REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No. 143 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2025 00304 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: UNIDIPLO mariacamilag@gmail.com unidiplo@cancilleria.gov.co DEMANDADOS: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES judicial@cancilleria.gov.co Abogado: Mauricio José Hernández Oyola mauricio.herñañdez@cañcilleria.gov.co PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Abogado: Milton Alexander Dionisio Aguirre notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co alexanderdionisio@presidencia.gov.co MARTHA INÉS MEJÍA CAMPO maimejia@gmail.com ASUNTO: ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE LA PROVIDENCIA La Subsección se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda debido a que la ponencia del Despacho 008 no fue aprobada.
I.
ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2025 la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, UNIDIPLO demandó la nulidad del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a Martha Inés Mejía Campo como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Santiago – República de Chile.
Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, el principio de especialidad previsto en el artículo 4.7 del Decreto 274 de 2000 y la excepcionalidad de que trata el artículo 60 ibidem y además no se expresaron razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera pues de manera genérica señaló que se cumple con lo establecido en el artículo 60.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 Resaltó que, de acuerdo con oficio de respuesta I-GCDA-24-002905 del 6 de febrero de 2025 existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que habían cumplido más de 12 meses de alternancia en el exterior y por tanto se encontraban en situación de disponibilidad conforme el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y los enlistó y resaltó los nombres de David Alejandro Mora Carvajal y Natalia Herrera Rojas.
Como medida provisional se pidió la suspensión de los efectos del acto acusado con el mismo fundamento de la demanda y resaltó que las actas de posesión adjuntas a la demanda como prueba y los certificados laborales vigentes evidencian qué personas contaban con 12 meses de alternancia en planta externa, al 17 de enero de 2025. Con auto de 4 de marzo de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar.
El proceso pasó al Despacho 008 el 31 de marzo de 2025. El expediente pasó al Despacho 009, por cambio de ponente, el 8 de abril de 2025. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en única instancia, conforme el ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de un nombramiento de segundo secretario de relaciones exteriores, cargo que, según lo previsto en el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, adicionado por el Decreto 3356 de 2009, art. 2, corresponde al nivel profesional. b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En este caso se debate la legalidad del Decreto 0025 del 17 de enero de 2025. La parte actora no aportó la constancia de publicación del acto acusado, pero, en despliegue oficioso se consultó la página web de la imprenta nacional1 y se encontró que la publicación se surtió el viernes 17 de enero de 2025 en el diario oficial No 53.002, por lo tanto, la contabilización del término de días inició el lunes 20 de enero de 2025. 1 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/detallesPdf.xhtml 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 Conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”.
En el mismo sentido, el artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que, en los términos de días: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. En consecuencia, para determinar el término de caducidad de este medio de control electoral, cuyo plazo está fijado en días, solo se tendrán en cuenta los días hábiles y se suprimirán los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales2.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio los treinta (30) días para demandar vencían el 28 de febrero de 2025. Ahora bien, verificado el correo que genera el aplicativo “demanda en línea”, se encuentra que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2025. En consecuencia, es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
El particular demandado está legitimado en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República están legitimados porque expidieron el nombramiento o intervinieron en su expedición, tienen capacidad para comparecer al proceso y estarán representados por el ministro y la Secretaría Jurídica que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 13.11 del Decreto 2647 de 20223. d. Requisitos formales.
Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad para el medio de control de nulidad electoral.
Al respecto ver, entre otras, las providencias de 7 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro y 19 de marzo de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que prescribe que corresponde a su Secretaría Jurídica “Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte“. 2 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 necesarios para su admisión. 2.
Sobre la suspensión de los efectos del acto acusado. La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado. Argumentó: “[…], no es cierto como lo afirma el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su respuesta al derecho de petición, que proveer este cargo en concreto con un funcionario de carrera hubiera implicado trasladar a los 62 funcionarios que cumplían con el requisito de los 12 meses en el exterior.
Hubiera bastado con ofrecer la vacante a todos los funcionarios de carrera elegibles y que sólo uno de ellos hubiera aceptado el cambio de sede, (dando prelación a quienes se encuentran en un destino de condiciones difíciles de conformidad con el Protocolo “EN MATERIA DE BIENESTAR PARA PERSONAL ADSCRITO A LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR CON CONDICIONES DIFÍCILES” ) pues muchas veces éstos solicitan este cambio en su sede, y se niega alegando que no hay vacantes, pero sí son provistas con personal externo en provisionalidad, desconociendo además, el principio de preferencia que tienen quienes están en carrera”.
Aseveró que el oficio I-GCDA-24-002905 del 6 de febrero de 2025 le indicaron que existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que habían cumplido más de 12 meses de alternancia en el exterior y por lo tanto, se encontraban en situación de disponibilidad. Adicionalmente, resaltó que dos funcionarios de carrera inscritos en el rango de segundo secretario, esto es, David Alejandro Mora Carvajal y Natalia Herrera Rojas, enlistados en el precitado oficio, solicitaron el 27 y el 30 de diciembre de 2024, respectivamente, su traslado o reubicación a cualquier otra sede de planta externa con mejores condiciones de vida a las que se tienen en Venezuela, la cual fue negada porque no existían vacantes en otras sedes.
Tan solo 20 y 17 días antes de realizar el nombramiento demandado en Santiago de Chile. Agregó que, de las actas de posesión adjuntas a la demanda como prueba, evidencian que existían personas que contaban con los doce (12) meses de alternancia en planta externa a 17 de enero de 2025. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República sostuvo que la medida carece de una carga argumentativa por remitirse a los cargos de la demanda.
Añadió que una limitación de un derecho fundamental no admite analogías extensivas y que lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 no puede ser desconocido. El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que la solicitud de suspensión provisional no está debidamente sustentada; y, además, no existen elementos probatorios.
Martha Inés Mejía Campo no se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, pese a que le corrió traslado de esta. 4 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 constituye norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral. Contempla que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado y se decidirá en el auto admisorio de la misma; en los aspectos no regulados deberá acudirse al artículo 233 del CPACA y siguientes.
La medida cautelar es un mecanismo procesal que tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado por el actor y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y el transcurso del juicio implique un detrimento de ese derecho que deba ser prevenido y conjurado para que el fallo estimatorio no sea ineficaz.
Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 231 del mismo estatuto impone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En pronunciamiento previo, el Consejo de Estado precisó 4: “[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una 5 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. 3.
Análisis del caso concreto La parte actora pretende la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025 mediante el cual se designó en provisionalidad a Martha Inés Mejía Campo en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile.
La solicitud se fundó en los argumentos expuestos en la demanda pero la Subsección encuentra que no existe norma que impide hacerlo así. Ahora bien, para probar los supuestos de hecho de su solicitud, la parte actora aportó las siguientes certificaciones expedidas por el coordinador de nómina del Ministerio demandado y las actas de posesión que reflejan lo siguiente: Nombre Posesión 1 ANDRES ORDOÑEZ BUITRAGO 11/01/2022 2 CARLOS EDUARDO CUESTAS CARRILLO 16/07/21 3 HECTOR MANUEL ANGULO SEVERICHE 22/05/23 Escalafón Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Planta Alternación Cumplió el término de 12 meses Externa Bilbao 10/01/25 11/01/23 Externa México 15/07/25 16/07/22 Externa Shangai 21/05/27 22/05/24 6 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 4 JUAN PABLO MEJÍA VILLAR 13/07/21 5 MARÍA DEL MAR CÁRDENAS OLARTE 01/08/23 6 MIGUEL EDUARDO RUIZ BOTERO 16/07/21 7 NICOLÁS HIGUERA GONZÁLEZ 22/07/21 NICOLÁS COVARÍA LÓPEZ 29/07/22 GUSTAVO ADOLFO TAMAYO ANGARITA 19/07/21 8 9 Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Segundo secretario de relaciones exteriores Externa Filipinas 12/07/25 13/07/21 Externa Madrid 31/07/27 01/08/24 15/07/25 16/07/22 Externa OEA 21/07/25 22/07/22 Externa Turquía 28/07/26 29/07/23 Externa Barcelona 18/07/25 19/07/22 Externa ONU Lo anterior denota que nueve funcionarios habían cumplido los 12 meses en planta externa en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
Es de anotar que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2024 declaró la nulidad del acto un nombramiento por existir otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 20004. Por lo tanto, existe apariencia de buen derecho en la demanda.
Además, se satisfacen los requisitos de perjuicio de la mora y ponderación de intereses, en tanto lo pretendido es la satisfacción del sistema de carrera como instrumento de acceso a la función pública, que tiene sustento en el artículo 125 constitucional y ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado por regla son de carrera; y en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 13 dispone que la carrera diplomática y consular es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito e igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.
Por lo anterior, no suspender los efectos del acto acusado en ese contexto conllevaría a desconocer la carrera diplomática y consular, lo cual perjudica el cumplimiento efectivo del fallo y es más lesivo para el interés público en ponderación con el derecho particular y concreto de la demandada. Finalmente, se resalta que la Subsección adoptó esta misma postura el 27 de febrero de 2025 en el expediente 25000-23-41-000-2025-00125-00, demandada María Camila Ceballos Caicedo y el 4 de abril de 2025 en el expediente 25000-23-41-000-20254 CE.
Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Exp. 25000234100020230037502. CP. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 7 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 00130-00, demandado Jorge Andrés Marín Barbosa, quienes fueron designados también como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en circunstancias fácticas y jurídicas similares.
En ese sentido, se decretará la medida cautelar solicitada. Lo anterior no significa prejuzgamiento. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) contra el nombramiento de Martha Inés Mejía Campo en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a Martha Inés Mejía Campo en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a Martha Inés Mejía Campo, al ministro de Relaciones Exteriores y al señor presidente de la República por intermedio del secretario jurídico de la Presidencia de la República, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem.
El traslado se entenderá surtido a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje; y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.
SEXTO: NOTIFICAR al demandante por estado. 8 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00304-00 SÉPTIMO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.
OCTAVO: ADVERTIR al ministro de Relaciones Exteriores y a la presidencia de la República que con la contestación de la demanda deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)
NOVENO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.
DÉCIMO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.822.147 y T.P. 197.987 del C. S. de la J., como apoderado de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER al abogado Mauricio José Hernández Oyola, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.784.692 y T.P. 122.596 del C. S. de la J., como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO TERCERO: REGRESAR el expediente al Despacho 008 para continuar el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento de voto LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.
AR 9