUNIDAD Y TRAMITE Artículo 134 de la ley 1564 de 2012. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Resaltado fuera de texto) Por lo que me encuentro dentro de los términos de ley para interponer la presente nulidad por violación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. III.

SUSTENTACIÓN 1) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO, incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 2) Mediante Estado No. 51 del 02 de abril de 2025 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA notificó el auto del 31 de marzo de 2025 dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-0232018-00206-04, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 2 3) El 07 de abril de 2025 tal y como consta en el aplicativo SAMAI, estando dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, la suscrita demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas al ad quem accionado, de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 53 de la ley 2080 de 2021 que estableció modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 4) Mediante informe secretarial del 10 de abril de 2025 indicó la entidad accionada que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” 5) A la fecha sin proferir y notificar el auto que decrete o niegue las pruebas solicitadas por la suscrita se ingresó al despacho para sentencia el proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04, según consta en el informe secretarial del 10 de abril de 2025, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, lo que de paso vulnera el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante. 6) Lo anterior porque vulnera el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 que fue modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: “ARTÍCULO 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 7) Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 4Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018) Visto lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que de los argumentos presentados por la parte accionante, así como de las piezas procesales que componen el presente trámite constitucional, es posible inferir una eventual vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando se viola viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; y no se permite conocer la motivación de la decisión que niega las pruebas.

Sobre este punto es del caso recordar la sentencia T-276 de 20205, en virtud de la cual la Corte Constitucional reiteró su postura en el siguiente sentido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 3 entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

(Consejo de Estado Expediente Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS) Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa se incumplen y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. 8) En consecuencia solicitó respetuosamente a su honorable despacho: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de abril de 2025 cuando la secretaria del Tribunal señaló que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” Y en su lugar se ORDENE resolver mediante auto debidamente motivado y notificado a la suscrita que resuelva la solicitud para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, según el procedimiento previsto en el articulo 67 de la ley 2080 de 2021. 9) Por último, máxime cuando al vulnerar el procedimiento establecido en la ley y al no motivar y dar a conocer las razones por las cuales no se decretan las pruebas solicitadas antes de que se ingrese al despacho para dictar sentencia, se evidencia falta de garantías para la suscrita, y la materialización del perjuicio irremediable ya que se afecta el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante, que fueron amparados por el Juez de tutela que formuló la accionante el 22 de noviembre de 2017, tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, mediante sentencia del 12 de diciembre del mismo año, que concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, que nunca fueron reconocidos en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por esta razón desde el 2022 la accionante no cuenta con el servicio de salud, a pesar que la rama judicial ha realizado los pagos a la seguridad social hasta el junio de 2024, pero nunca después del 2022 la Rama Judicial afilió Clara Marcela Ardila López al sistema de seguridad social para contar con los servicios de salud esenciales para materializar la vida digna y salud.

Contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Comisión Interamericana de derechos humanos Organización de los estados americanos Capítulo IV DE LA JUSTICIA, se establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Según el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 se establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 4 V. PRUEBAS Solicitó respetuosamente se decreten como pruebas las siguientes: 1.

Auto del 31 de marzo de 2025 por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04. 2. Correo del 02 de abril de 2025 admite recurso apelación. 3. Solicitud práctica y decreto de pruebas del 07 de abril de 2025. 4.

Informe secretarial del 10 de abril de 2025 de la entidad accionada.

5. CONSULTA APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – SGSS. 6. Registro ADRES 7. El presente escrito con nulidad en PDF. VI. NOTIFICACIONES A la suscrita 3005645690. Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com, Celular: Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. 46.678.046 T.P. 115680 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIAS: Expediente: Demandante: Demandada: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOIR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ Asunto: ADMITE RECURSO DE APELACION REINTEGRO _________________________________________________________ Por reunir los requisitos legales se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la Sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales al Agente del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del CPACA y, mediante anotación en estado electrónico a las partes, según lo establecido en el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, que modifico el articulo 201 CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA Expediente No: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ DECIDE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se omitieron las oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas, lo cual, a su juicio, configura una vulneración sustancial del derecho de defensa y del debido proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Sostuvo que, tras la interposición del recurso de apelación, presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas ante el Tribunal, las cuales, en su criterio, no han sido objeto de pronunciamiento. Indicó que, pese a existir dicha petición, en los sistemas de información SAMAI y Justicia XXI se efectuó una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo, lo que, a su juicio, evidencia que se cerró la etapa probatoria sin resolver previamente su solicitud.

Afirmó que esta situación vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto impide que se valoren pruebas que considera relevantes para el estudio del recurso, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha irregularidad y se ordene al despacho pronunciarse sobre el decreto de las siguientes pruebas solicitadas: 2 3 TRAMITE Mediante Auto del 10 de septiembre de 2025, se ordenó correr traslado a la entidad demandada del escrito de nulidad propuesto por la parte actora, por el término de tres (3) días. 4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado especial, presentó pronunciamiento frente al incidente de nulidad promovido por la parte demandante, inicialmente indicando que no le fue posible pronunciarse de fondo debido a que el escrito del incidente no fue allegado con el traslado, no se le concedió acceso oportuno a la plataforma SAMAI y la parte actora incumplió con la carga de remitir copia a la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el principio de lealtad procesal.

No obstante, una vez la demandante remitió copia del incidente de nulidad por correo electrónico el 16 de septiembre de 2025, procedió a efectuar pronunciamiento de fondo. En dicho escrito, la entidad señaló que la parte demandante sustenta la nulidad en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto en los sistemas SAMAI y Justicia XXI se registró una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo sin que se hubiera decidido previamente la solicitud de pruebas presentada con ocasión del recurso de apelación. Frente a lo anterior, la entidad demandada puso de presente que esta misma situación ya fue analizada en sede de tutela, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-0256200, tramitado ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que no se había omitido ninguna etapa procesal, que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud probatoria en el momento procesal oportuno y que la anotación realizada por la Secretaría tenía carácter meramente administrativo, sin incidencia material en el debido proceso, razón por la cual el amparo fue negado mediante providencia del 27 de junio de 2025.

Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que no se configuran los presupuestos legales de la nulidad invocada, en tanto no se ha omitido oportunidad procesal alguna para decretar o practicar pruebas y no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual solicitó negar el incidente de nulidad formulado por la parte demandante.

ANTECEDENTES Observa el Despacho que la parte actora solicitó que se declare que la Nación – Rama Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 5 administración de justicia y salud de la señora Clara Marcela Ardila López, al haberla desvinculado de manera tácita del cargo de Oficial Mayor en provisionalidad sin la expedición de un acto administrativo personal, expreso y debidamente motivado, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2017 en los efectos que produjo respecto de la demandante, así como, a título de restablecimiento del derecho, la expedición de un acto administrativo motivado que declare su insubsistencia, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su reintegro o hasta la expedición del acto respectivo, su eventual vinculación provisional en un cargo equivalente en caso de existir vacante, el reconocimiento de indexación e intereses moratorios, y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las suplicas de la demanda. Por Auto del 13 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023. Sometido el proceso a reparto por la Secretaría General de la Sección Segunda de este Tribunal, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue asignado a este Despacho, el cual, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado y oportunamente sustentado por la parte demandante, al reunir los requisitos formales previstos en los artículos 197 y 198 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes mediante anotación en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 201 Ibidem.

Cabe precisar que del examen del escrito de sustentación del recurso se advierte que la recurrente se limitó a exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia impugnada, sin formular solicitud alguna de decreto o práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, mediante memorial radicado el 7 de abril de 2025, la parte actora presentó solicitud de pruebas en segunda instancia. 6 CONSIDERACIONES Para la Doctrina y la Jurisprudencia las nulidades son irregularidades que se presentan en el trámite de los procesos que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, es así como el Profesor Hernando Morales Molina1 en relación con estas, ha señalado que no son otra cosas que medios que la Ley estableció para corregir según la eventualidad, la inobservancia de las formas del juicio y evitar a cualquiera de las partes el condigno perjuicio.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …“ 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Resaltado fuera del texto) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 1 Curso de Derecho Procesal Civil – Hernando Morales Molina – parte general –undecima edición – editorial abc –Bogotá 1991.

Pag 446 7 Por lo anterior, corresponde al Despacho determinar si, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud probatoria en segunda instancia y, a la fecha, no se hubiese proferido pronunciamiento expreso sobre la misma.

Entrando en materia, tratándose del trámite del recurso de apelación dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la solicitud y el eventual decreto de pruebas en segunda instancia se encuentran sometidos a un régimen especial, de carácter excepcional, previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha disposición establece que las pruebas solo procederán cuando, habiendo sido decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó o con el fin único de agotar los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; cuando busquen demostrar o desvirtuar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia; o cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, toda solicitud probatoria debe cumplir con los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad. De esta manera, aunque las partes pueden presentar solicitudes probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ello no implica que dichas pruebas deban decretarse de forma automática, pues corresponde al juez verificar que la petición se encuentre debidamente soportada en alguno de los supuestos excepcionales previstos por el legislador.

Lo anterior obedece a que la primera instancia constituye, en principio, el escenario natural para el desarrollo íntegro del debate probatorio, razón por la cual la segunda instancia no está concebida para subsanar omisiones, corregir deficiencias probatorias ni reabrir discusiones que debieron surtirse oportunamente. Del examen comparativo entre el listado de documentos que integran el expediente digital y la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia, se advierte que la parte apelante está reiterando la práctica e incorporación de pruebas que ya obran en el 8 proceso y que fueron aportadas o solicitadas en la primera instancia, tales como las historias clínicas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2022, las remisiones a medicina laboral y psiquiatría, las recomendaciones laborales, las incapacidades médicas de diversos periodos, los oficios No. 511 de 2016, 656 de 2017 y CSJBT0176809, la notificación del 2 de octubre de 2017, el oficio 21449 de esa misma fecha, la Resolución 2346 de 2007, el fallo de tutela y su medida provisional, la afiliación a la EPS Medimas, el Acta No. 060 del radicado 110012204000201703249, las calificaciones de origen de enfermedad y de pérdida de capacidad laboral, las solicitudes y respuestas ante la Dirección Ejecutiva Seccional, el auto del 10 de febrero de 2023 del Juzgado 23 Administrativo, así como múltiples incapacidades, remisiones médicas, correos institucionales y reportes ante la ARL.

En consecuencia, no se trata de pruebas sobrevinientes ni de documentos que no hubieren podido aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino de una reiteración del material probatorio ya incorporado al debate. Por ello, y atendiendo el carácter excepcional de la actividad probatoria en segunda instancia previsto en el artículo 212 del CPACA, tales pruebas no pueden ser nuevamente decretadas ni valoradas como si se tratara de nuevo material probatorio, pues no satisfacen los presupuestos legales habilitantes y su reiteración no convierte la negativa en una omisión de oportunidad procesal.

De igual manera, el Despacho considera la solicitud referente al fallo de primera instancia de fecha 26 de julio de 2024, carente de conducencia, utilidad y necesidad, por cuanto sobre su estudio y análisis recae el recuro de alzada. Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte demandante no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas, la cual fue efectivamente ejercida, ni se ha suprimido etapa procesal alguna.

Lo que se presenta es una discrepancia frente a la procedencia del decreto de las pruebas solicitadas, asunto que debe resolverse con base en el artículo 212 del CPACA, sin que la negativa a decretarlas por improcedentes constituya, por sí misma, un vicio invalidante. 9 En síntesis, aunque la parte actora presentó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, ello no determina su decreto, dado el carácter excepcional de la prueba en segunda instancia y el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia, se negará tanto la solicitud de decreto de pruebas como el incidente de nulidad propuesto.

Por las razones expuestas se, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho sustanciador para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook Outlook NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00206-04 Desde Notificaciones SAMAI <samai@notificacionesrj.gov.co> Fecha Jue 5/03/2026 8:42 AM Para marcelitaardila <marcelitaardila@hotmail.com> 1 archivo adjunto (1 MB) 142_Autoqueresuel_INCIDENTEDENULIDAD20_0_20260303141406518.PDF;

NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00206-04 Sección Segunda Subsección C jueves, 5 de marzo de 2026 NOTIFICACIÓN No. 17386 Señor(a): CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ Email: marcelitaardila@hotmail.com arboledafabio0606@gmail.com arboledafabio@aadabogados.com correoseguro@e-entrega.co Cel: 3005645690 ACTOR: CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 1/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook DEMANDANDO: RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2018-00206-04 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Apelacion Sentencia Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 03/03/2026 el H. Magistrado(a) Dr(a) SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA de Sección Segunda Subsección C, dispuso Auto que resuelve en el asunto de la referencia. SE NOTIFICA LA PRESENTE PROVIDENCIA POR ESTADO N.º. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026.

LAS RESPUESTAS Y SOLICITUDES SE DEBEN ENVIAR POR MEDIO DE LA VENTANILLA VIRTUAL DEL APLICATIVO SAMAI, https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ O REMITIR AL SIGUIENTE CORREO: RMEMORIALESSEC02SCTADMCUN@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: Proceso. En caso de no visualizarlo, tenga en cuenta los pasos indicados en el siguiente video: Acceso virtual a Expediente.

Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual Cordialmente, Firmado electrónicamente por:<|cursor|> OSCAR DAVID DIAZ ESCUDERO Fecha: 05/03/2026 8:41:35 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1): 142_Autoqueresuel_INCIDENTEDENULIDAD20_0_20260303141406 518.PDF Certificado(1): 3A8E915DCE8689CDE9D9F7B0014EDB94EAD5F343D46F1CF48466 D03069B2A3A4 https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 2/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: URL Validador con-183854-COQ Por favor no imprima este correo electrónico a menos que sea necesario / disminuya el consumo del papel.

Se han omitido las tildes y caracteres especiales para efectos de compatibilidad. SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI Ha recibido este correo electrónico porque está intentando realizar una acción en la ventanilla virtual de SAMAI. Rama Judicial de Colombia | © 2020 - 2026 Copyright: Consejo de Estado IMPORTANTE: Por favor no responda este correo, este servicio es únicamente para envíos electrónicos. https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 3/3 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Outlook Acuso MemorialSolicitud Rad.11001333502320180020604 Desde samaitacs2@notificacionesrj.gov.co <samaitacs2@notificacionesrj.gov.co> Fecha Lun 7/04/2025 1:59 PM Para MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM <MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM> Presentación de memorial a través de la ventanilla virtual - JCA Señor(a) CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ El día lunes 7 de abril de 2025 siendo la(s) 13:59:32, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1576196 Usted anexó 86 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-SOLICITUDPRUEBAS07 Otro-1certificadoaptit Otro-2historiaclinica Otro-3remisionmedicina Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-5historiaclinica Otro-6historiadel10d https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 1/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Otro-7historia15deju Otro-8incapacidades201 Otro-9Oficiopermisola Otro-10oficio511de20 Otro-11Historiaclinica Otro-12informeacosola Otro-13historiaclinica Otro-13historiadel17 Otro-14oficio565pdf Otro-15OFICIOCSJBTO17 Otro-15Quejadel15de Otro-16remisionmedicin Otro-17incapacidad02d Otro-18notificacion02 Otro-18periodicoeltie Otro-19oficio21443pdf Otro-20certificadopago Otro-20incapacidadesde Otro-21resolucion2346 Otro-22FALLOTUTELApri Otro-22MedidaProvision Otro-23oficiocortesup Otro-24formatoafiliaci Otro-25ActaNo060den Otro-26recomendaciones Otro-27calificacionenf Otro-28calificacionpe Otro-29historiaclinica Otro-30Solicituddel8 Otro-30pagoseguridads Otro-31CITACIRUGIAGE Otro-31citasaudiometri Otro-32Oficio04deago Otro-33RESPUESTA1208 Otro-34Oficio781220d Otro-35resolucion015p Otro-36SolicitudARLPO Otro-37reportedepagos Otro-37reportedepagos Otro-37RespuestaARLPO Otro-38solicitudpagos Otro-39respuesta14de Otro-40autodel10def Otro-41sentenciadepri Otro-42retiroplande Otro-43ADRESEPSpdf Otro-44REMISIONAMEDIC Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 2/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-46incapacidadesde Otro-47Registrocivild Otro-47REGISTROCIVILV Otro-47Registrodenaci Otro-48folioexpediente Otro-48pruebasmedidac Otro-48PRUEBASMEDIDAC Otro-49Correoreporteh Otro-49DAREADETRABAJO Otro-50CORRREO25ABRIL Otro-513050_2022pdf Otro-51RELACIONDEPAGO Otro-51RESPUESTA01202 Otro-51tutelapdf Otro-52CORREOPROCURADUR Otro-52solicitudinterv Otro-53Correosolicitud Otro-54SU446112pdf Otro-55REMISIONESACIR Otro-56Autoadmitiendop Otro-56CORREOpdf Otro-56ESTADOpdf Certificados de integridad asociados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https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 3/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook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https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 4/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook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bservaciones: Ref.- SOLICITUD DECRETO PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 y 3 ARTICULO 212 DEL C.P.A.C.A LEY 1437 DE 2011 MODIFICADO POR EL ARTICULO 53 de la ley 2080 de 2021 Modifiquese el numeral 2 del inciso cuarto del articulo 212 de la Ley 1437 de 2011 DENTRO DEL PROCESO Radicacion No 1100133350232018-0020604.

Se solicito reserva de documentos por: HISTORIAS CLINICAS, REGISTROS CIVILES IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 5/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 6/6 6/8/25, 15:33 Correo: Marcela Ardila - Outlook Outlook Acuso MemorialSolicitud Rad.11001333502320180020604 Desde samaitacs2@notificacionesrj.gov.co <samaitacs2@notificacionesrj.gov.co> Fecha Mié 6/08/2025 3:30 PM Para marcelitaardila@hotmail.com <marcelitaardila@hotmail.com> Presentación de memorial a través de la ventanilla virtual - JCA Señor(a) CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ El día miércoles 6 de agosto de 2025 siendo la(s) 15:30:44, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1978766 Usted anexó 7 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-NULIDAD6AGOSTO202 Otro-Autoadmite2abril2 Otro-CORREO2PDF Otro-SOLPRUEBAS7ABRIL Otro-122_Aldespachopar_p Otro-43ADRESEPS Otro-DAREADETRABAJOMAIL https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQAAMHEE9M9t1Aj7R7dtG5HLU%3D 1/2 6/8/25, 15:33 Correo: Marcela Ardila - Outlook Certificados de integridad asociados: E11BC68C3561FF259C7BE2DCC34E30E69EE2D60A99DEA0EBB659681DCD9E38FD 8F84C22C3B13F0529FA815AFF8063E937F3D28675CDCC1D23A0D783D9312F595 6C6504B1DFF4CFB763B68BA005C6D485112AF210602D90F2FD5B1AF0E9C33B11 418AA1A3B04DB4F5C913B6692DC45AAFF19E856BF334545F8249EE9CB0E48A4B 780BC4C9DA7DE7A4B0068159F671FDAF86700C44C0CA6417550E32EB152DBA6C 6768093B138958C7A117FE5289420563F2743EE9F9C46F7325BFE0C811A51C7E 7CBCF61F048526E96F0B4FBCCDC94BAF0B44A81ED1DD2E7758FE30C07122E412 Observaciones: SENORES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicacion No. 11001-33-35-023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ. Demandado NACION RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de mi firma obrando en nombre y causa propia por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD segun lo establece la CAUSAL QUNTA 5 PREVISTA EN art. 133 C.G.P y remision art. 306 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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Bogotá, 10 de marzo de 2026 Honorable Magistrado: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA DEL TRIBUNAL CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” E.S.D. ADMINISTRATIVO DE REF.- RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-0020601 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO) DEMANDANTE: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ ASUNTO: DECIDE NULIDAD.

CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de la firma, en calidad de accionante quien actúa en causa propia dentro del expediente de la referencia, por medio del presente escrito de manera respetuosa y dentro del término legal, me permito PRESENTAR RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA FRENTE A LA DECISION DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADA MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO), por los siguientes motivos: I. OPORTUNIDAD Sea este el momento procesal oportuno para presentar el recurso reposición en subsidio suplica según lo consagrado en el artículo 61 y 66 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 y 246 del C.P.A.C.A., que rezan:

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. “ARTÍCULO 66 de la ley 2080 de 2021 que establece Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.

El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) Al respecto, ARTÍCULO 62.

Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243 son apelables los autos previstos en el numeral 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En armonía con el artículo 321 del C.G.P. que establece: Es apelable el auto que: 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. Artículo 331 del C.G.P. Procedencia y oportunidad para proponerla.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…). Por tanto, el régimen de recursos del C.G.P. puede aplicarse supletoriamente cuando no prevé expresamente la situación, conforme al principio de integración normativa y al derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).

II. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Sea lo primero señalar, que no fue acertada la decisión adoptada el 03 de marzo de 2026 notificada el 05 de marzo de 2026 por su despacho mediante correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual negó la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo del C.G.P. deprecada dentro del proceso de la referencia. Por lo que de manera respetuosa me permito presentar los motivos de inconformidad frente al auto del 03 de marzo d 2026 notificado mediante estado No. 028 del 05 de marzo de 2026, con fundamento en lo siguiente: 1.

Mediante el auto del 03 de marzo de 2026 su despacho resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Al negar la solicitud de nulidad que fue solicitada el 06 de agosto de 2025 por la demandante con fundamento en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso que prevé que el proceso será nulo: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se omitió una etapa procesal esencial como es decretar, practicar o negar las pruebas dentro del proceso de la referencia de manera expresa y motivada (Art. 42.7 del C.G.P).

En el caso concreto al resolver la nulidad prevista en el artículo 133. 5 del C.G.P., negando la nulidad sin agotar primero la etapa probatoria necesaria para resolverla, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, configurando una irregularidad procesal por incongruencia y falta de motivación, toda vez que en virtud de los derechos fundamentales mencionados su honorable despacho debía decidir la nulidad previo traslado, RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). decreto y práctica de pruebas y/o motivar una por una porque negaba decretar las pruebas solicitadas con la nulidad, así: Lo anterior porque en efecto, el expediente ingresó a su despacho desde el 10 de abril de 2025 para dictar sentencia de segunda instancia sin que previamente resolviera la solicitud de decreto de pruebas presentada dentro del proceso radicación No: 11001-3335-023-2018-00206-04 por la parte demandante desde el 07 de abril de 2025 conforme al numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia. Dicha actuación se constituye una nulidad procesal, porque la decisión sobre la admisión o rechazo de las pruebas solicitadas es una actuación previa e indispensable antes de adoptar una decisión de fondo.

Ahora bien, es importante resaltar que la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. radicada ante su despacho el 06 de agosto de 2025 es taxativa, taxatividad de las nulidades procesales que se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que la norma establece que “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)” por lo anterior no podía su honorable despacho negar de plano la nulidad propuesta por la suscrita sin decretar o negar las pruebas solicitadas con el escrito de nulidad.

Con la gravedad, que su despacho de manera incongruente y vulnerando el debido proceso de la demandante resolvió mediante el mismo auto del 03 de marzo de 2026, negar el decreto de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No. EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 al admitir el recurso de apelación, sin verificar que dicha solicitud probatoria cumple con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), desconociendo el deber de motivar su decisión de negar decretarlas en segunda instancia, las cuales son: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

Lo expuesto porque al resolver también negar el decreto de pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 con el auto del 03 de marzo de 2026, se logró demostrar que incurrió su despacho en la nulidad prevista en el artículo 133. 5 del C.G.P, antes de adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, por lo que debe decretar la nulidad solicitada para posteriormente y de manera separada referirse de manera individual y motivada a las pruebas que se solicitaron dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en armonía con el derecho al debido proceso y defensa de la demandante.

Máxime y cuando el expediente del proceso No. No: 11001-33-35-023-2018-00206-04, de conformidad con las actuaciones del proceso plasmadas en el aplicativo SAMAI antes de proponer la nulidad 133. 5 del C.G.P. por parte de la suscrita se encontraba desde el 10 de abril de 2025 al despacho para dictar sentencia, así: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

En el caso concreto, la omisión de resolver oportunamente la solicitud probatoria implicó que el proceso avanzara hacia la etapa de decisión sin que se definiera previamente la incorporación de pruebas determinantes para la resolución del litigio, lo cual fue reconocido en el auto del 03 de marzo de 2026 de forma incongruente e incurriendo en un defecto sustancial.

El auto recurrido afirma que las pruebas “serán tenidas en cuenta”, pero no procede a decretarlas ni a motivar por qué no las decreta o su rechazo. Esta actuación violatoria del debido proceso constituye en un defecto procedimental absoluto y resulta jurídicamente incompatible con las reglas del sistema probatorio. El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 2 de octubre de 2020, dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2014-00066-01, precisó que la admisión o negativa a decretar las pruebas en segunda instancia exige: 1.

Verificar los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), y motivar de manera expresa porque no cumple cada una de las solicitadas el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 con dichas características para negar su decreto. 2. Verificar los supuestos del artículo 212 del CPACA.

En el caso en concreto motivar porque no cumplen cada una de las pruebas solicitadas desde el 7 de abril del 2025 con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del CPACA ya que fue por ello que se realizó la solicitud probatoria. Requisitos anteriores que no se cumplieron al adoptar el auto del 03 de marzo de 2026 por el contrario resuelve sin motivación fáctica y legal decidió NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante y NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). demandante, de forma incongruente e incurriendo en una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso y defensa de la parte demandante.

En el presente caso, el auto recurrido: • • • Niega la nulidad sin decretar o negar las pruebas solicitadas con la nulidad, Niega el decreto de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 sin motivación (Art.42.7 del C.G.P.), y al mismo tiempo afirma que las tendrá en cuenta, Incurriendo con el auto del 03 de marzo de 2026 en un defecto procedimental absoluto que afecta el debido proceso, impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia de la parte demandante dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-023-2018-00206-04.

Según jurisprudencia reiterada el Defecto procedimental ocurre: La Corte Constitucional establece que, se configura el Defecto Procedimental absoluto cuando la providencia judicial se expide con un desconocimiento total de las normas procesales esenciales, afectando de manera grave el debido proceso. Este defecto es especialmente relevante cuando el incumplimiento de las reglas procesales impide el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el derecho al acceso a la justicia. Un ejemplo de ello es cuando un tribunal emite una decisión sin haber notificado debidamente a una de las partes o sin permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.

La Corte resalta que este defecto no se refiere a cualquier error procedimental, sino a aquellos que alteran sustancialmente el equilibrio procesal y generan una situación de indefensión. (SU 081 de 2020) (Negrilla fuera de texto.) “32.- La jurisprudencia constitucional[78] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[79], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[80], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[81] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[82], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[83], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[84] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. [85] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (SU-498 de 2016).

La negativa a decretar pruebas determinantes conduce a una decisión nula de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del Código general del proceso, que acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad por vulneración de los derechos fundamentales involucrados y por lo cual resultó incongruente y carece de sustento factico y legal que no se decreten las pruebas solicitadas en segunda instancia a pesar de ser conducentes, pertinentes, útiles y cumplir con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA, demostrándose el estado de indefensión de la parte demandante, quien actúa en causa propia con las dificultades que acarrea la defensa técnica debido a la situación en salud que padezco y la imposibilidad de mejoría debido a que no se resuelve en derecho el proceso omitiendo que no me encuentro representada por el abogado FABIO ARBOLEDA como quedo notificado el auto del 05 de marzo de 2026 objeto de los presentes recursos al correo arboledafabio@aadabogados.com.

Por último, el proceso ante su despacho fue identificado en el auto del 03 de marzo de 2026 con el numero 11001-33-35-023-2018-00206-01 cuando en realidad corresponde al número 100133-35-023-2018-00206-04. Por las razones expuestas, solicitó respetuosamente a su honorable despacho y/o a la Honorable sala: 1. REVOCAR el auto de 03 de marzo de 2026 recurrido. 2.

DECLARAR la nulidad procesal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para fallo sin resolver previamente la solicitud probatoria. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). 3.

ORDENA R reponer la etapa procesal correspondiente, a fin de que se decida de manera motivada y separada sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la suscrita el 07 de abril de 2025, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. 4. ORDENAR resolver de manera separada al incidente de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. independientemente de la solicitud probatoria elevada por la suscrita desde el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No. 1100133-35-023-2018-00206-04. 5.

Garantizar el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso, defensa, salud y mínimo vital de la parte demandante. 6. Subsidiariamente, si el despacho mantiene su decisión de negar la nulidad procesal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P y demás solicitudes elevadas ante su despacho con el presente recursos, conceder el recurso de súplica, garantizando el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y mínimo vital y la motivación de las decisiones judiciales. 7.

Tener en cuenta que la suscrita actúa en causa propia en el proceso de la referencia con las dificultades que acarrea la defensa técnica debido a la situación en salud que padezco y la imposibilidad de mejoría debido a que no se resuelve en derecho el proceso omitiendo que no me encuentro representada por el abogado FABIO ARBOLEDA como quedo notificado el auto del 05 de marzo de 2026 objeto de los presentes recursos al correo arboledafabio@aadabogados.com.

Así mismo, que el proceso ante su despacho fue identificado en el auto del 03 de marzo de 2026 con el numero 11001-33-35-0232018-00206-01 cuando en realidad corresponde al número 1001-33-35-023-201800206-04. 8. Solicitó igualmente se tenga en cuenta mi estado de salud y la situación de vulnerabilidad en que me encuentro, pues actualmente no cuento con seguridad social ni acceso a servicios de salud, lo cual agrava mi condición médica.

Por lo anterior, solicito respetuosamente trámite preferente de los presentes recursos. 9. Vincular a la Procuraduría General de la Nación como garante de la legalidad en virtud del artículo 277, 278, 284 de la Constitución Política de Colombia a quien se le solicitó la intervención en el trámite del recurso de apelación debido a que no se quiere tener en cuenta las pruebas aportadas.

III. PRUEBAS Solicitó se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1. Auto admite apelación del 31 de marzo de 2025 y correo SAMAI notifica del 02 de abril de 2025. 2. Solicitud de pruebas del 07 de abril de 2025 y correo SAMAI recibe solicitud de la misma fecha. 3. Solicitud de nulidad radicada el 06 de agosto de 2026 y correo SAMAI confirma recibido de la misma fecha. 4.

Auto del 03 de marzo de 2026 y correo SAMAI del 05 de marzo de 2026 por medio del cual se notifica. 5. El presente escrito recursos en PDF. IV. NOTIFICACIONES A la suscrita Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. # 46.678.046 T.P. 115680 SEÑORES: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicación No. 11001-33-35023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y causa propia, por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho, me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD según lo establece la CAUSAL QUNTA (5) PREVISTA EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO y remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, por los motivos que me permitiré manifestar a continuación: I. PROCEDENCIA La nulidad alegada se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Así mismo, se establece como causal de nulidad autónoma por violación del principio de la doble instancia, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador1.

Ahora bien, (…), sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación2, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.

Por último, la falta de publicidad como garantía del Estado Social de Derecho. El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho. Es un punto axial del debido proceso, es la garantía de 1 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto.

Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006.

CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 1 que las partes conozcan de manera oportuna e integral las actuaciones judiciales y administrativas, en las que deben ser explícitas las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión. Ello garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, al alejarse de cualquier actuación oculta o arbitraria que sea contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y administrativa1. 8.

Pues bien, en lo que se refiere a los juicios y trámites administrativos, se ha clasificado la publicidad de dos maneras: La «publicidad interna» y la «publicidad 1Corte Constitucional, sentencia C-641 del 3 de agosto de 2012, demandante: Jorge Afanador Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (31142021) Demandante: Blanca Orlandy Henao externa».

En lo que respecta a la «publicidad interna», ella cobija a las partes y terceros interesados en el juicio o en el procedimiento administrativo, sin restricción alguna2. 9. Ahora bien, la «publicidad externa»3 tiene relación con la comunidad en general, esto es, la información de fácil acceso a todas las personas que por cualquier razón deseen enterarse de las decisiones judiciales o administrativas, bien por interés individual o colectivo.

De allí que la «notificación por estado electrónico» o los edictos, o publicaciones en las páginas web, canales digitales o en los medios de comunicación tradicionales, tienen máxima importancia porque garantizan la publicidad externa. II. OPORTUNIDAD Y TRAMITE Artículo 134 de la ley 1564 de 2012. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Resaltado fuera de texto) Por lo que me encuentro dentro de los términos de ley para interponer la presente nulidad por violación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. III.

SUSTENTACIÓN 1) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO, incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 2) Mediante Estado No. 51 del 02 de abril de 2025 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA notificó el auto del 31 de marzo de 2025 dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-0232018-00206-04, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 2 3) El 07 de abril de 2025 tal y como consta en el aplicativo SAMAI, estando dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, la suscrita demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas al ad quem accionado, de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 53 de la ley 2080 de 2021 que estableció modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 4) Mediante informe secretarial del 10 de abril de 2025 indicó la entidad accionada que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” 5) A la fecha sin proferir y notificar el auto que decrete o niegue las pruebas solicitadas por la suscrita se ingresó al despacho para sentencia el proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04, según consta en el informe secretarial del 10 de abril de 2025, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, lo que de paso vulnera el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante. 6) Lo anterior porque vulnera el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 que fue modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: “ARTÍCULO 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 7) Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 4Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018) Visto lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que de los argumentos presentados por la parte accionante, así como de las piezas procesales que componen el presente trámite constitucional, es posible inferir una eventual vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando se viola viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; y no se permite conocer la motivación de la decisión que niega las pruebas.

Sobre este punto es del caso recordar la sentencia T-276 de 20205, en virtud de la cual la Corte Constitucional reiteró su postura en el siguiente sentido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 3 entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

(Consejo de Estado Expediente Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS) Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa se incumplen y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. 8) En consecuencia solicitó respetuosamente a su honorable despacho: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de abril de 2025 cuando la secretaria del Tribunal señaló que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” Y en su lugar se ORDENE resolver mediante auto debidamente motivado y notificado a la suscrita que resuelva la solicitud para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, según el procedimiento previsto en el articulo 67 de la ley 2080 de 2021. 9) Por último, máxime cuando al vulnerar el procedimiento establecido en la ley y al no motivar y dar a conocer las razones por las cuales no se decretan las pruebas solicitadas antes de que se ingrese al despacho para dictar sentencia, se evidencia falta de garantías para la suscrita, y la materialización del perjuicio irremediable ya que se afecta el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante, que fueron amparados por el Juez de tutela que formuló la accionante el 22 de noviembre de 2017, tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, mediante sentencia del 12 de diciembre del mismo año, que concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, que nunca fueron reconocidos en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por esta razón desde el 2022 la accionante no cuenta con el servicio de salud, a pesar que la rama judicial ha realizado los pagos a la seguridad social hasta el junio de 2024, pero nunca después del 2022 la Rama Judicial afilió Clara Marcela Ardila López al sistema de seguridad social para contar con los servicios de salud esenciales para materializar la vida digna y salud.

Contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Comisión Interamericana de derechos humanos Organización de los estados americanos Capítulo IV DE LA JUSTICIA, se establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Según el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 se establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 4 V. PRUEBAS Solicitó respetuosamente se decreten como pruebas las siguientes: 1.

Auto del 31 de marzo de 2025 por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04. 2. Correo del 02 de abril de 2025 admite recurso apelación. 3. Solicitud práctica y decreto de pruebas del 07 de abril de 2025. 4.

Informe secretarial del 10 de abril de 2025 de la entidad accionada.

5. CONSULTA APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – SGSS. 6. Registro ADRES 7. El presente escrito con nulidad en PDF. VI. NOTIFICACIONES A la suscrita 3005645690. Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com, Celular: Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. 46.678.046 T.P. 115680 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 5 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook Outlook NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00206-04 Desde Notificaciones SAMAI <samai@notificacionesrj.gov.co> Fecha Jue 5/03/2026 8:42 AM Para marcelitaardila <marcelitaardila@hotmail.com> 1 archivo adjunto (1 MB) 142_Autoqueresuel_INCIDENTEDENULIDAD20_0_20260303141406518.PDF;

NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00206-04 Sección Segunda Subsección C jueves, 5 de marzo de 2026 NOTIFICACIÓN No. 17386 Señor(a): CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ Email: marcelitaardila@hotmail.com arboledafabio0606@gmail.com arboledafabio@aadabogados.com correoseguro@e-entrega.co Cel: 3005645690 ACTOR: CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 1/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook DEMANDANDO: RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2018-00206-04 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Apelacion Sentencia Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 03/03/2026 el H. Magistrado(a) Dr(a) SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA de Sección Segunda Subsección C, dispuso Auto que resuelve en el asunto de la referencia. SE NOTIFICA LA PRESENTE PROVIDENCIA POR ESTADO N.º. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026.

LAS RESPUESTAS Y SOLICITUDES SE DEBEN ENVIAR POR MEDIO DE LA VENTANILLA VIRTUAL DEL APLICATIVO SAMAI, https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ O REMITIR AL SIGUIENTE CORREO: RMEMORIALESSEC02SCTADMCUN@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: Proceso. En caso de no visualizarlo, tenga en cuenta los pasos indicados en el siguiente video: Acceso virtual a Expediente.

Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual Cordialmente, Firmado electrónicamente por:<|cursor|> OSCAR DAVID DIAZ ESCUDERO Fecha: 05/03/2026 8:41:35 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1): 142_Autoqueresuel_INCIDENTEDENULIDAD20_0_20260303141406 518.PDF Certificado(1): 3A8E915DCE8689CDE9D9F7B0014EDB94EAD5F343D46F1CF48466 D03069B2A3A4 https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 2/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: URL Validador con-183854-COQ Por favor no imprima este correo electrónico a menos que sea necesario / disminuya el consumo del papel.

Se han omitido las tildes y caracteres especiales para efectos de compatibilidad. SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI Ha recibido este correo electrónico porque está intentando realizar una acción en la ventanilla virtual de SAMAI. Rama Judicial de Colombia | © 2020 - 2026 Copyright: Consejo de Estado IMPORTANTE: Por favor no responda este correo, este servicio es únicamente para envíos electrónicos. https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 3/3 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Outlook Acuso MemorialSolicitud Rad.11001333502320180020604 Desde samaitacs2@notificacionesrj.gov.co <samaitacs2@notificacionesrj.gov.co> Fecha Lun 7/04/2025 1:59 PM Para MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM <MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM> Presentación de memorial a través de la ventanilla virtual - JCA Señor(a) CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ El día lunes 7 de abril de 2025 siendo la(s) 13:59:32, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1576196 Usted anexó 86 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-SOLICITUDPRUEBAS07 Otro-1certificadoaptit Otro-2historiaclinica Otro-3remisionmedicina Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-5historiaclinica Otro-6historiadel10d https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 1/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Otro-7historia15deju Otro-8incapacidades201 Otro-9Oficiopermisola Otro-10oficio511de20 Otro-11Historiaclinica Otro-12informeacosola Otro-13historiaclinica Otro-13historiadel17 Otro-14oficio565pdf Otro-15OFICIOCSJBTO17 Otro-15Quejadel15de Otro-16remisionmedicin Otro-17incapacidad02d Otro-18notificacion02 Otro-18periodicoeltie Otro-19oficio21443pdf Otro-20certificadopago Otro-20incapacidadesde Otro-21resolucion2346 Otro-22FALLOTUTELApri Otro-22MedidaProvision Otro-23oficiocortesup Otro-24formatoafiliaci Otro-25ActaNo060den Otro-26recomendaciones Otro-27calificacionenf Otro-28calificacionpe Otro-29historiaclinica Otro-30Solicituddel8 Otro-30pagoseguridads Otro-31CITACIRUGIAGE Otro-31citasaudiometri Otro-32Oficio04deago Otro-33RESPUESTA1208 Otro-34Oficio781220d Otro-35resolucion015p Otro-36SolicitudARLPO Otro-37reportedepagos Otro-37reportedepagos Otro-37RespuestaARLPO Otro-38solicitudpagos Otro-39respuesta14de Otro-40autodel10def Otro-41sentenciadepri Otro-42retiroplande Otro-43ADRESEPSpdf Otro-44REMISIONAMEDIC Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 2/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-46incapacidadesde Otro-47Registrocivild Otro-47REGISTROCIVILV Otro-47Registrodenaci Otro-48folioexpediente Otro-48pruebasmedidac Otro-48PRUEBASMEDIDAC Otro-49Correoreporteh Otro-49DAREADETRABAJO Otro-50CORRREO25ABRIL Otro-513050_2022pdf Otro-51RELACIONDEPAGO Otro-51RESPUESTA01202 Otro-51tutelapdf Otro-52CORREOPROCURADUR Otro-52solicitudinterv Otro-53Correosolicitud Otro-54SU446112pdf Otro-55REMISIONESACIR Otro-56Autoadmitiendop Otro-56CORREOpdf Otro-56ESTADOpdf Certificados de integridad asociados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https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 3/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook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https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 4/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook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bservaciones: Ref.- SOLICITUD DECRETO PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 y 3 ARTICULO 212 DEL C.P.A.C.A LEY 1437 DE 2011 MODIFICADO POR EL ARTICULO 53 de la ley 2080 de 2021 Modifiquese el numeral 2 del inciso cuarto del articulo 212 de la Ley 1437 de 2011 DENTRO DEL PROCESO Radicacion No 1100133350232018-0020604.

Se solicito reserva de documentos por: HISTORIAS CLINICAS, REGISTROS CIVILES IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 5/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 6/6 6/8/25, 15:33 Correo: Marcela Ardila - Outlook Outlook Acuso MemorialSolicitud Rad.11001333502320180020604 Desde samaitacs2@notificacionesrj.gov.co <samaitacs2@notificacionesrj.gov.co> Fecha Mié 6/08/2025 3:30 PM Para marcelitaardila@hotmail.com <marcelitaardila@hotmail.com> Presentación de memorial a través de la ventanilla virtual - JCA Señor(a) CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ El día miércoles 6 de agosto de 2025 siendo la(s) 15:30:44, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1978766 Usted anexó 7 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-NULIDAD6AGOSTO202 Otro-Autoadmite2abril2 Otro-CORREO2PDF Otro-SOLPRUEBAS7ABRIL Otro-122_Aldespachopar_p Otro-43ADRESEPS Otro-DAREADETRABAJOMAIL https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQAAMHEE9M9t1Aj7R7dtG5HLU%3D 1/2 6/8/25, 15:33 Correo: Marcela Ardila - Outlook Certificados de integridad asociados: E11BC68C3561FF259C7BE2DCC34E30E69EE2D60A99DEA0EBB659681DCD9E38FD 8F84C22C3B13F0529FA815AFF8063E937F3D28675CDCC1D23A0D783D9312F595 6C6504B1DFF4CFB763B68BA005C6D485112AF210602D90F2FD5B1AF0E9C33B11 418AA1A3B04DB4F5C913B6692DC45AAFF19E856BF334545F8249EE9CB0E48A4B 780BC4C9DA7DE7A4B0068159F671FDAF86700C44C0CA6417550E32EB152DBA6C 6768093B138958C7A117FE5289420563F2743EE9F9C46F7325BFE0C811A51C7E 7CBCF61F048526E96F0B4FBCCDC94BAF0B44A81ED1DD2E7758FE30C07122E412 Observaciones: SENORES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicacion No. 11001-33-35-023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ. Demandado NACION RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de mi firma obrando en nombre y causa propia por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD segun lo establece la CAUSAL QUNTA 5 PREVISTA EN art. 133 C.G.P y remision art. 306 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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REFERENCIAS: Expediente: Demandante: Demandada: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOIR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ Asunto: ADMITE RECURSO DE APELACION REINTEGRO _________________________________________________________ Por reunir los requisitos legales se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la Sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales al Agente del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del CPACA y, mediante anotación en estado electrónico a las partes, según lo establecido en el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, que modifico el articulo 201 CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA Expediente No: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ DECIDE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se omitieron las oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas, lo cual, a su juicio, configura una vulneración sustancial del derecho de defensa y del debido proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Sostuvo que, tras la interposición del recurso de apelación, presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas ante el Tribunal, las cuales, en su criterio, no han sido objeto de pronunciamiento. Indicó que, pese a existir dicha petición, en los sistemas de información SAMAI y Justicia XXI se efectuó una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo, lo que, a su juicio, evidencia que se cerró la etapa probatoria sin resolver previamente su solicitud.

Afirmó que esta situación vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto impide que se valoren pruebas que considera relevantes para el estudio del recurso, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha irregularidad y se ordene al despacho pronunciarse sobre el decreto de las siguientes pruebas solicitadas: 2 3 TRAMITE Mediante Auto del 10 de septiembre de 2025, se ordenó correr traslado a la entidad demandada del escrito de nulidad propuesto por la parte actora, por el término de tres (3) días. 4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado especial, presentó pronunciamiento frente al incidente de nulidad promovido por la parte demandante, inicialmente indicando que no le fue posible pronunciarse de fondo debido a que el escrito del incidente no fue allegado con el traslado, no se le concedió acceso oportuno a la plataforma SAMAI y la parte actora incumplió con la carga de remitir copia a la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el principio de lealtad procesal.

No obstante, una vez la demandante remitió copia del incidente de nulidad por correo electrónico el 16 de septiembre de 2025, procedió a efectuar pronunciamiento de fondo. En dicho escrito, la entidad señaló que la parte demandante sustenta la nulidad en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto en los sistemas SAMAI y Justicia XXI se registró una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo sin que se hubiera decidido previamente la solicitud de pruebas presentada con ocasión del recurso de apelación. Frente a lo anterior, la entidad demandada puso de presente que esta misma situación ya fue analizada en sede de tutela, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-0256200, tramitado ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que no se había omitido ninguna etapa procesal, que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud probatoria en el momento procesal oportuno y que la anotación realizada por la Secretaría tenía carácter meramente administrativo, sin incidencia material en el debido proceso, razón por la cual el amparo fue negado mediante providencia del 27 de junio de 2025.

Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que no se configuran los presupuestos legales de la nulidad invocada, en tanto no se ha omitido oportunidad procesal alguna para decretar o practicar pruebas y no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual solicitó negar el incidente de nulidad formulado por la parte demandante.

ANTECEDENTES Observa el Despacho que la parte actora solicitó que se declare que la Nación – Rama Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 5 administración de justicia y salud de la señora Clara Marcela Ardila López, al haberla desvinculado de manera tácita del cargo de Oficial Mayor en provisionalidad sin la expedición de un acto administrativo personal, expreso y debidamente motivado, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2017 en los efectos que produjo respecto de la demandante, así como, a título de restablecimiento del derecho, la expedición de un acto administrativo motivado que declare su insubsistencia, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su reintegro o hasta la expedición del acto respectivo, su eventual vinculación provisional en un cargo equivalente en caso de existir vacante, el reconocimiento de indexación e intereses moratorios, y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las suplicas de la demanda. Por Auto del 13 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023. Sometido el proceso a reparto por la Secretaría General de la Sección Segunda de este Tribunal, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue asignado a este Despacho, el cual, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado y oportunamente sustentado por la parte demandante, al reunir los requisitos formales previstos en los artículos 197 y 198 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes mediante anotación en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 201 Ibidem.

Cabe precisar que del examen del escrito de sustentación del recurso se advierte que la recurrente se limitó a exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia impugnada, sin formular solicitud alguna de decreto o práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, mediante memorial radicado el 7 de abril de 2025, la parte actora presentó solicitud de pruebas en segunda instancia. 6 CONSIDERACIONES Para la Doctrina y la Jurisprudencia las nulidades son irregularidades que se presentan en el trámite de los procesos que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, es así como el Profesor Hernando Morales Molina1 en relación con estas, ha señalado que no son otra cosas que medios que la Ley estableció para corregir según la eventualidad, la inobservancia de las formas del juicio y evitar a cualquiera de las partes el condigno perjuicio.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …“ 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Resaltado fuera del texto) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 1 Curso de Derecho Procesal Civil – Hernando Morales Molina – parte general –undecima edición – editorial abc –Bogotá 1991.

Pag 446 7 Por lo anterior, corresponde al Despacho determinar si, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud probatoria en segunda instancia y, a la fecha, no se hubiese proferido pronunciamiento expreso sobre la misma.

Entrando en materia, tratándose del trámite del recurso de apelación dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la solicitud y el eventual decreto de pruebas en segunda instancia se encuentran sometidos a un régimen especial, de carácter excepcional, previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha disposición establece que las pruebas solo procederán cuando, habiendo sido decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó o con el fin único de agotar los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; cuando busquen demostrar o desvirtuar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia; o cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, toda solicitud probatoria debe cumplir con los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad. De esta manera, aunque las partes pueden presentar solicitudes probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ello no implica que dichas pruebas deban decretarse de forma automática, pues corresponde al juez verificar que la petición se encuentre debidamente soportada en alguno de los supuestos excepcionales previstos por el legislador.

Lo anterior obedece a que la primera instancia constituye, en principio, el escenario natural para el desarrollo íntegro del debate probatorio, razón por la cual la segunda instancia no está concebida para subsanar omisiones, corregir deficiencias probatorias ni reabrir discusiones que debieron surtirse oportunamente. Del examen comparativo entre el listado de documentos que integran el expediente digital y la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia, se advierte que la parte apelante está reiterando la práctica e incorporación de pruebas que ya obran en el 8 proceso y que fueron aportadas o solicitadas en la primera instancia, tales como las historias clínicas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2022, las remisiones a medicina laboral y psiquiatría, las recomendaciones laborales, las incapacidades médicas de diversos periodos, los oficios No. 511 de 2016, 656 de 2017 y CSJBT0176809, la notificación del 2 de octubre de 2017, el oficio 21449 de esa misma fecha, la Resolución 2346 de 2007, el fallo de tutela y su medida provisional, la afiliación a la EPS Medimas, el Acta No. 060 del radicado 110012204000201703249, las calificaciones de origen de enfermedad y de pérdida de capacidad laboral, las solicitudes y respuestas ante la Dirección Ejecutiva Seccional, el auto del 10 de febrero de 2023 del Juzgado 23 Administrativo, así como múltiples incapacidades, remisiones médicas, correos institucionales y reportes ante la ARL.

En consecuencia, no se trata de pruebas sobrevinientes ni de documentos que no hubieren podido aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino de una reiteración del material probatorio ya incorporado al debate. Por ello, y atendiendo el carácter excepcional de la actividad probatoria en segunda instancia previsto en el artículo 212 del CPACA, tales pruebas no pueden ser nuevamente decretadas ni valoradas como si se tratara de nuevo material probatorio, pues no satisfacen los presupuestos legales habilitantes y su reiteración no convierte la negativa en una omisión de oportunidad procesal.

De igual manera, el Despacho considera la solicitud referente al fallo de primera instancia de fecha 26 de julio de 2024, carente de conducencia, utilidad y necesidad, por cuanto sobre su estudio y análisis recae el recuro de alzada. Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte demandante no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas, la cual fue efectivamente ejercida, ni se ha suprimido etapa procesal alguna.

Lo que se presenta es una discrepancia frente a la procedencia del decreto de las pruebas solicitadas, asunto que debe resolverse con base en el artículo 212 del CPACA, sin que la negativa a decretarlas por improcedentes constituya, por sí misma, un vicio invalidante. 9 En síntesis, aunque la parte actora presentó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, ello no determina su decreto, dado el carácter excepcional de la prueba en segunda instancia y el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia, se negará tanto la solicitud de decreto de pruebas como el incidente de nulidad propuesto.

Por las razones expuestas se, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho sustanciador para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SEÑORES: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicación No. 11001-33-35023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y causa propia, por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho, me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD según lo establece la CAUSAL QUNTA (5) PREVISTA EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO y remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, por los motivos que me permitiré manifestar a continuación: I. PROCEDENCIA La nulidad alegada se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Así mismo, se establece como causal de nulidad autónoma por violación del principio de la doble instancia, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador1.

Ahora bien, (…), sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación2, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.

Por último, la falta de publicidad como garantía del Estado Social de Derecho. El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho. Es un punto axial del debido proceso, es la garantía de 1 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto.

Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006.

CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 1 que las partes conozcan de manera oportuna e integral las actuaciones judiciales y administrativas, en las que deben ser explícitas las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la decisión. Ello garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, al alejarse de cualquier actuación oculta o arbitraria que sea contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y administrativa1. 8.

Pues bien, en lo que se refiere a los juicios y trámites administrativos, se ha clasificado la publicidad de dos maneras: La «publicidad interna» y la «publicidad 1Corte Constitucional, sentencia C-641 del 3 de agosto de 2012, demandante: Jorge Afanador Sánchez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (31142021) Demandante: Blanca Orlandy Henao externa».

En lo que respecta a la «publicidad interna», ella cobija a las partes y terceros interesados en el juicio o en el procedimiento administrativo, sin restricción alguna2. 9. Ahora bien, la «publicidad externa»3 tiene relación con la comunidad en general, esto es, la información de fácil acceso a todas las personas que por cualquier razón deseen enterarse de las decisiones judiciales o administrativas, bien por interés individual o colectivo.

De allí que la «notificación por estado electrónico» o los edictos, o publicaciones en las páginas web, canales digitales o en los medios de comunicación tradicionales, tienen máxima importancia porque garantizan la publicidad externa. II. OPORTUNIDAD Y TRAMITE Artículo 134 de la ley 1564 de 2012. Oportunidad y trámite. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Resaltado fuera de texto) Por lo que me encuentro dentro de los términos de ley para interponer la presente nulidad por violación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. III.

SUSTENTACIÓN 1) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO, incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 que establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 2) Mediante Estado No. 51 del 02 de abril de 2025 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA notificó el auto del 31 de marzo de 2025 dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-0232018-00206-04, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 2 3) El 07 de abril de 2025 tal y como consta en el aplicativo SAMAI, estando dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, la suscrita demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas al ad quem accionado, de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 53 de la ley 2080 de 2021 que estableció modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 4) Mediante informe secretarial del 10 de abril de 2025 indicó la entidad accionada que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” 5) A la fecha sin proferir y notificar el auto que decrete o niegue las pruebas solicitadas por la suscrita se ingresó al despacho para sentencia el proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04, según consta en el informe secretarial del 10 de abril de 2025, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, lo que de paso vulnera el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante. 6) Lo anterior porque vulnera el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 que fue modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así: “ARTÍCULO 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 7) Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 4Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018) Visto lo anterior, el Honorable Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que de los argumentos presentados por la parte accionante, así como de las piezas procesales que componen el presente trámite constitucional, es posible inferir una eventual vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando se viola viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; y no se permite conocer la motivación de la decisión que niega las pruebas.

Sobre este punto es del caso recordar la sentencia T-276 de 20205, en virtud de la cual la Corte Constitucional reiteró su postura en el siguiente sentido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 3 entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

(Consejo de Estado Expediente Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS) Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa se incumplen y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. 8) En consecuencia solicitó respetuosamente a su honorable despacho: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de abril de 2025 cuando la secretaria del Tribunal señaló que: “Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación ingresa al Despacho para sentencia con pronunciamiento frente al recurso por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y solicitud de decreto de pruebas de la parte demandante.” Y en su lugar se ORDENE resolver mediante auto debidamente motivado y notificado a la suscrita que resuelva la solicitud para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, según el procedimiento previsto en el articulo 67 de la ley 2080 de 2021. 9) Por último, máxime cuando al vulnerar el procedimiento establecido en la ley y al no motivar y dar a conocer las razones por las cuales no se decretan las pruebas solicitadas antes de que se ingrese al despacho para dictar sentencia, se evidencia falta de garantías para la suscrita, y la materialización del perjuicio irremediable ya que se afecta el derecho a la vida digna, salud y seguridad social de la demandante, que fueron amparados por el Juez de tutela que formuló la accionante el 22 de noviembre de 2017, tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, mediante sentencia del 12 de diciembre del mismo año, que concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, que nunca fueron reconocidos en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por esta razón desde el 2022 la accionante no cuenta con el servicio de salud, a pesar que la rama judicial ha realizado los pagos a la seguridad social hasta el junio de 2024, pero nunca después del 2022 la Rama Judicial afilió Clara Marcela Ardila López al sistema de seguridad social para contar con los servicios de salud esenciales para materializar la vida digna y salud.

Contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Comisión Interamericana de derechos humanos Organización de los estados americanos Capítulo IV DE LA JUSTICIA, se establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Según el numeral 5 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 se establece: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 4 V. PRUEBAS Solicitó respetuosamente se decreten como pruebas las siguientes: 1.

Auto del 31 de marzo de 2025 por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicación No. 11001-33-35-023-2018-00206-04. 2. Correo del 02 de abril de 2025 admite recurso apelación. 3. Solicitud práctica y decreto de pruebas del 07 de abril de 2025. 4.

Informe secretarial del 10 de abril de 2025 de la entidad accionada.

5. CONSULTA APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – SGSS. 6. Registro ADRES 7. El presente escrito con nulidad en PDF. VI. NOTIFICACIONES A la suscrita 3005645690. Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com, Celular: Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. 46.678.046 T.P. 115680 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com teléfono 3005645690 5 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

Bogotá, 10 de marzo de 2026 Honorable Magistrado: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA DEL TRIBUNAL CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” E.S.D. ADMINISTRATIVO DE REF.- RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-0020601 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO) DEMANDANTE: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ ASUNTO: DECIDE NULIDAD.

CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de la firma, en calidad de accionante quien actúa en causa propia dentro del expediente de la referencia, por medio del presente escrito de manera respetuosa y dentro del término legal, me permito PRESENTAR RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA FRENTE A LA DECISION DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADA MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35-023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO), por los siguientes motivos: I. OPORTUNIDAD Sea este el momento procesal oportuno para presentar el recurso reposición en subsidio suplica según lo consagrado en el artículo 61 y 66 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 y 246 del C.P.A.C.A., que rezan:

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. “ARTÍCULO 66 de la ley 2080 de 2021 que establece Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.

El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) Al respecto, ARTÍCULO 62.

Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243 son apelables los autos previstos en el numeral 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En armonía con el artículo 321 del C.G.P. que establece: Es apelable el auto que: 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. Artículo 331 del C.G.P. Procedencia y oportunidad para proponerla.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…). Por tanto, el régimen de recursos del C.G.P. puede aplicarse supletoriamente cuando no prevé expresamente la situación, conforme al principio de integración normativa y al derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).

II. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS Sea lo primero señalar, que no fue acertada la decisión adoptada el 03 de marzo de 2026 notificada el 05 de marzo de 2026 por su despacho mediante correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual negó la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo del C.G.P. deprecada dentro del proceso de la referencia. Por lo que de manera respetuosa me permito presentar los motivos de inconformidad frente al auto del 03 de marzo d 2026 notificado mediante estado No. 028 del 05 de marzo de 2026, con fundamento en lo siguiente: 1.

Mediante el auto del 03 de marzo de 2026 su despacho resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Al negar la solicitud de nulidad que fue solicitada el 06 de agosto de 2025 por la demandante con fundamento en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso que prevé que el proceso será nulo: 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se omitió una etapa procesal esencial como es decretar, practicar o negar las pruebas dentro del proceso de la referencia de manera expresa y motivada (Art. 42.7 del C.G.P).

En el caso concreto al resolver la nulidad prevista en el artículo 133. 5 del C.G.P., negando la nulidad sin agotar primero la etapa probatoria necesaria para resolverla, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, configurando una irregularidad procesal por incongruencia y falta de motivación, toda vez que en virtud de los derechos fundamentales mencionados su honorable despacho debía decidir la nulidad previo traslado, RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). decreto y práctica de pruebas y/o motivar una por una porque negaba decretar las pruebas solicitadas con la nulidad, así: Lo anterior porque en efecto, el expediente ingresó a su despacho desde el 10 de abril de 2025 para dictar sentencia de segunda instancia sin que previamente resolviera la solicitud de decreto de pruebas presentada dentro del proceso radicación No: 11001-3335-023-2018-00206-04 por la parte demandante desde el 07 de abril de 2025 conforme al numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia. Dicha actuación se constituye una nulidad procesal, porque la decisión sobre la admisión o rechazo de las pruebas solicitadas es una actuación previa e indispensable antes de adoptar una decisión de fondo.

Ahora bien, es importante resaltar que la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. radicada ante su despacho el 06 de agosto de 2025 es taxativa, taxatividad de las nulidades procesales que se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, en la medida en que la norma establece que “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (…)” por lo anterior no podía su honorable despacho negar de plano la nulidad propuesta por la suscrita sin decretar o negar las pruebas solicitadas con el escrito de nulidad.

Con la gravedad, que su despacho de manera incongruente y vulnerando el debido proceso de la demandante resolvió mediante el mismo auto del 03 de marzo de 2026, negar el decreto de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No. EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 al admitir el recurso de apelación, sin verificar que dicha solicitud probatoria cumple con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. y los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), desconociendo el deber de motivar su decisión de negar decretarlas en segunda instancia, las cuales son: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

Lo expuesto porque al resolver también negar el decreto de pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 con el auto del 03 de marzo de 2026, se logró demostrar que incurrió su despacho en la nulidad prevista en el artículo 133. 5 del C.G.P, antes de adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, por lo que debe decretar la nulidad solicitada para posteriormente y de manera separada referirse de manera individual y motivada a las pruebas que se solicitaron dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en armonía con el derecho al debido proceso y defensa de la demandante.

Máxime y cuando el expediente del proceso No. No: 11001-33-35-023-2018-00206-04, de conformidad con las actuaciones del proceso plasmadas en el aplicativo SAMAI antes de proponer la nulidad 133. 5 del C.G.P. por parte de la suscrita se encontraba desde el 10 de abril de 2025 al despacho para dictar sentencia, así: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO).

En el caso concreto, la omisión de resolver oportunamente la solicitud probatoria implicó que el proceso avanzara hacia la etapa de decisión sin que se definiera previamente la incorporación de pruebas determinantes para la resolución del litigio, lo cual fue reconocido en el auto del 03 de marzo de 2026 de forma incongruente e incurriendo en un defecto sustancial.

El auto recurrido afirma que las pruebas “serán tenidas en cuenta”, pero no procede a decretarlas ni a motivar por qué no las decreta o su rechazo. Esta actuación violatoria del debido proceso constituye en un defecto procedimental absoluto y resulta jurídicamente incompatible con las reglas del sistema probatorio. El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 2 de octubre de 2020, dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2014-00066-01, precisó que la admisión o negativa a decretar las pruebas en segunda instancia exige: 1.

Verificar los requisitos generales de toda prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), y motivar de manera expresa porque no cumple cada una de las solicitadas el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 con dichas características para negar su decreto. 2. Verificar los supuestos del artículo 212 del CPACA.

En el caso en concreto motivar porque no cumplen cada una de las pruebas solicitadas desde el 7 de abril del 2025 con los supuestos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 212 del CPACA ya que fue por ello que se realizó la solicitud probatoria. Requisitos anteriores que no se cumplieron al adoptar el auto del 03 de marzo de 2026 por el contrario resuelve sin motivación fáctica y legal decidió NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante y NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). demandante, de forma incongruente e incurriendo en una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso y defensa de la parte demandante.

En el presente caso, el auto recurrido: • • • Niega la nulidad sin decretar o negar las pruebas solicitadas con la nulidad, Niega el decreto de las pruebas solicitadas desde el 07 de abril de 2025 sin motivación (Art.42.7 del C.G.P.), y al mismo tiempo afirma que las tendrá en cuenta, Incurriendo con el auto del 03 de marzo de 2026 en un defecto procedimental absoluto que afecta el debido proceso, impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia de la parte demandante dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-023-2018-00206-04.

Según jurisprudencia reiterada el Defecto procedimental ocurre: La Corte Constitucional establece que, se configura el Defecto Procedimental absoluto cuando la providencia judicial se expide con un desconocimiento total de las normas procesales esenciales, afectando de manera grave el debido proceso. Este defecto es especialmente relevante cuando el incumplimiento de las reglas procesales impide el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de defensa o el derecho al acceso a la justicia. Un ejemplo de ello es cuando un tribunal emite una decisión sin haber notificado debidamente a una de las partes o sin permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.

La Corte resalta que este defecto no se refiere a cualquier error procedimental, sino a aquellos que alteran sustancialmente el equilibrio procesal y generan una situación de indefensión. (SU 081 de 2020) (Negrilla fuera de texto.) “32.- La jurisprudencia constitucional[78] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[79], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[80], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[81] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[82], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[83], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[84] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. [85] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (SU-498 de 2016).

La negativa a decretar pruebas determinantes conduce a una decisión nula de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del Código general del proceso, que acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad por vulneración de los derechos fundamentales involucrados y por lo cual resultó incongruente y carece de sustento factico y legal que no se decreten las pruebas solicitadas en segunda instancia a pesar de ser conducentes, pertinentes, útiles y cumplir con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA, demostrándose el estado de indefensión de la parte demandante, quien actúa en causa propia con las dificultades que acarrea la defensa técnica debido a la situación en salud que padezco y la imposibilidad de mejoría debido a que no se resuelve en derecho el proceso omitiendo que no me encuentro representada por el abogado FABIO ARBOLEDA como quedo notificado el auto del 05 de marzo de 2026 objeto de los presentes recursos al correo arboledafabio@aadabogados.com.

Por último, el proceso ante su despacho fue identificado en el auto del 03 de marzo de 2026 con el numero 11001-33-35-023-2018-00206-01 cuando en realidad corresponde al número 100133-35-023-2018-00206-04. Por las razones expuestas, solicitó respetuosamente a su honorable despacho y/o a la Honorable sala: 1. REVOCAR el auto de 03 de marzo de 2026 recurrido. 2.

DECLARAR la nulidad procesal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para fallo sin resolver previamente la solicitud probatoria. RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO SUPLICA CONTRA EL AUTO DE 03 DE MARZO DE 2026 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026 POR MEDIO DE LA CUAL NEGÓ LA NULIDAD PREVISTA EN EL 133.5 DEL C.G.P. ELEVADA POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2018-00206-04 (SIC 11001-33-35023-2018-00206-01 NUMERO DE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN EL AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2026 QUE ES INCORRECTO). 3.

ORDENA R reponer la etapa procesal correspondiente, a fin de que se decida de manera motivada y separada sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la suscrita el 07 de abril de 2025, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. 4. ORDENAR resolver de manera separada al incidente de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. independientemente de la solicitud probatoria elevada por la suscrita desde el 07 de abril de 2025 dentro del proceso No. 1100133-35-023-2018-00206-04. 5.

Garantizar el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso, defensa, salud y mínimo vital de la parte demandante. 6. Subsidiariamente, si el despacho mantiene su decisión de negar la nulidad procesal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P y demás solicitudes elevadas ante su despacho con el presente recursos, conceder el recurso de súplica, garantizando el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y mínimo vital y la motivación de las decisiones judiciales. 7.

Tener en cuenta que la suscrita actúa en causa propia en el proceso de la referencia con las dificultades que acarrea la defensa técnica debido a la situación en salud que padezco y la imposibilidad de mejoría debido a que no se resuelve en derecho el proceso omitiendo que no me encuentro representada por el abogado FABIO ARBOLEDA como quedo notificado el auto del 05 de marzo de 2026 objeto de los presentes recursos al correo arboledafabio@aadabogados.com.

Así mismo, que el proceso ante su despacho fue identificado en el auto del 03 de marzo de 2026 con el numero 11001-33-35-0232018-00206-01 cuando en realidad corresponde al número 1001-33-35-023-201800206-04. 8. Solicitó igualmente se tenga en cuenta mi estado de salud y la situación de vulnerabilidad en que me encuentro, pues actualmente no cuento con seguridad social ni acceso a servicios de salud, lo cual agrava mi condición médica.

Por lo anterior, solicito respetuosamente trámite preferente de los presentes recursos. 9. Vincular a la Procuraduría General de la Nación como garante de la legalidad en virtud del artículo 277, 278, 284 de la Constitución Política de Colombia a quien se le solicitó la intervención en el trámite del recurso de apelación debido a que no se quiere tener en cuenta las pruebas aportadas.

III. PRUEBAS Solicitó se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1. Auto admite apelación del 31 de marzo de 2025 y correo SAMAI notifica del 02 de abril de 2025. 2. Solicitud de pruebas del 07 de abril de 2025 y correo SAMAI recibe solicitud de la misma fecha. 3. Solicitud de nulidad radicada el 06 de agosto de 2026 y correo SAMAI confirma recibido de la misma fecha. 4.

Auto del 03 de marzo de 2026 y correo SAMAI del 05 de marzo de 2026 por medio del cual se notifica. 5. El presente escrito recursos en PDF. IV. NOTIFICACIONES A la suscrita Correo Electrónico: marcelitaardila@hotmail.com Agradezco profundamente la atención prestada y el trámite favorable que se le dé al presente escrito. Atentamente y con todo respeto, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ C.C. # 46.678.046 T.P. 115680 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Outlook Acuso MemorialSolicitud Rad.11001333502320180020604 Desde samaitacs2@notificacionesrj.gov.co <samaitacs2@notificacionesrj.gov.co> Fecha Lun 7/04/2025 1:59 PM Para MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM <MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM> Presentación de memorial a través de la ventanilla virtual - JCA Señor(a) CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ El día lunes 7 de abril de 2025 siendo la(s) 13:59:32, se ha recibido su solicitud y será gestionada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1576196 Usted anexó 86 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-SOLICITUDPRUEBAS07 Otro-1certificadoaptit Otro-2historiaclinica Otro-3remisionmedicina Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-4RECOMENDACIONESL Otro-5historiaclinica Otro-6historiadel10d https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 1/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - Outlook Otro-7historia15deju Otro-8incapacidades201 Otro-9Oficiopermisola Otro-10oficio511de20 Otro-11Historiaclinica Otro-12informeacosola Otro-13historiaclinica Otro-13historiadel17 Otro-14oficio565pdf Otro-15OFICIOCSJBTO17 Otro-15Quejadel15de Otro-16remisionmedicin Otro-17incapacidad02d Otro-18notificacion02 Otro-18periodicoeltie Otro-19oficio21443pdf Otro-20certificadopago Otro-20incapacidadesde Otro-21resolucion2346 Otro-22FALLOTUTELApri Otro-22MedidaProvision Otro-23oficiocortesup Otro-24formatoafiliaci Otro-25ActaNo060den Otro-26recomendaciones Otro-27calificacionenf Otro-28calificacionpe Otro-29historiaclinica Otro-30Solicituddel8 Otro-30pagoseguridads Otro-31CITACIRUGIAGE Otro-31citasaudiometri Otro-32Oficio04deago Otro-33RESPUESTA1208 Otro-34Oficio781220d Otro-35resolucion015p Otro-36SolicitudARLPO Otro-37reportedepagos Otro-37reportedepagos Otro-37RespuestaARLPO Otro-38solicitudpagos Otro-39respuesta14de Otro-40autodel10def Otro-41sentenciadepri Otro-42retiroplande Otro-43ADRESEPSpdf Otro-44REMISIONAMEDIC Otro-45INCAPACIDADES20 Otro-45INCAPACIDADES20 https://outlook.live.com/mail/0/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADVmPgm%2FIH9KtVROW8mtlvU%3D?RpsCsrfSta… 2/6 10/3/26, 14:49 Bandeja de entrada: Marcela Ardila - 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Outlook 0D9F3957CEC576C51753378957C723D2F520F2E73831EA40115BF9DE7E944939 D0372600AD6D2859F956C40A4FA2EEBD4E965E866AEC8B1DCC01750131C8EEF5 5B955B1E07A8F93E33FE868E9DB807F8D93E633FB05B2BE0A85A47F4BB790696 322F8CFA36E75CA5E115B35C742793A1DC0DB28BCC8A0CFC71FB4D8A97F01B21 BEB961FFF0DC9379203F41692E0A884EA33CF322608CFE57B5A7CC1583154DC4 659B69679DFBD3C4825FB4F336C5E0518F642DE2E69D7CD23FAB2A3947C705EE 2B5C2BC064D488B5F6F8A5F29CCB6C56E01816E0E29EED32077FD55A4520EC7A 03EA504087118FC1AFBBE808D36E518F0C620D2A70372CC61A037C45DB7836B1 A382E0B4EF01B19A4CB2A20E7E87EBC00985C683E2BBA6EF852657C4DB22EB5E 15D88FCC1A732308D2D3B14211DA9F1B4A725AAE796281332B770674D975C9C4 AF8C312C5B1F8E2EF149AA4029B46A611DF5765A27E041BF94C0EF54913C43B6 5ADF8E26A62A116AD39FEFD549E45514C86B575E9E95DF61BF10BF0ECFAAFDAF BA22C4353BD54BAEF1A6DAB176C32974862C61CDCF99B9AD3B42D0DD527E4D8B 3A23706AAAF8F365AB9ACB6C27B89F21C9F0B3AA502C26A9AF77AF257650A370 3E5F404F9902B81FDC4074F623CAFAE74D64A3861B415907FC8F96929670188A 33866391B7CD0253558F1749588EC9A65165C949D05CC882671636D4D0243AC3 D2736CE939A4B8F7F7A9B340F095A077EB81BD22679213C044C55BE192F9C865 2068DB922B166A05AD885F5D5A1AB6E1544AF038EC177BC0109F01A5E4FDF3CF 6C6504B1DFF4CFB763B68BA005C6D485112AF210602D90F2FD5B1AF0E9C33B11 B5448F02A1C6EE5BE1DA467F2EAC37C0E5605C58D898D4E34F5BF304C19650B9 Observaciones: Ref.- SOLICITUD DECRETO PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 y 3 ARTICULO 212 DEL C.P.A.C.A LEY 1437 DE 2011 MODIFICADO POR EL ARTICULO 53 de la ley 2080 de 2021 Modifiquese el numeral 2 del inciso cuarto del articulo 212 de la Ley 1437 de 2011 DENTRO DEL PROCESO Radicacion No 1100133350232018-0020604.

Se solicito reserva de documentos por: HISTORIAS CLINICAS, REGISTROS CIVILES IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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Identifíque su solicitud con el siguiente código: 1978766 Usted anexó 7 documento(s) para ser validado(s) dentro del proceso con radicado: 11001333502320180020604 Detalle de los documentos: Otro-NULIDAD6AGOSTO202 Otro-Autoadmite2abril2 Otro-CORREO2PDF Otro-SOLPRUEBAS7ABRIL Otro-122_Aldespachopar_p Otro-43ADRESEPS Otro-DAREADETRABAJOMAIL https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQAAMHEE9M9t1Aj7R7dtG5HLU%3D 1/2 6/8/25, 15:33 Correo: Marcela Ardila - Outlook Certificados de integridad asociados: E11BC68C3561FF259C7BE2DCC34E30E69EE2D60A99DEA0EBB659681DCD9E38FD 8F84C22C3B13F0529FA815AFF8063E937F3D28675CDCC1D23A0D783D9312F595 6C6504B1DFF4CFB763B68BA005C6D485112AF210602D90F2FD5B1AF0E9C33B11 418AA1A3B04DB4F5C913B6692DC45AAFF19E856BF334545F8249EE9CB0E48A4B 780BC4C9DA7DE7A4B0068159F671FDAF86700C44C0CA6417550E32EB152DBA6C 6768093B138958C7A117FE5289420563F2743EE9F9C46F7325BFE0C811A51C7E 7CBCF61F048526E96F0B4FBCCDC94BAF0B44A81ED1DD2E7758FE30C07122E412 Observaciones: SENORES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION C DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO DR. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

E. S. D. Ref.- INCIDENTE DE NULIDAD dentro del proceso radicacion No. 11001-33-35-023-2018-00206-

04. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ. Demandado NACION RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL BOGOTA JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C. CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ identificada como aparece al pie de mi firma obrando en nombre y causa propia por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar NULIDAD segun lo establece la CAUSAL QUNTA 5 PREVISTA EN art. 133 C.G.P y remision art. 306 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFICACIONES marcelitaardila@hotmail.com IMPORTANTE: De conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las solicitudes y demandas se entenderán presentadas oportunamente si son recibidas dentro de la jornada laboral de los despachos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, los escritos recibidos fuera del horario de atención se registrarán en la siguiente fecha y hora hábiles.

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NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00206-04 Sección Segunda Subsección C jueves, 5 de marzo de 2026 NOTIFICACIÓN No. 17386 Señor(a): CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ Email: marcelitaardila@hotmail.com arboledafabio0606@gmail.com arboledafabio@aadabogados.com correoseguro@e-entrega.co Cel: 3005645690 ACTOR: CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 1/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook DEMANDANDO: RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2018-00206-04 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Apelacion Sentencia Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 03/03/2026 el H. Magistrado(a) Dr(a) SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA de Sección Segunda Subsección C, dispuso Auto que resuelve en el asunto de la referencia. SE NOTIFICA LA PRESENTE PROVIDENCIA POR ESTADO N.º. 028 DEL 05 DE MARZO DE 2026.

LAS RESPUESTAS Y SOLICITUDES SE DEBEN ENVIAR POR MEDIO DE LA VENTANILLA VIRTUAL DEL APLICATIVO SAMAI, https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ O REMITIR AL SIGUIENTE CORREO: RMEMORIALESSEC02SCTADMCUN@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: Proceso. En caso de no visualizarlo, tenga en cuenta los pasos indicados en el siguiente video: Acceso virtual a Expediente.

Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual Cordialmente, Firmado electrónicamente por:<|cursor|> OSCAR DAVID DIAZ ESCUDERO Fecha: 05/03/2026 8:41:35 Secretario Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1): 142_Autoqueresuel_INCIDENTEDENULIDAD20_0_20260303141406 518.PDF Certificado(1): 3A8E915DCE8689CDE9D9F7B0014EDB94EAD5F343D46F1CF48466 D03069B2A3A4 https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 2/3 7/3/26, 14:19 Correo: Marcela Ardila - Outlook Usted puede validar la integridad y autenticidad de los documentos remitidos, ingresando los certificados referidos al siguiente link: URL Validador con-183854-COQ Por favor no imprima este correo electrónico a menos que sea necesario / disminuya el consumo del papel.

Se han omitido las tildes y caracteres especiales para efectos de compatibilidad. SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI Ha recibido este correo electrónico porque está intentando realizar una acción en la ventanilla virtual de SAMAI. Rama Judicial de Colombia | © 2020 - 2026 Copyright: Consejo de Estado IMPORTANTE: Por favor no responda este correo, este servicio es únicamente para envíos electrónicos. https://outlook.live.com/mail/0/inbox/id/AQQkADAwATZiZmYAZC05YWRjLWY3YWYtMDACLTAwCgAQADib4xQBcTRAl1dn%2FQ9oCkw%3D?RpsCsr… 3/3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “C” Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIAS: Expediente: Demandante: Demandada: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOIR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ Asunto: ADMITE RECURSO DE APELACION REINTEGRO _________________________________________________________ Por reunir los requisitos legales se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la Sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales al Agente del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del CPACA y, mediante anotación en estado electrónico a las partes, según lo establecido en el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, que modifico el articulo 201 CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA Expediente No: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 11001-33-35-023-2018-00206-01 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ DECIDE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, fundamentada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se omitieron las oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas, lo cual, a su juicio, configura una vulneración sustancial del derecho de defensa y del debido proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Sostuvo que, tras la interposición del recurso de apelación, presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas ante el Tribunal, las cuales, en su criterio, no han sido objeto de pronunciamiento. Indicó que, pese a existir dicha petición, en los sistemas de información SAMAI y Justicia XXI se efectuó una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo, lo que, a su juicio, evidencia que se cerró la etapa probatoria sin resolver previamente su solicitud.

Afirmó que esta situación vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, en tanto impide que se valoren pruebas que considera relevantes para el estudio del recurso, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de dicha irregularidad y se ordene al despacho pronunciarse sobre el decreto de las siguientes pruebas solicitadas: 2 3 TRAMITE Mediante Auto del 10 de septiembre de 2025, se ordenó correr traslado a la entidad demandada del escrito de nulidad propuesto por la parte actora, por el término de tres (3) días. 4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado especial, presentó pronunciamiento frente al incidente de nulidad promovido por la parte demandante, inicialmente indicando que no le fue posible pronunciarse de fondo debido a que el escrito del incidente no fue allegado con el traslado, no se le concedió acceso oportuno a la plataforma SAMAI y la parte actora incumplió con la carga de remitir copia a la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el principio de lealtad procesal.

No obstante, una vez la demandante remitió copia del incidente de nulidad por correo electrónico el 16 de septiembre de 2025, procedió a efectuar pronunciamiento de fondo. En dicho escrito, la entidad señaló que la parte demandante sustenta la nulidad en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto en los sistemas SAMAI y Justicia XXI se registró una anotación según la cual el proceso pasaba al despacho para fallo sin que se hubiera decidido previamente la solicitud de pruebas presentada con ocasión del recurso de apelación. Frente a lo anterior, la entidad demandada puso de presente que esta misma situación ya fue analizada en sede de tutela, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-0256200, tramitado ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que no se había omitido ninguna etapa procesal, que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud probatoria en el momento procesal oportuno y que la anotación realizada por la Secretaría tenía carácter meramente administrativo, sin incidencia material en el debido proceso, razón por la cual el amparo fue negado mediante providencia del 27 de junio de 2025.

Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que no se configuran los presupuestos legales de la nulidad invocada, en tanto no se ha omitido oportunidad procesal alguna para decretar o practicar pruebas y no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual solicitó negar el incidente de nulidad formulado por la parte demandante.

ANTECEDENTES Observa el Despacho que la parte actora solicitó que se declare que la Nación – Rama Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 5 administración de justicia y salud de la señora Clara Marcela Ardila López, al haberla desvinculado de manera tácita del cargo de Oficial Mayor en provisionalidad sin la expedición de un acto administrativo personal, expreso y debidamente motivado, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

En consecuencia, pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2017 en los efectos que produjo respecto de la demandante, así como, a título de restablecimiento del derecho, la expedición de un acto administrativo motivado que declare su insubsistencia, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta su reintegro o hasta la expedición del acto respectivo, su eventual vinculación provisional en un cargo equivalente en caso de existir vacante, el reconocimiento de indexación e intereses moratorios, y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las suplicas de la demanda. Por Auto del 13 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023. Sometido el proceso a reparto por la Secretaría General de la Sección Segunda de este Tribunal, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue asignado a este Despacho, el cual, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado y oportunamente sustentado por la parte demandante, al reunir los requisitos formales previstos en los artículos 197 y 198 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes mediante anotación en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 201 Ibidem.

Cabe precisar que del examen del escrito de sustentación del recurso se advierte que la recurrente se limitó a exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia impugnada, sin formular solicitud alguna de decreto o práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, mediante memorial radicado el 7 de abril de 2025, la parte actora presentó solicitud de pruebas en segunda instancia. 6 CONSIDERACIONES Para la Doctrina y la Jurisprudencia las nulidades son irregularidades que se presentan en el trámite de los procesos que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, es así como el Profesor Hernando Morales Molina1 en relación con estas, ha señalado que no son otra cosas que medios que la Ley estableció para corregir según la eventualidad, la inobservancia de las formas del juicio y evitar a cualquiera de las partes el condigno perjuicio.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …“ 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Resaltado fuera del texto) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 1 Curso de Derecho Procesal Civil – Hernando Morales Molina – parte general –undecima edición – editorial abc –Bogotá 1991.

Pag 446 7 Por lo anterior, corresponde al Despacho determinar si, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por el hecho de que la parte demandante presentó solicitud probatoria en segunda instancia y, a la fecha, no se hubiese proferido pronunciamiento expreso sobre la misma.

Entrando en materia, tratándose del trámite del recurso de apelación dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la solicitud y el eventual decreto de pruebas en segunda instancia se encuentran sometidos a un régimen especial, de carácter excepcional, previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha disposición establece que las pruebas solo procederán cuando, habiendo sido decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó o con el fin único de agotar los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; cuando busquen demostrar o desvirtuar hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia; o cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, toda solicitud probatoria debe cumplir con los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad. De esta manera, aunque las partes pueden presentar solicitudes probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ello no implica que dichas pruebas deban decretarse de forma automática, pues corresponde al juez verificar que la petición se encuentre debidamente soportada en alguno de los supuestos excepcionales previstos por el legislador.

Lo anterior obedece a que la primera instancia constituye, en principio, el escenario natural para el desarrollo íntegro del debate probatorio, razón por la cual la segunda instancia no está concebida para subsanar omisiones, corregir deficiencias probatorias ni reabrir discusiones que debieron surtirse oportunamente. Del examen comparativo entre el listado de documentos que integran el expediente digital y la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia, se advierte que la parte apelante está reiterando la práctica e incorporación de pruebas que ya obran en el 8 proceso y que fueron aportadas o solicitadas en la primera instancia, tales como las historias clínicas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2022, las remisiones a medicina laboral y psiquiatría, las recomendaciones laborales, las incapacidades médicas de diversos periodos, los oficios No. 511 de 2016, 656 de 2017 y CSJBT0176809, la notificación del 2 de octubre de 2017, el oficio 21449 de esa misma fecha, la Resolución 2346 de 2007, el fallo de tutela y su medida provisional, la afiliación a la EPS Medimas, el Acta No. 060 del radicado 110012204000201703249, las calificaciones de origen de enfermedad y de pérdida de capacidad laboral, las solicitudes y respuestas ante la Dirección Ejecutiva Seccional, el auto del 10 de febrero de 2023 del Juzgado 23 Administrativo, así como múltiples incapacidades, remisiones médicas, correos institucionales y reportes ante la ARL.

En consecuencia, no se trata de pruebas sobrevinientes ni de documentos que no hubieren podido aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino de una reiteración del material probatorio ya incorporado al debate. Por ello, y atendiendo el carácter excepcional de la actividad probatoria en segunda instancia previsto en el artículo 212 del CPACA, tales pruebas no pueden ser nuevamente decretadas ni valoradas como si se tratara de nuevo material probatorio, pues no satisfacen los presupuestos legales habilitantes y su reiteración no convierte la negativa en una omisión de oportunidad procesal.

De igual manera, el Despacho considera la solicitud referente al fallo de primera instancia de fecha 26 de julio de 2024, carente de conducencia, utilidad y necesidad, por cuanto sobre su estudio y análisis recae el recuro de alzada. Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte demandante no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas, la cual fue efectivamente ejercida, ni se ha suprimido etapa procesal alguna.

Lo que se presenta es una discrepancia frente a la procedencia del decreto de las pruebas solicitadas, asunto que debe resolverse con base en el artículo 212 del CPACA, sin que la negativa a decretarlas por improcedentes constituya, por sí misma, un vicio invalidante. 9 En síntesis, aunque la parte actora presentó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, ello no determina su decreto, dado el carácter excepcional de la prueba en segunda instancia y el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia, se negará tanto la solicitud de decreto de pruebas como el incidente de nulidad propuesto.

Por las razones expuestas se, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho sustanciador para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.