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sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020250028700. Sentencia del 24-02-26.

Al invadir el concejo competencia, que es exclusiva del Gobierno Nacional, y fijar asignación inferior al SMLMV a un empleo, se declaró la invalidez parcial de acuerdo que fijó incremento salarial de empleados del municipio de Paya para la vigencia 2025. Correspondía a la sala de decisión número 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si el Acuerdo No. 008 del 31 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Paya, por medio del cual se fijó el incremento salarial para los servidores públicos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Paya para la vigencia fiscal 2025 vulneró la normatividad constitucional y legal que regula la materia respecto de la escala salarial.

En aras a resolver el anterior problema jurídico, luego de explicar en forma amplia la sala el concepto de escala salarial con apoyo en la jurisprudencia de esta misma corporación, refirió que aquella también ha expuesto reiteradamente que la atribución conferida a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consigne la asignación básica mensual teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos.

En este orden de ideas, añadió que la asignación o remuneración básica mensual se deberá fijar teniendo en cuenta la clasificación por niveles jerárquicos de los diferentes empleos, la cual obedece a las funciones, competencias, responsabilidades y requisitos del respectivo cargo. Abordando el caso concreto y partiendo de los textos de los artículos primero y segundo del acuerdo censurado por el Departamento de Boyacá, evidenció que el primero estableció el incremento máximo de la escala de remuneración salarial para los empleados públicos que conforman el sector central de la administración municipal del Municipio de Paya, así como los de la personería municipal en un 7% para la vigencia 2025.

Consideró el tribunal pertinente recordar que la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración fijada por el concejo respectivo.

Esto significa que los concejos municipales pueden elaborar y fijar de forma numérica y organizada las tablas salariales por grados, en las que se determina la asignación o salario básico mensual de cada año. No obstante, no les competía fijar el aumento salarial, como lo hizo la entidad en el artículo primero del acuerdo demandado al hacerlo en un 7%, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

En síntesis, el artículo primero se limitó a fijar el incremento salarial, facultad que no corresponde al Concejo Municipal sino al Gobierno Nacional. Por ende, el tribunal consideró que era ilegal y contrario a la ley. En relación con el artículo 2 del Acuerdo 008 del 31 de agosto de 2025, se observó que al Grado 1 del Nivel Asistencial le fijó un monto inferior al salario mínimo establecido en el Decreto 1572 del 324 de diciembre de 2024.

Conforme lo anterior y de acuerdo con las normas aplicables encontró la sala que si bien, el Concejo Municipal de Paya realizó una escala salarial, con los elementos característicos como ser sucesiva, progresiva y sistemática, dado que se indicó en el artículo 2 “se fijaran los topes máximos de la escala”. Lo cierto fue, que para el empleo asistencial grado 1 se estableció un tope máximo de $1.358.888,87, valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.

En suma, el tribunal declaró la invalidez total del artículo primero y parcial del artículo segundo del acuerdo demandado. Esto debido a que se desconocieron los criterios establecidos para fijar la escala salarial, pues en lugar de definirla, procedió a determinar un incremento salarial, competencia que es exclusiva del Gobierno Nacional.

Además, para el grado 01 del nivel asistencial, fijó una asignación inferior al salario mínimo legal vigente establecido por el Gobierno. Igualmente pueden ver y escuchar esta noticia contada por nuestro relator digital Chalito en nuestras redes sociales en los siguientes links: Rad: 15001233300020250028700. Sentencia del 24-02-26.