SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B – DESPACHO 006 Barranquilla, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control Nulidad electoral Demandante Juan Alejandro Delgado Díaz Universidad del Atlántico (Consejo Superior) – Leyton Daniel Barrios Torres Admisión de demanda / Carencia de objeto de las medidas cautelares Ángel Hernández Cano Demandado Tema Magistrado ponente I) ADMISIÓN DEMANDA El señor Juan Alejandro Delgado Díaz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando se declare la nulidad del Acuerdo Superior No. 00032 adiado 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico eligió al señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector de esa institución para el periodo 2025 – 2029.
Por auto fechado 20 de noviembre de 2025, se inadmitió la demanda para que se subsanaran varias falencias. En escrito radicado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2025, la parte accionante aportó memorial en el cual manifestó subsanar la demanda y pese a que no presentó recursos en contra del auto inadmisorio, adujo algunas inconformidades sobre su contenido.
Así, cuestionó que se haya impuesto la obligación de identificar a cada uno de los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, porque la representación judicial de ese cuerpo colegiado la ejerce la persona de mayor jerarquía, a saber, el Gobernador del Departamento del Atlántico, quien debe figurar como demandado y no todos sus integrantes, en tanto el estatuto de la universidad Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Correo: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla, Atlántico – Colombia Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar. prevé que los acuerdos los firma el Presidente y el Secretario del Consejo Superior; así mismo, el numeral 2º del artículo 277 del CPACA indica que el auto admisorio debe notificarse a la autoridad que expidió el acto, esto es, al Presidente del Consejo Superior.
Agregó que la representación judicial de la Universidad del Atlántico la ejerce el rector, quien es demandado en este asunto. Citó un auto proferido el 29 de mayo de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de una demanda contra la elección del rector de la Universidad de la Amazonía, en el cual el Alto Tribunal ordenó notificar el auto admisorio al rector y al presidente del Consejo Superior de esa institución. Al respecto, esta Sala precisa que, contrario a lo argüido por el demandante, el Gobernador del Departamento del Atlántico no ejerce la representación judicial del Consejo Superior de la Universidad, pues no hay una norma que así lo disponga; asunto distinto es que aquél presida ese cuerpo colegiado internamente, aspecto sobre el cual no hay discusión alguna.
Téngase en cuenta que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico carece de personería jurídica; por tanto, el gobernador no está habilitado para representarlo judicialmente. Como se precisó en el auto inadmisorio, en las consideraciones del Acuerdo Superior No. 00032 del 27 de octubre de 2025 se indicó que la decisión de designar como rector al señor Barrios Torres fue adoptada por el referido consejo en sesión realizada el 27 de octubre de 2025; es decir, aunque dicho acto fue signado por el presidente y el secretario, la determinación fue tomada por ese cuerpo colectivo.
En cuanto al citado auto del Consejo de Estado, por su naturaleza no es un precedente de obligatorio acatamiento para esta corporación, máxime que en su contenido no hay ratio decidendi sobre este aspecto en concreto. El accionante, en la corrección de ese ítem del libelo introductorio, identificó al señor Leyton Daniel Barrios Torres como litisconsorcio necesario, lo cual es un desacierto 2 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar. jurídico, pues en realidad debe fungir como parte demandada y así se tendrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por otro lado, según el accionante, en el auto inadmisorio de manera errónea se consignó que dentro de las pretensiones del libelo inicial se había solicitado un restablecimiento del derecho, lo cual negó porque cuando un acto administrativo es retirado del ordenamiento jurídico, conlleva unas consecuencias inherentes. Se precisa rememorar que, adicional a la pretensión anulatoria, el actor expresamente pidió ordenar la elección de nuevo rector, con exclusión del señor Barrios Torres, consecuencia que no está prevista en el artículo 288 del CPACA.
El tribunal considera que, de prosperar la solicitud de anulación, le corresponderá a la institución universitaria decidir el procedimiento a seguir, con base en la ley y sus estatutos. Nótese que literal c) del numeral 7º del artículo 152 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los actos de elección distintos a los de voto popular, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital.
En todo caso, en el memorial de subsanación el demandante desistió de la referida segunda pretensión consecuencial a la nulidad del acto censurado. En lo que atañe a la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto combatido, el demandante sostuvo que esta colegiatura obvió la posibilidad de consultar la publicación del acto en la página web de la universidad, conforme al inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA, para lo cual agregó dos vínculos o enlaces en los cuales informó que se podía consultar el acto administrativo.
Al abrir el primer enlace, se observa el contenido del Acuerdo Superior No. 00032 expedido el 27 de octubre de 2025, no así la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto combatido; y al acceder al segundo vínculo, se 3 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar. visualiza el micrositio en el cual está todo lo relacionado con el Consejo Superior Universitario, incluidos los acuerdos que expide, y se observa el aquí cuestionado, sin que pueda precisarse la fecha de publicación, comunicación o notificación. Pese a lo anterior, como el objetivo de ese requisito es verificar la caducidad del medio de control y teniendo en cuenta que en este caso la demanda fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición del acuerdo cuestionado, el tribunal estima innecesario ese requerimiento procesal.
El accionante, señor Delgado Diaz criticó que en el auto inadmisorio se le exigiera demostrar el envío simultáneo de la demanda a los demandados, porque conforme al numeral 8º del artículo 162 del CAPCA, estaba eximido de esa obligación por haber solicitado la medida cautelar previa relativa a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acuerdo cuestionado.
Importa recalcar que la excepción al cumplimiento de esa obligación tiene la finalidad de evitar que los demandados ejerzan acciones tendientes a evitar los efectos o eludir las obligaciones derivadas de una eventual sentencia favorable a los intereses de la parte actora, verbigracia, cuando se insolventan para evadir embargos. Teniendo presente que en este caso la medida cautelar solicitada consiste en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto combatido, nada podrían hacer los demandados para evitar la eficacia de una eventual sentencia de nulidad.
La anterior tesis se refuerza con el auto expedido el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en el cual se consolidó el criterio de la obligatoriedad del traslado de las medidas cautelares en las demandas electorales, salvo en caso de urgencia, situación que no se observa en el expediente. Con base en lo que antecede, se estiman reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá la admisión de la demanda. 1 C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 44001-23-33-000-2020-00022-01, demandante: Procuraduría General de la Nación, demandado: Alibis Pinedo Alarcón. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
II) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el mismo escrito de demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de acto cuestionado, argumentando que el señor Barrios Torres no cumple las exigencias para ocupar el cargo de rector de la Universidad del Atlántico, pues (i) no acreditó el requisito de docencia, en tanto en la Corporación Universitaria Americana cumplió actividades de extensión y proyección social sin tener vínculo laboral con esa institución;
(ii) no demostró haber desarrollado actividades administrativas del nivel directivo en una institución de educación superior; y (iii) se vulneró el debido proceso por haber sido elegido, sin haberse resuelto una recusación presentada en contra de todos los integrantes del Consejo Superior, desconociéndose el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA.
Agregó que las pruebas son claras para esclarecer el asunto y no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el señor Barrios Torres incumplió esas exigencias. 2.1 PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDADA 2.1.1 EDUARDO VERANO DE LA ROSA Inicialmente señaló que, en calidad de gobernador del Departamento del Atlántico y presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, presentó demanda de nulidad electoral en la que pidió la nulidad del mismo acto acá cuestionado, la cual cursa en el despacho a cargo del magistrado Óscar Wilches Donado bajo el radicado 08001233300020250047300, para lo cual anexó copia de esa demanda y del acta de reparto.
Pidió revisar la viabilidad de acumular las demandas, conforme a los artículos 281 y 282 del CPACA. Refirió que, en aquella demanda también pidió como cautela, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto controvertido, para cual transcribió los argumentos de dicha solicitud, destacando que el solo hecho de que el señor Barrios Torres hubiese aportado un certificado falso para demostrar experiencia docente en la Corporación Empresarial Universitaria Salamanca, vicia de ilegalidad su designación como rector. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
Que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 del CPACA, pues el demandado no cumple las calidades y requisitos exigidos para el cargo; en ese sentido, no le corresponde cosa distinta a coadyuvar la cautela, pese a que los fundamentos jurídicos son distintos a los planteados en su demanda. 2.1.2 LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES A través de apoderado judicial, acotó que la discusión sobre si reúne las calidades para ocupar el cargo por supuesta insuficiencia o contradicción de las certificaciones de experiencia no configura violación manifiesta, sino que es una controversia que requiere prueba y debate; por lo tanto, se mantiene la presunción de legalidad del acto hasta que se demuestre lo contrario.
Adujo que la contradicción o validez de la experiencia no podrá establecerse con la simple comparación documental, sino mediante el recaudo y valoración de pruebas. Desestimó que estén en firme las Resoluciones No. 002 y 003, fechadas 7 y 10 de noviembre de 2025 respectivamente, mediante las cuales el Comité Electoral de la universidad declaró la nulidad de su elección como rector, pues (i) presentó recurso de reposición en contra de esas decisiones;
(ii) existe solicitud de suspensión de esos actos por prejudicialidad, por cuanto el examen de legalidad del acto de designación ya está bajo la competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico; y (iii) las citadas resoluciones son nulas de pleno derecho, porque se expidieron con transgresión al procedimiento establecido en el Estatuto Electoral y no fue firmada por la Jefe Jurídico de la Universidad, quien es integrante del Comité Electoral; además, aquella denunció penalmente a los integrantes de dicho comité por prevaricato y usurpación de funciones.
El artículo 29 del Estatuto General de la universidad exige como experiencia, haber desarrollado actividades investigativas o de docencia universitaria o administrativas en cargos del nivel directivo en instituciones de educación superior, por un periodo no inferior a cuatro (04) años; es decir, el conector “o” la norma es disyuntivo, por lo cual bastaba cumplir cualquiera de las tres modalidades. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
El señor Barrios Torres demostró que fue miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico durante un lapso superior a (04) cuatro años, experiencia del nivel directivo que satisface el requisito estatutario. Su experiencia e idoneidad fue revisada, validada y aceptada por el Comité de Credenciales, el cual determinó que también cumplió el requisito de experiencia en actividades directivas en instituciones de educación superior.
El intento de instrumentalizar la justicia, enfocándose en supuestos defectos de una certificación accesoria, busca distraer al tribunal de la verdad central, esto es, que el señor Barrios Torres cumple la experiencia directiva exigida. Que en todo momento actuó bajo el principio de buena fe; los documentos que reflejan su relación profesional con diversas universidades fueron emitidos directamente por las instituciones competentes; confió en la fe publica y en la legalidad de esos actos y certificaciones.
Describió el cronograma y cada de las etapas del procedimiento de selección de rector, en las cuales no fue inadmitido ni fueron presentadas reclamaciones en su contra en la fase oportuna. 2.2 MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 10 Judicial II delegada, pidió no acceder a la cautela, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, pues de una lectura de las normas invocadas como violadas, frente al acto acusado, no se evidenciaba, con la simple confrontación, la transgresión endilgada, por cuanto se requiere de un ejercicio ponderado de las pruebas al momento de dictar sentencia. Y las pruebas aportadas hasta este momento procesal no permiten establecer, con alto grado de probabilidad, si el señor Barrios Torres incumplía los requisitos para ser elegido rector de la Universidad del Atlántico, dado que los fundamentos de la solicitud de cautela requieren un análisis profundo de las situaciones planteadas y de las pruebas. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
III) CONSIDERACIONES Los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A., regulan el instituto de las medidas cautelares, otorgándole al juez una amplia facultad para decretar las que estime necesarias, a fin de proteger y garantizar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, marcando así una clara diferencia con la anterior codificación, en la cual única y exclusamente se estipuló la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
El artículo 230 ejusdem, clasifica las medidas cautelares en preventivas (num. 4º), conservativas (num. 1º primera parte), anticipativas o de suspensión (nums. 1º segunda parte, 2º y 3º). A su turno, los artículos 231 a 233 del mismo código determinan los requisitos, la caución (por regla general), y el procedimiento para decretarlas, exigencias aplicables cuando se solicita la adopción de alguna estipulada en el artículo 230 ibidem.
Para el medio de control de nulidad electoral, el inciso final del artículo 277 ibidem, contiene una regulación especial, al establecer que cuando “se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 26 de noviembre de 20202 unificó su criterio en el sentido de que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, dependiendo de la urgencia o no de la medida, se tornará viable el traslado de la solicitud de la cautela a la contraparte, de conformidad al artículo 233 del CPACA, tal como se tramitó en este asunto.
En cuanto a las requisitorias para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, contempló las siguientes: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2 C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 44001-23-33-000-2020-00022-01, demandante: Procuraduría General de la Nación, demandado: Alibis Pinedo Alarcón. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Cumplimiento adicional de una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Con respecto a los requisitos contenidos en los numerales 1º y 2º, tenemos que encuadran dentro de lo denominado por la doctrina como “apariencia de buen derecho” o “fumus boni iure”, en virtud de lo cual, se “supedita la procedencia de la medida cautelar al resultado de un examen anticipado provisional y sumario, de la perspectiva de éxito de la demanda, es decir, de un examen liminar que no constituye prejuzgamiento (…) dicho examen debe ser llevado a cabo tanto con los antecedentes facticos, como con los fundamentos jurídicos del líbelo introductor del litigio”3.
Dichas requisitorias, deberán estudiarse conjuntamente con las exigencias consagradas en los numerales 3° y 4° señalados anteriormente, que aluden al carácter urgente de la medida (periculum in mora) y a la ponderación de intereses en conflicto. Ahora, como en el presente caso la parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación enjuiciado, deberá cumplir el requisito estipulado en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 3 Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual puede consultarse en la página web www.consejodeestado.gov.co. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar. invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Sobre las cautelas, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, ha puntualizado: “(…) La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige "petición de parte debidamente sustentada", y acorde con el 231 ibídem, procederá "por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge5, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2°. Inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que "la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” 4 Auto del 24 de enero de 2013, Exp. No. 11001032800020120006800, C.P Dra. Susana Buitrago Valencia. 5 Según la Real Academia de la Lengua Española el término "surgir" - (del latín surgére)- significa aparecer, manifestarse, brotar.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja 10 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
Antes de abordar el estudio de los fundamentos de la solicitud cautelar, es pertinente destacar que, al consultar la página web del Ministerio de Educación Nacional pudo observarse que esa entidad, a través de Resolución No. 023869 del 11 de diciembre de 2025, resolvió reemplazar hasta por el término de un (01) año, prorrogable por una sola vez, al señor Leyton Daniel Barrios Torres, en calidad de rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, lo anterior, con fundamento en el numeral 46 del artículo 13 de la Ley 1740 de 20147.
Así mismo, por medio de Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025, la mencionada cartera ministerial designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco, como rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, “para que implemente las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y supere en el menor tiempo posible los hallazgos que dieron lugar a su imposición.” Al revisar la plataforma SAMAI, se observa que el señor Leyton Daniel Barrios Torres instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional en la cual pidió, entre otras solicitudes, dejar sin efecto la resolución que ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial para la universidad, la que designó inspectora in situ y la Resolución No. 023896 fechada 11 de diciembre de 2025, la cual dispuso su reemplazo.
La acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08-001-33-33-001-2025-00305-00, despacho que en fallo del 21 de enero de 2026 la declaró improcedente. Se visualiza el memorial de impugnación contra la sentencia presentado por el accionante el 23 de enero de 2026, el cual está pendiente del trámite respectivo por la referida célula judicial. 6 ARTICULO 13°: MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL.
Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: (…) 4.
En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional. 7 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
Se trae a colación lo anterior para evidenciar que, en la actualidad no está produciendo efectos jurídicos el Acuerdo Superior No. 00032 adiado 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico eligió al señor Leyton Daniel Barrios Torres, como rector de esa institución para el periodo 2025 – 2029.
Por consiguiente, lo cierto es que, al expedirse por el Ministerio de Educación Nacional las Resoluciones Nos. 023869 y 024488, calendadas 11 y 17 de diciembre de 2025, mediante las cuales se reemplazó al señor Barrios Torres y se designó al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como rector de la Universidad del Atlántico, respectivamente, el acto aquí cuestionado ha dejado de producir efectos jurídicos temporalmente.
Acorde con lo argumentado, carece de sentido que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto que no está produciendo tales efectos, así sea temporalmente. Lo anterior no es óbice u obstáculo para que la parte accionante con posterioridad pueda solicitar la medida nuevamente, en el evento de estructurarse los supuestos fáctico - jurídicos para ello.
En consecuencia, la colegiatura negará la medida provisional, por carencia actual de objeto. Por otro lado, teniendo en cuenta las órdenes impartidas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ya citadas, se dispondrá la vinculación de esa entidad a este asunto, para que manifieste lo que considere pertinente. Finalmente, acorde con los artículos 125 (num. 2°, literal f) y 277 (inciso final) del CPACA, esta providencia corresponde dictarse en Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 12 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
RESUELVE
Primero.- Admitir, en primera instancia, la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Alejandro Delgado Diaz, en contra de la Universidad del Atlántico, los miembros del Consejo Superior y el señor Leyton Daniel Barrios Torres. Segundo.- Vincular a este asunto al Ministerio de Educación Nacional. Tercero.- Notifíquese personalmente a la Universidad del Atlántico, a cada uno de los miembros del Consejo Superior de esa institución, al señor Leyton Daniel Barrios Torres y al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 277, num. 1º, literal a) del CPACA, en concordancia con el articulo 8° de la Ley 2213 de 2022.
El término de traslado de que trata el artículo 279 ibídem, solo comenzará a correr tres (03) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. (Art. 277, num. 1º, literal f). Cuarto.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público, delegado ante este tribunal, según las previsiones del numeral 3° del artículo 277 ibídem para que, si a bien tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.
La mencionada notificación se realizará a la señora Procuradora 10 Judicial II, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico csoto@procuraduría.gov.co. Quinto.- Notifíquese por estado electrónico, a la parte demandante. Sexto.- Informar a la comunidad la existencia del proceso, acorde a lo establecido en el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Séptimo.- Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación combatido, por carencia de objeto, acorde con la parte motiva de esta providencia. Octavo.- Reconocer personería para actuar al abogado Jairo Junior Jiménez Bolaño, como apoderado especial del señor Leyton Daniel Barrios Torres, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2025-00440-00-H Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Juan Alejandro Delgado Diaz Demandado: Universidad del Atlántico – Leyton Daniel Barrios Torres Decisión: Se admite la demanda; se niega la solicitud de medida cautelar.
Noveno.- Los memoriales relacionados con el presente asunto, deberán enviarse a través de la ventanilla virtual de SAMAI o al correo electrónico: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO Firmado electrónicamente OSCAR WILCHES DONADO Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los suscritos magistrados, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley. 14