TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procede el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes El señor Ferney Rolando Parrado Mora, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. Con la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque para el período 2026, por haberse efectuado con violación de normas constitucionales, legales y del reglamento interno de la corporación. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal de Ubaque realizar una nueva elección, observando estrictamente el procedimiento establecido en el reglamento interno y en la normatividad vigente.
TERCERA: Que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, mientras se profiere decisión de fondo dentro del presente proceso.”. Por auto del 6 de febrero de 2026, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante al señor Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. 2 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Procederá la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. Admisión de la demanda El artículo 151, numeral 6, literal b), de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en única instancia de la nulidad contra los actos de elección de los municipios con menos de 70.000 habitantes.
“ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicas del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores; (…).”. La demanda de nulidad gira en torno a la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, para el periodo 2026. De otro lado, según información del DANE1, el Municipio de Ubaque, Cundinamarca, tiene una población proyectada de 7.908 habitantes para el año 2026.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer en única instancia de la demanda presentada por el señor Ferney Rolando Parrado Mora. Adicionalmente, se precisa que por auto del 20 de enero de 2026 se inadmitió la demanda por los siguientes defectos: i) falta de envío simultáneo de la demanda a la contraparte, ii) falta de indicación de las causales de nulidad y iii) pruebas incompletas. 1 PPED-AreaMun-2018-2042_VP.xlsx 3 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Revisado el expediente se observa que dentro del término concedido en el auto del 20 de enero de 2026 la parte actora subsanó los defectos de la demanda y, en consecuencia, en auto del 6 de febrero de 2026, se tuvo en cuenta la subsanación presentada.
En virtud de lo anterior, se admitirá la presente demanda y se ordenarán las notificaciones correspondientes. Medida cautelar La parte demandante, en el acápite “VIII. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, elevó la siguiente solicitud. “Solicito respetuosamente se decrete la suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque para la vigencia 2026, por cuanto la infracción de los artículos 64 y 80 del Reglamento Interno surge de manera evidente y ostensible de la confrontación directa entre las normas vulneradas y la forma en que se realizó la sesión del 30 de noviembre de 2025.
La permanencia en el ejercicio de funciones de una mesa directiva elegida irregularmente genera un perjuicio institucional grave y continuo, mientras se decide de fondo la presente acción.”. Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 6 de febrero de 2026 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, al señor Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la medida cautelar del 10 al 16 de febrero de 2026. Vencido el término de traslado obra escrito de oposición a la medida cautelar allegado por el Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, señor Eduvin Joselín Sagastuy Ladino. En primer lugar, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva para la vigencia de 2026, por cuanto no se configuran 4 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar los presupuestos legales para su procedencia. Adicionalmente, no existe vulneración de derechos ni se observa amenaza o riesgo de afectación continuo o posterior en el funcionamiento de la corporación y los integrantes de la misma.
Finalmente, el acto de elección se expidió con estricto cumplimiento de la disposiciones constitucionales y legales, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 010 de 2020. Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone. “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. 5 Exp. No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231 mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada la cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo que se invoca y los actos acusados o, en su defecto, las pruebas aportadas, según como se formule en la petición respectiva.
Análisis de la Sala Asunto previo El Tribunal no tendrá en cuenta el escrito allegado en nombre propio por el señor Eduvin Joselín Sagastuy Ladino, Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, por el cual se opuso a la solicitud de medida cautelar. En los términos del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”.
En los procesos electorales, el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “cualquier persona 6 Exp. No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar podrá pedir la nulidad de los actos de elección (…).”.
Esto es, la persona que presente demanda en el marco de la acción de nulidad electoral podrá hacerlo de manera directa, sin intermediación de abogado. No ocurre lo mismo para quien comparezca como demandado; al revisar el Título VIII de la Ley 1437 de 2011 “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, no hay regulación frente al derecho de postulación para actuar en el proceso de nulidad electoral.
Sin embargo, el artículo 296 de la misma normativa, que hace parte del título mencionado, establece que en los aspectos no regulados en dicho título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con el proceso electoral. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, quien comparezca a la acción de nulidad electoral, en calidad diferente a la parte actora, deberá hacerlo a través de apoderado.
Medida cautelar El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación. La solicitud de medida cautelar carece de los requisitos que la norma exige para su procedencia. La parte actora no expuso en el escrito de la demanda un acápite que trate de la solicitud de medida cautelar, no explicó en qué consiste la vulneración alegada ni el motivo por el cual debía decretarse la suspensión del acto acusado, tampoco allegó prueba que soporte la solicitud de suspensión provisional. 7 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar En lo que respecta a la sustentación de la solicitud de medidas cautelares, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta2, ha precisado. “En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos " De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: "Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
( ) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]". 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR 8 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.” (Destacado por el Tribunal).
La solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora consistente en la suspensión provisional de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, carece de vocación de prosperidad por cuanto no expuso una argumentación propia del caso. Si bien la parte demandante adujo que la elección se llevó a cabo con infracción de los artículos 64 y 80 del Reglamento Interno, no indica a qué se refieren dichas normas, ni la manera como su desconocimiento influyó en la elección, que además vale la pena señalar no identificó sobre quién o quiénes recayó la misma.
Así mismo, si bien la parte demandante afirmó que con la elección demandada se generó un perjuicio institucional grave y contínuo, lo cierto es que no explicó su dicho ni cuenta con respaldo probatorio. Se advierte que la solicitud de medida cautelar requiere de los elementos de apariencia de buen derecho y peligro por la mora, los cuales deben ser adecuadamente sustentados de manera particular en orden a asegurar una interpretación de la ley que adecúe el caso al tipo de medida que se reclama.
En el presente asunto, la parte demandante no cumplió con dicha carga. Por lo tanto, se negará el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. 9 Exp. No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTESE para tramitar en única instancia la demanda presentada por el señor Ferney Rolando Parrado Mora en contra del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente este auto al Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, o a quien tenga la facultad de recibir notificación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Infórmesele que la demanda podrá ser contestada a través de apoderado, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. QUINTO.- NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. SEXTO.- No tener en cuenta el escrito allegado en nombre propio por el señor Eduvin Joselín Sagastuy Ladino, Presidente del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, por el cual se opuso a la solicitud de medida cautelar. 10 Exp.
No. 25000234100020260004300 Demandante: Ferney Rolando Parrado Mora Demandado: Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite demanda y niega medida cautelar SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 277, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, INFÓRMESE a la comunidad lo siguiente, haciendo uso del sistema de información de la página web de la Rama Judicial, adjuntando en el sistema la presente providencia junto con la demanda y sus anexos.
En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se tramita la demanda interpuesta por el señor Ferney Rolando Parrado Mora en ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011) contra el Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. La demanda pretende la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ubaque, Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.