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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: CONSTANCIA Y RECURSO DE REPOSICIÓN-QUEJA 2018-00121

Sección: SECCIÓN SEGUNDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Carrera 57 No. 43 – 91 Piso 1 Único correo electrónico: rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: 11001-33-35-020-2018-00121-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ERNESTO GARCÍA RUÍZ AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRABUROS Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVÍL NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 242 de la ley 1437 de 2011, que remite a lo dispuesto por el artículo 110 del C.G.P, Se fija en lista en un lugar visible de esta Secretaría de la Subsección E, por el término de un (1) día y se corre traslado a la contraparte de la sustentación del recurso de reposición en subsidio de queja propuesto por el apoderado del vinculado, por el termino de tres (03) días en un lugar visible esta Secretaría de la Subsección E y en la página web de la Rama Judicial. www.ramajudicial.gov.co.

Igualmente, se envía mensaje de datos a los correos electrónicos correspondientes. DÍA DE FIJACIÓN: EMPIEZA TRASLADO: VENCE TRASLADO: Elaboró: J.J.R.C. Revisó: Deicy I. 19 DE JUNIO DE 2026, a las 8:00 a.m. 22 DE JUNIO DE 2026, a las 8:00 a.m. 24 DE JUNIO DE 2026, a las 5:00 p.m. Bogotá D.C., 16 de junio de 2026. Señores Honorable Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNÓN Honorables Magistrados SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ciudad E. S. D. Asunto: Referencia: Recurso de reposición y en subsidio súplica.

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-201800121-01. Demandante: Carlos Ernesto García Ruíz. Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos, Comisión Nacional del Servicio Civil y Nelson Fidel Barbosa Ospina. JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C., abogado portador de la Tarjeta Profesional No. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, por medio del presente escrito, me dirijo a su despacho con el fin de interponer y sustentar el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA, contra el auto proferido en fecha del 9 de junio de 2026, en el que se negó el decreto de algunas pruebas.

Lo anterior, en los siguientes términos: I. OBJETO DEL RECURSO De manera respetuosa, solicito al Despacho que proceda a REVOCAR el auto del 9 de junio de 2026, mediante el cual se negó la solicitud probatoria formulada por el vinculado NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA dentro del trámite de segunda instancia, y que, en su lugar, se decrete la práctica de las pruebas documentales, interrogatorio de parte y/o testimonio solicitados oportunamente en el pronunciamiento presentado frente al recurso de apelación. Folio No. 1 La providencia recurrida debe ser revocada porque realizó una lectura restrictiva del artículo 212 del CPACA y omitió valorar que el señor BARBOSA OSPINA no pudo solicitar dichas pruebas en primera instancia por razones no atribuibles a su culpa, sino por circunstancias procesales que afectaron de manera directa su derecho de defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia. En subsidio, en caso de mantenerse la negativa, solicito que se conceda el recurso de súplica para que los demás Magistrados integrantes de la Subsección resuelvan sobre la procedencia del decreto probatorio en segunda instancia. II.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite se rige por lo previsto en el Código General del Proceso: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el código general del proceso. Esta regla procesal habilita a la parte interesada para solicitar al mismo funcionario judicial que revoque, reforme o aclare el alcance decisorio de una providencia que, como ocurre en el presente caso, afecta de manera directa la situación procesal y material de NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, dispone que el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan y, cuando el auto se profiere fuera de audiencia, debe presentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación: “Artículo 318.

Procedencia y Oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En el presente asunto, el auto recurrido fue proferido fuera de audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y resolvió negar la solicitud probatoria elevada oportunamente en el marco del trámite del recurso de apelación que se adelanta ante esta Corporación. Se trata, por tanto, de un auto susceptible de reposición, Folio No. 2 pues no existe norma expresa que excluya su impugnación y porque su contenido produce efectos procesales y materiales relevantes.

Ahora bien, en subsidio de la reposición, resulta procedente el recurso de súplica: el artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. A su vez, el artículo 246 del mismo estatuto dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que, por su naturaleza, correspondan a los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 (apelables), cuando sean proferidos en el curso de la única instancia, durante el trámite de la apelación o en el trámite de los recursos extraordinarios: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…). En este caso, la providencia recurrida fue dictada por el Magistrado Ponente durante el trámite de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó la solicitud probatoria presentada por el vinculado NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Por esa razón, en caso de que el Despacho no reponga su decisión, debe concederse el recurso de súplica para que sea resuelto por los demás integrantes de la Sala, Sección o Subsección correspondiente. El recurso también es oportuno, en la medida en que se interpone dentro del término legal contado a partir de la notificación del auto recurrido, la cual se efectuó el 10 de junio de 2026.

Además, la propia providencia reconoció que la solicitud probatoria inicialmente presentada Folio No. 3 por esta parte fue formulada en término, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, razón por la cual la discusión no versa sobre la oportunidad de la solicitud, sino sobre la interpretación de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA: En síntesis, el recurso de reposición y en subsidio súplica resulta formalmente procedente y temporalmente oportuno, por recaer sobre un auto que negó pruebas dentro del trámite de segunda instancia y por haberse formulado dentro del término legal correspondiente.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia recurrida, la Sala se pronunció sobre la solicitud probatoria formulada por la parte vinculada, mediante la cual se pretendía el decreto de cuarenta y ocho (48) pruebas documentales, así como la práctica del interrogatorio de parte del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA o, subsidiariamente, su recepción en calidad de testigo, indicando para ello el objeto de la declaración solicitada.

Al analizar la petición, el Despacho señaló que el régimen probatorio en segunda instancia se encuentra regulado de manera especial por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, cuyo inciso cuarto permite formular solicitudes probatorias hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Bajo ese entendido, concluyó que la petición fue presentada oportunamente.

Sin embargo, consideró que las pruebas solicitadas no encuadraban en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia. Precisó, de una parte, que las mismas no habían sido solicitadas de común acuerdo por las partes y, de otra, que tampoco correspondían a pruebas cuyo decreto hubiera sido negado en primera instancia, resaltando que el señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, estimó que la ausencia de contestación de la demanda impedía acceder en esta etapa procesal a las solicitudes probatorias formuladas por la parte vinculada y, en consecuencia, concluyó que no se configuraban los presupuestos legales para decretar las pruebas requeridas en segunda instancia. Folio No. 4 IV.

REPAROS CONCRETOS La providencia recurrida debe ser revocada porque incurre en varios yerros estructurales. Primero, restringe indebidamente el alcance del artículo 212 del CPACA, al examinar la solicitud probatoria únicamente desde las causales relativas a pruebas pedidas de común acuerdo o decretadas y no practicadas en primera instancia, pero sin valorar materialmente la causal relativa a las pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por una circunstancia no imputable a la parte.

Segundo, desconoce que la imposibilidad probatoria del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA no fue consecuencia de negligencia, desinterés o abandono procesal, sino del déficit real de defensa que sufrió desde la primera instancia. Tercero, omite valorar que la negativa de designación de defensor o apoderado de oficio impidió que el vinculado ejerciera oportunamente su derecho de postulación y, con ello, su derecho a pedir pruebas.

Cuarto, desconoce el alcance de la sentencia del Consejo de Estado que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, en cuanto reconoció que la falta de notificación en segunda instancia le impidió al señor BARBOSA OSPINA solicitar pruebas y ejercer contradicción: El artículo 212 del CPACA regula las oportunidades probatorias dentro del proceso contencioso administrativo: Artículo 212.

Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (…) 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…). En lo que interesa al presente recurso, la norma dispone que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, pero estas se decretarán únicamente en los casos allí previstos. La providencia recurrida reconoció expresamente que la solicitud probatoria presentada por Folio No. 5 esta parte fue oportuna, sin embargo, negó su decreto porque, a juicio del Despacho, las pruebas no fueron solicitadas de común acuerdo y tampoco fueron decretadas en primera instancia para luego dejar de practicarse.

De allí concluyó que, como el señor BARBOSA OSPINA no presentó contestación de la demanda, resultaba improcedente en este estado del proceso acceder a cualquier solicitud probatoria. Esa conclusión es restrictiva e incompleta ya que el artículo 212 del CPACA no limita la procedencia de pruebas en segunda instancia a los eventos en los que las partes las pidan de común acuerdo o en los que ya hubieren sido decretadas en primera instancia. La norma también contempla una hipótesis autónoma y especialmente relevante para este caso: cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

El auto recurrido omitió examinar de fondo esa causal pues solo se limitó a afirmar que el señor BARBOSA OSPINA no presentó contestación de la demanda: “Como primera medida, se tiene que las pruebas no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes (numeral 1º.). Según otra causal, su decreto no fue negado en primera instancia pues como está probado en el proceso el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina no presentó contestación de la demanda (numeral 2º.).

Teniendo en cuenta que la parte no presentó contestación de la demanda, resulta improcedente en este estado del proceso acceder a cualquier solicitud probatoria. Por lo anterior, no se configuran los presupuestos procesales para que la solicitud probatoria sea decretada en segunda instancia.” A partir de esa afirmación, concluyó que no podía accederse a ninguna solicitud probatoria.

Pero esa respuesta no resuelve el verdadero problema jurídico: por qué no pudo pedir pruebas en primera instancia y si esa imposibilidad le era imputable. La pregunta correcta no era simplemente si el vinculado contestó o no la demanda sino si la ausencia de contestación y de solicitud probatoria en primera instancia fue producto de una conducta negligente del señor BARBOSA OSPINA o, por el contrario, de una imposibilidad procesal real, originada en la falta de defensa técnica efectiva, en la negativa de designación de apoderado de oficio y en el contexto procesal que luego condujo a la declaratoria de revisión extraordinaria.

Por esa razón, el auto recurrido incurre en un defecto de interpretación. Evaluó la solicitud probatoria desde una causal que esta parte no invocaba como fundamento central y omitió analizar la causal que sí resultaba aplicable al caso concreto: la imposibilidad no imputable de solicitar pruebas en primera instancia. Folio No. 6 Incluso sobre el particular, la providencia se limitó a señalar que si bien esta parte había referido a que el señor Barbosa Ospina contestó la demanda pero su contestación no fue tenida en cuenta, dicha decisión se encuentra enmarcada dentro del derecho de postulación contenido en el artículo 160 del CPACA, sin reparar en que tampoco le fue designado defensor a mi mandante a pesar de la expresa solicitud realizada para dicha finalidad: “(…) No se pasa por alto lo referido por el apoderado de la parte en cuanto menciona que se rechazó la intervención del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, pero ello obedeció a que en esta jurisdicción está reservado el derecho de postulación pues así fue dispuesto en el artículo 160 del CPACA (…)”.

Lo cierto es que, esta parte no pretende que se practiquen en segunda instancia pruebas que hubieran sido decretadas y luego omitidas en primera instancia. La censura es otra: las pruebas no pudieron solicitarse oportunamente en primera instancia por circunstancias procesales que no son atribuibles al señor BARBOSA OSPINA. Por tanto, la hipótesis que debía estudiarse era la prevista en el numeral 4 del inciso correspondiente del artículo 212 del CPACA, relativa a las pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Esta causal debe interpretarse de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho de defensa. La imposibilidad de solicitar pruebas no puede entenderse únicamente en un sentido físico o material; también puede configurarse cuando una persona, aun estando formalmente vinculada al proceso con deficiencias en su notificación y forma de vinculación, no cuenta con una posibilidad real y efectiva de ejercer sus facultades procesales, especialmente cuando el ordenamiento exige derecho de postulación y la persona carece de apoderado judicial.

En este caso, el señor BARBOSA OSPINA fue vinculado al proceso como tercero con interés directo en las resultas del litigio. Sin embargo, su intervención no fue tenida en cuenta por no contar con apoderado judicial, además, solicitó que se le designara defensor o apoderado de oficio, petición que fue negada. Esa situación lo dejó en una posición materialmente desventajosa para ejercer sus derechos procesales, entre ellos el derecho a contestar, contradecir, pedir pruebas y participar activamente en la construcción del debate probatorio.

No debe olvidarse que los pronunciamientos realizados por el señor Barbosa Ospina en el curso de la primera instancia, en fecha del 08 de agosto de 2019, que obran en los folios 368 a 418 Folio No. 7 del Expediente 110013335020201800121001, no fueron tomados en cuenta por el operador judicial, por cuanto, como se lee en el cuerpo de la providencia de primera instancia: “(…) Pese a que hubo un pronunciamiento por parte del interesado, para el efecto no se constituyó apoderado judicial que lo representara dentro del proceso, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda, conforme al auto del 6 de marzo de 20202 (…)”.

Específicamente, el proveído del 06 de marzo de 2020, reconoció expresamente que mi mandante no es abogado de profesión y por ende, había solicitado la designación de un abogado de oficio “con el fin de que sea tenida en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas incorporadas con la misma”. Sin embargo, lejos de garantizar el derecho a la defensa de forma efectiva y sanear irregularidades constitutivas de nulidad, esto se indicó en el proveído: “(…) Al respecto se precisa que no es posible atender favorablemente la solicitud anterior, habida cuenta que la figura de ‘abogado de oficio’ no está contemplada dentro del procedimiento administrativo.

Sin embargo, para el trámite de los aspectos no contemplados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, remite al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, el cual regula desde el artículo 151 la figura de ‘amparo de pobreza’ que se aplica para ‘la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia’.

(…) Así entonces, y como quiera que el traslado de la demanda ya se encuentra vencido no es viable darle tramite a la solicitud elevada por el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina y como consecuencia no se tendrá por contestada la demanda respecto a éste, sin perjuicio que deba otorgar poder a un profesional en derecho que represente sus intereses en las actuaciones procesales posteriores (…)”.

Negrillas y subrayas fuera del texto original. Incluso, el auto recurrido sostiene que no pasa por alto lo referido por esta parte sobre el rechazo de la intervención del señor BARBOSA OSPINA, pero afirma que ello obedeció a que en esta jurisdicción está reservado el derecho de postulación, conforme al artículo 160 del CPACA. 1 2 Anexo No. 01: Pronunciamientos del señor Nelson Fidel Barbosa.

Anexo No. 02: Auto del 06 de marzo de 2020. Folio No. 8 Esa afirmación, lejos de justificar la negativa de pruebas, confirma la necesidad de decretarlas. Precisamente porque en esta jurisdicción se exige derecho de postulación, el vinculado necesitaba contar con defensa técnica para ejercer adecuadamente sus facultades procesales. Si su intervención personal no podía ser valorada por ausencia de apoderado, y si además se negó la designación de un defensor o apoderado de oficio, el resultado fue que el señor Barbosa Ospina quedó formalmente vinculado al proceso, pero materialmente limitado para ejercer su derecho de defensa.

La aplicación formal del derecho de postulación llevó a que la intervención del señor BARBOSA OSPINA no fuera considerada. Luego, cuando solicitó apoyo para intervenir mediante apoderado, su solicitud fue negada. Así, la exigencia de postulación terminó operando en su contra, pues lo privó de controvertir, de solicitar pruebas y de ejercer defensa respecto de un proceso que terminó afectando directamente su nombramiento, su estabilidad laboral y su inclusión en la lista de elegibles.

Por ello, no resulta razonable que ahora se le diga que no puede pedir pruebas en segunda instancia porque no las pidió en primera, cuando la razón por la cual no pudo pedirlas fue precisamente la falta de defensa técnica efectiva y de conocimientos jurídicos precisamente por su profesión y ausencia de conocimiento sobre el procedimiento.

Así pues, el proceso no puede beneficiarse de su propia restricción. Si al vinculado se le impidió intervenir válidamente en primera instancia, la segunda instancia debería permitirle ejercer las facultades mínimas que antes no pudo desplegar. No puede entonces afirmarse, sin más, que la falta de solicitud probatoria en primera instancia obedeció a una decisión libre, consciente o negligente del vinculado.

Por el contrario, obedeció a una imposibilidad real de defensa técnica que el proceso mismo reconoció al no tener por válida su intervención personal y al negarle la posibilidad de contar con representación judicial de oficio por haber pedido “mal” la designación de un defensor de oficio por inexistencia de la figura, pero tampoco tramitar dicha solicitud como un amparo de pobreza conforme a lo transcrito previamente.

En este sentido, la providencia recurrida convierte esa imposibilidad en lo que consideramos, una sanción procesal. Afirma que, como el señor BARBOSA OSPINA no contestó la demanda, no puede pedir pruebas en segunda instancia y que las pruebas solicitadas en segunda instancia, no fueron pedidas de común acuerdo. Pero omite que precisamente mi mandante no pudo ejercer adecuadamente su defensa en primera instancia porque no se le permitió intervenir válidamente sin apoderado y porque se le negó la asistencia jurídica que solicitó. Esa circunstancia configura una imposibilidad no imputable, que habilita la aplicación del artículo 212 del CPACA, tal como se refirió en el escrito de pronunciamiento del recurso de apelación. Folio No. 9 Otro punto importante, es que el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, no se limitó a advertir una irregularidad meramente formal.

La Corporación reconoció que la omisión de notificación del auto admisorio del recurso de apelación afectó de manera directa y determinante el derecho de defensa y contradicción del vinculado. Dentro de los efectos concretos de esa afectación, el Consejo de Estado señaló que la falta de notificación le impidió pronunciarse sobre el recurso de apelación, solicitar y practicar pruebas, y presentar alegatos de conclusión: “Que fue vinculado como tercero interesado el 23 de mayo de 2019, pero su contestación del 8 de agosto de 2019 no fue tenida en cuenta por no contar con apoderado judicial.

Que, mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Juzgado consideró improcedente la solicitud presentada por el tercero interesado para que se le designara un apoderado de oficio, al estimar que «la figura de ‘abogado de oficio’ no está contemplada dentro del procedimiento administrativo […]. El tercero con interés presentó en nombre propio contestación a la demanda, sin que en ninguna de sus partes solicitara el amparo de pobreza. [Y en tanto] al notificarse personalmente de la demanda el 23 de mayo de 2019 [y presentarse la solicitud por fuera del plazo previsto en el artículo 152 del CGP], […] no e[ra] viable darle trámite a la solicitud [y] no se tendrá por contestada la demanda respecto a éste».”3 Esa consideración es central para resolver el presente recurso.

En efecto, si el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reconoció que la irregularidad procesal impidió al señor BARBOSA OSPINA ejercer sus facultades probatorias, no se considera procedente que ahora esta Corporación sostenga que la solicitud probatoria es improcedente sin valorar materialmente ese antecedente.

La finalidad de rehacer la actuación no es simplemente repetir una notificación, sino restablecer las oportunidades procesales que fueron indebidamente suprimidas y en consecuencia, garantizar el debido proceso como fundamento esencial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro. La providencia recurrida reconoce que la solicitud probatoria fue presentada oportunamente dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Sin embargo, acto seguido la niega porque las pruebas no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia o de común 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de octubre de 2025, Exp. 0895-2024, C.P. Duque Gutiérrez.

Folio No. 10 acuerdo entre las partes. Con ello desconoce que la razón por la cual se está rehaciendo la actuación es precisamente que el señor BARBOSA OSPINA no tuvo una oportunidad real de intervención. La segunda instancia reabierta por virtud de la sentencia de revisión debe ser real y efectiva. Si el Tribunal permite al vinculado pronunciarse sobre la apelación, pero le impide pedir pruebas sin analizar la causal de imposibilidad no imputable, la garantía reconocida por el Consejo de Estado queda reducida a una formalidad.

No se trata de abrir sin límite el debate probatorio sino de permitir aquellas pruebas que resultan pertinentes, conducentes y útiles para que el vinculado pueda defender la legalidad de su nombramiento y controvertir las afirmaciones que condujeron a su exclusión de la lista y retiro del servicio. Esa es precisamente la finalidad del artículo 212 del CPACA en segunda instancia: permitir pruebas en supuestos excepcionales cuando razones justificadas impiden su solicitud o práctica previa.

A partir de los antecedentes expuestos, puede sostenerse que la situación procesal del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA estuvo marcada por una serie de circunstancias que, al menos prima facie, evidencian una afectación sustancial de sus garantías de defensa y contradicción. En efecto, aunque formalmente fue vinculado al proceso, lo cierto es que su participación efectiva se vio restringida desde la primera instancia, pues la contestación de la demanda y las pruebas que allegó oportunamente no fueron valoradas por carecer de representación judicial, pese a que manifestó expresamente su interés de intervenir y solicitó asistencia jurídica para ello.

Esta situación produjo que el debate procesal avanzara sin que pudiera ejercer de manera real las facultades propias de una parte o tercero con interés directo en las resultas del litigio. Asimismo, resulta relevante que la negativa de designar un apoderado o brindar un mecanismo que permitiera materializar su defensa técnica terminó convirtiendo la exigencia del derecho de postulación en una barrera para el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

Así, la ausencia de actividad probatoria en primera instancia no puede atribuirse a una conducta negligente, omisiva o deliberada del señor Barbosa Ospina, sino a una imposibilidad objetiva derivada de las propias condiciones en que se produjo su vinculación al proceso y de la falta de herramientas efectivas para ejercer su defensa. Por ello, la circunstancia de no haber solicitado pruebas en esa etapa no puede ser utilizada posteriormente como fundamento para negar la práctica de aquellas que precisamente no pudo pedir por razones ajenas a su voluntad.

De igual manera, la sentencia del Consejo de Estado que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión constituye un elemento de especial relevancia para el análisis del presente asunto, pues reconoció expresamente que las irregularidades procesales presentadas Folio No. 11 afectaron el derecho de defensa del señor Barbosa Ospina y le impidieron ejercer facultades esenciales dentro del trámite, entre ellas la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas.

En consecuencia, la reapertura de la segunda instancia no puede entenderse como una mera formalidad orientada exclusivamente a subsanar una deficiencia de notificación, sino como un mecanismo destinado a restablecer integralmente las oportunidades procesales que le fueron indebidamente restringidas e incluso, la posible irregularidad en la forma en que notificado el auto admisorio de la demanda y a su vez, la forma de su vinculación al proceso.

Bajo esa perspectiva, la negativa de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia desconoce el alcance material de la garantía reconocida por el Consejo de Estado y omite valorar la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 212 del CPACA, relativa a aquellas pruebas que no pudieron solicitarse oportunamente por circunstancias no imputables a la parte interesada.

Precisamente, los antecedentes del expediente permiten concluir que la imposibilidad de ejercer actividad probatoria en primera instancia obedeció a una situación excepcional derivada de las deficiencias en su vinculación y de la ausencia de defensa técnica efectiva, circunstancias que constituyen una causa suficiente para habilitar el ejercicio de las facultades probatorias en esta etapa procesal.

En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar que las irregularidades presentadas durante la vinculación y participación procesal del señor Barbosa Ospina generaron una restricción real y efectiva de su derecho de defensa, situación que demanda una medida correctiva en segunda instancia. Dicha corrección pasa necesariamente por permitir el ejercicio de las oportunidades probatorias que le fueron materialmente negadas en la primera instancia, garantizando así que el debate judicial se desarrolle bajo condiciones de igualdad, contradicción y debido proceso, y evitando que las consecuencias de una irregularidad procesal que no le es atribuible terminen consolidándose en su perjuicio.

V. SOLICITUD En conclusión, con fundamento en los motivos precedentes, respetuosamente solicito al Despacho: Primero. REVOCAR el auto del 9 de junio de 2026, mediante el cual se negó la solicitud probatoria formulada por el vinculado NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA. Segundo. En su lugar, DECRETAR las pruebas documentales, interrogatorio de parte y/o testimonio solicitados oportunamente por esta parte dentro del trámite de segunda instancia, Folio No. 12 por configurarse la causal prevista en el artículo 212 del CPACA relativa a las pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por circunstancias no imputables al vinculado.

Tercero. En caso de mantenerse la negativa, CONCEDER el recurso de súplica interpuesto en subsidio, para que los demás Magistrados integrantes de la Subsección resuelvan sobre la procedencia del decreto probatorio solicitado. VI. ANEXOS Conforme a lo indicado previamente, se aportan a la presente impugnación, los siguientes documentos con la precisión de que los mismos hacen parte integral del Expediente del proceso de la referencia: 1.

Pronunciamientos del señor Nelson Fidel Barbosa en el marco de la primera instancia. 2. Auto del 06 de marzo de 2020 proferida en la primera instancia. Del honorable Magistrado, _____________________________________ JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA C.C. No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C. T.P. No. 389.716 del C.S. de la J. Folio No. 13 Bogotá, D.C., 08 de Agosto de 2019 Doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA Juez Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda Carrera 57 # 43-91 Ciudad Referencia: Expediente 110013335020201800121-00 Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Carlos Ernesto García Ruiz Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Agencia Nacional de Hidrocarburos NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.411.848 de Bogotá, domiciliado en la ciudad de Bogotá y con dirección de notificación en la Calle 22D 93-16 Casa 18 Barrio Modelia, Conjunto Residencial Modelia Imperial II, actuando en nombre propio y como tercero interesado en el proceso de la referencia, respetuosamente me permito realizar los siguientes pronunciamientos frente a los hechos presentados por el demandante, previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES PRIMERA: Cualquier acto administrativo y en especial los emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Hidrocarburos en atención al caso que ocupa la presente demanda, reúnen los requisitos y procedimientos consagrados en la ley y en los pilares del estado social de derecho, brindando la seguridad, estabilidad y confianza de los administrados.

SEGUNDA: Anterior a la fecha del 23 de mayo de 2019 cuando me presenté personalmente ante el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no fui notificado por ningún medio sobre la existencia de la demanda ni de su expediente, tal como lo ordena el auto admisorio: 1 Vale la pena resaltar que mi dirección electrónica registrada por el demandante no corresponde, toda vez que refiere a nfbarbosa@hotmail.com cuando la real que reposa en varios de los documentos aportados por el mismo demandante es nfbarbosao@hotmail.com.

Igualmente, la dirección postal de correspondencia registrada en la demanda se encuentra sesgada. Así las cosas, el señor Carlos Ernesto Garcia Ruíz, no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la práctica de la notificación personal ordenada por la Juez, no procedió a corregir mis datos de contacto una vez realizado el seguimiento al proceso y verificar mí no notificación de la demanda como tercero interesado.

TERCERA: Se vulneró mi derecho a ejercer la oportuna defensa y contradicción por parte del Señor García Ruíz, al no permitir por ningún medio mi notificación del proceso en referencia. Me enteré del presente proceso en curso consultando el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. CUARTA: Es de conocimiento pleno por parte del demandante la dirección electrónica laboral y esta pudo haberse utilizado como medio alternativo de notificación por tratarse de un asunto del entorno laboral.

QUINTA: La parte demandante dentro de la fallida argumentación de la demanda, DESCONOCE el enfoque, quehacer y desempeño de la profesión de ingeniería Catastral y Geodesia, en la cual el Sr. Carlos García se encuentra matriculado y que abarca de manera holística en su formación temáticas de Cartografía, Geodesia, Suelos, Planeación, Sistemas de información Geográfica, entre otros.

Se anexan como pruebas documentales el Plan de estudios Ingeniería Catastral y Geodesia y el Reporte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. SEXTA: La demanda es IMPROCEDENTE porque, para usar los mismos términos del señor García, y me excuso de antemano, se encuentra “PLAGADA” de 2 inconsistencias, falsedades y apreciaciones exageradamente subjetivas y sesgadas que se encuentran por fuera de contexto real del desarrollo del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de mi desempeño profesional, pues no aporta información completa sino aquella que aparentemente le favorece.

SEPTIMA: La doble moral profesional y ética del proceder del señor Carlos García se refleja en la persecución, presión, bloqueo y acoso laboral en contra mía ejerciendo una conducta arbitraria con el propósito de inducir mi renuncia; ya que sus actuaciones han entorpecido mi actividad laboral, obstaculizando el cumplimiento de mis labores mediante la privación y ocultación de información al no hacer una entrega formal del cargo ni presentar la documentación correspondiente.

Desde su posición como gerente encargado de Gestión del Conocimiento, cuando ingresé a la ANH, continuó ejerciendo las actividades del Experto G3 grado 6, extralimitando sus funciones pues esta actividad estructural de generación del mapa de áreas no le correspondía a dicha Gerencia y mucho menos al señor García. OCTAVA: Actualmente y como gerente encargado de información técnica; gerencia de la cual pertenece el cargo que desempeño, tampoco ha entregado ni delegado las funciones que le corresponden al experto G3 grado 6 del cual fue encargado mientras se realizaba el proceso del concurso de méritos; pues sigue ejerciendo dichas actividades apoyado en contratistas, lo que refleja una extralimitación de funciones, faltando así a los valores institucionales planteados en el código de ética consagrados en la Resolución 145 de 2006 de la ANH.

Con este actuar, el señor Carlos Ernesto García Ruíz desvirtúa las funciones del personal de Planta al ignorar mi rol dentro de la ANH y delegar actividades estratégicas en los contratistas. NOVENA: La parte demandante falta a los valores institucionales de “COMPROMISO Y LEALTAD”1 pues es incomprensible que luego que la Entidad le ha dado la mano al señor García apoyándolo con el encargo de los empleos antes mencionados de gerentes y de experto, inclusive otorgándole la confianza en ocasiones como Vicepresidente Técnico; ahora se ensañe contra la misma Agencia Nacional de Hidrocarburos presentando está demanda infundada y además pretendiendo unos perjuicios económicos inexistentes.

En este asunto es importante mencionar además que NO ES OBLIGACIÓN de las Entidades mantener indefinidamente el nivel salarial de los encargos cuando estos se terminan y el empleado debe retornar a su cargo del cual es titular, como es el caso del señor Carlos García que al perder el concurso de méritos debe retornar a su cargo de Gestor T1 grado 15. 1 Resolución ANH 145 de 2006 3 DECIMA: Actualmente el señor García hace parte de la Comisión de Personal de la ANH, lo cual, y en consideración a lo solicitado ante la honorable Juez para que se decreten pruebas ante ese organismo, es importante considerar las posibles prevenciones y premeditaciones de esta solicitud, así se trate de hechos cumplidos, pues puede generar sesgos o interferencias a su favor en la información parcializada a suministrar.

Igualmente, lo solicitado por el Señor García Ruíz no es objeto ni contribuye para el análisis de la demanda. II. PRONUNCIAMIENTO Y CONTROVERSIA A LOS HECHOS Como tercero interesado en las resultas del proceso, atentamente me permito hacer referencia a cada uno de los hechos que me competen y que lesionan mi dignidad profesional y personal.

Hechos 2.1 a 2.2: No me consta, además es una información irrelevante para el proceso que solo busca confundir y desgastar al Juzgado. Hecho 2.3: No me consta. Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.4: No me consta. Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.5: Es cierto de acuerdo con el documento en mención. Hecho 2.6: Es cierto, así lo refiere el documento en mención. Hecho 2.7: No me consta.

Es información irrelevante para el proceso que ocupa la demanda. Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.8: Comprende una apreciación vaga y subjetiva de la parte demandante, contraria a lo evidenciado en las certificaciones aportadas por mí en desarrollo de la convocatoria # 333 de 2015 regida por el Acuerdo 550 de 2015 para la OPEC 205138.

La demanda presenta una visión sesgada de lo que es un marco estadístico pretendiendo desvirtuar este tipo de instrumentos con alto componente cartográfico que bien se asemeja al mapa de tierras de la ANH que tan solo cuenta con 13 variables, y que contrario a un marco estadístico integra más de 50 variables. 4 De acuerdo con lo publicado en la página Web https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/Sistema_informacion_geoesta distico.pdf, debe entenderse por “Marco Geoestadístico Nacional (MGN) el sistema diseñado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para referenciar la información estadística con los lugares geográficos correspondientes, es decir la georreferenciación de las unidades de observación. Está constituido por la División Político Administrativa, Divipola (departamentos y municipios), en la cual se identifican a nivel municipal la cabecera, los centros poblados, el área rural y las áreas geoestadísticas (áreas de observación) definidas con fines estadísticos, delimitadas estas últimas principalmente por accidentes naturales identificables en terreno. Su actualización y mantenimiento permanentes son de gran relevancia para garantizar la permanencia en el tiempo del Sistema, así como su funcionalidad.

El MGN se encuentra complementado con información cartográfica básica municipal, tanto urbana (hasta nivel manzana, incluyendo sitios de interés y nomenclatura vial) como rural (ríos, vías, toponimia y curvas de nivel), esta última fuente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)”. Subrayado y negrilla propias propio. Concepto tomado del documento “Metodología Sistema de Información Geoestadístico disponible en el link mencionado.

Haciendo parte del MGN, el marco agropecuario que cubre la totalidad de la zona rural del país y que también se asemeja al mapa de tierras de la ANH, incluye la división, mediante límites naturales y culturales fácilmente identificables sobre el terreno, para conformar las llamados Unidades Primarias de Muestreo (UPM), que para el caso de la ANH se equipara a las áreas en exploración, áreas en evaluación técnica, áreas en explotación, áreas disponibles y las áreas para proceso competitivo, de nominación directa de áreas y de solicitud de ofertas; las cuales se delimitan de manera georreferenciada a partir de GPS (Sistemas de Posicionamiento Global) y cartografía topográfica.

Así el marco agropecuario armoniza la información de los marcos de lista (Directorios) con la cobertura del marco de áreas para lograr mayor eficiencia en el diseño estadístico. A continuación, relaciono los conceptos disponibles en la página de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura – FAO: “El marco de áreas de Colombia es un nuevo concepto de estratificación definido por la Encuesta Nacional Agropecuaria y está sustentado en factores de tipo agroecológico y en la división político-administrativa del país. Ambos componentes espaciales configuran niveles de estimación, los cuales permiten calcular información veraz para los productos más importantes” Tomado de RESULTADOS 2001, ENCUESTA NACIONAL AGROPECUARIA, pág. 72, disponible en: 5 http://www.fao.org/fileadmin/templates/ess/ess_test_folder/World_Census_A griculture/Country_info_2000/Reports_1/COL_SPA_REP_2001.pdf “Marco de Muestreo de Áreas (MMA): Es la lista completa de todas las unidades de muestreo que pertenecen a la población o universo de estudio.

El MMA provee los mecanismos de acceso al universo, de tal manera que se pueda realizar un muestreo probabilístico. Está constituido por todas las UPM demarcadas en la cartografía topográfica del país, mediante límites físicos, naturales o culturales fácilmente identificables en terreno”. Concepto tomado de RESULTADOS 2001, ENCUESTA NACIONAL AGROPECUARIA, pág. 189, disponible en: http://www.fao.org/fileadmin/templates/ess/ess_test_folder/World_Census_A griculture/Country_info_2000/Reports_1/COL_SPA_REP_2001.pdf De acuerdo con la argumentación conceptual anterior, muy objetiva por demás porque se sustenta en los documentos de carácter técnico referidos; el mapa de tierras de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH es equivalente a un marco porque es el instrumento a partir del cual se ubican e identifican las áreas en exploración, áreas en evaluación técnica, áreas en explotación, áreas disponibles y las áreas para proceso competitivo, Nominación directa de áreas y solicitud de ofertas; las cuales se encuentran debidamente identificadas, georreferenciadas espacialmente y codificadas.

Hecho 2.9: Es cierto. Así consta en la Resolución en mención, donde me otorga el primer lugar preferente por mérito de acuerdo con el puntaje máximo alcanzado de 87.35. Hecho 2.10: Es cierto. Así lo refiere la norma mencionada, y además se CUMPLIÓ con el procedimiento y con la presentación íntegra de los documentos y los requisitos para el empleo por parte mía; es decir NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Hecho 2.11: Comprende una apreciación subjetiva e incompleta en la lectura de la norma, pues el capítulo referido del Acuerdo 550 establece las definiciones, los parámetros para la presentación de certificaciones de educación y experiencia, su cargue virtual en la plataforma de la CNSC y el procedimiento de verificación de requisitos mínimos.

Aspectos estos TODOS CUMPLIDOS A CABALIDAD por parte del Sr. 6 NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, con lo cual se superó la primera etapa del concurso. Hecho 2.12: Parcialmente cierto, pues esta apreciación de la Comisión de Personal de la ANH fue resuelta y definida favorablemente al sr. NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA dentro del debido proceso.

Hecho 2.13: No me consta. Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.14: No es cierto. Comprende una apreciación subjetiva y no completa del documento, pues la comunicación referida de la CNSC con número 20172110180871 no es conclusiva, sino que informa el inicio de la actuación administrativa. Hecho 2.15: Es cierto, así lo refiere el documento en mención. Hecho 2.16: Parcialmente cierto.

La primera parte así obra en las pruebas documentales del concurso, donde se evidencia el cumplimiento de mis requisitos a través de las certificaciones aportadas en la forma y oportunidad establecidas para el concurso. Sin embargo, el segundo párrafo de este hecho es una apreciación personal infundada, imparcial y sesgada por parte del demandante; porque el señor Carlos García desconoce mi experiencia profesional, desconoce el perfil ocupacional del Ingeniero Catastral y Geodesta, carrera en la cual él también se encuentra matriculado y porque además no revisa de manera integral la información y mis certificaciones que él mismo aporta como evidencias.

La parte demandante desconoce qué es un marco estadístico, tal como se explica en las observaciones al hecho 2.8. Hecho 2.17: Comprende una apreciación subjetiva del demandante, no procedente a considerar este hecho, pues se trató de errores de forma y no de fondo. Hecho 2.18: Comprende una apreciación subjetiva del demandante, no procedente ni es consistente con los hechos, pues la CNSC con la comunicación referida reitera la decisión sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Hecho 2.19: Apreciación subjetiva y contraria a lo realmente certificado a través de la documentación registrada por mí dentro del desarrollo de la Convocatoria de mérito. El señor García con esta afirmación sesgada no puede borrar lo escrito en 7 mis certificaciones de experiencia acreditada dentro del proceso de selección y que fueron generadas por Entidades competentes.

De igual forma con lo anotado, la parte demandante desconoce el quehacer profesional de la Ingeniería Catastral y Geodesia, programa académico con acreditación de alta calidad que forma profesionales con capacidades de investigación en áreas de posicionamiento geográfico, cartografía, análisis espacial y administración de los recursos naturales a través de la integración holística de cinco líneas estratégicas de estudio: Catastro, Geomática, Geodesia, Economía y Planeación2.

Importante considerar la definición de misma que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tiene para la línea de Geomática: “La Geomática es un término moderno que integra a las ciencias de tierra (Geodesia, Cartografía, Fotogrametría, etc.) con la informática. Los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), el diseño e implementación de Sistemas de Información Geográfica (SIG), en todos los campos profesionales, la teledetección y el procesamiento digital de imágenes, al igual que la Cartografía y la Fotogrametría son la base del conocimiento del Ingeniero Catastral y Geodesta, lo que le permite ser un profesional lo suficientemente cualificado que agrupa en un solo Ingeniero los aspectos relacionados con las disciplinas anteriormente expuestas”3 Subrayado propio.

Hecho 2.20: Es improcedente realizar calificativos sobre el acto administrativo en mención, porque la Resolución 590 de 2017 tiene toda la fundamentación, motivación y el sustento jurídico. Hecho 2.21: Es cierto. Así obra en las pruebas documentales aportadas por el demandante. Hecho 2.22: No me consta. Me limito a la documentación aportada; sin embargo, no es procedente para dilucidar el objeto de la demanda y solo genera desgaste en la administración de justicia. Hecho 2.23: No me consta.

Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.24: son apreciaciones subjetivas y egocentristas del sr. García Ruíz que DISTRAEN el objeto de la demanda, pues no se relacionan en nada con la misma y 2 https://ingenieria.udistrital.edu.co/mod/page/view.php?id=349 3 https://ingenieria.udistrital.edu.co/mod/page/view.php?id=349 8 fácilmente se desvirtúan frente a los resultados obtenidos por Carlos Ernesto en el concurso de méritos.

Hecho 2.25: Apreciaciones muy subjetivas, sesgadas, inconsistentes y llenas de imprecisiones que desconocen las evidencias documentales de MI DESEMPEÑO SOBRESALIENTE, descalifica y discrimina mi actuar laboral. Estos calificativos negativos en mi contra no se relacionan con el objeto de la demanda y solamente distraen el análisis jurídico del caso.

Hecho 2.26: Comprende una apreciación subjetiva y sesgada del demandante que NO aporta al asunto de fondo del proceso, pues si bien es cierto la actualización del mapa de tierras 2017 debe realizarse trimestralmente, el señor García NO actúo durante los dos primeros meses del último trimestre, es decir octubre y noviembre, NO realizó la entrega de la actividad al nuevo funcionario NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA y por el contrario le bloqueó el desarrollo de esta tarea por no reportar un estado del arte y reservar la información para él mismo.

En el razonamiento de la defensa se profundiza la improcedencia de este hecho. Hecho 2.27 a 2.29: Apreciaciones INJURIOSAS que no develan la verdad y solo aporta documentación parcial de acuerdo con la conveniencia del señor García. En el texto completo de la evidencia que no aporta el demandante se demuestra el verdadero contexto. Aspecto éste a discutir en otro escenario por el descredito y afectaciones morales, profesionales y laborales.

Estos hechos son IMPROCEDENTES Y DISTRAEN el objeto de la demanda y por tanto no tienen lugar dentro del proceso; sin embargo y para fijar el antecedente se debe mencionar que el señor García como él mismo lo manifiesta, “conoce en detalle la información”4, pero NUNCA realizó la entrega del cargo al nuevo funcionario NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA y por el contrario bloqueó el desarrollo de mis actividades al no reportar un estado del arte y ocultar la información, sumado a juicios de valor inadecuados que desprestigian mi desempeño laboral.

Hecho 2.30: No comprende una argumentación que se relacione con el objeto del proceso y solo distrae el análisis jurídico con el correspondiente desgaste del aparato judicial. Vale la pena mencionar que el señor García nunca tuvo una actitud proactiva referente a los informes presentados por mí y que son de carácter público; mantuvo ocultos y por debajo de la mesa sus comentarios que ahora registra de manera equivocada en la demanda contra la ANH, en la cual pretende causar perjuicios laborales; pues nunca me fue informado de objeciones u observaciones a los 4 Tomado textualmente del Hecho 2.27 9 documentos presentados para establecer si era del caso, según el criterio equivocado de García, un plan de mejoramiento.

Hecho 2.31: No me consta. Me limito a la documentación aportada. Hecho 2.32: Este hecho comprende una apreciación subjetiva y fuera de lugar pues NO ES OBLIGACIÓN de las Entidades mantener por siempre el nivel salarial de los encargos cuando estos se terminan y el empleado debe retornar a su cargo del cual es titular, como es el caso del señor Carlos García que al perder el concurso de méritos debe retornar a su cargo de Gestor T1 grado 15, por que ante todo priman los principios de mérito, igualdad, oportunidad y carrera administrativa.

III. RAZONAMIENTOS DE DEFENSA A continuación, se presentan los argumentos de defensa relacionados con la esencia de la demanda y con aquellas apreciaciones subjetivas e injuriosas que ponen en tela de juicio mi desempeño profesional: El cargo de Experto G3 Grado 06 convocado mediante empleo N°. 205138 de la OPEC y el manual de funciones de la ANH registra como propósito principal “Asesorar y Administrar el sistema de información geográfica, así como el diseño del sistema de cartografía requerido por la Agencia, bajo los parámetros de confidencialidad, cooperación, calidad, efectividad y cumplimiento de la legislación y normatividad vigente”.

De acuerdo con el artículo 2.2.2.2.2 del decreto 1083 de 2015, el Nivel Asesor agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (Subrayado propio). Igualmente, al analizar en buen juicio las funciones esenciales de este cargo, contenidas en el manual de funciones, que hace parte de las evidencias documentales aportadas dentro del proceso por el señor García; se puede establecer que éstas se relacionan de manera general con las temáticas en sistemas de información geográfica, sistema de cartografía, planes, programas, políticas y objetivos misionales, generación de productos temáticos con componente espacial, alinderaciones, control de calidad de los productos generados en la gestión cartográfica, geoportal, proyectos para uso del Sistema de Información Geográfica y un componente de gerencia de proyectos; todas estas contempladas en la formación profesional de la Ingeniería Catastral y Geodesia, programa académico con Registro de Alta Calidad del Ministerio de Educación Nacional. 10 De acuerdo con los resultados del proceso de la CNSC, todos ajustados en derecho para la convocatoria OPEC N°. 333 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y los múltiples análisis sobre el cumplimiento por parte mía de la TOTALIDAD de requisitos establecidos; es importante también desvirtuar la argumentación expuesta por la parte demandante sobre la acreditación de experiencia en el sector de hidrocarburos, porque ella vulnera el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; así como los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y transparencia de la función pública establecidos en el artículo 2° de la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública; así como los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional enunciados en el capítulo VIII.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Concurrente con lo anterior, la generalidad del propósito principal y las funciones del cargo de experto G3 Grado 06 de la Vicepresidencia Técnica; el Departamento Administrativo de la Función Pública, según oficio fechado el 01/06/2017 y en el marco de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo; así como los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso a la carrera administrativa, conceptúa que no es procedente incluir dentro del manual de funciones observaciones diferentes a las condiciones académicas y de formación del empleo y que para ello debe tomar como base lo disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES y debe fundamentarse en las funciones y requisitos generales para los empleos públicos establecidos en el DECRETO 770 de 2005 y en el DECRETO 1083 de 2015 para ajustarse a las necesidades del servicio y de la Entidad.

Se anexa como prueba documental el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Dos (2) Folios. La resolución 20172110023295 del 05 de abril de 2017 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para el empleo OPEC N°. 205138, reconoce el mérito de los aspirantes que logran los mejores resultados; no siendo de buen recibo jurídico cualquier argumento presentado con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles, como lo es el caso que ocupa este proceso.

La firmeza de la lista de elegibles adquirió esta condición el 23 de agosto de 2017, la cual fue notificada a la ANH mediante oficio radicado CNSC N° 20172110363931. Se adjuntan como pruebas documentales el Reporte del Sistema BNLE, Un (1) folio y Oficio remitido por la CNSC a la ANH con radicado CNSC N° 20172110363931, Un (1) folio. Lo anterior en virtud del respeto a las funciones de administración de la carrera administrativa en Colombia asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a que una vez superadas las etapas del concurso de méritos no se pueden exigir requisitos adicionales para tomar posesión del cargo y que además quien se encuentre en 11 primer lugar de la lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado.

Los resultados consolidados mostrados en la Resolución 20172110023295 del 05 de abril de 2017 de la CNSC registran en primer lugar de mérito a NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA con un puntaje de 87.35, superando en 8 puntos al Aspirante García Ruíz; quien a pesar de ser funcionario de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ocupó el sexto (6°) lugar en las pruebas básicas y funcionales y el puesto doce (12) en las pruebas de competencias comportamentales, con lo cual se ratifica que el señor García no fue calificado como el más competente ni el más meritorio para ocupar el cargo de Experto G3 Grado 6.

Estos resultados confirman que la demanda no tiene sustento, que los hechos expuestos no son procedentes y que pretenden generar un manto de dudas sobre las actuaciones administrativas; que la demanda desconoce el ordenamiento jurídico de este tipo de procesos, y que además las argumentaciones sobre mis calidades profesionales son infundadas, motivadas única y exclusivamente por temas de carácter personal al sentirse injustificadamente afectado.

Se adjunta como prueba documental los resultados Consolidados por Aspirante para NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA y para CARLOS GARCÍA, en desarrollo de la OPEC N°. 205138. Un (1) folio cada uno; así como un cuadro consolidado total de resultados de los primeros 15 aspirantes, de autoría propia realizado con base en la información pública del concurso.

Un (1) folio. Es falsa la motivación expuesta por la parte demandante en el folio 20 de la demanda respecto a que NELSON FIDEL BARBOSA no posee formación avanzada ni experiencia y que con ello se presenta un desmejoramiento del servicio al público; dado que mi inscripción al empleo N°. 205138 incluyó el título profesional de Ingeniería Catastral y Geodesia, perteneciente el núcleo básico del conocimiento de la Ingeniería Civil y afines; tres (3) postgrados en la modalidad de especialización: Especialización en Sistemas de Información Geográfica, Especialización en Gerencia de Proyectos en Ingeniería y Especialización en Proyectos Informáticos; los cuales se complementan entre sí y están netamente relacionados con las funciones del empleo.

Adicionalmente se anexó la Tarjeta o matrícula profesional correspondiente, cumpliendo así el 100% de los requisitos de estudio. En esta misma línea mi desempeño desde el 1° de diciembre de 2017 tanto en periodo de prueba como de periodo ordinario ha sido SOBRESALIENTE respecto de los compromisos laborales y competencias comportamentales, las cuales se sustentan en las evidencias aportadas y registradas en el correspondiente formato de evaluación; que por demás vale la pena mencionar fue aprobado por 2 evaluadores diferentes en cabeza de dos (2) Vicepresidentes Técnicos.

Este resultado me otorgó el derecho de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Se adjunta como prueba documental la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Un (1) folio. 12 Referente a la afirmación expuesta por el señor García sobre la evaluación de la gestión por dependencias expedida por la oficina de Control Interno de la ANH, aunque no se trata de una argumentación estructural relacionada con el objeto de la demanda, es SESGADA E IMPRECISA pues como su nombre mismo lo indica se trata precisamente de una evaluación de dependencias y NO de funcionarios individuales; además debe tenerse en cuenta que dentro del Sistema Integral de Gestión y Control de la ANH, el indicador y su periodicidad estaban en cabeza y responsabilidad de Carlos García, quien ostentaba el cargo Gerente de Gestión de Conocimiento durante el periodo del 24 de octubre de 2017 al 04 de octubre de 2018 y era él el único responsable de articular la gestión del indicador.

NO ES CIERTO que dentro del informe del primer bimestre de desempeño presentado por mí se haya solicitado que se estipularan solo 2 compromisos y mucho menos que me parecían muchos. Es una apreciación SUBJETIVA, TEMERARIA E INJURIOSA que puede comprobarse con la lectura juiciosa y completa del informe de avance presentado al Vicepresidente Técnico y al Gerente de Gestión de Información Técnica de su momento, José Fernando Osorno. Este informe una vez sustentado fue aprobado por el Vicepresidente Técnico de la fecha.

Se resalta que el Sr García adjuntó a la demanda de manera incompleta el informe en mención pues solo anexa 14 de los 28 folios que comprenden el documento total. Así lo registra el documento de traslado de la demanda allegado a mí con fecha del 23 de mayo de 2019. ESTA AFIRMACIÓN DEL SEÑOR GARCÍA TAMPOCO CONTRIBUYE A DILUCIDAR EL OBJETO DE LA DEMANDA y por tanto me abstengo de aportar la prueba documental completa.

Frente a lo expuesto, que el señor NELSON BARBOSA ha tenido que pedir ayuda a los contratistas de la Vicepresidencia Técnica, aunque no se trata de una argumentación estructural relacionada con el objeto de la demanda, para generar antecedente, confirmo que el señor García LESIONA MI DIGNIDAD porque SON SESGADAS DICHAS AFIRMACIONES; pues si bien nunca recibí un entrenamiento en el puesto de trabajo, mi iniciativa se centró en la solicitud de orientación respecto de la ubicación de la información, dados los altos volúmenes de datos que se almacenan y que no se encuentran documentados y mucho menos versionados.

A la fecha del 1° de junio de 2018 la información almacenada en la carpeta de Datos Geográficos comprende un total del 521 GB (gigabytes) almacenados en 17.611 carpetas y 265.068 archivos. Esta información solamente y por tradición es de conocimiento del personal que los ha manipulado por más de 3 años y puede determinar cuál es la versión más reciente, porque insisto no se encuentra documentada ni versionada de acuerdo con las buenas prácticas de manejo de la información. La lectura sensata de los correos aportados por el demandante da fe 13 de la subjetividad del demandante, quien en otro aparte de la demanda acepta que es conocedor excepcional y en detalle de la información (ver hecho 2.27).

De todo lo anterior se evidencia que las imprecisiones desmedidas y temerarias narradas por el señor Carlos García para buscar una decisión favorable; así como las múltiples acciones de presión, bloqueo y acoso laboral hacia el señor NELSON FIDEL BARBOSA, marcan una notable falta de los preceptos de la buena fe, buscando además desvirtuar la finalidad propia de las actuaciones administrativas, el orden jurídico nacional que las motivan y por consiguiente confronta abiertamente la Constitución Nacional.

Igualmente, con las apreciaciones subjetivas, sesgadas, inconsistentes e injuriosas que no se relacionan con el objeto de la demanda, solamente distraen el análisis del caso y provocan un desgaste absurdo del aparato judicial. La exposición de hechos accesorios realizada por el Señor Carlos Ernesto García Ruíz referentes a exaltar su propia experiencia, solamente muestra que NO estaba preparado para aceptar unos resultados adversos para él dentro del proceso de la Convocatoria N°. 333 de 2015 – ANH, pues han sido múltiples los recursos que ha presentado sin que ninguno de ellos prospere tal como se evidencia en las mismas pruebas aportadas por el Señor García Ruíz. De anotar los recursos ante la Comisión de Personal de la ANH, ante el Grupo de Talento Humano de la ANH, ante la Presidencia de la ANH y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Todas estas respuestas ajustadas al orden jurídico de la Constitución, las diferentes Sentencias de la Corte frente al concurso público de méritos, la legislación vigente y en general ceñidas al Estado Social de Derecho donde priman los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Finalmente es preciso mencionar que la legislación y normatividad vigente establece en relación con la función pública, que ésta se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, 14 transparencia, celeridad y publicidad, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 909 de 2004; así como el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso, la igualdad y el derecho al trabajo.

IV. REFERENTE A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE De acuerdo con la argumentación expuesta en las consideraciones, la controversia a los hechos y los razonamientos de defensa, debidamente motivados y evidenciados, se presenta a consideración de la honorable Juez las siguientes objeciones a las pruebas documentales entregadas por la parte demandante, dado que no aportan al proceso, generan un desgaste en la administración de justicia y pretenden desvirtuar el principio constitucional y legal del mérito; además de lesionar mi dignidad profesional y personal: 1.

Resolución 726 de 2008, NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 2. Acta de posesión 5 de 2009, NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 3. Resolución 259 de 2012.

NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 4. Acta de Posesión 26 de 2012. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 5. Resolución 634 de 2012. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 6.

Decreto 998 de 2017. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 8. Documento OPEC 205138. Se solicita NO considerar las anotaciones parcializadas e incompletas presentadas por el demandante sino una lectura integral y ajustada al orden jurídico. 9. Resolución 649 de 2015.

Se solicita respetuosamente un análisis de acuerdo con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, aportado por mí como prueba documental. Prueba documental N° 3. 15 11. Oficio E-631-2017-004906 Id_175326 de 2017. Se solicita respetuosamente a la señora Juez una lectura completa e integral para desvirtuar las apreciaciones parciales y sesgadas del demandante. 12.

Respuesta de la CNSC a la ANH. Presenta una apreciación subjetiva e incompleta por parte del demandante. Se sugiere una lectura integral y ajustada al orden jurídico. 13. Auto CNSC 20172110005304 de 2017. Presenta una apreciación subjetiva e incompleta por parte del demandante. Se sugiere una lectura integral y ajustada al orden jurídico con base en los antecedentes. 15.

Auto 2017211006524 de 2017. Presenta una apreciación subjetiva e incompleta por parte del demandante. Se sugiere una lectura integral y ajustada al orden jurídico con base en los antecedentes. 21. Documento de respuesta CNSC a la ANH. Pretende desvirtuar el pronunciamiento de la Comisión, por lo cual se solicita respetuosamente una lectura integral y ajustada al orden jurídico con base en los antecedentes. 22.

Decreto 1785 de 2014, artículo 14. Se resalta que este decreto establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos y en su artículo 14 referido, se define la EXPERIENCIA como: “Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.

Este decreto en mención fue derogado por el Decreto 1083 de 2015 y en ningún aparte del texto se refiere la experiencia específica pretendida por el demandante, porque ello va en contravía del derecho a la igualdad. 24. Consulta de Nelson Fidel Barbosa Ospina. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 25.

Documento de respuesta ANH a Nelson Fidel Barbosa Ospina. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 29. Resolución 594 de 2017. Terminación de encargo de Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 30.

Comprobante de Pago Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 16 31. Reporte CNSC. Requisitos Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 32.

Certificado IGAC Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 33. Certificado ANH. Experiencia en años de Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, dilata el proceso y genera un desgaste del aparato judicial. 35.

Documento de evaluación de Gestion por dependencias AHN. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, dilata el proceso y genera un desgaste del aparato judicial. 36. Formatos evaluación Carlos Eduardo García (sic). NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 37.

Resolución 1190 de 2014. Carlos Eduardo Ruiz García (sic). NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, dilata el proceso y genera un desgaste del aparato judicial. 38. Resolución 1074 de 2015. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, dilata el proceso y genera un desgaste del aparato judicial. 39.

Resolución 989 de 2016. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico y genera un desgaste del aparato judicial. 40. Correos del señor Barbosa Ospina a José Castro y Carlos García. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, genera un desgaste del aparato judicial, dilata el proceso y a través de los juicios de valor se lesiona mi dignidad profesional y humana mediante el descrédito laboral, porque además son apreciaciones subjetivas. 41.

Correos remitidos por servidores públicos. NO se relaciona en nada con las pretensiones de la demanda, distrae el análisis jurídico, genera un desgaste del aparato judicial y lesiona mi dignidad profesional y humana mediante el descrédito laboral. 17 V. REFERENTE A LA SOLICITUD DE OFICIOS La solicitud para que el Honorable Despacho oficie a la Comisión de Personal de la ANH requiriendo los documentos expedidos con ocasión del desempeño laboral tanto míos como del señor García son improcedentes, impertinentes e innecesarios para las pretensiones de la demanda, en tanto que no se relacionan con temas probatorios para desvirtuar el acto administrativo en cuestión y por el contrario generan un desgaste en la administración de justicia. Igualmente es importante mencionar que el señor García hace parte de la Comisión de Personal de la ANH desde el 25 de septiembre de 2017, por lo cual, y en consideración a lo solicitado ante la honorable Juez para que se decreten pruebas ante ese organismo, es importante considerar las posibles prevenciones y premeditaciones de esta solicitud, así se trate de hechos cumplidos, pues puede generar sesgos o interferencias a su favor en la información parcializada a suministrar.

Se adjunta como prueba documental la Resolución 563 de 2018 por la cual se reconforma la Comisión de Personal. Tres (3) Folios. VI. REFERENTE A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS La solicitud de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante NO se relaciona con el objeto del proceso, solo buscan distraer y agotar el análisis jurídico, enmarcado en la subjetividad del señor Carlos Ernesto García para atentar contra el buen nombre del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, descalificar su profesionalismo y causar perjuicio laboral.

Aunque la solicitud de las pruebas testimoniales por parte del Sr. García NO SE RELACIONAN con el objeto de la demanda, puntualmente y con el propósito de generar el antecedente me refiero en los siguientes términos a cada una de las pruebas pedidas: 1. No es procedente solicitar los testimonios de los contratistas Antonio Camargo Barrero ni de Angela Teresa Segura Herrera por el conflicto de interés en favor de su supervisor de contrato, Carlos Garcia, quien puede ejercer una posición dominante referente a la continuidad de los contratistas que como lo menciona el mismo señor García trabajan desde junio de 2013 bajo su vigilancia e instrucciones. 2.

Es inapropiado solicitar el testimonio del señor Jose Luis Castro, quien desde agosto de 2018 y hasta donde tengo conocimiento se encuentra fuera del país porque le 18 concedieron residencia en Canadá; además es improcedente considerar este testimonio porque en el momento del nombramiento del señor NELSON BARBOSA, Jose Castro también vio amenazada su estabilidad laboral porque se encontraba en provisionalidad del empleo Gestor T1 Grado 15 cuya titularidad corresponde a Carlos García, quien con los resultados del concurso debía retornar a su cargo de carrera y por consiguiente el señor Castro debía entregar su cargo, por terminación de la provisionalidad en la ANH. 3.

No es procedente solicitar el testimonio de la señora Maria Liliana Jaime Muñoz por el conflicto de interés generado a favor de su cónyuge Jose Luis Castro, quien como se mencionó en el párrafo anterior vio amenazada su estabilidad laboral por ocupar en provisionalidad el cargo titular del sr. García. Adicionalmente la señora Maria Liliana NO ES COMPETENTE para dar fe diferente a lo certificado por el DANE y las otras entidades respecto al desempeño y amplia experiencia del señor NELSON FIDEL BARBOSA quien, durante los últimos 12 años previos a la vinculación a la ANH como asesor, también se desempeñó como asesor de la Dirección de Geoestadística.

La señora Maria trabajó como contratista en el DANE por un tiempo menor a los 2 años desempeñando una sola actividad de carácter administrativo que fue asignada desde el despacho de la Dirección Técnica; en contraste con la experiencia profesional de más de 25 años del señor Barbosa. Vale la pena resaltar que igualmente y según la última información, la señora Jaimes Muñoz se encuentra por fuera del país desde el año anterior por la residencia concedida en el país de Canadá junto a su esposo Castro.

Finalmente, y a manera general, respecto a las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, se puede afirmar que los testigos CONTRATISTAS no pueden declarar cosa contraria a lo establecido en el manual de funciones de la Entidad respecto a la acreditación de competencias, perfil y experiencia que se requiere para desempeñar el cargo de Experto, Código G3, Grado 6; pues ésta herramienta de gestión de talento humano debe atender los lineamientos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y su resultado obedece a un análisis funcional de los diferentes grados salariales, determinando la relación del propósito principal del empleo frente a las respectivas funciones de cada cargo.

Los testigos invocados, contratistas de la ANH, pueden tergiversar su testimonio condicionados por los intereses económicos, de amistad o 19 dependencia laboral generada desde el año 2013 con el señor Carlos García. VII. REFERENTE A LAS NOTIFICACIONES De acuerdo con el Código General del Proceso, Artículo 78, deberes de las partes y sus apoderados, se observa la falta de lealtad y de buena fe en el registro de los datos de notificación del tercero interesado NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA por parte del DEMANDANTE, toda vez que Carlos García registra una dirección postal y electrónica erróneas del sr. Barbosa, teniendo pleno conocimiento de ellas, tal como se evidencia en las mismas pruebas documentales que aporta el señor Garcia Ruiz donde figuran mis datos correctos.

También se incurre en falta a la buena fe, para evitar el ejercicio del pleno derecho de defensa y contradicción, porque una vez realizado el seguimiento al proceso y verificar mí no notificación de la demanda como tercero interesado, no procedió a corregir los datos o incluir la dirección electrónica laboral del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, la cual es de amplio conocimiento del señor Carlos García, y que ésta última pudo haberse utilizado como medio alternativo de notificación por tratarse de un asunto del entorno laboral.

Todo lo anterior evidencia además la violación al debido proceso y a la norma por parte del Sr. García, al presentar la demanda con datos errados y por no cumplir con lo establecido en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la práctica de la notificación personal ordenada por la Juez. VIII.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de Colombia en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 20 El artículo 130 de la Constitución Nacional delega en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos que no tengan carácter especial.

La Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y gerencia pública, establece que la entidad encargada de adelantar el procedimiento de selección y elección de quienes han de ingresar a sistema de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil, se precisa: “Artículo 7º.

Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”. Subrayado y negrillas propias. Así las cosas, las actuaciones que se llevan a cabo por la Comisión se revisten de los parámetros o reglas que orientan la realización de todo concurso de méritos, están investidas con todas las ritualidades propias del debido proceso, al derecho a la igualdad y al principio de la buena fe.

Referente al derecho a la igualdad de acceso a cargos públicos la Sentencia C486/00 define lo siguiente: “En cuanto al ingreso, no cabe duda de que -como lo ha sostenido la Corte- los concursos que se efectúen con el objeto de convocar a los aspirantes a un determinado empleo deben otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, señalando obviamente los requisitos exigidos para el desempeño de aquél, según la ley.

Allí, por tanto, no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administración, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos y previo concurso”. Subrayado y negrillas propias. 21 Igualmente, la Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, considera: “El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo.

La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.

Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”. Subrayado y negrilla propio.

Respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 que dicha garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste el derecho de ser nombrado; en este sentido, a la posibilidad de acceder a un empleo se suma la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción6.

La Sentencia SU 446/11 establece “El mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”.

Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. Subrayado Propio 5 Sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996 y SU-133 de 1998. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "a". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 01272-01(ac). 22 Por su parte El Consejo de Estado mediante Fallo 2706 de 2012 también considera respecto al derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos, que: “El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: "La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático." Subrayado y negrillas propias.

Con relación a los derechos de quienes ocupen los primeros lugares y concomitante con los principios constitucionales de mérito, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, la sentencia T-502 de 2010 manifiesta tácitamente lo siguiente: “La Corte ha manifestado que el concurso, además de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez culminado dicho proceso por el que se han establecido los resultados de cada aspirante en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar.

En consecuencia, culminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede 23 ser desconocido por el nominador, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, iría en contra del principio constitucional del mérito”.

Subrayado y negrilla propios. Por su parte la Sentencia T-156 de 2012 señala, frente al CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto, lo siguiente: “Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, y en cuanto a que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”.

Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo”. Subrayado y negrilla propios. La Sentencia T-455 de 2000 indica que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.

Al respecto, indicó la Corporación: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.

En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el 24 cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.” Negrilla propias.

La Sentencia T-556/10 referente al debido proceso administrativo de mérito como criterio para acceder a la función pública indicó: “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, tenga en cuenta el mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”.

Negrilla y resaltados propios. En este contexto de fundamentos de derecho, es clara la jurisprudencia en indicar que el concursante que ocupe el primer lugar es quien debe ser nombrado en el cargo y que un tercero, en este caso el demandante Carlos García, no puede desconocer esta legislación porque ello va en contra de los derechos constitucionales, atenta contra de la naturaleza de los actos administrativos de concurso de méritos y en general irrespeta el Estado Social de Derecho.

Contrario sería conculcar la garantía de imparcialidad, transparencia del proceso de selección, el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso a la carrera administrativa. Tampoco puede alegarse por la parte demandante la exigencia de requisitos insólitos e incompatibles con el principio de igualdad, pretendiendo transgredir la fundamentación objetiva de un concurso de méritos a través de la exigencia de requisitos o barreras ilegítimas y 25 discriminatorias que favorecen solo a quienes hacen parte de la Entidad o de la Administración. IX.

PETICIONES 1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, las consideraciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las consideraciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, le solicito respetuosamente señora juez, que al amparo de la Constitución Nacional, los fundamentos de derecho y el orden jurídico que motiva la resolución 20172110023295 del 05 de abril de 2017, se protejan mis derechos fundamentales de acceder a cargos públicos por haber ocupado el primer lugar preferente como resultado del concurso de méritos, que también se proteja mi derecho al trabajo, al debido proceso, la igualdad y el mérito, amenazados por parte del señor Carlos Ernesto García Ruiz. 2.

Declarar improcedente la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el sr. Carlos García, por estar contraria al orden jurídico nacional y la Constitución Política de Colombia; además de pretender desnaturalizar los actos administrativos y los claros pronunciamientos que en reiteradas oportunidades han sido expuestas tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por la Agencia Nacional de Hidrocarburos sobre el tema en particular. 3.

Declarar improcedente la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el sr. Carlos García, por desacertada y por presentar falsas motivaciones expuestas en la demanda. 4. Al amparo de los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito que se le ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH proceda a iniciar la actuación administrativa sancionatoria correspondiente en contra del señor Carlos Ernesto García Ruiz por los perjuicios morales, personales y profesionales causados en contra del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA por la argumentación subjetiva, sesgada, inconsistente, injuriosa y temeraria presentada en el escrito de la demanda, sin que ellos guarden relación alguna con el asunto de fondo del proceso y solo buscan estigmatizar mi profesionalismo con los correspondientes perjuicios laborales de credibilidad, tal como claramente se ha demostrado en la argumentación de mi defensa y las evidencias aportadas. 26 5.

Aplicar las máximas sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código General del Proceso, en consideración a lo expuesto y probado respecto a que la demanda presentada por el señor Carlos Ernesto García Ruíz, además de promover un desgaste absurdo del aparato judicial, incluye argumentaciones que faltan a la verdad, que son SUBJETIVAS, TEMERARIAS E INJURIOSAS y que con ellas se lesiona mi dignidad profesional y personal.

Adicionalmente el sr. García suministró información errónea respecto a mi dirección postal y electrónica de notificación, transgrediendo así lo establecido en el artículo 290 y 291 de la Ley 1564 de 2012. 6. Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7 y los principios de equidad y reparación integral, se condene al demandante CARLOS ERNESTO GARCÍA RUÍZ al pago de sesenta (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes en favor del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA por los perjuicios morales y el daño a mi salud emocional y psicológica causados con la presente demanda y claramente evidenciados a través del material probatorio aportado donde se denota la vulneración de mis derechos Constitucionales de respeto de la dignidad humana en el trabajo, gozar del buen nombre, la intimidad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas, consagrados en los artículos 1°, 15° y 25°.

Además, por la discriminación, descalificación, acoso laboral y entorpecimiento de mis actividades profesionales dentro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según lo define la Ley 1010 de 2006 y por la conculcación a mi integridad moral por imputaciones deshonrosas relacionadas con la Injuria, según lo establece el artículo 220 de la Ley 599 de 2000. 27 X. PRUEBAS Para su consideración y análisis señora Juez, respetuosamente me permito anexar la siguiente prueba documental: 1.

Plan de estudios Ingeniería Catastral y Geodesia, verificable en: https://ingenieria.udistrital.edu.co/mod/folder/view.php?id=356 Un (1) folio. Referido en la consideración quinta. 2. Reporte Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, verificable en: http://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/programa Un (1) folio. Referido en la consideración quinta. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 3.

Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública referente al manual de funciones correspondiente al empleo N°. 205138. Referido en los Razonamientos de Defensa, página 11 de este escrito. Dos (2) folios. 4. Reporte Sistema BNLE sobre la fecha de firmeza de la lista de elegibles para la OPEC N°. 205138. Un (1) folio 5.

Oficio remitido por la CNSC a la ANH con radicado 20172110363931. Informando la firmeza de la lista de elegibles. Un (1) folio. 6. Resultados Consolidados por Aspirante para NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, OPEC N°. 205138. Referido en los Razonamientos de Defensa, página 12 de este escrito. Un (1) folio. 7. Resultados Consolidados por Aspirante para CARLOS ERNESTO GARCIA RUIZ, OPEC N°. 205138.

Referido en los Razonamientos de Defensa, página 12 de este escrito. Dos (2) folios. 8. Cuadro consolidado de resultados de aspirantes. Autoría propia con base en la información pública del concurso. Referido en los Razonamientos de Defensa, página 12 de este escrito. Un (1) folio. 9. Certificación de Registro Público de Carrera Administrativa del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

Referido en los Razonamientos de Defensa, página 12 de este escrito. Un (1) folio. 10. Resolución 563 de 2018 ANH, por la cual se conforma la comisión de personal. Referido en la solicitud de oficios, página 18. Tres (3) folios. 28 PRONUNCIAMIENTO Y CONTROVERSIA FRENTE A LOS HECHOS REGISTRADOS EN LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.

A continuación, me permito presentar los argumentos de contradicción frente a los hechos expuestos por la parte demandante en el oficio de solicitud de suspensión provisional y decreto de medida cautelar, los cuales se encuentran tergiversados hacia los intereses del Sr. Carlos García y son contrarios al orden jurídico de la carrera administrativa y a los principios constitucionales del mérito: Hecho 1: El texto registrado por el demandante pretende vulnerar los principios fundamentales de acceso a la carrera administrativa, a la igualdad de oportunidad y el derecho al trabajo; ampliamente referidos en la Constitución Nacional, por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el mismo Departamento Administrativo de la Función Pública, según las siguientes referencias: • Constitución Política de Colombia.

Art. 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. • Constitución Política de Colombia.

Art. 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Negrilla propia. • Corte Constitucional, Sentencia SU133-98 “El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole”.

Subrayado y negrillas propias. (…) “Debe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.

El derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de 29 oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado”. Subrayado propio. • Corte Constitucional.

Sentencia T-257/12. “2.3.2. Respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación que dicha garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste el derecho de ser nombrado; en este sentido, a la posibilidad de acceder a un empleo se suma la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción. (…) De lo anterior se vislumbra que la persona que supera las pruebas del concurso público de méritos se convierte en el titular del derecho al trabajo, y por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, pues sólo en este momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del ganador.

En síntesis, el derecho de acceder a cargos públicos está ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria. Por su parte, el derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho subjetivo, es decir, cuando en virtud del mérito y la capacidad del aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se sigue o deviene su nombramiento y posesión”.

Subrayado y negrillas propias. • El Departamento Administrativo de la Función Pública, según concepto anexo a este documento, establece que no se deben incluir dentro del manual de funciones observaciones diferentes a las condiciones académicas y de formación del empleo, porque ello vulnera el derecho a la igualdad de participación en un concurso de méritos que se denomina ABIERTO.

Las funciones y requisitos para incluir en un manual de funciones deben fundamentarse en lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y en lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, ajustándolas a las necesidades de la Entidad en lo que respecta a temas de formación académica. Así las cosas, el Estado no puede causar daño y desestimular profesionalmente al concursante que demuestra sus méritos, luego de una legítima aspiración, cuando pese a haber obtenido el primer puesto se escoge para la función a otra persona vulnerando su 30 derecho de acceso a cargos públicos, contemplado en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política.

Hechos 2.7 y 2.8: Es una apreciación subjetiva que tampoco aporta al objeto de la demanda porque estos comprenden requisitos que fueron previamente evaluados dentro del concurso de méritos. Por el contrario, el sr. García quiere desvirtuar mi experiencia profesional y desconocer los principios de igualdad consagrados en la Constitución Nacional, pretendiendo a su vez una ventaja por haberse desempeñado dentro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues relata temas específicos de alinderación de áreas de la ANH y mapa de tierras.

Importante tomar como base y para entender algunos conceptos la definición de ALINDERAR que hace la Real Academia Española de la Lengua – RAE: “Señalar o marcar los límites de un terreno”; técnica esta que constituye una de las líneas estratégicas de estudio de la Ingeniería Catastral y Geodesia a través de las metodologías de levantamientos catastrales, la geomática y la geodesia.

Por lo anterior se resalta que los profesionales que somos egresados de esta academia estamos en capacidad de realizar alinderaciones no siendo un tema exclusivo de la ANH como pretende hacer ver el demandante, pues alinderaciones realiza el DANE dentro de la construcción de los marcos estadísticos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, Parques Nacionales Naturales de Colombia, los municipios dentro de la formulación de los planes o esquemas de ordenamiento territorial, entre otros.

De igual manera el señor García Ruíz pretende hacer ver a la honorable Juez que la elaboración del mapa de tierras comprende una actividad única y exclusiva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cuando en realidad se trata de la aplicación metodológica de la cartografía con sus técnicas y estándares para la delimitación de áreas o superficies sobre los cuales se otorgan unos derechos de aprovechamiento del subsuelo.

Vale la oportunidad resaltar que la cartografía también hace parte del plan de estudios de la carrera de Ingeniería Catastral y Geodesía y que esta integra de manera holística la geodesia, topografía, geografía y geomática, principalmente. Reitero de la manera más respetuosa que el señor García Ruíz desconoce qué es la ingeniería Catastral y Geodesia e ignora qué es un marco estadístico tal como se explica en las observaciones al hecho 2.8., el cual tiene un alto contenido cartográfico para la delimitación de áreas. 31 Hecho 2.11: es una apreciación subjetiva e incompleta en la lectura de la norma y los conceptos emitidos con anterioridad y que detallan la argumentación de la decisión. Hecho 2.12: es una apreciación subjetiva e incompleta en la lectura de la norma y los conceptos emitidos con anterioridad y que detallan la argumentación de la decisión. Hecho 2.13: NO ES CIERTO.

Comprende una apreciación subjetiva y no completa del documento, pues la comunicación referida de la CNSC con número 20172110180871 no es conclusiva, sino que informa el inicio de la actuación administrativa. Igualmente, esta apreciación equivocada en la lectura de la norma desconoce la argumentación de la decisión. Hecho 2.15: NO ES PROCEDENTE tener en cuenta el texto presentado en ésta solicitud de suspensión provisional y decreto de medida cautelar, porque el señor Carlos García PRETENDE INDUCIR EN MAL a la honorable Juez con la afirmación tendenciosa y subjetiva: “como el mismo señor Barbosa Ospina reconoce….”; pues se ha repetido insistentemente dentro de la controversia a los hechos y la argumentación de defensa, que el demandante desconoce el enfoque, el quehacer y desempeño de la profesión de ingeniería Catastral y Geodesia, así como todo lo relacionado con mi experiencia profesional y la misión de otras entidades gubernamentales.

Hecho 2.17: Comprende una apreciación subjetiva, no procedente a considerar este hecho, pues se trató de errores de forma y no de fondo, claramente demostrados en la lectura juiciosa y objetiva del documento en mención. Hecho 2.19: Igual a lo expresado en la controversia a los hechos; es una apreciación subjetiva y contraria a lo realmente certificado a través de la documentación registrada por mí dentro del desarrollo de la Convocatoria de mérito.

El señor García con esta afirmación sesgada no puede borrar lo escrito en mis certificaciones de experiencia acreditada dentro del proceso de selección y que fueron generadas por Entidades competentes. Hecho 2.20: Igual a lo expresado en la controversia a los hechos; ES IMPROCEDENTE realizar calificativos sobre el acto administrativo en mención como “a pesar de todo lo anterior…”, porque la Resolución 590 de 2017 tiene toda la fundamentación, motivación y el sustento jurídico, ampliamente explicado. 32 PRONUNCIAMIENTO Y CONTROVERSIA FRENTE A LAS PRETENSIONES PRESENTADAS EN LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.

Referente a las pretensiones aludidas por la parte demandante para que se suspendan los actos administrativos que llevan vigentes más de 20 meses; SON IMPROCEDENTES porque irían en contravía del debido proceso, intenta desconocer los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, desvirtúa la finalidad propia de las actuaciones administrativas y confronta abiertamente la Constitución Nacional al pretender vulnerar los derechos a la igualdad, al trabajo, la confianza legítima y al debido proceso.

Igualmente, el señor García Ruíz mediante estas solicitudes intenta desconocer el primer lugar de mérito obtenido para la OPEC 205138 dentro de la convocatoria N°. 333 de 2015 para la Agencia Nacional de Hidrocarburos e incita a la honorable Juez a causar daño al tercero interesado en las resultas del proceso, NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

La parte demandante con estas solicitudes improcedentes e inconsistentes de la realidad, solo buscan vulnerar mi derecho al trabajo; pues actualmente el señor Garcia se desempeña como Gerente con una asignación salarial muy superior a la del cargo de experto G3 grado 6 al cual aspira. Aceptar esta solicitud equivale entre otras a vulnerar el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.

En esta línea de pensamiento jurídico es importante traer a consideración lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC8488-2017 “Así, es válido afirmar que las convocatorias meritocráticas están precedidas de un procedimiento que es norma para las partes involucradas, el cual asegura el debido proceso administrativo, la buena fe, la confianza legítima, la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas, por tanto, el desconocimiento de estas garantías constituye una clara violación al ordenamiento jurídico”.

Negrillas propias. Al respecto y en consideración a la confianza legítima generada a través de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009 refiere lo siguiente frente a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la confianza legítima: 33 “11.1.4 La Corte ha sostenido que “Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe.

En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, ‘deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’.”. Negrillas propias. Si bien se mencionan por el demandante las facultades para dictar medidas cautelares por parte del Juez, contenidas en la Ley 1437 de 2011, es importante resaltar que este es el resultado de un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas y NO como lo pretende hacer ver el señor García al referir el artículo 231 una simple decisión fundada en hechos que no son ciertos, según la argumentación expuesta en desarrollo de este escrito.

El artículo 231 de la ley 1437 de 2011 claramente establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y son potestativas de la honorable Juez; sin embargo, respetuosamente y de acuerdo con el texto de la demanda, la controversia a los hechos, la argumentación de defensa y los fundamentos jurídicos me permito hacer las siguientes observaciones al no cumplimiento de cada uno de los requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Si bien es cierto la demanda aduce normatividad referida al tema, esta es incompleta porque no acredita la veracidad de los hechos, su argumentación es vaga y subjetiva al incluir mucha información irrelevante como se evidencia en la contestación a la demanda, provocando así un desgaste del aparato judicial, desconoce el quehacer profesional de la Ingeniería Catastral y Geodesia, pretende descalificar mi experiencia profesional, presenta apreciaciones subjetivas y egocentristas como las expuestas en el hecho 2.24, hace afirmaciones INJURIOSAS según lo relatado en los hechos 2.27 a 2.29 y en términos generales presenta argumentaciones que NO se relacione con el objeto del proceso para distraer el análisis. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Los resultados del concurso NO le dan la 34 titularidad del derecho al señor Carlos García, así lo refiere y demuestra claramente la Resolución 20172110023295 de 2017 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Experto, Código G3, Grado 6, en la Planta Global de personal de la ANH, donde figura en primer lugar de mérito el Señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA.

El señor Carlos García no puede desconocer todo el proceso trasparente, imparcial y público adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni desvirtuar la capacidad de la Universidad de la Sabana, encargada de desarrollar los instrumentos evaluativos y de realizar las pruebas. Tampoco la parte demandante puede repudiar los diferentes filtros o etapas que conforman un concurso de méritos como son la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, la lista de elegibles y periodo de prueba; pues cada una de ellas se convierte en prerrequisito de la siguiente, configurando así una legítima confianza para quienes participan y superan cada una de las etapas.

Aquí se debe resaltar que el señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA superó todas y cada una de las pruebas, incluyendo el periodo de prueba con evaluación SOBRESALIENTE, lo que me otorgó el derecho de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Ver prueba documental N°. 9. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

El demandante no demostró ni aportó la sustentación fáctica que demuestra la ponderación de intereses y mucho menos a nivel de interés público; por el contrario, el interés personal del señor Carlos García notoriamente carece de fundamento pues actualmente se encuentra gozando de una mejor remuneración económica lo que desvirtúa sus reclamaciones o pretensiones económicas solicitadas en la demanda respecto del pago de los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir.

En este acápite se resalta que no decretar la medida cautelar solicitada, SÍ protege el interés público mediante los precedentes jurídicos como una fuente formal de creación del Derecho útil a la sociedad en cuanto a la confianza legítima, al ordenamiento jurídico, a la confianza en la finalidad propia de las actuaciones administrativas y al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, entre otros. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 35 b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Las condiciones a) y b) de este requisito, tampoco fueron debidamente probadas y demostradas por la parte demandante, puesto que como se relacionó en las notas al numeral anterior, al no decretarse la medida cautelar NO se causan perjuicios irremediables al señor García Ruíz, quien vale la pena mencionar está inscrito en carrera administrativa y actualmente se desempeña como Gerente dentro de la ANH, lo cual garantiza su estabilidad laboral y el derecho al trabajo.

XI. NOTIFICACIÓN Recibiré notificaciones personales en la Calle 22D 93-16 Casa 18, Bogotá, D.C., Barrio Modelia, Conjunto Residencial Modelia Imperial Casas Etapa II. Correo electrónico: nfbarbosao@hotmail.com De la Señora juez. Respetuosamente, 36 NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA CC. N°. 79.411.848 16/6/26, 2:37 p.m. Gmail - Fwd: ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición y en subsidio súplica/Demanda de Nulidad y Restablecimient… Andrés Prieto <andresprieto0510@gmail.com> Fwd: ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición y en subsidio súplica/Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-2018-00121-01.

Juan Pablo Borrero Salamanca <juanpabloborrero.abogado@gmail.com> Para: Andrés Prieto <andresprieto0510@gmail.com> Cc: ernesto matallana <ernestomatallana@yahoo.com> 16 de junio de 2026 a las 13:06 Andrés, buenas tardes. Le encargo por favor ayudarme con la radicación de este recurso junto con el envío previo y los anexos del mismo. A su vez, está pendiente otro recurso que está terminando Rafael, apenas concluya y haga el envío, lo copiaré para que igualmente proceda con su radicación en SAMAI.

Ambos recursos vencen hoy, por lo cual le encargo la radicación. ---------- Forwarded message --------De: Juan Pablo Borrero Salamanca <juanpabloborrero.abogado@gmail.com> Date: mar, 16 jun 2026 a las 11:44 Subject: ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición y en subsidio súplica/Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-2018-00121-01.

To: <notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co>, <notificacionesjudic1@anh.gov.co>, <notificacionesjudiciales@anh.gov.co>, <cgarciaruiz@yahoo.com>, <carlos.garcia@anh.gov.co>, <pchaustre@chaustreabogados.com>, <notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co>, <agencia@defensajuridica.gov.co>, <procesosnacionales@ defensajuridica.gov.co>, <procjudadm147@procuraduria.gov.co>, <procjudam87@procuraduria.gov.co>, <jsuarez@chaustreabogados.com>, <juan.zambrano@anh.gov.co> Cc: ernesto matallana <ernestomatallana@yahoo.com>, Nelson Fidel Barbosa Ospina <nfbarbosao@hotmail.com>, Juan Pablo Borrero <juan.pablo.borrero@matallanaabogadosconsultores.com> Bogotá D.C., 16 de junio de 2026.

Señores Honorable Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Honorables Magistrados SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ciudad E. S. D. https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=e14f5ea993&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1868177800342014526&simpl=msg-f:1868177800342014526 1/2 16/6/26, 2:38 p.m. Gmail - Fwd: ENVÍO PREVIO RADICACIÓN/Recurso de reposición y en subsidio súplica/Demanda de Nulidad y Restablecimient… Asunto: Recurso de reposición y en subsidio súplica.

Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el Radicado No. 11001-33-35-020-2018-00121-01. Demandante: Carlos Ernesto García Ruíz. Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos, Comisión Nacional del Servicio Civil y Nelson Fidel Barbosa Ospina. JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.828.988 de Bogotá D.C., abogado portador de la Tarjeta Profesional No. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, por medio del presente escrito, me dirijo a su despacho con el fin de interponer y sustentar el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA, contra el auto proferido en fecha del 9 de junio de 2026, en el que se negó el decreto de algunas pruebas.

Para lo anterior, se remite el memorial que contiene el recurso y sus anexos. Del Honorable Magistrado, JUAN PABLO BORRERO SALAMANCA C.C. 1.020.828.988 de Bogotá D.C. T.P. 389.716 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 adjuntos 2026.06.15 Recurso de Reposición y Queja - Auto 09 de junio de 2026 - Nelson Fidel Barbosa Ospina (13 Folios) R.pdf 582K Anexo No. 02.

Auto del 06 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá D.C (1).pdf 112K Anexo No. 01. Pronunciamientos del señor Nelson Fidel Barbosa (1).pdf 796K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=e14f5ea993&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1868177800342014526&simpl=msg-f:1868177800342014526 2/2