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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

Radicado: 000-2025-00084-00 BBB Recurso de Apelación

DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Tolima Ibagué – Tolima Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00084-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Andrés Sierra Pineda y Strategik S.A.S. Nación- Superintendencia de Subsidio Familiar HUGO ÁLVAREZ ROSALES, identificado con la Cedula de Ciudadanía 91.522.678 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 181.223 del C. S, de la J., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, calidad debidamente reconocida en el presente asunto, de la manera más atenta me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la providencia del 6 de agosto de 2025.

I. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD El recurso se presenta en tiempo en tanto se hace durante el término de ejecutoria, al tiempo que resulta procedente en los términos del artículo 243 numeral 5 del CPACA. En todo caso se solicita imprimir el trámite del recurso procedente, en cumplimiento de la prevalencia lo sustancial sobre lo formal. II. LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia del 6 de agosto de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.

Las premisas en que se fundamentó la decisión fueron las siguientes: - Indicó que si si bien se argumentó de manera amplia el criterio por el cual se estimaba que se desconocían normas de rango constitucional y se citaron preceptos jurisprudenciales para ese fin, “no se puede establecer de manera flagrante el efecto pregonado como fundamento de la cautela peticionada”. - De esta manera y alegando que la “violación debe ser palmaria” de tal forma que “no permita al operador judicial acudir a instrumentos hermenéuticos o análisis que rebasen la naturaleza de la figura procesal en comento” puesto que implicaría un prejuzgamiento, concluyó que la medida cautelar resultaba improcedente, “ya que es menester hacer razonamientos profundos y sistemáticos, pues en el caso bajo examen, como se anticipó, no resulta la violación alegada de la confrontación de las normas enunciadas en el capítulo de Concepto de violación de la demanda con los actos acusados, de tal forma que pueda decretarse la misma”. - Indicó que para tomar un decisión, resultaba necesario surtir el debate probatorio, por lo tanto resultaba necesario “confrontar los actos atacados con todas y cada una de las normas señaladas por la parte demandante como violadas y la posición jurisprudencial que se ha sentado al respecto, lo que conlleva a realizar un estudio minucioso de los documentos aportados con la demanda, de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los autos atacados y después de que se surtan las etapas del proceso y se enriquezca el material probatorio, garantizando al sujeto pasivo de la acción su derecho de defensa y a contradecir todos y cada uno de los medios probatorios que se alleguen para sustentar las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, tomar una decisión de fondo”. - Finalmente señala que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 233 del CPACA, en tanto no resultan “palmarios” los sustentos probatorios y jurídicos expuestos al tiempo que en esta instancia inicial no se “prevé” el perjuicio esgrimido por el extremo demandante.

III. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. Para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional no se requiere que la vulneración de normas superiores sea ostensible, manifiesta o palmaria Bien es sabido que uno de los cambios más relevantes en materia de los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la eliminación del presupuesto según el cual resultaba indispensable que la vulneración de las normas superiores alegadas surgiera de la mera o simple confrontación con la norma demandada, de tal manera que apareciera de forma ostensible o manifiesta, esto es que no se requiriera mayor esfuerzo hermenéutico para llegar a la conclusión de la existencia de una vulneración. Así las cosas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, NO se requiere que la vulneración alegada sea “palmaria” como se adujo en la providencia que ahora se impugna.

De esta forma, como se expuso ampliamente en la solicitud de medida cautelar, los 2 requisitos para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional son los siguientes: - - Que se solicite a petición de parte Que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud Si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

En caso de que se acrediten los anteriores presupuestos, se entiende que se está implícita la verificación de los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio en la mora. Así las cosas, como consecuencia, resulta infundado el argumento según el cual para el decreto de la medida cautelar no se debe exigir análisis hermenéutico ni de interpretación normativa alguno, puesto que, como se expuso, lo realmente indispensable es que se indiquen los supuestos necesarios para hacer la efectiva confrontación, esto es la indicación precisa de la norma alegada como vulnerada y el acto acusado.

Dado que se trata de un ejercicio de aplicación del derecho, resulta connatural el ejercicio hermenéutico lo cual no puede servir como obstáculo para negar la medida cautelar deprecada. En la solicitud de medida cautelar se expresaron con suficiencia y claridad los extremos antes indicados para hacer el ejercicio de confrontación, lo cual fue indebidamente omitido en la providencia que se impugna bajo un argumento no previsto en la ley aplicable.

De esta forma, ni la complejidad o la novedad de los temas a tratar son argumentos suficientes para denegar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 3.2. Para el análisis de la existencia o no de la vulneración alegada no se requiere agotar ni solicitar medio probatorio alguno Contrario a lo expuesto en la providencia impugnada no se requiere agotar debate probatorio alguno por la sencilla y potísima razón de que los documentos requeridos para hacer la confrontación exigida fueron aportados con la demanda, al tiempo que se surtió el traslado de la medida cautelar al demandado y no solicitó el decreto de prueba alguna para el efecto.

En el mismo sentido, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de oposición a las excepciones propuestas -que obraban en el expediente al momento en que profirió la decisión recurrida- no se hizo solicitud probatoria adicional. 3 Así las cosas, los documentos que se aportaron con la demanda y los argumentos indicados en la solicitud de medida cautelar son suficientes para hacer la confrontación advertida, de manera que no resulta cierta la necesidad de surtir un debate probatorio o contradicción adicional para decretar la medida cautelar solicitada.

En la solicitud se dejaron expuestos con claridad los extremos normativos para hacer la confrontación requerida, incluso para mayor facilidad en el estudio se incluyeron cuadros comparativos para realizar la labor de confrontación. 3.3. El perjuicio sufrido esta probado sumariamente como lo exige la norma Contrario a lo expuesto por el Despacho, la sola lectura del acto administrativo impugnado da cuenta de los perjuicios que vienen sufriendo cada una las personas que integran la parte demandada, a saber: “En el presente caso, la vulneración a los derechos y principios enunciados se produce en doble vía; frente a la empresa STRATEGIK SAS, puesto que si bien resultó elegida, lo cierto es que su expectativa era que el ejercicio del cargo se llevara a cabo, como es natural, por su representante legal, quien por demás llevaba desempeñándose en esa posición por más de 10 años; de forma que la intervención arbitraria por parte de la SUPERINTENDENCIA obligando a la citada empresa a cambiar su representante legal para poder actuar en el Consejo Directivo, se traduce en una vulneración al derecho a la participación democrática y al derecho a ser elegido, puesto que trunca de forma abrupta e ilegal las aspiraciones legítimas de STRATEGIK SAS.

Se insiste, el presente caso, la imposibilidad de que la participación de STRATEGIK SAS en el Consejo Directivo de COMFENALCO TOLIMA, no se debió a una decisión autónoma de la Asamblea General de Afiliados, sino que se produjo con ocasión del trato privilegiado y, por demás inconstitucional e ilegal que se otorgó a SANTITA SAS, motivo por el cual resulta imperiosa la necesidad de declarar la nulidad de la citada actuación espuria del ente demandado.

De igual forma, la vulneración de los derechos invocados se presentó en cabeza del señor ANDRÉS SIERRA PINEDA, quien también tenía el derecho de ocupar el cargo en representación de la empresa que es de su propiedad y que no era de su interés nombrar o designar otros representantes legales para el efecto y menos aun cuando tal actuación provino de un condicionamiento ilegítimo e ilegal por parte del ente de control.

Para el DEMANDANTE, pertenecer al Consejo Directivo es un honor y un compromiso con la sociedad tolimense dada la esencial misionalidad social de COMFENALCO TOLIMA, cargo para el cual reúne todas las condiciones de idoneidad y experiencia, de manera que resulta 4 inadmisible que la imposibilidad de ejercer el cargo para el cual fue finalmente elegido no provenga de una decisión autónoma y legítima de la Asamblea General de Afiliados, sino de una interpretación acomodada y claramente fuera de toda legalidad y competencia por parte de la autoridad pública ahora demandada”.

De esta forma resulta evidente el perjuicio aludido. 3.4. La decisión de negar la solicitud de medida cautelar no fue soportada Corolario de lo expuesto es que la medida cautelar no estuvo fundamentada en tanto se expuso que no se advertía la vulneración prima facie pero sin que se ofreciera razón válida alguna para fundamental la decisión. Con toda atención, HUGO ÁLVAREZ ROSALES T.P 181.223 del C.S de la J. alvarezrosaleshugo@gmail.com 5