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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 5_AUTOADMITEDEM_ADMITEDEM_25000234100020240158_0_20240906162400413

Sección: SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES AUTO INTERLOCUTORIO No. 313 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: 25000-23-41-000-2024-01587-00 NULIDAD ELECTORAL VÍCTOR AUGUSTO PEDRAZA LÓPEZ vicapedraza@yahoo.com ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA contactenos@subredsuroccidente.gov.co BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co notificacionjudicial@saludcapital.gov.co ADMITE DEMANDA OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda. 1.

La demanda. El 3 de septiembre de 2024 Víctor Augusto Pedraza López demandó la nulidad del Decreto 246 de 22 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a Andrea Elizabeth Hurtado Neira como gerente código 085 Grado 09 de la subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente ESE. Narró que la alcaldía hizo una convocatoria pública para conformar un banco de hojas de vida para la provisión de los empleos de gerente de las subredes norte, sur, sur occidente y oriente; surtió las etapas de evaluación, selección y ponderación de puntajes; pese a que la demandada no hace parte del banco de datos y por ende nunca participó en el proceso meritocrático, fue nombrada.

Agregó que la demandada es abogada y nunca se ha desempeñado como directora o gerente general de institución prestadora de servicios de salud de mediana y/o alta complejidad, gerente o presidente de entidad administradora del plan de beneficios EAPB, director o secretario de entidad territorial de salud, cargos que otorgaban puntuación por experiencia relacionada adicional.

Aunado a que sus estudios de especialización no guardan relación con el área de seguridad social, salud pública o administración hospitalaria. Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240158700 Pidió que se ordene efectuar el nombramiento con profesional que conforma el banco de hojas de vida. II. CONSIDERACIONES a. Jurisdicción y competencia. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso en primera instancia conforme al ordinal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de un nombramiento de gerente de una empresas sociales del estado, que conforme el Decreto 139 de 1996, es un empleo de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión, por tanto, corresponde al nivel directivo1 b. Oportunidad.

El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En este caso se debate la legalidad del Decreto 246 de 22 de julio de 2024. La parte actora no aportó la constancia de su publicación del acto acusado pero desde su expedición hasta que se radicó la demanda transcurrieron 29 días, por tanto, la demanda instaurada el 3 de septiembre de 2024 es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante tiene legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.

La particular demandada está legitimada en la causa por pasiva por ser la persona nombrada, lo mismo que el distrito capital porque el alcalde mayor expidió el nombramiento. d. Requisitos formales. Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para 1 Artículo 3 del Decreto 785 de 2005. 4.1.

Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240158700 esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por Víctor Augusto Pedraza López, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem. El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem.

TERCERO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.

QUINTO: NOTIFICAR al demandante por estado.

SEXTO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.

SÉPTIMO: ADVERTIR a Bogotá D.C. que deberá allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000234100020240158700 constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)

OCTAVO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.

NOVENO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. LOB 4