SAMAI | Secretaria OnLine 1 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA JCA Su sesión se cerrará a las 2026-03-24T18:07 Hola, FERNANDO JAVIER PORTILLA FLOREZ Su dependencia actual es: Secretaría del Tribunal Cauca Secretaría Online: Las comunicaciones a los usuarios saldrán preferiblemente por el correo:sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co Acceso a SAMAI Por gestionar Memoriales Copias Por gestionar solo constitucionales Citas Contestaciones Reasigna tribunal Gestionados Fecha solicitud Desde: 23 / 03 / 2026 Hasta: 24 / 03 / 2026 Buscar Buscar: Ingrese el radicación o número solicitud a buscar, no busca por fechas Memorial Iniciar gestión Datos del solicitante: Número de Solicitud 2698768 Fecha solicitud: 24/03/2026 10:16:27 Tipo de Documento Cédula de ciudadanía Número de identificación Tipo de vinculación: ApodDdo - MUNICIPIO DE POPAYAN Tarjeta profesional: Primer Nombre JUAN Segundo Nombre CAMILO Primer Apellido GARCIA Segundo Apellido VERNAZA Teléfono de contacto: 3214511646 Email juancagarcia23@yahoo.ca 10308197 181725 Datos de la solicitud: Número de radicación: 19001233300020260003500 Ubicación: Secretaria Parte procesal Clase del proceso:ELECTORALES Ponente:JAIRO RESTREPO CACERES Datos del proceso: Demandante:DAVID STIVEN CRUZ GONZALEZ Demandado:REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL Y OTRO Asunto:LLEGA PROCESO DE LA DESAJ PARA CONSIDERAR ADMISIÓN - FJPF RECURSO DE APELACION MEDIDA CAUTELAR Observaciones del solicitante: Máximo 1000 caracteres.
De acuerdo a la información aportada por el usuario, seleccione el tipo de publicidad para la actuación y sus documentos (se recomienda dejarlo como tipo de publicidad: Clasificada): PÚBLICA: Actuación visible para todos los usuarios; los documentos de esta actuación quedarán públicos RESERVADA: Actuación y documentos solo visibles para el despacho CLASIFICADA: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados Anexos:1 Descripción del documento Recurso-YAHOOC3PDF Recurso-1900123330002026 Tipo Certificado archivo Tamaño Serie.pdf 62.pdf B41FF310C4A2CA86 44A2086071E9FCFA 51772AC08823B12B 443E9F2526563FE2 EC3E7D92D5B1BE29 512 8539B06CAEAAA1AC 79CA181D7A65A638 5660820704BC3ECF 90101 Descargar Cuaderno Cuaderno principal Tipo Documental Tipo Publicidad Otros memoriales Pública Reservada Clasificada 90101 Cuaderno principal Otros memoriales Pública Reservada Clasificada 24/03/2026, 03:01 p.m. SAMAI | Secretaria OnLine 2 de 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/servicios/WSecretariaOnLi Anotación de gestión / devolución: Pasar a gestionado Trámitar Incluir al registrar: A despacho Incluir al registrar: A la secretaría Informar estado - remite email (- ) ¿Como nació SAMAI? SAMAI surge de la necesidad de expandir e integrar los servicios de los sistemas empleados en la corporación. En un esfuerzo conjunto entre los magistrados de la corporación y la Oficina de Sistemas, se diseñó, desarrolló e implementó el sistema para la gestión judicial SAMAI, con altos componentes de seguridad, acorde a los estándares tecnológicos actuales, previa identificación de las necesidades de los usuarios, con el fin de proveer el medio que acercara la justicia al ciudadano. SAMAI recibió la distinción de la "Mejor práctica judicial en materia de justicia", dentro de la "Gran Cumbre de la Justicia y la Novena Versión de los Premios Excelencia en la Justicia", organizada por la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) realizada el 14 de diciembre de 2020.
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Recurso de apelación medida cautelar REF. EXPEDIENTE: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DEMANDANTE: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL – PRIMERA INSTANCIA Respetado señor Magistrado, JUAN CAMILO GARCÍA VERNAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.308.197 expedida en Popayán, abogado en ejercicio, portador de la T.P No. 181725 del C.S de la J., facultado para actuar en el proceso de la referencia como apoderado de la parte demandada CONCEJO DE POPAYÁN - MUNICIPIO DE POPAYÁN, identificado con NIT No. 817.005.028-2, representado legalmente por el Señor Alcalde JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, mayor de edad y vecino de Popayán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.309.429 expedida en Popayán - Cauca, encontrándome dentro del término para hacerlo, procedo a interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto I.- 051 del 16 de marzo de 2026, notificado el 17 de marzo de 2026, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acta número 01 del 13 de enero de 2026 por la cual el Concejo Municipal de Popayán designó a Iván Daniel Oviedo como personero municipal para el resto del periodo institucional dentro del presente medio de control nulidad electoral, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* I. Radicación:*RAD_S* DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación electrónica de las providencias se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, iniciando el cómputo de los términos a partir del día siguiente al cual se entiende surtida su notificación. En el caso concreto, el Auto I.- 051 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 01 del 13 de enero de 2026, fue notificado a través de SAMAI el día martes 17 de marzo de 2026.
En consecuencia, la notificación se entiende perfeccionada el día jueves 19 de marzo de 2026, comenzando a correr los términos a partir del viernes 20 de marzo de 2026. De conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes, razón por la cual, para la fecha, el término se encuentra vigente, encontrándose esta parte dentro de la oportunidad legal para la interposición del mencionado recurso.
II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION En virtud del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar será susceptible de recurso de apelación. III. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO Mediante Auto I.- 051 del 16 de marzo de 2026 su Despacho resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional del _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* acta número 01 del 13 de enero de 2026 por la cual el Concejo Municipal de Popayán designó a Iván Daniel Oviedo como personero municipal para el resto del periodo institucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la causal de inhabilidad se configura a partir de la intervención en la celebración de contratos y no en su ejecución, entendida aquella como una participación personal y directa en su suscripción, de modo que la fecha relevante para su análisis corresponde al momento en que se celebra el contrato o sus modificaciones.
En el caso concreto, si bien el contrato inicial fue suscrito el 7 de enero de 2025, se acreditó que el señor Iván Daniel Oviedo intervino igualmente en las modificaciones posteriores, suscribiendo adiciones de plazo y valor contractual, siendo la última de ellas en diciembre de 2025, lo que permite ubicar su actuación dentro del año anterior a la elección. (ii) A ello se suma que el contrato se ejecutó en el Municipio de Popayán, lugar donde posteriormente fue elegido personero, cumpliéndose, a criterio del Magistrado, los elementos temporal y territorial de la inhabilidad, junto con la intervención directa del interesado.
En ese sentido, no resultan de recibo los argumentos que pretendieron desconocer las modificaciones contractuales suscritas por el propio Oviedo en su favor, ni aquellos que limitaron indebidamente el alcance de la inhabilidad a una interpretación parcial del literal g), pues la misma abarca la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año previo a la elección, independientemente de la naturaleza orgánica de la personería municipal.
(iii) Finalmente, tampoco resulta admisible para el Tribunal sostener que _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co. ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* la inclusión en una lista de elegibles derivada de un concurso público de méritos exonera del cumplimiento del régimen de inhabilidades, por cuanto ello desconoce el principio de legalidad y carece de sustento normativo, siendo claro que todos los aspirantes deben verificar el cumplimiento de las condiciones legales para acceder al cargo.
IV. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN QUE SE SUSTENTA EL RECURSO La causal de inhabilidad en la que se acusa estar incurso el personero y con base en la cual se decretó la medida cautelar, es la estipulada en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que estipula: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: (…) g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
(…)” De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en este lapso no haya intervenido en la celebración de contratos con 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de febrero de 2009. Exp. N° 13001-23-31-000-2007-0700-00 Actor: Willington Manuel Merlano Álvarez y Otros. Demandado: Alcalde del Municipio de Magangué. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* entidades públicas en interés propio o el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado; y el tercero, que concierne a que los precitados contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio.
Frente a los dos primeros tenemos, que, por una parte, la intervención en la celebración de contratos ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente manera2: “La jurisprudencia de la Sección ha entendido por intervención en la celebración de contratos la participación personal y activa del demandado en actos conducentes a consolidar un contrato que efectivamente se celebró, participación ya como parte o ya como tercero, siempre que develen un claro interés en tal sentido3.
Ha señalado igualmente que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución4, (…) y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos. ”.
(lo subrayado y resaltado fuera de texto). - DE LA AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO TEMPORAL 2 Ibid. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de marzo de 2003 _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al distinguir entre la celebración o suscripción del contrato y su ejecución, y ha precisado que la causal de inhabilidad se estructura a partir de la intervención en la celebración del contrato, no de su desarrollo posterior5.
En este sentido, el Tribunal en el Auto que se recurre, lo reconoce indicando: (…) De acuerdo con lo referido, es dable aseverar que aquello que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no en su ejecución, sin dejar de lado que la intervención también involucra a las partes del contrato donde se demuestra una participación personal y directa, siendo del caso inferir que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución (…) Ahora bien, lo que se cuestiona en el Auto que decreta la medida cautelar es que, si bien el contrato de prestación de servicios objeto de la controversia fue suscrito el 7 de enero de 2025 y venció el 31 de diciembre de 2025, tal como se puede observar en el SECOP, el contrato objeto de análisis fue objeto de dos adiciones. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* Sin embargo, ello no implica la existencia de nuevos contratos, sino la modificación de un mismo vínculo jurídico que ya se encontraba en ejecución. En tal sentido, el contrato es uno solo, cuya fecha de suscripción corresponde a la inicial, sin que las adiciones posteriores alteren su naturaleza ni constituyan nuevas celebraciones contractuales, tanto así que la única fecha de firma que reporta la plataforma SECOP II es el 7 de enero de 2025, fecha en la que inicia la ejecución contractual.
En consecuencia, la interpretación que pretende equiparar dichas modificaciones a nuevos contratos resulta excesivamente restrictiva y desborda el alcance propio de la causal de inhabilidad, la cual debe analizarse con base en la suscripción original del contrato y no en actuaciones posteriores derivadas de su ejecución. Debe resaltarse que, en la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se hizo referencia alguna a las adiciones o modificaciones del contrato de prestación de servicios como fundamento de la supuesta inhabilidad.
En consecuencia, la oposición formulada por esta parte se estructuró con base en la ejecución de dicho contrato, sin que existiera oportunidad procesal para controvertir un aspecto que no fue planteado en la etapa procesal que correspondía. No obstante, de manera sorpresiva, fue en la réplica a la oposición al decreto de la medida cautelar, sin que quede claro a qué etapa procesal corresponde _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* dicha réplica y menos aún su validez, donde la parte actora introdujo por primera vez el argumento relativo a las adiciones contractuales, reconfigurando así el fundamento fáctico y jurídico de la medida solicitada. A pesar de ello, el Tribunal acogió dicho planteamiento extemporáneo y lo convirtió en eje central de su decisión, sin garantizar el debido contradictorio ni permitir a esta parte ejercer plenamente su derecho de defensa frente a este nuevo argumento, que como vimos tampoco configura la causal de inhabilidad.
En otras palabras, la decisión se construyó sobre un argumento que no fue objeto de debate en condiciones de igualdad procesal. Esta actuación resulta abiertamente contraria a las garantías del debido proceso, en tanto desborda los límites de la solicitud inicial y permite la introducción de elementos nuevos sin control procesal, lo que deriva en una alteración sustancial del objeto del debate.
Más aún, al fundar la medida en dichos elementos sobrevinientes y no controvertidos, el a quo no se limitó a una valoración prima facie, sino que adelantó un verdadero juicio de fondo, incurriendo en un prejuzgamiento evidente al definir aspectos centrales de la controversia, como el alcance jurídico de las modificaciones contractuales y su incidencia en la configuración de la inhabilidad, sin el agotamiento del trámite correspondiente.
En consecuencia, la medida cautelar fue adoptada sobre la base de un escenario fáctico y jurídico no planteado oportunamente, no debatido en debida forma y definido anticipadamente por el juzgador, lo que compromete la validez de la decisión y evidencia una clara vulneración del debido proceso. - AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional 6 en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.” (Se añaden negrillas y subrayas).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las misma Los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 6 _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”7.
Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, indicando: “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”8.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad aplicables al ejercicio Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 7 8 _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* de la función pública. En este sentido, el elemento temporal exigido para la configuración de la inhabilidad tampoco se encuentra satisfecho. Es un hecho cierto que el hoy personero suscribió el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2025 el día 7 de enero de 2025, mientras que su elección se produjo el 13 de enero de 2026, esto es, una vez transcurrido un término superior a un año, entendido en su sentido natural como 365 días o 12 meses.
En consecuencia, la intervención en el contrato, entendida por la jurisprudencia como la suscripción del contrato no tuvo lugar dentro del año anterior a la elección, presupuesto temporal indispensable para la configuración de la causal de inhabilidad. Frente al supuesto consistente en haber celebrado, por sí o por interpuesta persona, contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado, resulta necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y a lo reconocido por el propio Tribunal, la Personería Municipal no hace parte ni del sector central ni del descentralizado, en la medida en que se trata de un órgano de control con naturaleza autónoma.
En consecuencia, este elemento de la causal de inhabilidad no se configura en el caso concreto. Por otra parte, en lo que respecta al requisito según el cual los contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio, es evidente que dicho presupuesto no puede analizarse de manera aislada, sino que depende de la concurrencia de los demás elementos de la inhabilidad.
Así, al no configurarse el supuesto relativo a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los 12 meses anteriores a la elección, carece de sentido pretender estructurar la inhabilidad únicamente a partir del lugar de ejecución del contrato. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* - Radicación:*RAD_S* PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE INHABILIDADES Y SOLUCIÓN FAVORABLE AL ASPIRANTE LAS Sin desconocer que las autoridades judiciales son competentes para aplicar e interpretar las normas jurídicas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, lo cierto es que esa interpretación debe propender por una hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos fundamentales, lo cual implica una interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad, porque, se reitera, el principio pro homine impone al juez que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera (aquella) que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental […]”9 La declaratoria de nulidad por inhabilidad comporta una consecuencia de carácter sancionatorio, en la medida en que implica la exclusión del ejercicio de un cargo público al que el aspirante accedió mediante concurso de méritos.
Ahora muchísimo más, el decreto de una medida cautelar de suspensión de cargo sin que exista juicio. En tal sentido, a este tipo de procesos les resultan aplicables las garantías propias del debido proceso en materia sancionadora, dentro de las cuales se encuentra el principio de in dubio pro reo, conforme al cual, ante la existencia de duda razonable sobre la configuración de la causal de inhabilidad, debe resolverse en favor del investigado. - LÍMITE TEMPORAL DE LA INHABILIDAD Y PROHIBICIÓN DE SU EXTENSIÓN INDEFINIDA Aun cuando el caso en estudio no corresponde a congresistas sino a un personero designado a partir de una lista de elegibles, resulta plenamente válido acudir, por vía analógica, a la regla jurisprudencial fijada por la Sala 9 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Rios. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co. ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, según la cual, para efectos del cómputo de las inhabilidades de quienes son llamados a ocupar un cargo, el referente temporal no es la posesión, sino la fecha de la elección. En efecto, dicha Corporación precisó que las inhabilidades deben analizarse “en función de las elecciones y no de su posesión”, criterio que resulta aplicable al presente asunto en la medida en que, al igual que en el caso de los congresistas llamados, el acto de llamamiento (asignación al segundo en la lista) no constituye una nueva elección ni genera una situación jurídica autónoma, sino que materializa una vocación previamente consolidada.
Bajo este entendimiento, trasladar el análisis de la inhabilidad al momento del nombramiento o del llamamiento implicaría desconocer la lógica del sistema y desnaturalizar el precedente aplicable, en tanto supondría extender artificialmente el término inhabilitante más allá del momento jurídicamente relevante, que no es otro que la elección. De allí que la celebración de un contrato de prestación de servicios con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles no configure inhabilidad, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender de manera indefinida el periodo de restricción más allá del referente temporal fijado por la jurisprudencia frente a cargos en donde la elección o conformación de lista de elegibles, es diferente a la de la posesión y ejecución del cargo.
Una interpretación en sentido contrario impondría una carga desproporcionada a quien integra una lista de elegibles, al exigirle abstenerse de desarrollar actividades contractuales dentro del Municipio para el cual participó para ser personero, como lo pretende el Tribunal, por un término incierto, supeditado a circunstancias ajenas a su voluntad, como la eventual renuncia de quien fue Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2008, expediente No. 11001-03-15-000-2008-00316-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* inicialmente designado, circunstancia que efectivamente ocurrió en el presente caso y que, por su propia naturaleza, resultaba imprevisible y ajena a la voluntad del aspirante, lo cual refuerza la imposibilidad de exigir una conducta de abstención indefinida.
Una exigencia en tal sentido resultaría incompatible con los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y libre desarrollo de la actividad profesional. - IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL IMPLICAR PREJUZGAMIENTO En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.
El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que, frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.
Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (negrillas fuera del texto) No se configura en el presente caso la supuesta infracción normativa derivada de la simple confrontación entre el acto administrativo demandado y las normas superiores invocadas, presupuesto indispensable para la procedencia de una medida excepcional como la suspensión provisional de sus efectos.
Por el contrario, los reparos formulados por el Tribunal en primera instancia se sustentan en interpretaciones excesivamente restrictivas de la norma y en valoraciones de carácter subjetivo, que desbordan el análisis propio de esta etapa procesal y remiten necesariamente a un juicio de fondo. En efecto, el estudio que corresponde efectuar en sede cautelar difiere sustancialmente del juicio de legalidad propio de la sentencia, en tanto no está llamado a establecer con certeza la conformidad o disconformidad del acto acusado con el ordenamiento jurídico, sino a realizar una valoración prima facie, orientada a determinar la posible afectación del orden jurídico cuya preservación constituye uno de los fines del proceso contencioso administrativo.
Esta diferencia no es meramente formal, sino sustancial, como lo evidencian tanto los requisitos como el trámite previstos en la ley, los cuales deben surtirse incluso de manera anticipada en los eventos de urgencia, conforme al artículo 234 del CPACA. Bajo esta perspectiva, la denominada “confrontación normativa” implica un primer acercamiento al debate jurídico, que puede involucrar interpretaciones y valoraciones iniciales, pero sin comprometer ni anticipar el sentido de la decisión definitiva.
Sin embargo, en el presente caso, la autoridad judicial no se limitó a verificar de manera preliminar la eventual contradicción normativa, sino que llevó a cabo un análisis complejo que incluyó la interpretación del alcance de las disposiciones aplicables, la valoración de supuestos fácticos _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* controvertidos y la construcción de una hipótesis jurídica que solo puede definirse en la sentencia. En consecuencia, lejos de verificarse los criterios exigidos para la adopción de la medida cautelar, lo que se advierte es un verdadero prejuzgamiento, en tanto se anticipó el juicio de legalidad del acto acusado sin contar con el debate probatorio ni las garantías propias de la etapa decisoria.
Esta situación no solo desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar, sino que vulnera el debido proceso al sustituir el análisis preliminar por una decisión de fondo encubierta. En el presente caso, no se acreditó una infracción manifiesta, directa y ostensible del ordenamiento jurídico a partir del cotejo propio de esta etapa procesal, ni tampoco se demostró una situación de urgencia o perjuicio irremediable que torne necesaria la suspensión provisional.
PETICIÓN Fundado en las razones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se revoque la medida de suspensión provisional del acta número 01 del 13 de enero de 2026 por la cual el Concejo Municipal de Popayán designó a Iván Daniel Oviedo como personero municipal para el resto del periodo institucional, por las razones expuestas en el presente recurso.
NOTIFICACIONES El Señor Alcalde Municipal recibirá notificaciones en el Edificio el CAM, Carrera 6 No.4-21, y en el correo electrónico notificacionesjudiciales@popayan.gov.co. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co.
ALCALDIA DE POPAYAN GJ-180 Versión: 07 OFICINA ASESORA JURIDICA Popayán, *F_RAD_S* Radicación:*RAD_S* El suscrito apoderado en el correo electrónico juancagarcia23@yahoo.ca Del señor Magistrado, atentamente, JUAN CAMILO GARCÍA VERNAZA C.C. 10.308.197 de Popayán T.P. 181.725 del C.S de la J. _________________________________________________________________________ Popayán © Edificio C.A.M. Carrera 6 # 4-21, Código Postal: 190003, Tel: (057+2) 8243075 Conmutador 8333033, www.popayan.gov.co, e-mail, atencionalciudadano@popayan.gov.co. 24/3/26, 10:13 Yahoo Courriel - Recurso de apelación medida cautelar proceso 19001 23 33 000 2026 00035 00 Recurso de apelación medida cautelar proceso 19001 23 33 000 2026 00035 00 De: Juan Camilo Garcia (juancagarcia23@yahoo.ca) À: abg.davidcruz@gmail.com; lexworkers@gmail.com; contacto@personeriapopayan.gov.co Cc. notificacionesjudiciales@popayan.gov.co Date: mardi 24 mars 2026 à 10 h 13 UTC−5 REF.
EXPEDIENTE: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DEMANDANTE: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL – PRIMERA INSTANCIA Reciban un cordial saludo: De manera atenta, en mi calidad de apoderado del municipio de Popayán, me permito informar que el día de hoy se radicará en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medica cautelar solicitado por la parte actora en el proceso citado en el asunto.
Se adjunta el documento para los fines pertinentes. Cordialmente, Juan Camilo García Vernaza TP 181725 CSJ Le lundi 9 mars 2026 à 10 h 59 min 09 s UTC−5, Juan Camilo Garcia <juancagarcia23@yahoo.ca> a écrit: REF. EXPEDIENTE: 19001 23 33 000 2026 00035 00 DEMANDANTE: DAVID STIVEN CRUZ GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE POPAYÁN - CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN – IVÁN DANIEL OVIEDO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL – PRIMERA INSTANCIA Reciban un cordial saludo: De manera atenta, en mi calidad de apoderado del municipio de Popayán, me permito informar que el día de hoy se radicará en la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, el escrito de oposición a la medica cautelar solicitado por la parte actora en el proceso citado en el asunto.
Se adjunta el documento para los fines pertinentes. Cordialmente, Juan Camilo García Vernaza TP 181725 CSJ 19001 23 33 000 2026 00035 00 APELACIÓN M CAUTE.pdf 512.1 kB about:blank 1/1