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sentencia — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 5. 32_SENTENCIA_320240047800ALDEMARA_20240419113829 (1)

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Accionante: Accionados: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00478-00 Aldemar Alarcón Galvis y otros Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en la que se revocó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Decisión: se niega el amparo. No se acreditan los defectos alegados FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Aldemar Alarcón Galvis, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Jailer Alarcón Fajardo, Edith Ruíz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Teresa Cárdenas de Galvis, Carmen Edilia Serrano Galvis y Lina María Serrano Galvis, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al expedir la providencia del 18 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 68001-23-31-000-2009-0066601. 1.

HECHOS La parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Aldemar Alarcón Galvis.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 6 de febrero de 2014, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación porque el demandante Alarcón Galvis no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado por su detención. Contra dicha decisión se interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia del 18 de marzo de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido, al considerar que no se probó que los agentes del Gaula hubiesen inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el señor Aldemar Alarcón Galvis.

Aduce la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 158 de la Ley 1437 de 2011 y 80 de la Ley 153 de 1887, por cuanto en la decisión acusada se indicó que el daño “sólo es imputable al Juez de Control de Garantías, porque es este último el que de manera autónoma e independiente decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento”, situación que, según considera, pasa por alto que la Rama Judicial representa legalmente a la Nación por los hechos y omisiones de sus agentes, siendo entonces procedente que se le condenara en el proceso ordinario. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Primero: Tutela los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado N.° 68001233100020090066601 (2022) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y, en su lugar. Ordenar la emisión de un nievo fallo que valore adecuadamente las pretensiones de la demanda formuladas genéricamente contra La Nación, como centro genérico de imputación.» (Sic a toda la cita) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y como terceros interesados en las resultas de este proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.1.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B manifestó que no participará de la acción de la referencia y acatará las disposiciones que adopte el juez constitucional. 3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con las causales generales de procedibilidad.

A su vez, indicó que la parte accionante pretender retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el caso sometido a consideración no amerita la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes porque no se advierte una vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que no se probó que los agentes del Gaula hayan inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el demandante Alarcón Galvis. Por el contrario, el juez adoptó estas decisiones debido a que consideró probada su captura en flagrancia por haber sido detenido cuando recibió el dinero de la supuesta extorsión.

4. TRÁMITE PROCESAL El 6 de marzo de 2024 se sometió el asunto de la referencia a discusión de la Sala de Subsección, momento en el cual el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (índice 16 de SAMAI). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros La Sala de Subsección a través de providencia del 13 de marzo de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado (índice 19 de SAMAI).

II. 1. CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2022, incurrió en un defecto sustantivo. 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, si bien la acción se dirige contra una decisión proferida en 2022, se advierte que en dicho asunto se encontraba pendiente de resolver un recurso extraordinario de revisión que cursaba ante el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6, el cual se decidió a través de providencia del 19 de julio de 2023, notificada el 3 de agosto de 2023.

En ese sentido, comoquiera que la tutela de la referencia se presentó el 1° de febrero de 2024, la parte accionante sí se encontraba en término para www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros su interposición. 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto El reproche de la parte demandante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida el 18 de marzo de 2022, adolece de un defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 158 de la Ley 1437 de 2011 y 80 de la Ley 153 de 1887, por cuanto en la decisión acusada se indicó que el daño “sólo es imputable al Juez de Control de Garantías, porque es este último el que de manera autónoma e independiente decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento”, situación que, según considera, pasa por alto que la Rama Judicial representa legalmente a la Nación por los hechos y omisiones de sus agentes, siendo entonces procedente que se le condenara en el proceso ordinario.

Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B para resolver el medio de control de reparación directa tuvo en cuenta lo siguiente: i. El 5 de noviembre de 2007 el señor Reinaldo Fonce Torres denunció que “tres sujetos armados entraron a su finca, le hurtaron cinco celulares, una escopeta, y lo amenazaron con asesinarlo a él y a su familia si no les entregaba la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)”. ii.

El 7 de noviembre de 2007 el denunciante se acercó al lugar donde los extorsionistas lo citaron y entregó el dinero al señor Aldemar Alarcón Galvis, quien fue inmediatamente capturado en flagrancia por los agentes del Gaula. iii. El 8 de noviembre de 2007 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Ademar Alarcón Torres, imputándole los delitos de extorsión, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros iv.

El 28 de julio de 2008 el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud de preclusión de la Fiscalía y ordenó la libertad inmediata del accionante. De este modo, el estudio sobre la posible responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad del accionante no se basó en los argumentos que motivaron la preclusión de la investigación, siendo este un aspecto propio del proceso penal, sino en la pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento efectuada por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, decisión de la cual se derivaba el daño alegado por las partes.

Al respecto, se tiene que en la sentencia del 18 de marzo de 2022 se aplicó lo dispuesto en los artículos 302 y 306 de la Ley 906 de 2004, según los cuales (i) las personas capturadas en flagrancia deben ser presentadas por la Fiscalía ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie sobre la legalidad de su aprehensión en la audiencia preliminar y (ii) la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no encontró probado que los agentes del Gaula hubiesen inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el señor Aldemar Alarcón Galvis, sino que, por el contrario, “el juez adoptó estas decisiones debido a que consideró probada su captura en flagrancia por el hecho de haber sido detenido cuando recibió el dinero de la supuesta extorsión”.

En este orden de ideas, no advierte esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un defecto sustantivo, pues las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en las normas aplicables a la materia y en lo previsto en la Ley 904 de 2004.

Ante esto, dado que en el presente asunto no se encuentra acreditada ninguna de las causales específicas de procedibilidad así como tampoco una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00478-00 Accionante: Aldemar Alarcón Galvis y otros FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8