TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020240033200 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FÉ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Obedézcase y cúmplase, admite demanda Antecedentes El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Inicialmente, la demanda fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Doctor Rodrigo Mazabel Pinzón, que en auto del 1 de febrero de 2024 ordenó escindirla, efectuando nueve repartos, correspondientes a cada una de las Juntas Administradoras Locales indicadas en el auto. Mediante acta de reparto del 12 de febrero de 2024, se asignó por reparto a este Despacho sustanciador el conocimiento de la demanda correspondiente a la Junta Administradora Local de Santa Fe.
Por auto del 16 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda y, posteriormente, este Tribunal, por auto del 7 de marzo de 2024, la rechazó por considerar que la parte demandante no había subsanado la totalidad de las falencias indicadas en el auto inadmisorio. Contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, por auto del 20 de junio de 2024, revocó 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión con Salvamento de Voto de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Exp. No. 25000234100020240033200 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FÉ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Obedézcase y Cúmplase; admite demanda el auto proferido el 7 de marzo de 2024 y ordenó a esta Corporación proveer sobre la admisión de la demanda.
En cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, se admitirá la demanda de la referencia, para ser tramitada en primera instancia. En lo que respecta a las notificaciones, se dará aplicación al literal d) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone. “(…) Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
(…). ” (Destacado por el Despacho). En los términos de la norma trascrita, como la nulidad incoada por el demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011), se ordenará a la parte demandante que realice la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, dirigida a todos los ciudadanos elegidos como 3 Exp.
No. 25000234100020240033200 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FÉ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Obedézcase y Cúmplase; admite demanda ediles de la Localidad de Santa Fé. De acuerdo con el Formulario E-26 JAL, los ciudadanos elegidos como ediles de la localidad de Santa Fé, son: Cruz Parra Jhon Bisckmar, Cruz Cotrina Marlon Giovanny, Hernández Ramírez José Orlando, Méndez Cuello Kevin Yesid, Orjuela Sáenz Diana Alejandra, Sabogal Castro Ana Cecilia y Poveda Guerrero Rosa Evelia.
Conforme a lo expuesto, se dispone. PRIMERO.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2024. En consecuencia, CONTINÚESE con el trámite del asunto. SEGUNDO.- ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra los Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fé, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO. - En los términos del artículo 277, numeral 1, literal d), TÉNGASE como demandados a los ciudadanos elegidos como ediles en la Localidad de Santa Fé, a saber: Cruz Parra Jhon Bisckmar, Cruz Cotrina Marlon Giovanny, Hernández Ramírez José Orlando, Méndez Cuello Kevin Yesid, Orjuela Sáenz Diana Alejandra, Sabogal Castro Ana Cecilia y Poveda Guerrero Rosa Evelia.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE personalmente este auto al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral o a quienes estos hayan delegado la facultad para notificarse, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (numeral 1, artículo 277, Ley 1437 de 2011). Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE por aviso este auto a las siguientes personas: Cruz Parra Jhon Bisckmar, Cruz Cotrina Marlon Giovanny, Hernández Ramírez José Orlando, Méndez Cuello Kevin Yesid, Orjuela Sáenz Diana Alejandra, Sabogal Castro Ana 4 Exp. No. 25000234100020240033200 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FÉ NULIDAD ELECTORAL Asunto: Obedézcase y Cúmplase; admite demanda Cecilia y Poveda Guerrero Rosa Evelia, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
Por Secretaría elabórese el aviso correspondiente. SEXTO.-
NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público, así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. SÉPTIMO.-
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. OCTAVO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia del proceso, en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. NOVENO.- Se requiere a la Secretaría de la Sección Primera, para que dentro de los siguientes tres (3) días, informe si en los demás Despachos de la Sección Primera de esta Corporación, se adelanta uno o más procesos en el marco del medio de control de nulidad electoral en el (o los) que se pretenda la nulidad de la elección de los Ediles de la Localidad de Santa fe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
L.C.C.G.