REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES AUTO INTERLOCUTORIO No. 208 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VINCULADO: PROCURADOR ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01279-00 NULIDAD ELECTORAL SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE ortiz_2804@outlook.com.
GUSTAVO BOLÍVAR MORENO gustavo.bolivar@prosperidadsocial.gov.co Apoderado ADALBERTO VELÁSQUEZ SEGRERA a.velasquezs@dosconsultores.com.co Celular 3123463570 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co Procurador 138 Efrén González Rodríguez Egonzalez@procuraduria.gov.co ADMITE DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 23 de abril de 2024 la parte actora pidió la nulidad del Decreto 0280 del 05 de Marzo de 20241, por el cual se nombró a Gustavo Bolívar Moreno, en el empleo de Director de Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS. Argumentó que no cuenta con los conocimientos básicos para el desempeño del empleo, previstos en la Resolución No. 04420 del 31 de diciembre de 20152 que exige tener conocimientos en: “1.
Políticas públicas para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica. 2. Normativa sobre la atención y reparación a víctimas de la violencia. 3.
Organización del Estado Colombiano. 4. Plan Nacional de Desarrollo.5. Normatividad de la contratación. 6. Indicadores de Gestión”. 1 “Por el cual se da por terminado un encargo y se hace un nombramiento ordinario” 2 Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social” Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240127900 Agregó que existió desviación de poder.
La demanda se presentó ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032800020240012500, pero, con auto de unificación de 11 de julio de 2024 se declaró la falta de competencia y ordenó remitirla a esta corporación3. El proceso se repartió al Despacho 009 de la Sección Primera el 17 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en primera instancia, conforme el literal c) del artículo 152.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y el auto de unificación de 8 de julio de 2024. b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En este caso se debate la legalidad del Decreto 0280 del 05 de marzo de 2024, por el cual se hace un nombramiento ordinario a Gustavo Bolívar Moreno en el empleo de director del DPS. Si bien no se aportó la constancia de su publicación, lo cierto es que desde la expedición del acto hasta que se radicó la demanda, el 3 de abril de 2024, no transcurrieron 30 días, por tanto, se ejerció el medio de control de forma oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
El demandado está legitimado en la causa por pasiva por ser la persona nombrada y también el DPS, entidad de la que fue nombrado director. Se vinculará también a la Presidencia de la República por participar en la expedición del acto, representada por la Secretaría Jurídica que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 13.11 del Decreto 2647 de 20224. 3 Auto de 8 de julio de 2024.
Radicado No. 11001-03-28-000-2024-00125-00 4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que prescribe que corresponde a su Secretaría Jurídica “Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte“. 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240127900 d. Requisitos formales.
Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Si bien no obra constancia de publicación del acto acusado, el requisito tiene por finalidad establecer si la demanda es oportuna, lo cual ya fue determinado.
Finalmente, se constata que se envió copia de la demanda al correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, que no es el correo electrónico personal e institucional del demandado como persona natural, pero, lo cierto es que concurrió al proceso para otorgar poder a su abogado, con lo cual se supera cualquier irregularidad.
Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE contra el nombramiento de GUSTAVO BOLÍVAR MORENO como director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: VINCULAR al proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al demandado y los vinculados, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem.
El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240127900 48 de la Ley 2080 de 2021.
Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem.
CUARTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.
SEXTO: NOTIFICAR al demandante por estado.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.
OCTAVO: ADVERTIR a la Presidencia de la República que deberá allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)
NOVENO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.
DÉCIMO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER al abogado ADALBERTO VELÁSQUEZ SEGRERA identificado con la cédula de ciudadanía 88.141.468, con Tarjeta Profesional No. 117.464 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de GUSTAVO BOLÍVAR MORENO en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. LOB 4