TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: OMAR YESID CAMELO PALLARES DEMANDADO: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI RADICADO: 20-001-23-33-000-2025-00091-00 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor OMAR YESID CAMELO PALLARES en contra de ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR y el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, mediante la Resolución No 011 del 28 de julio de 2023 convocó al concurso público de mérito para proveer el cargo de personero municipal de la referida municipalidad para el periodo institucional 2024-2028; posteriormente, el 30 de enero de 2024 la nueva mesa directiva del cuerpo colegiado mediante resolución No. 005 de 2024 revocó el concurso de méritos que se encontraba adelantado en un 90% de sus etapas y convocó a un segundo concurso a través de la Resolución No. 013 del 4 de marzo de 2024.
Asimismo, aseguró el actor que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad simple donde solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024, acta No. 010 del 8 de febrero de 2024 y Resolución No. 013 de 4 de marzo de 2024; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, siendo tramitada con el radicado 002-2020400071-00, donde se dispuso el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los actos acusados.
De acuerdo a lo anterior, relata el actor que al quedar sin sustento el segundo concurso de méritos, el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI continuó con el desarrollo del primer concurso que había revocado procediendo a señalar fecha para la entrevista y el 16 de agosto de 2024 publicó lista de elegibles; seguidamente, el 30 del mismo mes y año el referido cuerpo colegiado a través de Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia la Resolución No. 035 eligió como personero al hoy demandante OMAR YESID CAMELO PALLARES.
Sin embargo, de manera posterior el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a través de auto del 2 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que decretó la medida cautelar, dando lugar a que, según el referido CONCEJO MUNICIPAL, se reanudara el segundo concurso para la elección de personero donde resultó elegido el señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, elección que se formalizó mediante la Resolución No 054 del 6 de diciembre de 2024, hoy demandada de nulidad.
Por las razones descritas, el actor expresó que la elección del actual personero del MUNICIPIO DE CODAZZI se dio de manera irregular y el acto acusado incurre en falsa motivación e infracción en las normas en que debió fundarse. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) 3.1. Se declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos por medio del cual, el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, eligió al Doctor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, como Personero de ese Municipio, para el período 2024 – 2028, Acto contenido en el Acta de prórroga de Sesión Ordinaria de fecha de 06 de diciembre de 2024, del precitado concejo municipal; se declare la Nulidad de la Resolución No. 054, de fecha de 06 de diciembre de 2024, expedida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, por medio de la cual se formaliza dicha elección y se declare la Nulidad del Acta de Posesión No. 007 de Personero Municipal de Agustín Codazzi, para el período 2024 – 2028, de fecha 06 de diciembre de 2024, ante los miembros de la mesa directiva, vigencia 2024 y Secretario de esa Corporación Edilicia. 3.2.
En virtud de lo autorizado en el Art. 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplique en el caso concreto la Convocatoria a Concurso de Mérito para elegir Personero del Municipio de Agustín Codazzi para el período 2024 -2028, contenida en la Resolución No.013 de fecha de 04 de marzo de 2024 y Resolución No. 036 de fecha de 03 de septiembre de 2024 y demás que las modifican, expedidas por el mismo Cabildo Municipal, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y por tratarse de Actos previos que guardan relación directa con el Acto de Elección. (Sic).
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Constitución Política: Artículo 29. De orden legal: Artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el concepto de violación la parte accionante indicó que los actos administrativos acusados son contrarios a las normas legales en las que debieron fundarse afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso del señor OMAR YESID CAMELO PALLARES, quien superó con éxito todas y cada una de las etapas del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de personero del Municipio de Agustín Codazzi, ocupando el primero lugar de la lista de elegibles y, por tanto, generó el derecho de ser nombrado en el referido cargo, como, en efecto se hizo, designación que no se materializó por la interpretación errada que hace la entidad accionada al considerar que habiendo desaparecido del mundo jurídico el auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que convocó un segundo concurso de méritos con el mismo propósito, el mismo se reanudaba sin importar que el primer concurso ya había concluido en su totalidad. 2 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia Por lo anterior, la parte actora expresó que los actos acusados están viciados de falsa motivación causando una grave afectación al ordenamiento jurídico, a la confianza jurídica y la buena fe que la sociedad tiene de sus servidores públicos, porque abiertamente desconocieron la firmeza de los actos administrativos que se presumen legales, se encuentra ejecutoriados y fueron proferidos por la corporación dentro de la primera convocatoria donde resultó elegido.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE La demanda fue presentada el día 12 de febrero de 2025; correspondió por reparto ordinario al Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, donde se admitió la demanda el día 26 de ese mismo mes y año; se surtieron las notificaciones pertinentes a la parte demandada que oportunamente contestó la demanda.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para impartir el trámite pertinente.
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, por medio de apoderado judicial, sostuvo que no le asiste razón a la parte demandante respecto del derecho reclamado, debido a que su elección como personero del Municipio de Agustín Codazzi para el periodo constitucional 2024-2028 se llevó a cabo en estricto apego a las normas legales y constitucionales que rigen esa clase de actuaciones, por lo que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y sigue produciendo efectos jurídicos que son de obligatorio acatamiento, hasta tanto no sea declarado nulo por esta jurisdicción. Aseguró que no es posible inaplicar los actos administrativos expedidos por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI que convocaron y reglamentaron el concurso de méritos para la elección de personero donde resultó vencedor el señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, toda vez que para la procedencia de esa figura se debió formular una excepción de inconstitucionalidad respecto de dichos actos, pero en esos términos no fue planteada por la parte actora.
Así, afirmó que la nulidad procesal decretada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad simple, daba lugar a que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI continuara con el concurso con el fin de garantizar la provisión del cargo de personero, por tanto, el nombramiento del demandante no se podía mantener debido a que fue producto de una medida cautelar que posteriormente fue revocada.
Conforme a lo anterior, indicó que la Resolución No 035 de 2024, por medio de la cual se nombró al señor OMAR YESID CAMELO PALLARES como personero del MUNICIPIO DE CODAZZI perdió su fuerza de ejecutoria. Con fundamento en los argumentos anteriores, propuso la excepción de “legalidad de los actos demandados.” Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI no contestó la demanda. 3.2.
AUDIENCIA INICIAL. 3 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia La audiencia inicial se celebró el día 24 de abril de 2025, en la etapa del saneamiento del proceso se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte accionada, CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI; posteriormente se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
3.3. AUDIENCIA DE PRUEBAS. La audiencia de pruebas se realizó el día 29 de mayo de 2025, donde se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y debido a problemas de conexión que imposibilitó la práctica de la prueba testimonial se ordenó su suspensión. Posteriormente la parte demandada manifestó su intención de desistir de la prueba testimonial, solicitud que fue aceptada en auto del 3 de junio de 2025, donde se ordenó el cierre del periodo probatorio y a las partes alegar de conclusión. 3.4.
PRUEBAS Acta No. 010 del 8 de febrero de 2024 elaborada con ocasión a la sesión ordinaria No. 6 del CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde se autorizó a la corporación para adelantar los trámites pertinentes para convocar un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal1. Convenio interadministrativo suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI y la Universidad del Atlántico, para establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal2. Resolución No. 013 del 4 de marzo de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde convocó y reglamentó concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024-20283. Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde revocó la Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023 que convocó y reglamentó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024-20284. Resolución No. 014 del 18 de marzo de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, por medio de la que corrigió un error de digitación en la Resolución No. 013 del 4 de marzo de 2024, donde revocó la Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023 que convocó y reglamentó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024-20285. Convocatoria pública realizada por la Universidad del Atlántico para adelantar un concurso de méritos con el objetivo de proveer el cargo de 1 F. 1-10 del archivo No. 3, Índice No. 00003 del expediente digital SAMAI F. 11-20 ibidem F. 21-43 ibidem 4 F. 44-66 ibidem 5 F. 67-70 ibidem 2 3 4 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia personero del municipio de Agustín Codazzi para el periodo institucional 2024-2028, lista de admitidos y no dicho concurso de méritos y lista de resultados6. Auto del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad seguido por el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde decretó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 005 con fecha de 30 de enero de 2024, Acta No. 010 con fecha de 08 de febrero de 2024 y Resolución No. 013 de fecha de 04 de marzo de 2024.
Así mismo ordenó continuar con el primer concurso de méritos para la elección de personero municipal7. Citación para entrevista enviada por correo electrónico al señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES como requisito dentro del proceso de selección de personero municipal de Agustín Codazzi y sus resultados8. Resultados de entrevistas realizadas dentro del primer concurso de méritos para la elección de personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI, resultado de todas las etapas y lista de elegibles9. Resolución No. 035 del 30 de agosto de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde formalizó la elección del señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES como personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-2028 y acta de posesión10. Auto del 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad seguido por el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda11. Resolución No. 036 del 3 de septiembre de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde en cumplimiento de una providencia judicial reanudó el primer concurso de méritos para la elección de personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-202812. Resolución No. 037 del 3 de septiembre de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, adicionó la Resolución No. 036 de esa misma fecha y dispuso darle trámite a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 035 de 2024 presentada por el señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES13. 6 F. 71-76 ibidem F. 77-84 ibidem 8 F. 85-86 ibidem 9 F. 87-90 ibidem 10 F. 91-97 ibidem 11 F. 98-105 ibidem 12 F. 106-112 ibidem 13 F. 113-120 ibidem 7 5 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia Resolución No. 039 del 24 de octubre de 2024 y 046 del 27 de noviembre de 2024 proferidas por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde reanudó el cronograma de la Resolución No. 013 de 2024 para la elección de personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-202814. Resultados de entrevistas realizadas dentro del segundo concurso de méritos para la elección de personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI, resultado de todas las etapas y lista de elegibles15. Resolución No. 054 del 6 de diciembre de 2024 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde formalizó la elección del señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES como personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-2028 y acta de posesión16. Resolución No. 429 del 27 de noviembre de 2024 expedida por la Contaduría General de la Nación, por medio de la que expidió certificado de categorización de las entidades territoriales17. Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde convocó concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024-202818. Expediente radicado No. 20001-33-33-009-2024-00298-00 correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora Claudia Yohana Obregón Fernández en contra de la Unidad de Víctimas y la Personería Municipal de Valledupar, tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar19. Comunicación recibida por correo electrónico el día 7 de mayo de 2025, a través de la que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI remitió los documentos correspondientes al primer y segundo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio de Agustín Codazzi para el periodo 2024-202820. Auto del 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad seguido por el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, donde aclaró el auto del 2 de ese mismo mes y año y dispuso que para los efectos legales de esa decisión se entendía declarado nulo el auto que decretó medidas cautelares en ese asunto21. Documento del 3 de noviembre de 2023 expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, donde informó el puntaje acumulado del concurso 14 F. 125-141 ibidem F. 142-148 ibidem 16 F. 149-151 ibidem 17 F. 152-168 ibidem 18 F. 169-187 ibidem 19 Índices No. 00040 y 00041 del expediente digital SAMAI. 20 Índices No. 00042 y 00043 del expediente digital SAMAI. 21 F. 247-249 ibidem 15 6 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia de méritos adelantado para proveer el cargo de personero municipal de Agustín Codazzi, el cual se encontraba en adelantado en un 90%22. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado del señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES23.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN24 En esta oportunidad las partes demandante y demandada, señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, alegaron de manera oportuna, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La parte demandada, el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Despacho es competente para conocer y decidir el presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 numeral 6 literal a) del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se formalizó la elección y posesión del señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES como personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-2028, así como de aquellos actos que convocaron y reglamentaron un segundo concurso de méritos para proveer dicho cargo.
Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) el marco jurídico relacionado con el tema y, posteriormente, concluir con ii) el caso concreto. 5.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS -Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1. Características del cargo de personero y del procedimiento para su elección De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, la estructura del estado colombiano sigue la división tripartita tradicional de los poderes públicos legislativo, ejecutivo y judicial, a los que se suman los órganos “autónomos e independientes”, que aseguran el cumplimiento de “las demás funciones del estado”, de forma separada, pero guiados por el principio de colaboración armónica para la realización de sus fines.
En consonancia con lo anterior, el artículo 117 ibídem dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. En particular, el artículo 118 de la Carta atribuye al Ministerio Público “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
La misma norma 22 F. 250 ibidem F. 251-252 ibidem 24 Índices No. 00116, 00119, 00120, 00121 y 00123 del expediente en SAMAI 23 7 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia relaciona las autoridades que lo integran, bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación10, dentro de las cuales se encuentran los personeros municipales.
La Ley 136 de 1994 se ocupa del diseño institucional de las personerías y define la naturaleza del cargo de personero. Sobre lo primero, el artículo 168 advierte sobre el funcionamiento de personerías en el Distrito Capital, en los municipios y distritos, con autonomía presupuestal y administrativa. Así mismo, integra los presupuestos de estas entidades al presupuesto general del correspondiente municipio o distrito, sin que ello implique su pertenencia funcional a las respectivas administraciones, en razón a la ubicación definida desde la Constitución dentro del Ministerio Público.
En razón a su pertenencia a dicho órgano autónomo e independiente, el artículo 169 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Carta, asigna al personero municipal o distrital “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.
La elección de estos funcionarios ha estado tradicionalmente atribuida a los concejos municipales, como se advierte del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 4 de 1913 y el numeral 6 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que corresponden a los códigos de régimen político y municipal de cada época. La Constitución Política de 1991 mantuvo esta competencia en las corporaciones administrativas locales, conforme con el artículo 313, numeral 8, según el cual corresponde a los concejos “elegir personero para el periodo que fije la ley”.
De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 los concejos gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros ante la inexistencia de alguna norma que indicara el procedimiento o parámetros mínimos para ejercer esta competencia, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa.
Esta dinámica cambió a partir de la Ley 1551 de 2012 cuya propósito, además de tratar de modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, fue establecer la elección de los personeros “previo concurso de méritos”, señalando en su artículo 170, lo siguiente: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” ( ) En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1* del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1 e incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, precisando que ese mecanismo: 8 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia (i) “facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas”;
(ii) “por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo”; y (iii) “por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”, lo que debe a su vez ser leído con los parámetros que esta Sección ha determinado respecto de la especial naturaleza de este trámite, que al final, no cambia la naturaleza del cargo a uno de carrera administrativa.
(…)25”. Así mismo la alta corporación fijó los lineamientos sobre los cuales se debía construir y aplicar el concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, así: “( ), el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.
De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo.
De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.
Por lo demás, la posición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.
En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.
Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”, resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días.
Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento. No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, 25 Sentencia C-105 de 2013 9 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”.
La Corte Constitucional justificó el objeto de este mecanismo de selección para elegir al personero en el principio democrático y en las importantes funciones asignadas, como parte del Ministerio Público. Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros le corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.
De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.
Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.
Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso. La garantía de estos 10 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal.
Con base en dichos lineamientos y en los preceptos normativos anotados, el Consejo de Estado ha descrito la evolución normativa de la forma de elección del personero por parte de los concejos, en los siguientes términos: “(…) El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley.
Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años. Sin embargo, este contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008.
Con la expedición de la Ley 1551 de 2012,” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue decidida por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero de la anterior disposición, y a su vez la inexequibilidad del siguiente aparte “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso.
( ) A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública.
Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia. En cuanto a las etapas del concurso, la Sala ha identificado, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas, que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista.
Conforme con lo expuesto, actualmente la elección de los personeros se realiza para un periodo de (4) años y debe ser efectuada por el respectivo concejo dentro de los primeros (10) días de enero, mediante un concurso público de méritos reglado, que puede ser realizado a través de terceros que cumplan la condición de ser universidades o instituciones de educación superior, o entidades especializadas en procesos de selección de personal.
(…)” 26.
5.4. EL CASO CONCRETO La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se convocó un segundo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Agustín Codazzi y la nulidad de los actos de elección del señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES en ese cargo, con 26 Sentencia del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
Rad: 52001-23-33-0002020-00982-03 11 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia fundamento en que fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, debido a que el CONCEJO MUNICIPAL de Agustín Codazzi mediante Resolución No. 011 de julio de 2023 convocó un primer concurso público de mérito para tal fin; procedimiento que se adelantó en un 90% de sus etapas, llegando, inclusive, a la etapa de entrevista de los concursantes que superaron la prueba de conocimiento y que estaba prevista para el día 3 de enero de 2024.
La parte accionada, el señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su elección como personero del Municipio de Agustín Codazzi se ejecutó en estricto apego a las normas legales y constitucionales que rigen esa clase de actuaciones, por cuanto la nulidad procesal decretada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad simple, daba lugar a la continuación del segundo concurso, por tanto, el nombramiento del demandante no se podía mantener debido a que derivó de una medida cautelar que posteriormente fue revocada; es decir, el nombramiento del señor OMAR YESID CAMELO PALLARES como personero perdió su fuerza de ejecutoria.
La Sala negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso se acreditó que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI convocó y reglamentó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio de Agustín Codazzi para el periodo constitucional 2024-2028, actuación que realizó mediante Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023. Se probó que el mentado concurso de méritos se adelantó en el 90% de sus etapas, conforme lo indicó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el documento que obra a folio 250 del anexo No. 3 del índice No. 0003 del expediente digital en SAMAI. Está probado que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI mediante Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024 revocó la Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023 (que convocó y reglamentó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024-2028), fundado en se había adelantado el concurso sin tener la facultad para ello. Asimismo, se encuentra acreditado que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI convocó y reglamentó un nuevo (segundo) concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período institucional 2024-2028, decisión que plasmó en la Resolución No. 013 del 4 de marzo de 2024. Se encuentra demostrado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 17 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad seguido por el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, decretó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 005 con fecha de 30 de enero de 2024, Acta No. 010 con fecha de 08 de febrero de 2024, Resolución No. 013 de fecha de 04 de marzo de 2024 y ordenó continuar con el primer concurso de méritos para la elección de personero municipal que se encontraba en un 90% de avance en sus etapas. 12 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia También se probó en el proceso que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, en cumplimiento de la referida orden judicial, profirió la Resolución No. 025 del 12 de julio de 2024 y dispuso reanudar el primer concurso de méritos para la elección de personero del municipio de AGUSTÍN CODAZZI y donde resultó elegido el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES como se indicó en la Resolución No. 035 del 30 de agosto de 2024. Igualmente se demostró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 2 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad seguido por el señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, del auto que decretó medidas cautelares. Finalmente, se demostró que el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI ordenó reanudar el cronograma de la Resolución No. 013 de 2024 (segundo concurso) para la elección de personero del Municipio de AGUSTÍN CODAZZI para el periodo constitucional 2024-2028 donde resultó elegido el señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES.
En el contexto jurídico y probatorio reseñado, lo primero que se observa en el presente caso es que no se presentó irregularidad alguna consistente en haber pretermitido alguna etapa o por falta de idoneidad de la institución especializada encargada de realizar el concurso, aspectos que, además, no están en discusión en el presente proceso.
Ahora, si bien la parte accionante señala como irregular el segundo concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de personero en el Municipio de Agustín Codazzi para el periodo constitucional 2024-2028, para la Sala dicha apreciación es subjetiva al no está soportada en errores que se hayan presentado durante las fases del concurso.
Por el contrario, la inconformidad de la parte accionante radica en el hecho de que el Concejo municipal de Agustín Codazzi realizó una primera convocatoria para proveer dicho cargo, pero ante las solicitudes de revocatoria presentada por varios ciudadanos, el cuerpo colegiado accedió, la dejó sin efectos y realizó una segunda convocatoria.
Seguidamente, mediante providencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar se ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos que reglaron la segunda convocatoria y se ordenó darle continuidad al concurso primigenio, como se muestra en los apartes de la providencia que se inserta a continuación. 13 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia Así, en cumplimiento a esa decisión mediante Resolución No. 025 del 12 de julio de 2024 la entidad reactivó el primer concurso que culminó con el nombramiento y posesión en el cargo del ganador de dicha convocatoria, hoy demandante señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES, cargo en el que, se resalta, nunca tomó posesión material.
No obstante, al declararse la nulidad de la decisión judicial que había ordenado la suspensión provisional de los actos demandados, la corporación pública consideró que el fundamento que dio origen al primer concurso había desaparecido, razón por la cual decidió continuar con el segundo concurso de méritos. En las particulares circunstancias, destaca la Sala, la decisión del CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (contenida en la Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024 que revocó el primer concurso de méritos) estuvo debidamente motivada en las irregularidades señaladas por la corporación pública que se presentaron en la convocatoria y reglamentación del concurso de méritos para proveer el cargo de personero, sin tener la debida facultad para ello y sin haberlas concedido la mesa plena de la corporación. Por tanto, no se observa anomalía alguna en la decisión de convocar un nuevo concurso para tal fin, tampoco se demostró que la decisión resulte abiertamente desproporcionada y violatoria de los derecho de los concursantes que hasta el momento participaban del mismo (primer concurso) y, en todo caso, quien se considerara afectado tenía o tuvo a su alcance los mecanismos procesales idóneos 14 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia para controvertir esa decisión, como en efecto, se hizo a través del medio de control de nulidad donde inicialmente se había declarado la suspensión provisional, pero como se explicó, esa medida quedó sin vigor y en la actualidad dicho acto sigue produciendo efectos debido a que no se demostró que haya sido nulificado por esta jurisdicción. Ahora, el punto álgido de la contienda y en el que la parte demandante fundamenta sus alegaciones es que la Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023 que convocó el primero concurso de méritos fue revocada por la Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024, decisión que a su vez fue suspendida de manera provisional por orden judicial, lo que permitió, como ya se dijo, que cobraba efectos el acto revocado y se continuara con el normal desarrollo del primer concurso hasta culminar con éxito todas etapas.
Frente a esa situación, la Sala resalta que la decisión que acogió la solicitud de medida de suspensión provisional fue declarada nula por el mismo Juez que la profirió mediante auto del 2 de septiembre de 2024, decisión que quedó debidamente ejecutoriada y que trajo como consecuencia que volvieran a la vida jurídica los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 005 con fecha de 30 de enero de 2024 “Por la cual se revoca la resolución No. 011 del 28 de julio de 2023, y sus modificaciones resoluciones no. 012 del 8 de agosto de 2023 y resolución No. 014 del 25 de agosto de 2023, “por medio de la cual se convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Agustín Codazzi – Cesar, para el periodo institucional 2024 – 2028.” - Acta No. 010 con fecha de 08 de febrero de 2024 “Por la cual la plenaria del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, autoriza a su mesa directiva para adelantar los trámites pertinentes y necesarios, así como las etapas del concurso público de méritos para la elección de personero municipal del periodo institucional 2024-2028 del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley 1551 de 2012 y el decreto 2485 de 2014 compilado en el decreto 1083 de 2015”. - Resolución No. 013 de fecha de 04 de marzo de 2024, “Por medio la cual, se convoca y se reglamenta concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para el periodo 2024-2028”.
En estas condiciones, no existe duda para el Tribunal, inclusive, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, al resolver una solicitud de aclaración, así lo señaló, que los actos suspendidos nuevamente retomaron sus efectos, entre ellos, el acto que ordenó revocar la primera convocatoria y el acto que convocó el segundo concurso de méritos, como se dijo.
En este punto, se hace necesario precisar que si bien el primer concurso de méritos continuó durante el periodo de suspensión de los actos administrativos ya señalados y culminó con el nombramiento del ganador de la convocatoria -hoy demandante-, dicha situación no puede considerarse como una limitante para que la administración continuara con el segundo concurso de méritos que tenía como objetivo proveer el cargo de personero municipal, porque es evidente que la elección del señor OMAR ENRIQUE CAMELO PALLARES, se insiste, se dio dentro de un 15 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia concurso que quedó sin sustento jurídico al ser revocado el acto que le dio origen por una decisión que se encuentra en firme y produciendo efectos jurídicos, es decir, frente al acto de nombramiento del accionante se produjo lo que la jurisprudencia denomina decaimiento del acto administrativo, toda vez que a pesar de no haber sido nulificado por sentencia judicial perdió los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen, en los términos del numeral 2 del artículo 91 del CPACA, que señaló: “Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
(…)”. En conclusión, para la Sala, conforme a las particulares circunstancias del presente caso, no es posible anular la elección del nombramiento del señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES como personero del Municipio de Agustín Codazzi, debido a que dicha elección es el resultado de un concurso abierto, público y de méritos que se adelantó en debida forma como remplazo o sustituto del primer concurso que fue revocado por las irregularidades que se presentaron en la convocatoria y reglamentación del concurso, como lo señaló la propia corporación pública, esto es, haberse realizado el procedimiento sin tener la debida potestad para ello, por cuanto la mentada facultad debía ser concedida por la mesa plena de la corporación; situación que lleva a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado27. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el apoderado de la parte demandada, señor ROBERT DAVID ROQUE MORALES, de conformidad con las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 27 16 Medio de Control: Electoral Demandante: OMAR YESID CAMELO PALLARES Demandado: ROBERT DAVID ROQUE MORALES, personero del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Radicado No. 20-001-23-33-000-2025-00091-00 Sentencia de Única Instancia TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) y Acta No. 90. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 922ba2bdae737a6379405d33421625056b2866980bd2ad6303ccf519a0a7ebc5 Documento generado en 29/07/2025 10:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17