TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (SALA DE CONJUECES) AUTO INTERLOCUTORIO 13001233300020180062600 Cartagena de Indias D.T. Y C; 25 de mayo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ARIEL ENRIQUE DIAZ BAENA DEMANDADO NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 13001233300020180062600 DECISIÓN Auto decreta sentencia anticipada 1.
ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. 2. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor ARIEL ENRIQUE DÍAZ BAENA presentó demanda contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000461 del 22 de enero de 2018, mediante el cual la entidad demandada negó la reclamación salarial y prestacional formulada por el actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación y pago de las sumas correspondientes derivadas de la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, con fundamento en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, así como el reconocimiento de indexación e intereses moratorios.
Dentro del término legal, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando, entre otros aspectos, que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para fijar el régimen salarial de sus servidores, que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme a la normativa vigente, y que no hay lugar a reliquidación alguna.
Igualmente, propuso excepciones de fondo, entre ellas la prescripción y la inexistencia del derecho reclamado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (SALA DE CONJUECES) AUTO INTERLOCUTORIO 13001233300020180062600 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, es procedente dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…) 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código” Revisado el expediente, el Despacho advierte que el presente asunto versa principalmente sobre la interpretación y aplicación del régimen jurídico relativo a la naturaleza salarial de la prima especial de servicios y sus efectos prestacionales, lo cual configura un problema eminentemente jurídico.
Asimismo, las pruebas allegadas son de carácter documental y no se evidencia la necesidad de decretar o practicar pruebas adicionales para resolver el litigio. En ese orden, se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, particularmente los literales a) y c), lo que habilita a este Despacho para prescindir de la audiencia inicial y proceder mediante sentencia anticipada. 3.1.
Decisión de excepciones previas No se propusieron excepciones previas dentro del escrito de contestación de la demanda. 3.2. Fijación del litigio Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000461 del 22 de enero de 2018, expedido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (SALA DE CONJUECES) AUTO INTERLOCUTORIO 13001233300020180062600 la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la reclamación presentada por el demandante, y en consecuencia, establecer si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, derivadas de la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, así como los efectos económicos consecuenciales solicitados. 3.3.
Decreto de las pruebas Pruebas aportadas por la parte demandante: - Certificado N°7364 del 28 de septiembre de 2016 de tiempo de servicio y salario devengado. - Certificado 164227 del 3 de octubre de 2016, de liquidación de cesantías del demandante. - Oficio No. 7248 del 22 de enero de 2018 por la SECRETARIA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Constancia de notificación Oficio SG461 de 2018 del 24 de enero de 2018. - Constancia de solicitud de conciliación extrajudicial del 22 de agosto de 2018.
Ténganse como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica al momento de proferir la sentencia. No se decretan pruebas adicionales por resultar innecesarias, en atención a que el debate planteado es de naturaleza jurídica y se encuentra suficientemente soportado con el acervo documental obrante en el expediente. 3.4.
Traslado para alegar y sentencia anticipada Al concurrir los supuestos normativos consagrados en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, específicamente los literales a) y d), se ordenará a las partes y al Ministerio Público correr traslado para alegar de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este proveído y una vez vencido este término, se proferirá sentencia anticipada por escrito.
En consecuencia, al encontrarse configurados los presupuestos para dictar sentencia anticipada en este caso, se prescindirá de la realización de la audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el despacho: 4.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (SALA DE CONJUECES) AUTO INTERLOCUTORIO 13001233300020180062600 SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación.
CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, término dentro del cual el Ministerio Público podrá rendir concepto.
QUINTO: Una vez vencido el término anterior, ingresar el proceso al Despacho para proferir sentencia anticipada por escrito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA JOSEFINA OSORIO GIAMMARIA CONJUEZ