TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2026 00109 00: Héctor Fabio Lucumí: Distrito Capital de Bogotá, D.C-Concejo Distrital de Bogotá, Juan Camilo Zuluaga Morillo: Nulidad electoral: Admite demanda y decide medida cautelar 1.
La demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y 6 de la Ley 2213 de 2022, y se constataron las reglas de jurisdicción y competencia (Artículos 104, 152.7.b, CPACA); por lo tanto, se admitirá para tramitar en primera instancia. Y junto con el auto admisorio, se notificarán de conformidad con el artículo 277, CPACA y en lo que corresponda, con los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar: 2.1. Se pide (i.2)la suspensión provisional del Acta 109 del 13 de noviembre de 2025, de la sesión plenaria del Concejo Distrital de Bogotá, a través de la cual se eligió a Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital de Bogotá para el Periodo 2026–2029; aduce que el 31 de julio de 2025, el Distrito Capital y la Universidad de Cartagena suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios 250582 de 2025, para la elección del Contralor Distrital periodo 2026 – 2029; que el 12 de agosto de 2025, la Mesa Directiva del Concejo Distrital expidió la Resolución 762 de 2025, por la cual se reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor; que 231 aspirantes se inscribieron en esta convocatoria y varios fueron inadmitidos por no haber ocupado cargos en el sector público en un lapso no inferior a dos años, conforme se exigía en el numeral 5 del artículo 6 de la Resolución 762 de 2025; y que con la Resolución 1095 de 2025, la Mesa Directiva del Concejo Distrital, conformó la Terna para elegir al Contralor Distrital 2026 – 2029, elección que se realizó el 13 de noviembre de 2025 en la Sesión Plenaria el Concejo Distrital, en la que fue elegido para el cargo Juan Camilo Zuluaga Morillo.
Manifiesta que la Mesa Directiva del Concejo Distrital con la expedición de la Resolución 762 de 2025, decidió de manera abiertamente ilegal y arbitraria limitar la convocatoria pública para elegir al Contralor mencionado, solamente a quienes hubieren ejercido cargos públicos por el lapso de dos años, y con fundamento en una ley inaplicable para el caso de Bogotá, con lo que no solo se extralimitó en sus funciones al exigir un requisito inaplicable, sino también limitó en forma arbitraria e ilegal los derechos fundamentales a la igualdad, a participar en la convocatoria pública, a ser elegido, y acceder a cargos públicos, que 2 Proceso: 25000 2341 000 2026 00109 00 Demandante: Héctor Fabio Lucumí también tienen en igualdad de condiciones las personas que no hayan ejercido cargos públicos, incurrió en la infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y desviación de poder, pues si bien es cierto el artículo 68 de la Ley 42 de 1993, exige como requisito para ser contralor territorial acreditar título universitario, y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años, también lo es que por ser norma general y anterior al Decreto 1421 de 1993, la misma no podía ser exigida, como se hizo para el Contralor del Distrito, ya que los únicos requisitos aplicables para el este caso son los establecidos en el artículo 272 de la Constitución Política y los consagrados en el Decreto Ley 1421 de 1993. 2.2.
Pronunciamiento ante la solicitud de medida cautelar. - Juan Camilo Zuluaga Morillo (i.10), cita las normas que considera aplicables al caso y jurisprudencia, y señala que la medida solicitada debe ser negada pues es improcedente, ya que no cumple con los estándares mínimos de argumentación y sustento probatorio, el demandante yerra al dirigir su solicitud errónea de cautela contra un documento distinto al acto electoral propiamente dicho y el Acta 109 de 2025 no adolece de vicio de ilegalidad alguno que haga procedente su suspensión. Argumenta que no es cierto que se desconozca el artículo 107 del Decreto 1421 de 1994 y el artículo 272 de la Constitución Política, por haberse incluido en la Resolución 762 de 2025, que reguló el procedimiento de elección del Contralor Distrital para el periodo 2026-2029, el requisito consistente en haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos años consagrado en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993, por el contrario, se observa una clara remisión expresa y directa que realiza el artículo 107 del “Decreto Ley 1421 de 1994” al artículo 272 de la Constitución Política y al mismo tiempo una remisión indirecta hacia el artículo 68 de la Ley 42 de 1993; que la especialidad del régimen político y administrativo de Bogotá no excluye la aplicación del artículo 68 de la Ley 42 de 1993, su aplicación es una medida justificada, razonable y proporcionada; la mención de normas, jurisprudencia y conceptos que realiza el demandante es impertinente; y que el acto acusado no contraría la Ley 1904 de 2018, de ahí que no existe ni falsa motivación ni desviación de poder. 2.3.
Para decidir, se establece que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, contiene los requisitos para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
Como se ha planteado por el Despacho Sustanciador de manera reiterada, la naturaleza o finalidad de las medidas cautelares al interior de un proceso, es evitar que la amenaza alegada por quien la solicita se consume o que la violación del derecho ya materializada produzca un daño más gravoso que haga que la sentencia en la que se decida el fondo del asunto resulte inane, en caso que el derecho sea amparado. 3 Proceso: 25000 2341 000 2026 00109 00 Demandante: Héctor Fabio Lucumí La Corte Constitucional ha resaltado que es decisión discrecional del Juez adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente; sin embargo, la discrecionalidad que entraña ese tipo de medidas no implica un poder arbitrario u omnímodo.
Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación que se plantea. Para el caso concreto y con los fundamentos expuestos por la parte demandante, se establece que no se encuentran razones sustanciales que ameriten la intervención temprana de una orden judicial tendiente a hacer cesar un posible peligro, como tampoco se evidencia una vulneración o daño inminente que exija un pronunciamiento en el sentido que se pide, en esta inicial etapa del proceso.
Tal como lo señala el artículo 231, CPACA, es indispensable que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se señalan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; sin embargo, para este caso concreto, ello no se evidencia de la demanda, ni de las pruebas aportadas en la formulación de la solicitud de la medida.
De la normativa que reseña el demandante, se establece que la Constitución Política exige “Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley” (Artículo 272).
Y he aquí, que una Ley, la 42 de 1993, determinó en su artículo 68: “Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior, a dos años”. Por su parte, el artículo 107 del Decreto 1421 de 1993, exige para el caso, “CALIDADES E INHABILIDADES.
Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política”, y como se transcribió, dicha disposición constitucional consagra que para ese cargo, también se deben acreditar “las demás calidades que establezca la ley”. Significa que los requisitos para el Contralor Distrital no están contemplados en el Decreto 1421 de 1993, pues esta norma jurídica los remite a los del artículo 272, C.Po, y esta a su vez, contempla exigir los demás que establezcan otras leyes.
De ahí que en principio, es legal que se haya requerido la experiencia que fijó el Concejo Distrital de haber ejercido funciones públicas por dos años, que no fue decisión unilateral suya sino que la estableció la Ley, vigente y aplicable al caso. En consecuencia, no se cumple el requisito legal del artículo 231, CPACA, para adoptar la medida de suspensión provisional; sin perjuicio que y por ello se dice que en principio, en etapa posterior, como en la sentencia, se deba acudir a otras normas jurídicas que establezcan requisitos específicos sobre el tema, se proceda a la valoración probatoria de las pruebas que se aporten al expediente, se recurra al análisis de procedencia de vigencias normativas, se decida sobre 4 Proceso: 25000 2341 000 2026 00109 00 Demandante: Héctor Fabio Lucumí el procedimiento administrativo que se adelantó, entre otros aspectos de fondo, para determinar ahí sí, la legalidad del nombramiento.
Se agrega que de las circunstancias fácticas y jurídicas que plantean la demanda y la solicitud de suspensión provisional y de las pruebas que se aportaron, confrontadas con las normas jurídicas que se aducen como violadas, no surge en este momento procesal, la violación que se le endilga al acto demandado; por lo tanto, todos los aspectos probatorios, normativos y jurisprudenciales, deben ser analizados en la sentencia. Así, si bien es cierto que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo prescribe que “(…) Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (…)”, no es menos cierto que de las pruebas que se aportaron y del fundamento planteado, no surge por sí misma la expedición irregular del acto demandado, por el cual el Concejo Distrital de Bogotá eligió Juan Camilo Zuluaga Morillo como Contralor Distrital.
Las anteriores circunstancias conducen a decidir que en este momento del proceso, no existen en el expediente los suficientes elementos para establecer la posible violación de las disposiciones invocadas en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional como infringidas, que permitan adoptarla y que todos los aspectos que intervienen en este asunto, tendrán su debida oportunidad de análisis y decisión en la sentencia que decida el caso y no hoy al abordar la posible adopción de la medida cautelar pedida.
Así, solo será el debate judicial que en todos sus ámbitos se adelante en el proceso, el que permitirá definir al momento de proferirse la sentencia, si los aspectos que se cuestionan se demostraron y son aplicables. De otra parte, no se vislumbra que de no accederse a la suspensión pedida, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la decisión en este proceso, que es célere por ser de naturaleza electoral, ya que mientras intervenga el demandado en el empleo, las decisiones serán válidas, aún en el caso de anularse después su nombramiento, pues estarán investidas de presunción de legalidad.
En consecuencia, en este momento procesal no se acoge la solicitud de adoptar la medida cautelar pedida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda de Héctor Fabio Lucumí, contra el Distrito Capital, el D.C-Concejo Distrital de Bogotá y Juan Camilo Zuluaga Morillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a (i) el Distrito Capital, (ii) el D.CConcejo Distrital de Bogotá, (iii) Juan Camilo Zuluaga Morillo, (iiii) Agente del Ministerio Público ante el Despacho 08 de la Subsección C, Sección Primera del 5 Proceso: 25000 2341 000 2026 00109 00 Demandante: Héctor Fabio Lucumí Tribunal Administrativo de Cundinamarca y v) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que pueden contestar de conformidad con el artículo 279, CPACA.
Por estado se notificará al demandante. Para efecto de las notificaciones, se le debe dar plena e idónea aplicación al artículo 277, CPACA. Y en lo que corresponda, a la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277, CPACA, de lo cual se dejará constancia en el expediente; con este fin, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca publicará un aviso durante tres días en la página web de la Rama Judicial, en el sitio asignado en ella a nuestra Corporación Judicial.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar pedida.
QUINTO: DAR TRASLADO de la demanda, por quince (15) días, que solo comenzarán a contarse tres (3) días después de la notificación personal o por aviso según el caso, del auto admisorio a los demandados, lapso dentro del cual puede ser contestada (Artículos 277.1.f y 279, CPACA).
SEXTO: REQUERIR a los intervinientes para que los documentos que se aporten al proceso se incorporen escaneados, legibles, a color si se requiere a través de la Ventanilla Virtual del expediente en la plataforma Samai. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.