TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2025) PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 540012333000-2026-00093-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho - Presidencia de la República, legalmente representada por el Dr. Gustavo Petro Urrego o quien haga sus veces. - Ministerio del Interior, representada legalmente por Alberto Benedetti Villanueva o quien haga sus veces, - Ministerio de Defensa, representada legalmente por Pedro Arnulfo Sánchez Suárez o quien haga sus veces.
Demandado: Entidades Vinculadas: Asunto: - Defensoría del Pueblo - Procuraduría General de la Nación - Departamento de Norte de Santander - Municipios de: - Tibú - Toledo - La Esperanza - Bucarasica - El Zulia - Sardinata - Cúcuta - Ábrego - Convención - El Carmen - El Tarra - La Playa de Belén - Ocaña - San Calixto - Teorama - Villa del Rosario - Los Patios - Puerto Santander - Hacarí Auto que admite la demanda De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, y por reunir los requisitos legales se admitirá para tramitar en primera instancia la demanda formulada por el 2 ciudadano Andrés Caro Borrero1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.883.888, en su condición de Representante Legal de la Fundación para el Estado de Derecho y, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a proteger derechos colectivos presuntamente amenazados, tales como: a) Derecho a la paz; b) Derecho a la seguridad pública; c) Moralidad administrativa; d) Goce del espacio público; e) Derecho a la supervivencia colectiva de la comunidad y, en contra de: a) La Presidencia de la República, b) Ministerio del Interior y, c) Ministerio de Defensa Nacional, así como en calidad de terceros2 con interés directo: a: 1) Defensoría del Pueblo, 2) Procuraduría General de la Nación, 3) Departamento de Norte de Santander; así como los Municipios de: 4) Tibú, 5) Toledo, 6) La Esperanza, 7) Bucarasica, 8) El Zulia, 9) Sardinata, 10) Cúcuta, 11) Ábrego, 12) Convención, 13) El Carmen, 14) El Tarra, 15) La Playa de Belén, 16) Ocaña, 17) San Calixto, 18) Teorama, 19) Villa del Rosario; 20) Los Patios, 21) Puerto Santander y, 22) Hacarí. Examinada la demanda de la referencia, encuentra el Despacho que cumple los requisitos formales establecidos en el Artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa ante las autoridades competentes, se tiene que, en el escrito de demanda, el accionante si allegó copia de requerimientos formales dirigidos a las entidades demandadas3. De otra parte, se hace saber a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 103 del CPACA4 quien acude a esta Jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación. En consecuencia, a las partes les asiste el deber de enviar a su contraparte y demás sujetos procesales un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, de lo cual deberán allegar constancia a esta unidad judicial, para lo cual deberán remitir vía correo electrónico el respectivo memorial e informar el cumplimiento de ese deber, so pena de dar aplicación a las sanciones de Ley que sean procedentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 numeral 14 del CGP.5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la demanda presentada por el ciudadano Andrés Caro Borrero, en su calidad de representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 1 Expediente Digital Samai Índice 00003 - 2ED_002Demanda(.pdf) Expediente Digital Samai Índice 00003 - 2ED_002Demanda(.pdf) - Folios 3 a 5 Expediente Digital Samai Índice 00003 - 2ED_002Demanda(.pdf) - Folios 35 a 36 4 Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 5 14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
(…). 2 3 3 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE personalmente a las entidades demandadas: a) Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia – Secretaría Jurídica. b) Ministerio del Interior. c) Ministerio de Defensa.
TERCERO: VINCÚLESE al proceso, en calidad de terceros con interés directo, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA y el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, a las siguientes entidades: a) Defensoría del Pueblo; b) Procuraduría General de la Nación; c) Departamento de Norte de Santander y, d) a los Municipios: Municipios de Tibú, Toledo, La Esperanza, Bucarasica, El Zulia, Sardinata, Cúcuta, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, La Playa de Belén, Ocaña, San Calixto, Teorama, Villa del Rosario, Los Patios, Puerto Santander y Hacarí.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al representante legal de las entidades demandadas: a) Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia – Secretaría Jurídica. b) Ministerio del Interior. c) Ministerio de Defensa, así como a las vinculadas: a) Defensoría del Pueblo; b) Procuraduría General de la Nación; c) Departamento de Norte de Santander y, a los Municipios: Municipios de Tibú, Toledo, La Esperanza, Bucarasica, El Zulia, Sardinata, Cúcuta, Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra, La Playa de Belén, Ocaña, San Calixto, Teorama, Villa del Rosario, Los Patios, Puerto Santander y Hacarí, en los términos consagrados en el inciso 3 del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: CÓRRASE traslado de la demanda a las entidades demandadas y vinculadas para que se pronuncien dentro del término legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: OFÍCIESE a las entidades de control y organismos internacionales que hayan emitido alertas tempranas o informes humanitarios sobre la situación del departamento de Norte de Santander, para que alleguen la información pertinente.
SEPTIMO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento 6, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 6 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2025) PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 540012333000-2026-00093-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho - Presidencia de la República, legalmente representada por el Dr. Gustavo Petro Urrego o quien haga sus veces. - Ministerio del Interior, representada legalmente por Alberto Benedetti Villanueva o quien haga sus veces, - Ministerio de Defensa, representada legalmente por Pedro Arnulfo Sánchez Suárez o quien haga sus veces.
Demandado: Entidades Vinculadas: Asunto: - Defensoría del Pueblo - Procuraduría General de la Nación - Departamento de Norte de Santander - Municipios de: - Tibú - Toledo - La Esperanza - Bucarasica - El Zulia - Sardinata - Cúcuta - Ábrego - Convención - El Carmen - El Tarra - La Playa de Belén - Ocaña - San Calixto - Teorama - Villa del Rosario - Los Patios - Puerto Santander - Hacarí AUTO PREVIO A DECIDIR SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante, así: La parte demandante, solicita lo siguiente de manera expresa: “7.2 Solicitud de medida cautelar: En virtud de lo anterior se solicita al Tribunal Administrativo:
PRIMERO. - ORDENAR al presidente de la Republica, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior que, de manera inmediata y mientras se profiere decisión de fondo, adopten un Plan de Respuesta Urgente frente a la crisis de seguridad y orden publico en el 2 departamento del Norte de Santander, concertado con la participación efectiva de las autoridades locales (gobernadores y alcaldes), que deberá incluir: - Garantizar el orden constitucional y legal y, asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de la colectividad en el departamento, priorizando la atención de los municipios y comunidades afectadas de acuerdo con los hechos de la presente acción popular. - Definir las estrategias y canales de denuncias para recibir quejas de la comunidad y autoridades locales relacionadas con el cumplimiento o infracción al cese al fuego bilateral. - Ofrecer atención humanitaria inmediata a las victimas del conflicto armado, personas desplazadas y confinadas en el territorio. - Cualquier otra que el Despacho considere necesaria para la salvaguarda de los derechos colectivos de la población del departamento del Norte de Santander.
Este plan deberá ser presentado al Tribunal dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificación de la providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la creación de un Equipo Especial de Seguimiento, conformado por delegados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y un representante de los alcaldes y gobernador del departamento del Norte de Santander, que deberá rendir informes mensuales al Tribunal sobre: - Información sobre el cumplimiento de las reglas, compromisos y términos acordados entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor de Bloques y Frentes o cualquier otro grupo al margen de la ley que opere en el departamento. - Información sobre la gestión que han realizado y las decisiones que han tomado frente a cada uno de los incidentes y graves hechos documentados en la presente acción popular y los que se registren en el futuro, incluyendo los violatorios del Derecho Internacional Humanitario (DIH). - Información sobre las acciones desarrolladas por la Fuerza Publica en el Departamento en contra de las economías ilegales. - Cualquier otra que el Despacho considere necesaria para la salvaguarda de los derechos colectivos de la población del departamento del Norte de Santander.
El primer informe deberá ser presentado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación.
TERCERO. – ORDENAR al presidente de la Republica y al Ministerio de Defensa a fin de que envíen al Tribunal copia de los siguientes documentos, con la debida indicación en caso de reserva legal que los ampare, sobre: (i) El protocolo con las áreas en las que hace presencia los grupos al margen de la ley en el departamento del Norte de Santander.
(ii) Información sobre las acciones orientadas a la transformación territorial hacia la paz con justicia social y ambiental, realizadas en el departamento del Norte de Santander. (iii) Con los buenos oficios del Alto Comisionado para la Paz, se deberá entregar un informe sobre el cumplimiento de las funciones por parte del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación y cualquier otro mecanismo o comité creado para tal fin que cubre el departamento del Norte de Santander, entre el 5 de enero de 2024 y la fecha de entrega, en el que se reporte al Tribunal: 1.
Como han verificado el cumplimiento de los ceses al fuego bilaterales CFBTNT y de zonas de ubicación temporal, en los espacios geográficos definidos. 2. Como han informado y prevenido incidentes. 3. Como han recopilado, clasificado, evaluado y calificado los hechos que han podido considerarse violatorios del cese al fuego, sus protocolos y entrega de copia de los conceptos correspondientes.” Para resolver, se considera necesario por el Despacho invocar lo establecido por el legislador sobre las medidas cautelares de urgencia en el Código de Procedimiento Administrativo y lo de Contencioso Administrativo, estatuto procesal que en su artículo 234 dispone lo siguiente: “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Sobre las medidas cautelares de urgencia, se ha dicho por el Honorable Consejo de Estado que la connotación de urgencia no implica que las medidas cautelares solicitadas no deban cumplir con los requisitos esenciales de las mismas 3 establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 20111.
Es decir, en el “ordenamiento jurídico establece unos requisitos y un trámite especial que permite a los demandados tener la posibilidad de oponerse a las medidas cautelares, previo a que se provea sobre estas, sin embargo, por excepción, la ley determinó que se puede decretar una medida cautelar sin previo traslado a los demandados cuando: i).- se cumplan los requisitos para su adopción y ii).- se evidencie su urgencia; en estos casos se está frente a las denominadas medidas cautelares de urgencia”2.
En el caso concreto, el Despacho no observa argumento ni prueba siquiera sumaria que justifique la urgencia alegada, pues las razones expuestas por el demandante en su escrito están directamente encaminadas a demostrar la existencia de un escenario de riesgo generalizado en el departamento, mas no acreditan de manera específica y actual la imposibilidad de esperar el trámite ordinario de la medida cautelar.
En efecto, los hechos narrados se relacionan con situaciones estructurales de orden público y seguridad que, requieren de un análisis contradictorio con las entidades accionadas, razón por la cual este Despacho considera necesario correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que las demandadas se pronuncien, si a bien lo estiman, sobre la procedencia de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
RESUELVE
PRIMERO: CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días a la parte demandada y a las vinculadas, de la solicitud de medida cautelar, en los términos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento 3, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto de fecha diez (10) de abril de 2014, Exp.: 110010325000201400360-00. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”- Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, radicado número: 25000-23-41-000-2017-00885-00. 3 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.