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auto — Tribunal Administrativo de Atlántico

Radicado: 2026-00044-00 - ADMITE - NIEGA MEDIDA

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Acción Nulidad Electoral Demandantes Fernando Rodríguez Bernier Demandado Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Tema Admite demanda / Niega medida cautelar Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.

ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA El demandante presentó demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Leydy Viviana Mojica Peña como Contralora Departamental para el periodo 2026 – 2029. IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA El ponente es el competente para resolver sobre la admisión de la demanda, mientras que la Sala para la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral dispuesto en el literal f) del artículo 125.2 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y, lo consagrado en el artículo 277 del CPACA.

4.2. ESTUDIO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda satisface las exigencias previstas en los artículos 162 y siguientes del CPACA, pues: i) están identificadas las partes; ii) también lo está su objeto o petitum, el cual es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones están debidamente determinados, clasificados, numerados y se señala un solo tipo de causal de anulación; iv) los fundamentos de derecho explican el concepto de violación de manera razonada; v) se indican el lugar y la dirección para recibir notificaciones; y, vi) contiene los anexos del caso.

Ahora, frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal En este caso, se tiene que la demanda fue presentada oportunamente, pues, el acto que declaró la elección de Leydy Viviana Mojica Peña como Contralora Departamental para el periodo 2026 – 2029, fue proferido el 4 de diciembre de 2025 y la demanda fue presentada el día 30 de enero de 2026, es decir, antes de que feneciera el término legal, lo cual, ocurriría el 10 de diciembre del presente año.

4.3. MEDIDA PROVISIONAL 4.3.1. Solicitud El accionante en la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. Para tal efecto, alegó que mantener en firme la elección de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral demandada como Contralora Departamental es desconocer palmariamente las reglas de la convocatoria, lo que generaría una grave afectación a la moralidad administrativa, a la confianza ciudadana y a la legitimidad del control fiscal en el Departamento del Atlántico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre el 7 de octubre de 2025 (fecha de inicio de la convocatoria) y el 4 de diciembre del mismo año (fecha de la sesión de elección) transcurrieron únicamente cincuenta y ocho (58) días calendario, esto es, menos de dos meses, contrariando el término mínimo de tres exigido para las convocatorias de elección de contralores territoriales acorde a lo previsto en el artículo 3º de la Resolución No. 0728 de 2019.

Además, la elección se realizó en sesión extraordinaria y no ordinaria como debe ser. 4.3.2. Traslado Este Despacho sustanciador por auto del 12 de febrero de 2026, corrió traslado de la medida cautelar referida. Frente a la misma, se pronunció la Asamblea Departamental del Atlántico a través del presidente de dicha Corporación. 4.3.2.1. Asamblea Departamental del Atlántico1 La accionada señaló que cumplió a cabalidad con el cronograma establecido para la elección de la Contralora Departamental, resaltando que en esta etapa del proceso no puede verificarse si hubo o no incumplimiento a las reglas previstas en dicho procedimiento.

A su vez, precisó que entre los trámites internos que se surten hasta culminar con la elección hay un periodo de inscripción, de evaluación, de entrevistas, entre otros, lo cual implica que el trámite electoral se publique con al menos tres meses de antelación, sin embargo, ello no significa que la elección se tiene que materializar vencido dicho plazo. 1 Archivo 014.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar solicitada. 4.3.3.

Concepto Ministerio Público2 El Agente del Ministerio Público conceptuó que en el presente caso no existen pruebas en el expediente que den cuenta de los argumentos esgrimidos por el demandante a fin de verificar si se incumplieron o no los términos de publicidad y procedimentales argumentados en la demanda. Por tanto, solicitó negar la medida cautelar pretendida. 4.3.4.

Pruebas Obrantes en el expediente En el expediente obran los siguientes elementos de prueba cuya apreciación se hace imprescindible a efectos decidir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado: El demandante aportó los siguientes documentos: - Resolución No. 051 del 7 de octubre de 2025, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública previa a la elección del cargo de Contralor Departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 20293. - Resolución No. 053 del 10 de octubre de 2025, por la cual se modifica la Resolución No. 051 de 2025, por la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública previa a la elección del cargo de Contralor Departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 20294. - Resolución No. 060 del 24 de noviembre de 2025, a través de la cual se suspenden provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 051 de 20255. 2 Archivo 013.

Archivo 02 – Fls. 16 – 39. 4 Archivo 02 – Fls. 40 – 46. 5 Archivo 02 – Fls. 47 – 48. 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral - Resolución No. 067 del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se deja sin efectos la Resolución No. 060 de 2025 y, se modifican las Resoluciones Nos. 051 y 053 de 20256. - Resolución No. 069 del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual se conforma la terna con los aspirantes para la elección del (la) Contralor (a) Departamental del Atlántico para el periodo 2026 – 20297. - Acta de sesión del 4 de diciembre de 20258. 4.3.5.

De la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto como medida cautelar, según el artículo 229, exige “petición de parte debidamente sustentada” y acorde con el 231 del CPACA, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda (no es oficiosa), con fundamento en el mismo concepto de la violación, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión al concepto de la violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el trámite apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 6 Archivo 02 – Fls. 49 – 57.

Archivo 02 – Fls. 58 – 61. 8 Archivo 021.1. 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral Por consiguiente, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica analizar el acto acusado frente al contenido de la norma señalada como infringida, y estudiar las pruebas aportadas a fin de concluir si surge su contradicción. 4.3.5. marco normativo del proceso de elección de los contralores territoriales El artículo 267 Constitucional, luego de la modificación surtida por los Actos Legislativos 02 de 2015 y 04 de 2019, preceptúa que el contralor general de la República es elegido por el Congreso en pleno de lista de elegibles conformada por convocatoria pública.

Para los contralores territoriales, el artículo 272 señalaba que serían elegidos por las asambleas y concejos a partir de ternas elaboradas por los tribunales superiores y contencioso administrativos. Posteriormente, el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que la designación se haría mediante una convocatoria pública conforme a la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.

Luego, el Acto Legislativo 04 de 2019 modificó nuevamente el precepto constitucional, para precisar que la terna de la que se elige a los contralores territoriales se conforma por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública, además que el periodo no puede coincidir con el del correspondiente gobernador y alcalde. En ese sentido, le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para la elección de los contralores territoriales.

Por tanto, a través de la Ley 1904 de 2018, se establecieron las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República por el Congreso de la República. El artículo 11 de esta norma indica que, las disposiciones contenidas en esa ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Además, en cumplimiento del mandato constitucional, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 728 de 2019.

En este acto explicó que la competencia otorgada a la entidad por el artículo 6º del Acto Legislativo 04 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma, esto es, desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

Asimismo, advirtió que esa potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente a los artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general.

Así las cosas, la referida resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias que adelanten las corporaciones públicas para la elección de contralores territoriales, teniendo como fundamento y respetando el marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. 4.3.7. Caso concreto En el presente asunto, el debate se circunscribe a determinar si el acto mediante el cual se designó a la demandada como Contralora del Departamento del Atlántico debe ser suspendido provisionalmente en sus efectos, en razón de las presuntas irregularidades derivadas del incumplimiento del cronograma establecido para tal efecto y de que la elección se realizó en sesión extraordinaria, y no en sesión ordinaria como lo dispone la ley.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral Al respecto, uno de los criterios que orienta el decreto de medidas cautelares es la verificación de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud formulada en escrito separado, cuando dicha vulneración se desprenda del análisis del acto demandado, de su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis no solo se relaciona con la carga probatoria que recae sobre el demandante, sino también con la legalidad del acto acusado, la eficacia de la sentencia y la eventual causación de un perjuicio. En efecto, tratándose de actos administrativos de contenido electoral, el Consejo de Estado9 ha establecido como presupuestos sustanciales para analizar la procedencia de la medida cautelar los siguientes: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), entendida como la apreciación preliminar que realiza el juez, a partir del material probatorio y del asunto sometido a su consideración, que permita inferir la posible existencia del derecho invocado;

(ii) el peligro en la mora (periculum in mora), relacionado con el perjuicio inminente que puede generarse como consecuencia de la tardanza en la decisión de fondo; y (iii) la necesidad e idoneidad de la medida, de modo que el juicio cautelar esté precedido de una ponderación razonada de los intereses en conflicto. En ese contexto, para que se configuren tanto la apariencia de buen derecho como el peligro en la mora, no basta con acreditar de manera preliminar la viabilidad jurídica de la medida solicitada ni con efectuar una ponderación abstracta entre el interés público y el derecho invocado.

Resulta igualmente necesario demostrar que, de no concederse la medida, el perjuicio para el Estado o para el orden jurídico sería mayor, en la medida en que una eventual sentencia podría perder eficacia práctica y tornarse nugatoria si se permite que el acto administrativo impugnado continúe produciendo efectos. En el presente asunto, el demandante sostiene que el acto acusado desconoció los artículos 4, 6, 13, 29, 40.7, 126, 209, 272.7 y 272.9 de la Constitución Política; los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 19 de marzo de 2020., Rad.: 7600123-33-000-2019-01155-01, C.P. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral artículos 137 y 275 del CPACA; el artículo 34 de la Ley 2220 de 2022; y el artículo 3º de la Resolución No. 0728 de 2019, debido a las irregularidades presentadas en el proceso de elección de la accionada como Contralora Departamental para el período 2026–2029.

Adicionalmente, afirma que mantener incólume el acto demandado atentaría contra la moralidad administrativa, la confianza ciudadana y la legitimidad del control fiscal en el Departamento del Atlántico. No obstante, cuando se controvierte un acto de elección, corresponde al juez electoral no solo delimitar con claridad el marco normativo aplicable, sino también verificar que de la presunta infracción normativa se derive, de manera clara y objetiva, un perjuicio que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada.

En ese orden, del examen de los argumentos que sustentan la solicitud de medida cautelar, esta Sala advierte que, atendiendo al estado procesal en que se encuentra el asunto, no existe una demostración suficiente de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la cesación inmediata de los efectos del acto. Tal circunstancia no ha sido acreditada de manera clara, específica y debidamente soportada con los elementos probatorios obrantes en el expediente.

En este sentido, no basta la simple alegación de un posible daño o afectación, sino que se requiere la verificación de un riesgo cierto, inminente y grave, cuya ocurrencia no pueda ser evitada por otros mecanismos procesales o por la decisión de fondo. Al no evidenciarse tales presupuestos, la adopción de una medida de esta naturaleza resultaría desproporcionada en esta etapa del proceso.

Adicionalmente, conviene reiterar que los procesos electorales se rigen por el principio de celeridad, el cual busca garantizar decisiones prontas y oportunas en asuntos de especial relevancia para el orden democrático. Este principio impone al juez un deber reforzado de prudencia al momento de decretar medidas que impliquen la suspensión de actos de elección, en la medida en que dichas decisiones pueden incidir directamente en la estabilidad institucional y en la continuidad del ejercicio de funciones públicas.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral Asimismo, resulta improcedente pronunciarse favorablemente sobre la medida en esta etapa, toda vez que una decisión de tal naturaleza exige recaudar y analizar la totalidad de los antecedentes administrativos del proceso de elección de la funcionaria demandada.

Por lo anterior, lo procedente es negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de la doctora Lady Viviana Mojica Peña como Contralora del Departamento del Atlántico para el período 2026–2029. En mérito de lo expuesto, se V.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por Fernando Rodríguez Bernier en contra del acto de elección de Leydy Viviana Mojica Peña, como Contralora Departamental, por el período 2026 - 2029.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión, a los demandados Asamblea Departamental del Atlántico y Leydy Viviana Mojica Peña, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

TERCERO: ADVERTIR a los demandados que la demanda podrá ser contestada, dentro de los quince (15) días siguientes, al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.

CUARTO: NOTIFÍCAR personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NOTIFICAR por estado de esta decisión, a la parte actora. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00044-00 Demandante: Fernando Rodríguez Bernier Demandado: Leydy Viviana Mojica Peña y Otro Medio de Control: Nulidad Electoral SEXTO: INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente, asimismo, a través de la sede electrónica de la Asamblea del Departamento del Atlántico.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Asamblea del Departamento del Atlántico, para que dentro de los quince (15) días siguientes, al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda allegue la totalidad del expediente que contenga los antecedentes administrativos del proceso de elección del Contralor Departamental para el periodo 2026 – 2029, que deberá incluir la convocatoria que hizo el Gobernador para la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2026.

OCTAVO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional del acto demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO: Por Secretaría, publíquese esta decisión en la página web de la Rama Judicial y del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordénese al Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico, para que publique esta decisión en la página web de la Asamblea y acredite su cumplimiento, en el término de la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Código de verificación: eb3f35713664b76786cf6a513fc27c6742dfb0d6c4f9e8403005334c44e2374a JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO10 10 Permiso concedido mediante Resolución No. 031 de 2026. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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