SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2024-11-21T21:12 Hola, FERNANDO JAVIER PORTILLA FLOREZ Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 20 / 11 / 2024 Hasta: 21 / 11 / 2024 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud 1177739 Fecha solicitud: 21/11/2024 10:34:10 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - MINISTERIO DE SALUD Tarjeta profesional: Primer Nombre JUAN Segundo Nombre CARLOS Primer Apellido BALLESTEROS Segundo Apellido PINZON Teléfono de contacto: 3144137331 jc.minsalud@gmail.com Email 13957565 245700 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300320180026300 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente:CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Datos del proceso: Demandante:PORFIDIO EDILBERTO MELO MATE Y OTROS Y OTROS Demandado:NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL RECURSO DE REPOSICION - RAD. 19001233300320180026300 - PORFIDIO EDILBERTO MELO MATE Y OTROS Observaciones del solicitante: De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del Tipo documento archivo RECURSO DE REPOSICION -.pdf RAD. 19001233300320180026300 - PORFIDIO EDILBERTO Certificado Tamaño Serie Descargar Cuaderno Tipo Documental Tipo Publicidad E988C6A5974F126C 306 7A1FE318BBCB4AD6 C06DE26136DDAA04 40111D8DBCD43741 MELO MATE Y OTROS Anotación de gestión / devolución: 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.
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REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Por lo tanto, es procedente el recurso hoy presentado, en aplicación de los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUSTENTO DEL RECURSO En el auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado de Instancia denomina dicho auto de la siguiente manera “Pasa el asunto de la referencia para resolver sobre las excepciones previas que fueron propuestas por las entidades demandadas en la contestación a la demanda. No obstante, se advierte la necesidad de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.” Asimismo, se pronunció sobre las excepciones previas de “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, de la siguiente forma: ____________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Dirección: Carrera 13 No.32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-601) 3305000 – FAX: (57-601) 3395959 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 913666 - www.minsalud.gov.co “El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la resolución, traslado, pruebas y resolución de las excepciones previas se hará de conformidad con el artículo 101 del CGP.
Teniendo en cuenta que las excepciones previas son taxativas, no aparece en el artículo 100 del CGP la excepción previa de indebida escogencia del medio de control, razón por la cual, no es posible resolverla.” En consecuencia, en la parte resolutiva del auto cuestionado, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por el demandante, Porfirio Melo Malte y otros, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” De lo anterior, se extrae que el Magistrado consideró que la excepción propuesta por la defensa, titulada “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN” no tenía la naturaleza de ser previa en tanto no se encuentra enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual se advirtió que no era posible resolverla.
Sin embargo, en la parte resolutiva del auto, donde se dispone adecuar la demanda presentada por el demandante, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se incluyó la decisión sobre las excepciones mencionadas, para diferir su estudio al momento de dictar sentencia o para rechazarlas por improcedentes. En ese sentido, considera esta defensa que el resuelve del auto no es congruente con la parte motiva, por lo cual se estima apropiado modificar la providencia a fin de incluir lo que se concluye respecto de las excepciones denominada “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda providencia judicial debe regirse por el principio de congruencia, entendida esta como la armonía entre la parte motiva y resolutiva: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ____________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Dirección: Carrera 13 No.32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-601) 3305000 – FAX: (57-601) 3395959 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 913666 - www.minsalud.gov.co ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).”1 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, ha indicado: “Este principio de la congruencia (…) exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso….
Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte (…)”2 Ahora, en virtud al control de legalidad que debe ejercer el operador judicial para sanear los vicios que avizore dentro del proceso, conforme al artículo 207 del CPACA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, que desarrolla el principio de acceso a la administración de justicia, este tiene la facultad de adecuar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 171 ibídem, en tanto dispone que el juez al momento de admitir la demanda debe darle a la misma el trámite que corresponda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal equivocada.
Así las cosas, el juez tiene la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control que sea procedente, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diversas ocasiones: “Esta obligación impuesta a los operadores judiciales modifica el alcance de esta excepción, puesto que, si luego de propuesta el funcionario judicial advierte que es otra la vía procesal que debe dársele a la demanda, no podrá dar por terminado el proceso sino que readecuará la demanda al trámite que corresponda.
Esta línea de pensamiento a la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, que se traduce en el fortalecimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, perseguida por la nueva codificación.”3 De esta manera, resulta evidente que, si el juez contencioso administrativo determina que la demanda debe adecuarse a otro medio de control, está obligado a proceder con dicha adecuación, otorgando el trámite correspondiente al proceso.
En este orden de ideas, considera esta defensa que se omitió la oportunidad procesal para que el demandante adecue su escrito de demanda, la cual implicaba el traslado de la misma a los demandados, con el fin de que estos pudieran contestar la demanda y presentas las excepciones que consideraran pertinentes, tales como la “caducidad” que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia bajo radicado 25000-23-27-000-2008-0022802(18380). 2 Consejo de Estado, Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia bajo radicado No. 15001-23-33-000-201400520-01(53825) ____________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Dirección: Carrera 13 No.32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-601) 3305000 – FAX: (57-601) 3395959 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 913666 - www.minsalud.gov.co opera en el presente caso o el “agotamiento de la vía administrativa”, entre otras propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dichas excepciones, como corresponde, buscan garantizar el debido proceso de esta cartera Ministerial, en este sentido, se advierte que, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, la adecuación debió ser decidida en la admisión de la demanda, y que actualmente nos encontramos en la etapa procesal correspondiente para resolver excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda.
Finalmente, al disponer la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando las medidas de saneamiento al respecto, se debe garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a la decisión adoptada. Por lo anterior, Honorable Magistrado, se eleva la siguiente, PETICIÓN PRIMERO: REPONER el auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, modificar la parte resolutiva en el sentido de incluir la decisión sobre las excepciones previas planteadas, así como ordenar el traslado de la adecuación de la demanda a los demandados para que puedan contestarla, garantizando el derecho de defensa y contradicción del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
NOTIFICACIONES La demandada, Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, recibe notificaciones en la Carrera 13 No. 32-76 Piso 10, Bogotá D.C. Teléfono: 3305000 Ext 5084, 5050 y 5091. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Las personales las recibiré en su despacho o en la calle 34 No. 10-29. Oficina 401. Edificio BELUZ de Bucaramanga Santander.
Celular 3144137331 correo electrónico jc.minsalud@gmail.com Atentamente: JUAN CARLOS BALLESTEROS PINZON C.c. 13.957.565 de Vélez (Sder) T.P. 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura ____________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Dirección: Carrera 13 No.32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (57-601) 3305000 – FAX: (57-601) 3395959 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 913666 - www.minsalud.gov.co