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auto — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 8_Autoadmitedem_202500191Admitepopul_0_20250709144341878

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Manizales, nueve (9) de julio dos mil veinticinco (2025). Referencia Radicado Demandante Demandado AI: Admite demanda: 1700123330002025-00191-00: Enrique Arbeláez Mutis: Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Municipio de Palestina, Municipio de Chinchiná y Parque Solar Colombia X SAS ESP: 178 Asunto Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda y solicitud de medida de cautelar, en el proceso de la referencia: Antecedentes El señor Enrique Arbeláez Mutis, demandante, instaurar acción popular en contra la Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Municipio de Palestina, Municipio de Chinchiná y Parque Solar Colombia X SAS ESP.

En las pretensiones de la demanda solicitan la protección de los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa, Prevención de Desastres Previsibles técnicamente, Ambiente Sano, de conformidad con el artículo 18 literal a) de la Ley 472 de 1998. Y se ordene: 1. Que se proceda a una dinámica de mostrar las posibles consecuencias del proyecto parque solar Colombia LA PALOMA en el sector rural del Higueron del Municipio de Palestina, Caldas, por cuanto las autoridades ambientales como el municipio y Corpocaldas, no tienen el proyecto para tomar medidas legales y preventivas en aras de su aprobación. 2.

Que el municipio de palestina y Corpocaldas, anuncien si el sitio donde se va a ejecutar la obra está concebida como sistema de áreas protegidas, paisaje cultural cafetero o es zona de importancia ecológica que debe protegerse. Esto en cuando no respuesta real sobre este particular. 3. Que se demuestre por parte de Corpocaldas, y demás demandados, sobre los impactos abióticos, bióticos, paisaje, socioeconómicos, para que la comunidad esté debidamente informada y pueda prevenirse impactos de esta naturaleza; propio de las compensaciones y demás consideraciones que se deriven de audiencias transparentes, efectivas y oportunas.

Cosa que debe hacerse con el municipio, Corpocaldas y la empresa en forma clara y contundente respecto de posibles afectaciones. 4. Que para el desarrollo del proyecto, cuente con la aprobación de licencia, permiso y demás consideraciones de ordenamiento territorial de parte del municipio de Palestina y Corpocaldas. 5.En buena parte la consulta con la comunidad, sea clara, amplia, transparente y sometida a consideración de la población donde de desarrollará el proyecto en comento.

Lo anterior, con ocasión a la necesidad de la socialización, información respecto de la posible afectación ambiental, el cumplimiento de las normas ambientales y licenciamiento del proyecto “Parque de generación fotovoltaico La Paloma” en zona rural del Municipio de Palestina. Luego, por reunir los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y numeral 8 del artículo del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal encuentra procedente admitir la demanda, por cuanto fueron satisfechos los presupuestos y requisitos que se requieren para su presentación en el marco de la citada normatividad.

En razón de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: ADMÍTASE la demanda bajo el medio de control de Acción de Popular instaurada por el señor Enrique Arbeláez Mutis en contra la Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Municipio de Palestina, Municipio de Chinchiná y Parque Solar Colombia X SAS ESP.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y Ley 2213 de 2022, mensaje que contendrá copia de esta providencia: - Al Director de la entidad Corpocaldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Alcalde del Municipio de Palestina, Caldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Alcalde del Municipio de Chinchiná, Caldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - A Gerente o representante legal de la empresa Parque Solar Colombia X SAS ESP (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal Administrativo.

TERCERO: En los términos del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 2213 de 2022, NOTIFICAR PERSONALMENTE este auto al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, haciéndole entrega de copia de la demanda y esta providencia.

CUARTO: Una vez notificado, conforme lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, concordante con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que otorga el término de diez (10) días siguientes al envío de la notificación a través del buzón electrónico, término dentro del cual podrán contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Para los fines de los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, la(s) parte(s) accionada(s) deberán INFORMAR sobre la existencia del presente proceso a los miembros de la comunidad reconocida como afectada, a través de la publicación del aviso adjunto o de los principales datos del mismo, en la página web de la Rama Judicial, en la página web de la(s) entidad(es) demandada(s) u otros medios de comunicación electrónica como en las páginas webs.

Ante la imposibilidad de lo anterior, se podrá recurrir a otros medios eficaces, tales como avisos a la comunidad, que se colocarán en el sector implicado. La parte demandante y las demandas deberán allegar la constancia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR a las partes, al señor Defensor del Pueblo, y a los demás intervinientes, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda, se citará a audiencia de pacto de cumplimiento y que la decisión se tomará dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado (artículos 22 y 27 de la Ley 472 de 1998).

Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría y a costa de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, se remitirá copia de la(s) sentencia(s) definitiva(s).

SÉPTIMO: PONER en conocimiento de los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, y los Juzgados Administrativo del Circuito de esta ciudad, para que informen si se han adelantado o adelantan acciones por los mismos hechos y pretensiones, alegados en esta acción popular.

OCTAVO: Notifíquese este acto judicial conforme al CPACA, y actualícese la información en el sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.