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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 22_AUTOADMITEDEM_Admiteyn_20240823Electoral202_0_20240826161859741

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Luis Norberto Cermeño

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2024 01225 00: Luis Ángel Hincapié Betancur: Ministerio de Relaciones Exteriores–Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Presidencia de la República, Luis Gilberto Murillo Urrutia: Nulidad electoral: Auto que admite la demanda y resuelve petición de medida cautelar 1.

La demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y 6 de la Ley 2213 de 2022, y se constataron las reglas de jurisdicción y competencia (Artículos 104, 152.7.a, CPACA); por lo tanto, se admitirá para tramitar en primera instancia. Y junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar: 2.1. La demanda pide declarar la medida cautelar de suspensión provisional, así: “El demandado Luis Gilberto Murillo Urrutia fue designado para desempeñar un cargo público a pesar de encontrarse inhabilitado constitucionalmente mediante sentencia definitiva que se mantiene en firme después de haber sido estudiada y analizada en diferentes instancias por todas las altas Cortes.

(…) La representación diplomática de la Nación, la gestión propia de la política exterior, el desempeño de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio están en cabeza de un Ministro inhabilitado cuyos actos administrativos pueden estar viciados de nulidad por las razones expuestas (…)”. Se invoca como norma jurídica infringida para la petición de nulidad del acto demandado, el artículo 122 de la Constitución Política. 2.2.

Pronunciamiento ante la solicitud de medida cautelar. 2.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores (i.18) señala que no se indicó una causal para solicitar la suspensión provisional del nombramiento de 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 01225 00 Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Murillo Urrutia en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, ni se sustentaron las razones y las pruebas para la procedencia de la misma, de ahí que no se encuentran establecidos los requisitos para “decretarla”; además, está probado con el auto interlocutorio No. 447 del 5 de junio de 2015 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, que la inhabilidad alegada no se encuentra vigente. 2.2.2.

La Presidencia de la República relaciona providencias en la que se discutieron intereses electorales de Luis Gilberto Murillo Urrutia (i.19); se opone a la medida cautelar solicitada y menciona que el demandante incumple su carga de probar al menos sumariamente, la existencia en el 2009 de una decisión penal adversa a Murillo Urrutia, y que también pasa por alto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó mediante el auto interlocutorio 447 del 5 de junio de 2015 dejó sin efectos la inhabilidad intemporal del mencionado demandado, providencia que no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriada, por lo que hoy no pesa ninguna clase de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cualquier cargo o función pública en contra de Murillo Urrutia, y en cambio goza de todos derechos civiles y políticos. 2.2.3.

Luis Gilberto Murillo Urrutia (i.20) se opone a la prosperidad de la suspensión solicitada, toda vez que ante la ausencia de los presupuestos necesarios para “decretarla”, como lo son la explicación del concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas, la determinación de los elementos que componen la inhabilidad y el correspondiente sustento probatorio, no resulta procedente; además, el demandante no cumplió ni siquiera sumariamente, con la acreditación de los requisitos dispuestos para tal fin, pues de la confrontación del acto acusado con las disposiciones que se indican vulneradas y de los elementos adosados con la solicitud, no deviene ni por asomo, una infracción al ordenamiento jurídico vigente. 2.3.

Consideraciones. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. La naturaleza o finalidad de las medidas cautelares o provisionales al interior de un proceso, es evitar que la amenaza alegada por quien la solicita se consume o que la violación del derecho ya materializada produzca un daño más gravoso que haga que la sentencia en la que se decida el fondo del asunto resulte inane, en caso que el derecho sea amparado. 3 Proceso: 25000 2341 000 2024 01225 00 Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur La Corte Constitucional ha resaltado que es decisión discrecional del Juez adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente; sin embargo, la discrecionalidad que entraña ese tipo de medidas no implica un poder arbitrario u omnímodo.

Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación que se plantea. En el caso concreto y con los fundamentos expuestos por la parte demandante, no se encuentran razones sustanciales que ameriten la intervención temprana de una orden judicial tendiente a hacer cesar un posible peligro, como tampoco se evidencia una vulneración o daño inminente que acoja ese pronunciamiento en este momento procesal.

Tal como lo señala el artículo 231, CPACA, es indispensable que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, para este caso concreto, ello no se evidencia de la demanda ni en la formulación de la solicitud de la medida.

Se agrega que las circunstancias fácticas y jurídicas que plantean la demanda y la solicitud de suspensión provisional, confrontada con la norma jurídica que se aduce como violada, hacen que surjan varios temas que tienen trascendencia para la decisión que se adopta en este momento del proceso. Así, si bien es cierto que el artículo 122 de la Constitución Política prescribe que “(…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior (…)”, no es menos cierto que de las pruebas que se aportaron, no surge por sí misma la inhabilidad que se le endilga al Ministro de Relaciones Exteriores Luis Gilberto Murillo Urrutia, pues mediante el Auto interlocutorio N.° 447 del 05 de junio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, dejó sin efectos la inhabilidad intemporal existente en contra de Murillo Urrutia; por lo tanto, todos los documentos que se remitieron deben ser analizados de conformidad con las reglas probatorias que se han fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Las anteriores circunstancias conducen a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de la disposición invocada en la demanda como infringida y en la solicitud de suspensión provisional, ni para determinar que podría surgir dicha vulneración del análisis del acto impugnado con su confrontación con aquellas normas jurídicas o del estudio 4 Proceso: 25000 2341 000 2024 01225 00 Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur de las pruebas allegadas hasta el momento; por cuanto se reitera, para la suspensión provisional solicitada no están acreditados los elementos que permitan adoptarla.

Pero además, en estos aspectos no se dispone a hoy de los criterios normativos, jurisprudenciales, doctrinales y probatorios que puedan plantear los demandados y el Ministerio Público -Todavía no se les ha dado el traslado de la demanda-, ni de los suficientes medios materiales de prueba que puedan demostrar la posible ilegalidad del acto administrativo impugnado como lo aduce el demandante, pues se requiere verificar disposiciones jurídicas y jurisprudencia que puedan ser aplicables, así como la debida valoración probatoria que ya se ha expuesto, entre otros aspectos decisorios sobre el asunto.

Como también se hace necesario analizar de fondo todos los aspectos enunciados párrafos atrás, lo cual tendrá su debida oportunidad en la sentencia que decida el caso y no hoy al abordar la posible adopción de la medida cautelar pedida. Así, solo será el debate judicial que en todos sus ámbitos se adelante en el proceso, el que permitirá definir en el momento de proferirse la sentencia de fondo, si los aspectos que se cuestionan se demostraron y son aplicables.

De otra parte, no se vislumbra que de no accederse a la suspensión que se pide, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión en sus dos instancias, toda vez que mientras intervenga el nombrado como Ministro, las decisiones serán válidas, aún en el caso que anularse después su nombramiento. Hay que recordar que los actos administrativos están investidos de una presunción de legalidad; por tanto, si se pretende suspender sus efectos antes de surtirse todas las etapas procesales que determinen con los necesarios medios de convicción, la suspensión o ilegalidad que se predica, ello debe encontrarse justificado rigurosa y suficientemente, lo que no ocurre en este momento en el presente asunto.

En ese sentido y para la actual etapa, se reitera que no se encuentran los suficientes elementos probatorios ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que amenace o se configure por ahora la posible ocurrencia de una circunstancia o decisión que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado en esta etapa procesal, lo que solo es dable determinar al final del proceso, cuando se tengan todos los elementos de prueba y todos los criterios normativos y jurisprudenciales que intervienen en el objeto del debate judicial.

En consecuencia, en este momento procesal no se acoge la solicitud de adoptar la medida cautelar pedida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, 5 Proceso: 25000 2341 000 2024 01225 00 Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Luis Ángel Hincapié Betancur, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores–Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Luis Gilberto Murillo Urrutia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a (i) Ministerio de Relaciones Exteriores–Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, (iii) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (iiii) Luis Gilberto Murillo Urrutia, y (v) Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que pueden contestar de conformidad con el artículo 279, CPACA.

Por estado se notificará al demandante. Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial.

El demandante hará a su cargo la publicación de esta providencia dentro de los siete días siguientes, a través de al menos una emisora que tenga difusión en Bogotá y deberá aportar al expediente la certificación de la publicación en dicho medio de comunicación.

CUARTO: NEGAR la medida cautelar pedida.

QUINTO: DAR TRASLADO de la demanda, por quince (15) días, que solo comenzarán a contarse tres (3) días después de la notificación personal o por aviso según el caso, del auto admisorio a los demandados, lapso dentro del cual puede ser contestada (Artículos 277.1.f y 279, CPACA).

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que los documentos que se alleguen al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación Judicial y a través de la Ventanilla Virtual del expediente en la plataforma Samai.

SEPTIMO: ORDENAR que una vez se cumplan los lapsos que se otorgan, pase el expediente al Despacho con inmediatez. 6 Proceso: 25000 2341 000 2024 01225 00 Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur OCTAVO: RECONOCER a los abogados José Mauricio Hernández Oyola, Andrés Tapias Torres y Julio Alexander Mora Mayorga, como apoderados para intervenir en el proceso.

La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.