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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

Radicado: 105. I 2021-00675-00 OBEDEZCASE Y CUMPLASE revisa admision (1)

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Auto Interlocutorio No.105. MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO Asunto: nulidad y restablecimiento del derecho – laboral 76001-23-33-000-2021-00675-00 Juan Carlos Arteaga Caguasango zaramayenriquezabogados@gmail.com Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Auto de Obedézcase y Cúmplase - admite demanda Expediente virtual: SAMAI | Proceso Judicial Medio de Control: Expediente: Demandante: Demandado: ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de ese año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales desde el 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG OBEDEZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, con providencia del 19 de noviembre de 2020 visible en el índice 011 de SAMAI, donde resolvió DECLARAR infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Así las cosas, como quiera que el Superior dispuso devolver el expediente a esta Corporación para que se continúe el trámite del proceso, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la demanda a fin de verificar si la misma cumple los requisitos legales, para ser admitida.

1. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Conforme al artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

2. DE LA COMPETENCIA 2.1 Factor funcional En cuanto a la competencia funcional el CPACA indica: "ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuanta exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.1” Al respecto, se tiene que la demanda se radicó en el año 2021, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 respecto del factor competencia, el cual empezó a regir a partir del 25 de enero de 2022, por lo que esta instancia mantiene la competencia para conocer del presente asunto. 2.2 Factor territorial En cuanto a la competencia territorial el CPACA señala: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” 2.3 Factor Cuantía El artículo 157 del CPACA señala2:

ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o 1 Artículo modificado por el artículo 28 de Ley 2080 de 2021, no obstante, los cambios sobre las competencias serán aplicables respecto de las demandas radicadas a partir del 25 de enero de 2022. 2 Artículo modificado por el art. 32 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 3 de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” De acuerdo a las normas antes citadas, se tiene que en el presente caso el accionante –domiciliado en la Ciudad de Cali-, estima la cuantía en $67.123.195.20.oo pesos, que equivalía a 73,8 SMLMV para el año 2021, de suerte que, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle es competente por el factor territorial, funcional y por cuantía para conocer de esta demanda.

3. REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Así pues, la conciliación prejudicial en asuntos laborales como el presente, es de carácter facultativo, por lo que no constituye un requisito por el que pueda ser objeto de inadmisión o rechazo la demanda.

4. DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento, el CPACA dispone sobre prestaciones periódicas: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” 4 En consecuencia, al ser el caso un asunto laboral con prestaciones periódicas el medio de control se puede instaurar en cualquier tiempo.

4. DEL PODER Y LA LEGITIMACIÓN EN ACTIVA Y PASIVA. La legitimación por activa, es la posibilidad que tiene la persona que ha sufrido un daño para acudir procesalmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Respecto al derecho de postulación, el artículo 160 del CPACA señala que: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”.

En la demanda en expediente digital, obra poder otorgado por el demandante a la abogada que radica la demanda, documento PDF “2_EXPEDIENTEDIGITAL_02ANEXO01PODERJUANCA(.PDF)”, razón por la cual se encuentra debidamente configurado el derecho de postulación. Frente a la legitimación y la representación de las entidades públicas dispone el artículo 159 del CPACA dispone: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.” El apoderado de la parte demandante dentro de la descripción fáctica realizada en el escrito de la demanda hace imputaciones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, para la pretensión del reconocimiento laboral.

En ese orden de ideas, la parte demandante y demandadas están legitimadas materialmente por activa y por pasiva, para actuar en las presentes actuaciones.

5. DE LOS REQUISITO FORMALES. De igual forma se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 162 (requisitos de la demanda) 163 (individualización de pretensiones) y 164 (oportunidad de la demanda) de la Ley 1437 de 2011.

6. APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021. En virtud del artículo 162-8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la parte actora el envío de la demanda y anexos a la demanda al buzón electrónico, circunstancia que se encuentra acreditada conforme al correo enviado por el apoderado del demandante al momento de interponer la demanda. 5 En consecuencia, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Arteaga Caguasango y en consecuencia dispone:

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto al demandante por estado, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, quien podrá consultarlo en la página web: www.ramajudicial.gov.co TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, enviando copia de esta providencia, en virtud del artículo 162-8 in fine del CPACA.

CUARTO. Remítase a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, además de esta providencia, copia de la demanda y los anexos al buzón de correo electrónico creados por dicha entidad para efecto de recibir notificaciones judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, éste último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021.

A las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del CGP concordante con el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 200 del CPACA.

QUINTO. A la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO se le correrá traslado de esta demanda por el término de treinta (30) días para 6 contestarla, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, acorde con el artículo 172 del CPACA.

Este plazo se comenzará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA modificado por el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR a la demandada que, en el plazo para contestar la demanda deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA).

SÉPTIMO. Se le informa a las partes y sus apoderados que para los efectos del artículo 53A de la misma normatividad el canal oficial de comunicación e información para recibir memoriales es a través de la VENTANILLA VIRTUAL y excepcionalmente el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO. ADVERTIR a los sujetos procesales que los memoriales que se alleguen al expediente se deben remitir una copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, identificando el NÚMERO DE RADICADO DEL PROCESO CON LOS 23 DÍGITOS SEPARADOS POR GUIÓN, NOMBRE DEL MAGISTRADO PONENTE, NOMBRE DEL DEMANDANTE, EL ASUNTO (Núm. 14 del art. 78 del C.G.P.) y de igual forma deberán indicar su canal digital conforme al numeral 7 del artículo 175 del CPACA.

NOVENO. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandante, al abogado PAULO ANDRÉS ZARAMA BENAVIDES identificado con C.C. No. 98.397.248 y T.P. No. 143.998 correo: zaramayenriquezabogados@gmail.com; en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado.

DÉCIMO. INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado