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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: Sentencia017E20210000101 R.D. 001

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 017 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2021 00001 02 Demandante María Beatriz Núñez Angulo y otros Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Demandado y Santa Catalina y otro.

Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonial y solidariamente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos de esta sentencia, por las lesiones sufridas el 30 de enero de 2020 en accidente de tránsito por la señora Maria Beatriz Núñez Angulo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar a las demandantes, como indemnización de perjuicios morales, las que se mencionan seguidamente: NIVEL DEMANDANTE 1 María Beatriz Núñez Angulo 1 Ernesto Núñez 2 Pascal Núñez 2 Luis Angulo Núñez SMLMV (100%) 40 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar al señor María Beatriz Núñez Angulo, por el daño a la salud, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar a la señora María Beatriz Núñez Angulo, perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, y para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa vigente y se dará cumplimiento a las previsiones del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderada judicial, los señores María Beatriz Núñez Angulo, Yiced Ocoro Mosquera, América Mosquera Valencia, Ernesto Núñez, Fleisethe Nolberto Núñez Caicedo, Alberto Núñez, Pascual Núñez, Luis Gonzalo Núñez, Nora Beatriz Núñez Caicedo, Yina Patricia Núñez, Luis Núñez, Jhon Alexander Núñez Osto, y, Jair Andrés Núñez Caicedo, instauraron demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por hechos acecidos el 30 de enero de 2020, por la presunta omisión en el control de no tráfico de semovientes en una vía pública. - Hechos La parte demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Que el 30 de enero de 2020, la señora María Beatriz Núñez Angulo transitaba como pasajera en una motocicleta por la avenida circunvalar, la cual circulaba a una velocidad promedio de 45 kms por hora.

Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Que, a la altura de la entrada del barrio Simpson Well diagonal a las bodegas de Postobón, “de manera sorpresiva, salió una vaca corriendo, hacia donde venía en la motocicleta de pasajera, lo que ocasionó la pérdida del control de la moto, cayendo al piso de manera violenta, lo que ocasionó múltiples fracturas.”, y fue intervenida quirúrgicamente.

Que la causa del accidente de tránsito en la que resultó lesionada la señora María Núñez fue la negligencia de las entidades demandadas por no evitar la circulación de semovientes en una vía pública. Que por lo anterior, la parte actora ha padecido perjuicios de índole inmaterial y material susceptibles de ser indemnizados por las demandadas. - CONTESTACIONES Instituto Nacional de Vías - INVIAS 1 A través de apoderado judicial, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante tenía la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos, y no la cumplió. Reprochó la ausencia del informe de tránsito pertinente para constatar las circunstancias en que se produjo el accidente y los daños.

Alegó que según el artículo 2353 del Código Civil, el llamado a responder por accidentes ocasionados por semoviente es el dueño del mismo, y que, para declarar la responsabilidad del Estado es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el daño antijurídico y el deficiente funcionamiento de la Administración. A su parecer, en el caso particular el Invias no está llamado a responder patrimonialmente por cuanto no fue el causante del supuesto hecho dañoso acorde con las funciones de la entidad.

El control de animales y demás semovientes en la vía es competencia de la autoridad de tránsito según la Ley 769 de 2002. Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones de fondo las que denominó culpa exclusiva de la víctima por movilizarse en un servicio público sin los 1 Archivo 14. contestación demanda reparación directa María Beatriz Núñez Angulo.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa elementos de seguridad de tránsito; el hecho de un tercero, respecto del conductor del vehículo en que se movilizó la víctima directa.

La falta de relación de causalidad entre los hechos y el daño causado; y, la falta de legitimación e la causa por pasiva del Instituto, por los argumentos arriba esbozados. Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que el hecho dañoso se enmarcó en el ejercicio de una actividad peligrosa y a la exposición de la actora a un riesgo, aunado a la inexistencia de un nexo causal entre el hecho generador del daño y una omisión u acción de la Gobernación. En ese sentido, adujo que no se demostraron las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito el 30 de enero de 2020, y, por tanto, no le era imputable responsabilidad a la entidad.

Alegó la existencia de una incongruencia entre los hechos y las pretensiones, pues, a su parecer, las pruebas no respaldaron la supuesta falla del servicio del ente territorial, es decir, la omisión o la conducta activa jurídicamente imputable que generó el hecho dañoso. Respecto a los perjuicios patrimoniales perseguidos por la parte actora, se opuso a que la hija y nieta de víctima directa reclamen dependencia económica por ser personas mayores de edad.

Asimismo, que, no obra prueba de la actividad de comerciante de la demandante, necesaria para acceder al reconocimiento de la indemnización. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la omisión en el deber de vigilar y controlar los animales que transitaban en las vías públicas de la isla de San Andrés el 30 de enero de 2020. 2 23.

Contestación a demanda DEPTO y anexos 2021-00001-00.pdf 3 Ver 72SentenciaNo.0104-24.pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Encontró que la señora María Beatriz Núñez Angulo sufrió como daño la fractura de tobillo y del maléolo medial de la extremidad inferior derecha, provenientes del accidente sufrido el día 30 de enero de 2020, en una vía del orden nacional cuando se movilizaba en una motocicleta en calidad de pasajera y, de manera imprevista una vaca que deambulaba “sin persona que la guiara o cuidara”, colisionó con el vehículo.

Argumentó que, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 establece como autoridad de tránsito a los gobernadores y el artículo 97 de la misma disposición normativa prohíbe el tránsito libre animales abandonados, siendo responsabilidad de esas autoridades despejar las vías. Transcribió la Ordenanza 014 de 26 de diciembre de 2017, dictada por la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, en la cual se creó el coso municipal para depositar los “animales que se encuentren en las vías públicas, o se encuentren en predios ajenos, desconociéndose quien sea el propietario”, para concluir que era obligación de la Administración recoger a los animales que interfieran en la vía pública o con el tránsito normal y, conducirlos al coso municipal para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes.

Sostuvo que, acorde con la prueba testimonial se trata de un hecho de público conocimiento que en las vías de la isla deambulen animales, sin que la Administración los recoja. Entonces, el incumplimiento del deber de recolectar y llevar al coso municipal los semovientes condujo a la ocurrencia del daño. Para el A quo, el Departamento tenía el deber de prevenir la ocurrencia del daño causado a la señora Nuñez, recogiendo de manera oportuna a los animales que transitan en la vía. Afirmó que el cumplimiento de su deber habría impedido el daño a la actora.

Estimó que las pruebas no daban cuenta que la vaca que colisionó con la motocicleta en que se transportó la actora fuese propiedad de un tercero para endilgarle la responsabilidad; sin embargo, como la demanda no se dirigió al propietario del animal no es posible su identificación, aunado a que, fue la omisión del Departamento de controlar la circulación de animales por las vías públicas y de hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con el tránsito de estos, lo que creó el nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios derivados del mismo.

Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Por lo anterior, también descartó la ocurrencia del hecho de la víctima sumado a que la actora no participó en la ocurrencia en la producción del daño pues, como pasajera no desplegó actividad peligrosa alguna.

Condenó al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa y a su núcleo familiar hasta segundo grado de consanguinidad, al estimar que los demás familiares demandantes no probaron la relación afectiva como les correspondía. De los perjuicios materiales, adujo que no se acreditó el monto de los ingresos percibidos por la señora Beatriz Núñez por una actividad profesional y/o comercial, como tampoco la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, por consiguiente, condenó de manera abstracta para que la actora acudiese a la Junta de Calificación de Invalidez para establecer el porcentaje correspondiente y, conforme el salario mínimo legal mensual vigente se liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y el futuro.

Por último, reconoció a la condena de daño a la salud por su afectación física generada por el hecho dañoso antijurídico. Negó las demás pretensiones. - RECURSOS DE APELACIÓN Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 4 Por conducto de apoderada judicial solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que, los demandantes no acreditaron de manera eficiente y eficaz el daño antijurídico alegado, menos aún los hechos denunciados como supuestos fácticos de lo ocurrido en el accidente de tránsito.

Reprochó la inexistencia en el proceso de un informe de tránsito que permitiese identificar las circunstancias del accidente de tránsito, sumado a que en la demanda se afirmó que la motocicleta en que se transportó la señora María Núñez iba a cierta velocidad, pero, en el interrogatorio de parte ésta manifestó que el vehículo estaba detenido porque unos jóvenes iban arreando los animales.

Siendo así, consideró que se demostró que el animal que causó el accidente no era propiedad del ente territorial, sino que en los hechos participaron terceras personas. 4 Ver 75. Recurso de apelación María Beatriz Nuñez.pdf. Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Alegó que el Departamento ha recogido animales para trasladarlos al coso municipal, con lo cual da cumplimiento a sus obligaciones, pero el que produjo el accidente no era responsabilidad de la administración. Por último, se refirió a la falta de la demandante al deber general de prudencia al participar en una actividad peligrosa, aduciendo que, si la actora advirtió la presencia de semovientes debió obrar con diligencia y alejarse del sitio.

Concluyó argumentando que el A quo, incurrió en una indebida valoración probatorio y, por tanto, solicitó al Tribunal proceda a revocar la sentencia para denegar las pretensiones de la demanda. Parte demandante 5 La parte actora apeló de manera parcial la sentencia de primera instancia para solicitar el reconocimiento de los perjuicios a favor de Yira Patricia Núñez Caicedo, Jhon Alexander Núñez Osto, Yiced Ocoro Mosquera, América Mosquera Valencia, Alberto Núñez, aduciendo que en el proceso si se demostró el parentesco y grado de afectividad con María Beatriz Núñez, en especial, con la prueba testimonial recaudada.

Agregó que, el Consejo de Estado ha admitido que el daño moral se puede inferir con la acreditación del parentesco. En ese orden de ideas, solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda y se reconozcan los perjuicios morales a todos los demandantes acorde al líbelo introductorio. - ALEGACIONES Durante el término las partes guardaron silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia del 16 de julio de 2024.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, apelaron la decisión; el Juzgado de 5 Ver

77. RECURSO APELACION DEMANDANTE. pdf Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Instancia, concedió los recursos y ordenó la remisión al Tribunal mediante providencia de fecha 2 de agosto de 2024. 6 Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo admitió los recursos de apelación.7 III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 16 de julio de 2024, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. 8 - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en segunda instancia primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los recursos de apelación le corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el que resultó lesionada María Beatriz Núñez ocurrido el 30 de enero de 2020, le es imputable al Departamento por la omisión en el deber de controlar la circulación de animales abandonados por las vías públicas de la isla de San Andrés. 6 78AutoConcedeRecurso.PDF 7 008Auto010AdmisorioE20180005502.pdf 8 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa En caso afirmativo, se analizará la procedencia de modificar la indemnización reconocida a la parte actora. - TESIS La Corporación considera que la parte actora no acreditó con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho en que resultó lesionada María Beatriz Núñez Angulo, por consiguiente, el daño no es imputable a las entidades demandadas a título de omisión en el deber de controlar la circulación de animales en una vía pública. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

En el caso sometido a estudio se debate la responsabilidad del Estado a título de la falla en la prestación del servicio. La jurisprudencia ha establecido que este título de imputación sólo se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación del espacio público o infraestructura pública donde ocurrió el accidente omitió el cumplimiento de sus deberes, más aún, si se demuestra que estaba enterada del estado anormal del espacio y su peligrosidad para los ciudadanos y no tomó medidas conducentes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.

El Consejo de Estado sobre el tema ha manifestado: Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa “Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito9 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo10, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, la demostración de la existencia de un hundimiento o de una alcantarilla en una vía o en un andén no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la infraestructura pública.”11 En el caso concreto, la parte demandada debate la configuración de causales eximentes de responsabilidad denominadas el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Sobre el particular la jurisprudencia ha determinado la necesidad de estructurar tres elementos para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad, (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad, así: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335. 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Diciembre 10 de 2018. Rad. No.: 73001-23- 31-000-2011-00077-01(44886). Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida» En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.”12 En este orden, para la procedencia de los eximentes de responsabilidad antes enunciados, se hace necesario analizar si la conducta de la víctima tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Esto es relevante ya que para que la conducta de la víctima tenga efectos liberadores de responsabilidad, es menester que este sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del siete (7) de marzo de 2012, rad.

No. 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa De lo contrario, se estaría en presencia de una concausa en la producción del daño el cual no exime de responsabilidad al demandado.

Siendo así, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada. - CASO CONCRETO En la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial el 16 de julio de 2024, se declaró responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los perjuicios causados a la parte actora por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2020 en el que resultó lesionada María Núñez, debido a la omisión en el cumplimiento del deber legal de controlar la circulación de animales abandonados por las vías públicas de la isla de San Andrés. Para el Tribunal las partes no debaten que el 30 de enero de 2020, la señora María Beatriz Núñez sufrió lesiones a consecuencia de un accidente a bordo de una motocicleta en calidad de pasajera, en la vía circunvalar –entrada del barrio Simpson Well- una vía del orden nacional en la isla de San Andrés, en el que participó un semoviente.

Sin embargo, acorde con la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado es menester iniciar el análisis con la determinación del daño y luego la imputabilidad del mismo a la parte demandada acorde con las pruebas que reposan en el expediente. Entonces, respecto del daño se encontró copia de la historia clínica del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial13 en que se registró la atención dispensada a María Núñez Angulo a cargo del seguro obligatorio Soat, el 30 de enero de 2020, a las 17:04 horas, cuando fue ingresada por personal de la ambulancia de la Institución. Se le diagnosticó una fractura de la epífisis inferior de la tibia; y, recibió una incapacidad de 30 días, por postquirúrgico de osteosíntesis de fractura del tobillo derecho. 13 Carpeta Historia clínica del expediente digital Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa En el informe pericial de clínica forense con número único UBSAPR-DSBL-000812022, elaborado el 16 de febrero de 2022 a la señora María Beatriz Núñez Angulo,14 se concluyó lo siguiente: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” Para la Sala está demostrado la existencia de un daño consistente en la afectación al miembro inferior derecho de la señora Núñez como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 30 de enero de 2020, que le produjo una deformidad física y perturbación funcional en el órgano de carácter permanente.

En la imputación del daño a la parte demandada resulta relevante determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo a la señora María Beatriz encontramos que en los supuestos fácticos del líbelo genitor se relató que ocurrió por una colisión con un semoviente “que salió "de la nada' invadiendo su carril, siendo expulsado de la motocicleta donde iba como pasajera camino a casa, habiendo pasado entre un árbol y un poste que pudieron acabar con su vida, del solo impacto, y terminando tirada en la carretera exponiéndose a ser atropellada por otro vehículo, sin contar con las contusiones causadas por el impacto.” Verificado el expediente es menester indicar que no se arrimó informe de accidente de tránsito de los hechos ocurridos el 30 de enero de 2020, tal como lo alegó la parte demandada; sin embargo, es sabido que dicho documento de naturaleza pública por ser elaborado por una autoridad de tránsito, es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial dado que, sólo sienta una hipótesis probable de la causa del accidente, y, además, porque no existe tarifa legal para demostrar la ocurrencia de un accidente de tránsito.

Siendo así, se procederá a examinar los medios probatorios que obran en el plenario, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto fáctico en que se fincan las pretensiones de la Litis. En la historia clínica del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial15 en la que se registró la atención dispensada a María Núñez Angulo, el 30 de enero de 2020 siendo las 17:04 horas, se observa que ingresó “en contexto de accidente de tránsito 14 42.UBSAPR-DSBL-00081-2022 MEDICINA LEGAL BEATRIZ NUÑEZ.pdf. 15 Carpeta Historia clínica del expediente digital Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa calidad de pasajera, refiere hace 30 minutos vehículo colisiona con (una vaca) con posterior caída de la moto ocasionando trauma en hombro y miembro inferior derecho,”.

En la valoración medicolegal practicada a María Beatriz Núñez Angulo en la unidad básica de San Andrés del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 16 de febrero de 2022, la aquí demandante relató los hechos en que resultó lesionada en los siguientes términos: "El 30 de enero de 2020 cogí un mototaxi en el hospital vía san Luis como a las 5 de la tarde y uno muchachos venían correteando unas vacas y el conductor al ver que las vacas venían corriendo paró y una de las vacas se montó por la lomita ahí en simson well y cuando salto a la carretera pateó la moto dándole de frente a la motocicleta y nos tiró y yo caí y no recuerdo más cuando me desperté de nuevo estaba en el Hospital.” (Subraya de la Sala) En el interrogatorio de parte rendido en el Juzgado de instancia, maría Núñez manifestó que tomó una moto de servicio público en el hospital, portaba el casco y transitaba en la vía circunvalar hacia su residencia en el barrio Simpson Well.

De manera específica dijo: “PREGUTANDO: Sírvase informar al Despacho, si usted en el momento de desplazarse en esa motocicleta Iba a exceso de velocidad el conductor de la moto por la avenida circunvalar, en el punto donde acaecieron los hechos. CONTESTADO: No, señor, no iba en exceso de velocidad, incluso la moto, la moto estaba parada porque en el momento los pelados estaban correteando a los animales y la vaca se montó por una lomita y a lo que el otro la echó fue cuando le dio la patada a la A la moto y nos tiró. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si usted tiene conocimiento quién es el dueño del semoviente que o animal que de manera intempestiva salió a la vía causándole tales lesiones personales.

CONTESTADO: Señor Juez usted sabe que aquí, en el momento de que las vacas cometen o los caballos los errores no parecen dueños porque no son de nadie. mi hija se dirigió a la persona que le dijeron que era la dueña de la vaca y él le contestó que esa vaca no era de ellos, que su vaca estaba encerrada.” (Subraya de la Sala) El señor Reynaldo Padilla Ortiz, aseguró en la declaración que rindió en este proceso que el día de los hechos presenció el accidente cuando iba camino a su casa del trabajo, al ver a la señora María Núñez tirada en el piso de la carretera circunvalar por causa de un semoviente, pero, el testigo no dio más detalles de los hechos.

A su turno, las declarantes Marilyn Hudson Francis y Nubis Villalobos Álvarez, manifestaron ser testigos de oídas del accidente. Examinado lo anterior, el Tribunal precisa que el señor Padilla Ortiz será valorado como un testigo de oídas junto con las otras declarantes pues, no presenció la forma directa la forma en que la señora Núñez terminó tendida en la carretera, porque su llegada al sitio fue posterior a la alegada colisión con un semoviente.

Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Aunado a lo anterior, se destaca la contradicción con el relato fáctico de líbelo introductorio y las manifestaciones de la señora Núñez en el interrogatorio de parte recaudado en la primera instancia con su dicho ante Medicina Legal.

En la primera oportunidad indicó que el vehículo automotor en que se movilizaba como pasajera iba circulando a una velocidad específica cuando colisionó con una vaca que deambulaba sola por la vía circunvalar. Luego, ante las autoridades judiciales y médico legales la demandante relató que, si bien iba como pasajera, la motocicleta estaba detenida ya que por la vía circulaban unos jóvenes que arriaban unas vacas; y, una de las cuales golpeó el vehículo produciendo su caída.

En detalle en el interrogatorio de parte indicó que en las inmediaciones de la bodega de Postobón, el conductor del vehículo se detuvo porque unos jóvenes “estaban correteando a los animales y la vaca se montó por una lomita y a lo que el otro la echó fue cuando le dio la patada a la A la moto y nos tiró.”. Se concluye con certeza que el accidente ocurrió en la carretera circunvalar de San Andrés que es una vía del orden nacional.

Empero, se desconocen los detalles precisos en que tuvo lugar el accidente en el que resultó lesionada María Beatriz Núñez el 30 de enero de 2020. Estima la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora no se encaminó a demostrar los supuestos fácticos en que la señora María Núñez padeció el daño objeto de litis. En efecto, se destacan las contradicciones respecto de si cuando se produjo el hecho dañoso el vehículo en que se movilizaba la víctima directa estaba en movimiento -se anotó en la demanda-, o, detenido -declaraciones de la actora-.

Y, si, la vaca deambulaba sola con la vía circunvalar como se mencionó en el líbelo genitor o, por el contrario, transitaba junto con unos jóvenes como lo juró la aquí demandante. Lo antes expuesto se torna de la mayor relevancia en la imputación del hecho dañoso, por cuanto en la sentencia de instancia endilgó responsabilidad al Departamento con fundamento en las normas del Código de Tránsito que le asignan al gobernador la calidad de autoridad y prohíben la circulación de semovientes abandonados en la vía. En la norma en que se fincó la sentencia recurrida encontramos el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, que enlista las autoridades de tránsito, así: Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa “Artículo 3°.

Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

(…) Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) “Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. ” (Subraya de la Sala) De manera complementaria, el artículo 6º ibidem reza: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. “ (Negrillas y subraya de la Sala) De la movilización de animales el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, indica lo siguiente: “Artículo 97.

Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.” (Destacado no original) Descendiendo al caso particular, tenemos que la vía circunvalar en que se accidentó la señora María Núñez es del orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, por tanto, prima facie, la autoridad y el órgano de tránsito obligado legalmente para ejercer el control y hacer cumplir la Ley 769 de 2002 es la Policía Nacional por intermedio de la Policía de Tránsito.

A su turno, la misma norma atribuye el control de animales abandonados en las vías a la autoridad local para lo cual debe construir un coso municipal. Obra en el expediente copia de la Ordenanza 014 de 26 de diciembre de 2017, dictada por la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, establece que en el coso de la isla se deben depositar los “animales que se encuentren en las vías públicas, o se encuentren en predios ajenos, desconociéndose quien sea el propietario”.

Así también, el ente territorial demostró el funcionamiento del mismo. A su turno, el comandante de la Policía Nacional en el Territorio Insular, al responder una prueba en el plenario, anotó lo siguiente: ““(…) una vez se avoco del conocimiento de la acción de reparación directa del asunto, se realizó visita de campo a fin de verificar los motivos que dan origen al tránsito de semovientes por las vías de la isla, al realizar esta actividad se encuentra que las personas que manifestaron que los responsables de los semovientes no poseen cerramiento a los inmuebles donde se ubican los animales, (…)” El Tribunal no desconoce lo relatado por los declarantes en este juicio respecto de lo habitual en que circulan los animales en la vía circunvalar de la isla de San Andrés, pero sus aseveraciones tampoco permiten por si solas endilgar responsabilidad al ente territorial dado que, además existe duda de si en el accidente en que resultó lesionada María Núñez lo produjo un animal de propiedad privada o abandonado.

En el primer supuesto, se abriría paso a lo dispuesto en el artículo 2353 del Código Civil que reza: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño a sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.. Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa En los casos en que existe un daño causado por animales, se presumirá la culpabilidad del dueño, toda vez que estos son los llamados a responder por su tránsito en las vías, lo que acarrearía la culpa exclusiva de un tercero, en cabeza del dueño del semoviente.

Ahora bien, con lo resuelto en el sub lite la Sala no desconoce ni se aparta de las decisiones previas en las que se declaró la responsabilidad de la administración por omisión de vigilancia respecto a la circulación de semovientes abandonados en vías del territorio insular, Además de evidenciar que en el caso particular los supuestos no coinciden con la posición expuesta por esta Corporación. Por ello, se itera que en esta oportunidad la parte actora no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso para con ello, determinar su antijuridicidad y nexo causal para proceder con la imputación a las demandadas.

Recuérdese que, si bien el precedente horizontal es vinculante para las autoridades judiciales, en cada evento en concreto se requiere de un examen de los elementos fácticos y jurídicos para que el operador judicial establezca la aplicabilidad o no de la solución adoptada en decisiones anteriores. Más aún, en tratándose de un juicio de responsabilidad del Estado en el cual debe tenerse en consideración las posibilidades finitas de las autoridades y que no deberían sustraerse o ir más allá de los estándares de funcionamiento del servicio o actividad del cual se trate.16 Entonces, por la naturaleza de la vía en que se accidentó la demandante, la competencia de tomar las medidas para despejar la carretera de animales “abandonados”, no era exclusiva del departamento.

Nótese que el artículo 97 antes transcrito prohíbe la circulación libre de animales abandonados en las vías, pero, en el sub examine, la parte demandante se contradijo en sus aseveraciones y los medios de pruebas del plenario no permite tener certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de litis. A juicio del Tribunal, en el caso particular la parte actora no demostró los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que se perseguía con la demanda, como lo exige el artículo 167 del C. G. P. Era su deber acreditar las circunstancias específicas en que ocurrió el hecho dañoso para pretender imputar lo ocurrido a los sujetos pasivos de esta litis. 16 Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2011, No. Interno del Exp.

(17613) Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa Por todo lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia de 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, en tanto que las lesiones sufridas por María Beatriz Núñez Angulo en el accidente ocurrido el 30 de enero de 2020, no son imputables al Ente Territorial. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta que no se probó haber sido causadas.

Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de julio de 2024, Y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS Expediente: 88 001 33 33 001 2021 00001 01 Demandante: María Beatriz Núñez y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Reparación Directa (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 33 33 001 2021 00001 02) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Aclaración De Voto Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0978e6a0d9ad4d010e00c32884f0ba6ecab1e0fa4ca4e0bcc222e778ae6b86af Documento generado en 31/03/2025 11:11:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica