TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de septiembre de 2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Auto Radicado 88001-33-33-001-2022-00124-01 Demandante Diva Luz Hernández Beltrán Demandado DANE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto que decretó la inepta demanda por ausencia de agotamiento de la otrora vía gubernativa, dictado en curso de la audiencia inicial llevada a cabo el día 14 de mayo de la presente anualidad.
La providencia impugnada En audiencia inicial del 14 de mayo de la presente anualidad el juez de instancia resolvió la excepción previa de inepta demanda por falta de interposición del recurso de alzada en contra del acto acusado, al respecto consideró: “En este sentido, pretende la parte actora, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0735 de 4 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales”, que resolvió negar la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que solicitó la señora Diva Luz Hernández Beltrán al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, ahora bien, dicho acto administrativo además de lo anterior en su artículo tercero indico que: “Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, verificado el paginario, las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que la parte actora, tan solo requiere la nulidad de este acto administrativo nunca indica que contra el mismo se hayan interpuesto los recursos que conforme a la Ley y a los artículos anunciados eran obligatorios para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, los antecedentes administrativos que ha aportado la parte actora, puede decirse que contra el mismo acto administrativo principal no se agotó el recurso que conforme a la Ley era obligatorio, es decir, el de apelación. … En este orden, y verificado lo indicado por las normas precedentes y el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y expuestas las pruebas que traen las partes, no le queda más a este dispensador judicial, que reconocer que efectivamente la parte demandante omitió la presentación del recurso de apelación en contra de la resolución aquí demandada requisito sine quanon para Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 SIGCMA acceder a esta instancia, situación que permite al Despacho tomar las siguientes decisiones: i) declarar probada la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía administrativa o de los recursos de ley; ii) dar por terminado el proceso al declarar próspera la excepción y iii) ordenar el archivo del proceso.” El recurso de apelación. Indicó que la excepción no ha de prosperar toda vez que, para el Consejo de Estado en materia de lo contencioso administrativo, el numeral 6 del art 180 de la Ley 1437 de 2011 se diferencia la excepción previa de la ineptitud sustantiva de la demanda referente a la ausencia de requisitos formales, de aquella relacionada con el no agotamiento de la conciliación extrajudicial, esta ultima tiene que ver con la ausencia del requisito de procedibilidad.
Afirmó que a la demandante no le correspondía agotar los recursos de ley toda vez que la notificación realizada de los actos demandados, carecen de validez por no cumplir con los requisitos del art 67 del CPACA en concordancia con el art 4 del Decreto 491 de 2020. Para la apoderada de la parte recurrente, el acto acusado no informó al demandante ante que autoridad debían interponerse los recursos procedentes, la notificación realizada se limitó a informar que enviaba copia de la comunicación al buzón de correo electrónico, motivo por el cual la mencionada omisión invalida la notificación, por lo cual se podría acudir de forma directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Cito las providencias del Consejo de Estado: Auto 7 abril de 2016 23000120140044201, Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 22 marzo de 2009, Martha Sofía Sanz Tobón. Alegó además que, la condición de la Sra. Diva Luz Hernández al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional – persona de la tercera edad- no le es exigible el agotamiento de la otrora vía gubernativa.
Traslado del recurso- Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE). La apoderada de la parte demandada aclaró que lo echado de menos por el auto que declaró probada la excepción no se refirió a la conciliación previa como requisito de procedibilidad, sino la falta de agotamiento de los recursos procedentes en contra del acto acusado (recurso de apelación).
Sobre la supuesta omisión referida a la indicación de la autoridad ante la cual debían interponerse los recursos en contra del acto acusado, indicó que la demandante estuvo representada en todo momento por un profesional del derecho y que el acto administrativo en su parte resolutiva señaló Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 expresamente que procedían los recursos conforme al artículo 74 del CPACA, norma que indica ante quien habían de interponerse los mismos, resaltó además que la interposición de la presente demanda da cuenta del conocimiento del acto administrativo objeto de discusión. - SIGCMA Sobre la condición de vulnerabilidad de la parte demandante y la exoneración de la interposición de los recursos en vía administrativa indicó que el artículo 161 del CPACA no realiza distinción alguna y que además tal condición de vulnerabilidad de la demandante no se encuentra acreditada dentro del expediente.
Consideraciones 1. La demanda. La señora Diva Luz Hernández presentó demanda ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0735 de 2022 de expedido por la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS y notificada el 05 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales entre la demandante y el DANE El acto administrativo previamente mencionado en su aparte resolutiva dispuso: “ RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales entre la señora DIVA LUZ HERNÁNDEZ BELTRÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 22.727.118, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL ESTADÍSTICA – DANE con fundamento en lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente, NIÉGUESE el reconocimiento de la indemnización por despido injusto toda vez que no logra acreditarse la relación laboral entre las partes.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a su apoderada la doctora AMANDA MERCEDES CORPAS conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas parala protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
ARTÍCULO TERCERO: Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 Los cargos que NO prosperan SIGCMA Ahora bien, la parte apelante expuso 3 reproches en contra del auto que dio por terminado el proceso por la falta de interposición de los recursos de la entonces vía gubernativa; el primero de ellos se refirió a la diferenciación entre la falta de agotamiento de la conciliación extra judicial de la interposición de los recursos en la vía gubernativa.
Al respecto se tiene que no existe una congruencia entre la razón que fundamentó el auto impugnado con el citado reproche, pues lo echado de menos por el A-quo se circunscribe a la falta de interposición del recurso de alzada en sede administrativa y NO a la ausencia de conciliación prejudicial. El tercero de los reproches indicó que la condición de la tercera edad de la demandante la exime de la obligación en el agotamiento de los recursos ordinarios en sede administrativa en contra del acto acusado; afirmación que no es de recibo de esta Sala, pues como bien lo expuso la contraparte, tal diferenciación no se desprende del tenor de la Ley: la exigencia del cumplimiento legal representada en la interposición de los recursos no resulta desproporcionada, aunado al hecho que para la fecha de notificación electrónica del acto demandado -mayo de 2022- la demandante tenía 58 años, edad que no permite afirmar que ostentara la calidad de especial protección constitucional que alega1.
De la indebida notificación de la Resolución 0735 de 2022 En términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, regula además que, en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, finalmente, dispone que “El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”.
Ahora bien, de la lectura del acto acusado a saber, la Resolución No. 0735 del 04 de mayo de 2022, en su artículo tercero señala que contra “esta resolución proceden los recursos de Reposición y Apelación en los términos de los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” nótese que la entidad omite indicar ante qué autoridad debe 1 Ley 2055 de 2020, Art 2: "Persona mayor" Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.
Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 SIGCMA interponerse dichos recursos como también indicar el plazo que tiene para ello el interesado Omisión que tampoco fue subsanada en la comunicación anexada al correo electrónico en la cual se notificó el acto administrativo enjuiciado, toda vez que la entidad se limitó a enunciar que: Para tal efecto, copia de esta comunicación se remite a su buzón de correo electrónico, acompañada de copia del acto administrativo notificado, informándole que, contra este, proceden los recursos de reposición y apelación. Este trámite se realiza a través del buzón de notificaciones judiciales de la entidad, el cual constituye el medio de comunicación oficial, para todos los efectos.
Finalmente, y sin perjuicio de que este mensaje se enviará con solicitud de comprobación automática de recepción y lectura, comedidamente solicitamos acusar recibo de este comunicado y del acto administrativo notificado. En este punto, reporta peculiar detenimiento expresar del aparte resaltado que, aunque de la comprensión natural del lenguaje pudiera entenderse que el “trámite” referido se refiere a la interposición de los recursos, cierto es que de su tenor literal no se observa la mención inequívoca de las autoridades que los conocerán, como tampoco se observa relación al plazo legal con el que contaba la administrada para la interposición de los mismos.
El enunciado legal descrito en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 tiene como objetivo a los administrados en general, sin hacer una calificación especial del receptor de los actos administrativos por notificar, a su vez, la consecuencia jurídica de la omisión de los elementos para la correcta notificación de los actos administrativos impuesta a la administración no distingue entre la calidad del sujeto o si este se encuentra o no asistido por un profesional del derecho, ello es así por que i) atiende a la generalidad propia del ciudadano común como sujeto de la voluntad de la administración y ii) parte del supuesto que la administración misma es un sujeto calificado y conocedor de la Ley; luego la consecuencia que conlleva la inobservancia de los requisitos para la notificación tiene un doble connotación; por un lado comporta una garantía para el acceso a la administración de justicia de los administrados y por último, representa una sanción del indebido proceder de la administración. Por lo anterior, pese a que de la comunicación anexa al correo electrónico que notificó el acto administrativo demandado puede darse un entendimiento sencillo sobre el direccionamiento de los recursos procedentes y que además la Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 SIGCMA apoderada de la demandante pudo fácilmente deducir el plazo de oportunidad para la interposición de los mismos, cierto es que la Ley impone a la administración el cumplimiento indiscriminado de unos requisitos para la puesta en conocimiento a los administrados de los actos administrativos de carácter definitivo so pena de la invalidez del acto de notificación, evento este último que una vez acaecido, faculta la interposición directa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, por tenerse como inválida la notificación del acto administrativo contenido en la resolución 0735 de 2022, no resulta exigible el agotamiento o interposición del recurso ordinario de alzada en sede administrativa, motivo por el cual habrá de revocarse el auto impugnado que consideró la falta de agotamiento de la otrora vía administrativa y que puso fin al proceso, para que en su lugar se continue el estudio sobre la existencia o no de un contrato realidad entre la demandante y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión que puso fin al proceso por ausencia de interposición del recurso de alzada en contra del acto demandado proferido por el Juez único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de mayo de la presente anualidad dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO No. 099 SIGCMA NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44403a5739d9166c46f78ea1098e74bfb80013b74fd146943eaa46c7598e00ee Documento generado en 18/09/2024 04:31:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7