Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00276-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2026-00276-00 ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial SEGUNDA, AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ilse María Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 22 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira y se identificó con el radicado 44001-23-40-000-2022-00126-00/02. 1.2.
Solicitud de medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, la señora Sánchez Ramírez solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del proveído del 29 de octubre de 2025, así como el reconocimiento y pago provisional de la mesada pensional de sustitución a su favor. 1 Índice 2 de Samai. Poder especial otorgado mediante mensaje de datos al abogado Carlos Manuel Freyle Sánchez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00276-00 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción presentada por la señora Ilse María Sánchez Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto La señora Ilse María Sánchez Ramírez solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como el reconocimiento y pago provisional de la mesada pensional de sustitución. Al respecto, adujo que la intervención del juez de tutela debía ser imperativa y urgente, en atención a su edad (79 años), pues al estar cuestionando una sentencia de cierre en la jurisdicción contenciosa, el único camino restante para recurrir la decisión era ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, trámite que podría tardar de 8 a 10 años, es decir un término bastante amplio para las condiciones de la actora.
Igualmente, puso de presente que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, dados sus padecimientos médicos y la angustia financiera que crean un escenario de vulnerabilidad extrema. Por lo tanto, la urgencia del pago provisional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00276-00 no admitía espera, ya que el deterioro de su calidad de vida y dignidad resultaba irreversible.
Si bien, la parte actora alega condiciones de vulnerabilidad que permitirían la flexibilización de los requisitos, se observa que para la etapa de admisión en la que se encuentra la solicitud de amparo no se evidencia la transgresión de algún derecho fundamental, máxime si se tiene en cuenta que la providencia alegada fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior significa que la medida cautelar solicitada busca el mismo fin que la acción constitucional. En consecuencia, dada la celeridad con la que se tramita una acción de tutela, no emerge un potencial riesgo a las garantías constitucionales de la señora Sánchez Ramírez por la eventual duración del proceso. Finalmente, de los hechos expuestos y los medios de prueba aportados, el Despacho no encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediato.
Lo anterior, por cuanto se echan de menos elementos de juicio que permitan establecer un daño real y cierto, que imponga una decisión de carácter prioritario. Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Ilse María Sánchez Ramírez.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar; Elizabeth Becerra Cornejo y, Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00276-00 CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira [parte demandada en el proceso ordinario], a la señora María de Jesús Méndez de Ortega [vinculada en el medio de control] y al Tribunal Administrativo de La Guajira [juez de primera instancia], para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR a las secretarías del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de La Guajira para que publiquen en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a las secretarías del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de La Guajira remitir la totalidad del expediente ordinario, identificado con el radicado 44001-23-40-000-2022-0012600/02.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOVENO: RECONOCER personería para actuar al abogado Carlos Manuel Freyle Sánchez, en la calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co