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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: A (B) EJECUTIVO 2019-1189 Astrid Maria Barranco Vs Fiscalía (Libra Mandamiento de Pago

Sección: SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: EXPEDIENTE No.: MEDIO DECONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: SUBSECCIÓN CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA 250002342 000 2019 01189 00 EJECUTIVO ASTRID MARIA BARRANCO QUIROZ1 NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN B I ANTECEDENTES  Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 (fls. 55 y 56) se encontraron acreditados los presupuestos del título ejecutivo propuestos por la señora Astrid María Barranco Quiroz a través de su apoderado judicial.

No obstante, se ordenó la remisión del expediente a la Contadora de esta Corporación para que fuera liquidada la suma dineraria adeudada por la entidad ejecutada.  En auto del 21 de julio de 2023 (fl.61 y 62) se aclaró la anterior decisión en el sentido tener la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, lo cual funge como objeto del mandamiento de pago solicitado.  El expediente ingresó a despacho con la correspondiente liquidación (fls. 89 a 92).

Para resolver lo pertinente se proceden hacer las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial El proceso ejecutivo tiene su origen en una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo y cuyo titular es el acreedor de dicho título, el mismo tiene por finalidad asegurarle a éste la satisfacción de su acreencia mediante la utilización de medios coercitivos legítimos y legales.

El Código General del Proceso, en su artículo 422, dispone que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y 1 rociodelcmr@yahoo.com que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Con respecto a estas obligaciones, el Consejo de Estado ha manifestado que: En este orden de ideas, puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2.

Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.

Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo u otros requisitos exigidos por la ley. 2.2.

Caso concreto Conforme con el artículo 422 del CGP aplicable en armonía con los artículos 297 y 306 del CPACA, sólo son demandables las obligaciones que de manera expresa, clara y exigible consten en documento que provenga del deudor o de su causante, o en sentencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, consonante con los autos de 18 de noviembre de 2022 (fls. 55 y 56) y 21 de julio de 2023 (fl.61 y 62) se precisa que una cosa son los presupuestos del título ejecutivo y otra su forma de liquidación, la cual según el artículo 430 del CGP puede ser determinada por el fallador.

El título ejecutivo lo constituye la providencia de 15 de diciembre de 2016 (fls. 10 a 26), dictada por la Sección Segunda de la Sala de Conjueces de este Tribunal. Esta providencia ordenó el pago de la "Bonificación por Compensación" del Decreto 610 de 1998, con efectos prestacionales según lo allí dispuesto, para que los ingresos laborales se ajustaran al 80% del total devengado por un Magistrado de Alta Corte.

En la liquidación de dicha bonificación debe incluirse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, la liquidación para el periodo del 01 de enero de 1999 al 30 de agosto de 2005 fue incorrecta. En consecuencia, se requirieron los certificados laborales para su debida liquidación (fls 67 a 87) y se enviaron al contador de la Corporación para establecer el monto adeudado.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 21 de julio de 2023, el contador de este Tribunal realizó la liquidación solicitada, con apoyo de los documentos que conforman el proceso. De este modo, luego de verificar los valores de los conceptos que debió percibir la ejecutante, indicó que la obligación parcial que aún adeuda la Nación- Procuraduría General de la Nación producto de la condena impuesta en favor de la señora Astrid María Barranco Quiroz corresponde a: sesenta y seis millones ochocientos mil ochocientos veintiséis pesos con cuatro centavos $ 66.800.826,04 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora ASTRID MARIA BARRANCO QUIROZ contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la suma de sesenta y seis millones ochocientos mil ochocientos veintiséis pesos $ 66.800.826,04 por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. Córrase traslado, para que en el término legal de DIEZ (10) días de considerarlo necesario proponga excepciones a su favor, o dentro de los cinco (5) primeros cancele la obligación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la señora AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.