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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 SIGCMA San Andrés Isla, cuatro (04) de agosto de 2025 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Apelación de Auto Radicado 88001- 33-33-001-2025-00101-00 Demandante Karina Causil Archbold Demandado Nación- Rama judicial y Otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por los integrantes del extremo pasivo dentro del presente medio de control en contra del auto No. 012925 del 26 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó una medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No.EJR24-298 de 21 de junio de 2024, Resolución No.EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 y Resolución No.EJR24-831 del 1 de noviembre de 2024, proferido al interior del IX curso de formación judicial. - Asunto previo- Del impedimento manifestado por la Dra. Noemí Carreño Corpus.

La Dra. Noemí Carreño Corpus, magistrada integrante de esta corporación manifestó encontrarse inmersa en la causal de impedimento descrita en el artículo 141-1 de la Ley 1437 de 2011; expuso la honorable magistrada que le atañe un interés directo sobre la decisión del presente medio de alzada por cuanto actualmente tiene causa judicial con pretensiones similares ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 11001 33 35 026 2023 00316 00.

Adicionalmente, expresó que su hermana, la Dra. Josephine Edith Carreño Corpus también está adelantando el IX Curso de Formación Judicial Inicial en el marco de la convocatoria 27 para cargos de funcionarios judiciales (jueces y magistrados), lo que también la ubicaría en un interés indirecto en las resultas del proceso. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 SIGCMA Pues bien, para el resto de integrantes de esta Sala los argumentos expuestos por la honorable magistrada hallan entera consonancia con la causal de impedimento alegada, pues resulta apenas lógico que sea apartada del conocimiento del presente medio de control cuando su interés personal apunta también sobre cuestionamientos al IX Concurso de formación judicial y que además posee un pariente cercano con las mismas aspiraciones.

Lo anterior es suficiente para que esta Sala reconozca el impedimento alegado por la honorable magistrada y consecuencialmente sea apartada del conocimiento dentro del presente medio de control. - La providencia impugnada. Auto 0129-25 del 26 de mayo de 2025. La providencia impugnada finco la prosperidad al decreto de la medida cautelar suspensiva de urgencia al considerar que: 1.- Se demuestra la titularidad del derecho en cabeza de la señora Karina Causil Archbold, quien hizo parte del IX Curso de Formación Judicial siendo excluida mediante los actos administrativos cuya ilegalidad se persigue sea declarada; 2.- No existe duda que resultaría gravoso negar la medida habida consideración que, si no se accede a ella, se estaría ante un perjuicio irremediable al frustrar a la exparticipante la posibilidad de continuar en el curso de formación judicial, estando por demás en desventaja frente a quienes continúan el proceso lo cual se haría notorio en caso de proferirse sentencia favorable a sus pretensiones (efectos nugatorio de la sentencia); 3.- En esa línea, puede considerarse que la adopción de la cautela no modifica ni afecta la realización del curso concurso de jueces y magistrados, dado que en el incipiente estado de la acción ordinaria no existe prueba que permita entender lo contrario, además, no provocaría su suspensión ni conllevaría a la paralización de plurimencionado proceso, más, la inclusión de la accionante en la subfase especializada del curso de formación judicial en verdad garantiza los derechos fundamentales de la señora Karina Causil Archbold, mismos que al ser ponderados frente al interés público, se ajusta a los criterios legales establecidos.

Entonces, la decisión no conlleva a erogación presupuestal o gasto económico a cargo de las entidades demandadas, además, se trata de una demanda fundada en derecho. Por tanto, se accederá a la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y por lo expuesto en precedencia, se reitera la decisión no provoca impacto patrimonial alguno, razón por la cual no se ordenará a la demandante prestar caución. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - AUTO No. 083 Los recursos de apelación. - Unión temporal formación Judicial 2019.

SIGCMA La Unión temporal formación Judicial 2019, actuando a través de su apoderada judicial, manifestó su desacuerdo en contra del auto impugnado al considerar que dicho acto equivale a una decisión anticipada sobre el mérito del litigio, contrariando la finalidad temporal y provisional de las medidas cautelares. Expuso que la inclusión de la demandante en la fase especializada violaría el derecho a la igualdad de otros participantes que fueron apeados del concurso en similitud de condiciones de reprobación. Acusó la providencia impugnada por falta de verificación objetiva entre la supuesta violación normativa y los actos demandados sin la evaluación siquiera sumaria que de cuenta de la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación grave al interés público.

Por último, indicó que la aplicación de la medida cautelar afectaría directamente el cronograma y la ejecución contractual el proceso formativo judicial. - Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para la Universidad, el juzgado omitió tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales de procedencia de las medidas cautelares, para el caso particular de la suspensión provisional de actos administrativos, respecto de los cuales el despacho omitió la argumentación hacer el estudio de ponderación o confrontación breve o profunda entre las normas presuntamente violadas y la situación fáctica.

Para el recurrente, el A-quo expresó motivos de fundamentación ajenos a aquellos expresados por la parte demandante y priorizó la expectativa de la demandante de cara al interés general del proceso de formación judicial. Expuso que no fue acreditado el perjuicio irremediable como tampoco “la ponderación obligatoria entre normas presuntamente vulneradas y los actos Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 administrativos se excluye el elemento prueba de dicha situación y se dan SIGCMA por ciertas las afirmaciones de la parte actora sin existir ponderación de ilegalidad y mucho menos prueba de los supuestos de hecho que en gracia de discusión debieron desarrollarse argumentativamente por el juzgado dentro de la motivación de la providencia que concedió la medida” - Rama Judicial.

Para la apoderada de la rama judicial el juez de instancia no realizó ejercicio alguno para verificar que la pretensión del demandante goce de una apariencia de buen derecho; para el recurrente, el Despacho no realizó un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que claramente estipula que el concurso de méritos incluye fases sucesivas, todas con carácter eliminatorio.

Esto significa que, aprobar una prueba específica del concurso no significa que, el participante tenga un derecho adquirido, toda vez que los actos administrativos que se profieren en el desarrollo del proceso de selección no tienen carácter definitivo. En relación con el requisito de perjuicio en la mora -periculum in moraexpuso que el juez de primera instancia exclusivamente hizo mención de que resultaría más gravoso negar la medida, habida consideración que, si no se accede a ella, se estaría ante un perjuicio irremediable al frustrar a la exparticipante la posibilidad de continuar en el curso de formación judicial, estando por demás en desventaja frente a quienes continúan el proceso lo cual se haría notorio en caso de proferirse sentencia favorable a sus pretensiones(efectos nugatorios de la sentencia).

Para el recurrente la negativa de la medida cautelar no materializaría un perjuicio irremediable pues en su consideración, en la eventual prosperidad de la demanda, la entidad estaría en la obligación a dar cumplimiento al restablecimiento de los derechos que le fuesen conculcados. Resaltó que la medida no ponderó los derechos en conflicto, esto es, la pretensión subjetiva de la ex aspirante de cara al mérito, de donde concluye Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 que resulta más gravoso para el interés público el decreto de la precitada SIGCMA cautela que negarla.

Expuso que la medida concedida no cumplió los requisitos para su decreto de urgencia, pues dentro de la causa no fue aportada prueba siquiera sumaria que diera cuenta del perjuicio irremediable; por ultimo señaló la necesidad -en caso subsidiario de mantenerse la medida- de imponer una caución, pues la prosperidad de las pretensiones de la demanda implicaría la creación de un cronograma alterno que excedería el originalmente diseñado, evento que obligaría la necesaria contratación o ampliación de la actualmente vigente.

CONSIDERACIONES - Procedencia de las medidas cautelares. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De la norma transcrita se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante, ii) Exista una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 SIGCMA Así pues, es evidente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece unas variaciones significativas, en cuanto a la regulación para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con la que contenía el artículo 152 del Decreto ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989-.

En efecto, en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar.

Si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011).

Pues bien, de la lectura de la decisión impugnada de cara a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, fuerza concluir que el argumento común de cada uno de los integrantes del medio de control, ha de prosperar, es decir que, la providencia impugnada adolece del alegado estudio primario de las condiciones de hecho en contraposición de las normas supuestamente violadas, como también de igual forma, no se desprende de su argumentación una caracterización del perjuicio irremediable sufrido por la Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 SIGCMA demandante, ni la singularización de los motivos que impidieron el trámite normal de la medida cautelar, justificando con ello su naturaleza urgente.

El auto impugnado da por sentada la apariencia de buen derecho, partiendo desde la titularidad del derecho de la demandante sin exponer de qué forma, de la comparación de las condiciones fácticas presentadas con el medio de control -o escrito petitorio de la medida cautelar- con aquellas normas superiores o legales en los que se debió fundamentar el acto acusado, se desprende una vulneración siquiera aparente; contraposición que también se echa de menos con el acervo probatorio que debe soportar la procedencia de la medida cautelar, como se afirmó en precedencia y se transformó en el común denominador de los cargos impugnatorios, la providencia objeto de alzada en ninguno de sus apartes ofrece respuesta al primerísimo estadio de confrontación entre el concepto de violación, las normas supuestamente vulneradas y las pruebas que particularizan al caso concreto la procedencia de la medida cautelar, o que dicho de otra manera, en la providencia impugnada se echan de menos elementos fácticos y argumentativos que den al juzgador a priori una considerable probabilidad de éxito de las pretensiones anulatorias que justifiquen la medida expedida.

La providencia impugnada afirmó que: “…No existe duda que resultaría gravoso negar la medida habida consideración que, si no se accede a ella, se estaría ante un perjuicio irremediable al frustrar a la exparticipante la posibilidad de continuar en el curso de formación judicial…”, empero se echan de menos argumentos descriptivos de la ocurrencia misma del perjuicio irremediable;

El auto recurrido parte de una explicación autocompositiva del perjuicio irremediable; Ello es igual a afirmar que el acto administrativo demandado causa por naturaleza un perjuicio irremediable -a todas aquellas personas retiradas del concurso-, suposición que no es de la comunión de esta Sala, pues la existencia de un perjuicio irremediable atiende a la incidencia que el acto administrativo proyecta sobre las condiciones personales de la demandante para hacerlas más o menos gravosas, argumentación que no fue del caso en el auto No. 0129-25 del 26 de mayo de la presente anualidad, motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio, derivando ello en la falta de urgencia y en consecuencia la revocatoria del auto recurrido.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 SIGCMA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

RESUELVE

PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, Noemí Carreño Corpus.

SEGUNDO: REVOCAR el Auto No. 0129-25 del 26 de mayo de la presente anualidad, proferido por el Juez único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada (impedida) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 083 Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres SIGCMA Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2702c31d2487df4842bb80bbe6e06838817439d08c79969d7a8157cc8047ed59 Documento generado en 04/08/2025 05:55:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9