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auto — Tribunal Administrativo de Cartagena

Radicado: 5_Autoqueadmite_20260300100ADMITENIE_0_20260421120445771

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandados: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2026-03001-00 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por conducto de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al «principio de legalidad del gasto público». 1.2.

Solicitud de medida provisional El actor solicitó que se ordene la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida el (14/03/2025) Y NOTIFICADA EL 12/ 02/2026.por el Tribunal Administrativo de Bolivar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 13001333300120240003101, hasta tanto se profiera un fallo definitivo en la presente acción de amparo».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado JORGE GIOVANNI GONZALEZ LOPEZ mediante mensaje de datos. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03001-00 la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otros. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado. Por su parte, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto La parte accionante requirió como medida provisional la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 14 de marzo de 2025, notificada el 12 de febrero de 2026 por la autoridad judicial accionada. Como sustento, señaló que la decisión acusada «ordena al FOMAG el pago de una sanción moratoria generada por hechos del año 2020 y 2021, por lo que, de ejecutarse el fallo, se vulneraría el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe taxativamente destinar recursos del Fondo al pago de sanciones.

El desembolso de estos dineros públicos, de naturaleza especial y destinada a la seguridad social docente, causaría un detrimento patrimonial irreversible, pues la recuperación de sumas pagadas a particulares en cumplimiento de órdenes judiciales viciadas resulta, en la práctica, imposible». Como se evidencia la solicitud de la medida provisional no cuenta con suficiencia argumentativa que amerite desconocer el principio de seguridad jurídica del que están dotadas las decisiones judiciales.

Ni siquiera realizando una amplia interpretación del libelo inicial se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención temprana del juez constitucional, por cuanto no se expone una situación de urgente atención, diferente a los efectos económicos que impone la sentencia del proceso ordinario y de los que, cabe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03001-00 advertir, no se evidencia un término apremiante que disponga su efectivo cumplimiento.

Debe recordarse que cuando se exige una medida provisional es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada.

Aunado al trámite breve y sumario con el que se resuelve esta acción constitucional se garantizan los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.4. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR la solicitud presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Sandra Margarita Piñeres Romero [parte demandante dentro del proceso ordinario], así como al departamento de Bolívar [extremo pasivo del proceso contencioso]. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto les puede asistir un interés en esta providencia que se adopte.

QUINTO: OFICIAR a las secretarías del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03001-00 publiquen en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ORDENAR a las secretarías del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remitir la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 13001-33-33-001-2024-00031-00/01.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas y entidades vinculadas que, en caso de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: TENER como pruebas los documentos allegados con la solicitud de tutela, a los cuales se les otorgará el valor que corresponda en la oportunidad procesal pertinente.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar al abogado Víctor Manuel Arévalo Escobar, en representación de la firma Peláez & Abogados SAS, como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co