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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001031500020240368100_8_Autoqueadmite_AUTOADMITE2024036810_0_20240719165035060_TAGrabarDetallereserva133662004109727441

Sección: SECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03681-00 Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Riopaila Castilla S.A., a través de apoderada judicial2, en contra de: i) las sentencias del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y del 25 de agosto de 2022 dictada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─ UGPP a fin de que se declarara la nulidad del oficio de liquidación 484 de 12 de junio de 2015 y la Resolución 407 de 1 de agosto de 2016, actos administrativos a través de los cuales la actora fue sancionada por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, para los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 (rad. 25000-2337-000-2017-00124-00/01). ii) La sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04705-00, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Riopaila Castilla S.A. contra la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1 Obra escrito de tutela en el certificado E22BC43C673C5894 FB626CA88B4F6F88 D5F011702EB4510F 5144BFE9A892C933, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado 7477CDB217628628 95E58D280B38ECC6 C04D8AD368090D0D B5AFCFABA7A282FC, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Admisión de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03681-00 Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta y otro 1.2.- La accionante considera que las decisiones judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al omitir el análisis integral de lo expuesto por la parte demandante en las distintas instancias procesales, además, no se realizó un pronunciamiento sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales respecto al término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Consejo de Estado Sección Cuarta y la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado. 2.3.- Por otra parte, se advierte que la accionante, a título de medida provisional, solicitó que mientras se profiere sentencia en el presente trámite de amparo, se ordene la suspensión de cualquier proceso de cobro coactivo por parte de la UGPP contra Riopaila Castilla, que correspondería a la suma de $1.415.896.600, más una sanción por valor $158.512.260.

No obstante y a pesar de la justificación allegada en la demanda tuitiva, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable. Así mismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será denegada.

En consecuencia, se, 3 Admisión de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03681-00 Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta y otro III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Riopaila Castilla S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Consejo de Estado Sección Cuarta y la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la cautela pedida.

TERCERO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al Consejo de Estado Sección Cuarta y la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─ UGPP que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-2337-000-2017-00124-00/01, para que, en el término de (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que, en el término más expedito, remita, en medio digital, el expediente identificado con el radicado No. 2500023-37-000-2017-00124-00/01.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado que, en el término más expedito, remita, en medio digital, el expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-04705-00.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica a Nadia Carolina Ríos Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía 1.022.930.486 y tarjeta profesional No. 203.237, 3 Obra anotación en el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, en la que consta que el expediente fue devuelto a la entidad de origen. 4 Admisión de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03681-00 Accionante: Riopaila Castilla S.A. Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta y otro como apoderada de la parte actora, en los precisos términos del poder aportado al escrito de tutela.

NOVENO: PUBLICAR la presente providencia en las páginas web de esta Corporación, de la Rama Judicial, de la accionada y de los vinculados.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 19 de julio de 2024, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente